CE - 500013333003201800296011AUTOQUERESUEL20220603170419
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500013333003201800296011AUTOQUERESUEL20220603170419
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 2 de junio de 2022
Radicado: 50001-33-33-003-2018-00296-01
Número interno: 2120-2022
Demandante: Inés Moreno Ardila Demandado: Fiscalía General de la Nación Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Bonificación Judicial Actuación: Aceptación de impedimento
I. ASUNTO
Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría1, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Trib unal Administrativo del Meta 2, co n fundamento en las razones que a continuación se describen.
II. ANTECEDENTES
1. La señora Inés Moreno Ardila , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se declare la nulidad del Oficio
No 30900 -021 del 17 de enero de 20 18 y, la Resolución No 2 -0836 del 21 de marzo de 2018.
2. A título de r establecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional. Además, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, y
reconocimiento y pago de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 como factor salarial y prestacional. Además, solicitó la reliquidación de todas las prestaciones sociales.
3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con suste nto en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al considerar que en su calidad de Magistrados de Tribunal y debido a la naturaleza de los reajustes prestacionales pretendidos, resultarían indirectam ente beneficiados, pues la decisión sobre la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las
1 Del 4 de mayo de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI. 2 Visible a índice 2 de SAMAI.Radicado Interno: 2120-2022
Demandante: Inés Moreno Ardila
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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prestaciones sociales, guarda estrecha relación con el mismo emolumento reconocido a los funcionarios de la Rama Judicial a través del Decreto 383 de 2013.
III.CONSIDERACIONES
4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra
casos de su conocimiento.
5. En criterio de esta Corporación3 no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito,
«[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado intern o de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»4.
6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto5.
7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones6.
Estudio normativo.
8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
«Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 4 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 5 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez,
Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado Interno: 2120-2022
Demandante: Inés Moreno Ardila
Demandado: Fiscalía General de la Nación
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9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, son razonables, pues en efecto les asiste un interés indirecto de índole económico en el resultado del proceso.
10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conoc er del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
legal y ético, aceptar el impedimento para conoc er del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Trib unal Administrativo del Meta, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.
SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.
TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.
CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Magistrada
Firmado electrónicamente Ausente en comisión
CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER
Magistrado Magistrado
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el si stema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.