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CE - 500013333001201800495011AUTOQUERESUEL20221214092823

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Título
CE - 500013333001201800495011AUTOQUERESUEL20221214092823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-33-33-001-2018-00495-01 (5899-2022) Demandante: EDILBERTO HERNÁNDEZ MATÍAS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Tema: Ley 1437 de 2011. Resuelve manifestación de impedimento. Tribunal Administrativo del Meta. RESUELVE IMPEDIMENTO Procede la Sala de Subsección a resolver la manifestación de impedimento presentada por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES El señor Edilberto Hernández Matías, mediante apoderada, presentó demanda encaminada a que se declare la nulidad del Oficio núm. 30900-088 del 21 de marzo de 2018 y de la Resolución núm. 2-2201 del 9 de julio del mismo año, expedidos por la Fiscalía General de la Nación. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le reconozca y pague la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta se declararon impedidos para conocer del asunto dado que la decisión del problema jurídico planteado puede afectar de manera indirecta los intereses particulares de quienes dirigen esa Corporación, toda vez que los criterios que en la sentencia se lleguen a tener en cuenta para determinar que la bonificación judicial es factor salarial para liquidar las prestaciones, podrían ser los mismos argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación por compensación propia de los

particulares de quienes dirigen esa Corporación, toda vez que los criterios que en la sentencia se lleguen a tener en cuenta para determinar que la bonificación judicial es factor salarial para liquidar las prestaciones, podrían ser los mismos argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación por compensación propia de los magistrados.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 50001-33-33-001-2018-00495-01 (5899-2022) Demandante: Edilberto Hernández Matías

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CONSIDERACIONES Señalaron estos funcionarios que se encuentran incursos en la causal de recusación prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, que preceptúa lo siguiente: «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso» (Negrilla fuera de texto original) Establecido lo anterior, es necesario precisar que el artículo antes mencionado enumera las causales de recusación que excusan al fallador para el conocimiento de un determinado asunto y con fundamento en las cuales debe declararse el impedimento. Respecto de la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, debe recordarse que dicho beneficio guarda semejanza con las pretensiones deprecadas en los casos en que se reclama la bonificación por compensación reconocida a algunos funcionarios de la Rama Judicial mediante el Decreto 610 de 1998, prestación de la cual son beneficiarios, entre otros, los magistrados de los tribunales administrativos del país. Establecido lo anterior, analizada la causal esgrimida junto con los argumentos del impedimento manifestado, la Sala lo considera FUNDADO, pues como bien lo afirmaron los integrantes del mencionado Tribunal, poseen un interés indirecto en el caso objeto de controversia respecto a la bonificación judicial, teniendo en cuenta que eventualmente pueden verse cobijados con la decisión del litigio planteado, comoquiera que la misma podría tener incidencia indirecta en la bonificación por compensación que perciben, situación que compromete su imparcialidad. En este orden de ideas, se aceptará el impedimento manifestado por los magistrados de dicho tribunal, declarándolos separados del conocimiento del presente asunto y se ordenará que de la lista deNulidad y restablecimiento del derecho

Radicado: 50001333300120180049501 (5899 -2022)

Demandante: Edilberto Hernández Matías

3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 – Tel: (571) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia conjueces del colegiado se designen los que han de remplazarlos para administrar justicia en el sub lite.

Debido a lo expuesto, la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los Conjueces que habrán de reemplazarlos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) .

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

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