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CE - 500013333007201800061011AUTOQUERESUEL20220805162705

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Título
CE - 500013333007201800061011AUTOQUERESUEL20220805162705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 50001 33 33 007 2018 00061 01 (1817-2022)

Demandante: Harold Alexánder García Parrado

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Villavicencio)

Temas: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

El señor Harold Alexánder García Parrado , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acudió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo en orden a que se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento, liquidación y pago de la bonificación judicial como factor salarial prevista en los Decretos 0383 y 0384 de 2013, que devenga en su calidad de empleado de la Rama Judicial, a partir del 1.º de enero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales con la inclusión

de enero de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad a reliquidar todas las prestaciones sociales con la inclusión de la mencionada bonificación; pagar las diferencias adeudadas por concepto de su

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00061 01 (1817-2022) Demandante: Harold Alexánder García Parrado reconocimiento a partir del 1.º de enero de 2013; indexar los valores correspondientes, y reconocer los intereses moratorios.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, 2 pues les asiste interés indirecto en las resultas del proceso , ya que a pesar de que la normativa aplicable al señor García Parrado es diferente, en su calidad de magistrados devengan la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998 , y, por lo tanto, «los criterios que se dispongan para decidir las pretensiones planteadas por el demandante, pueden soportar los argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación judicial».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

criterios que se dispongan para decidir las pretensiones planteadas por el demandante, pueden soportar los argumentos para considerar efectos similares frente a la bonificación judicial».

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Análisis de la Subsección

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 3 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrati vo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes d eberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite».3

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00061 01 (1817-2022) Demandante: Harold Alexánder García Parrado El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se r efiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales ; por ende, persiguen similar interés que la parte dema ndante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues

inclusión de la bonificación judicial, respecto de la cual se pretende una incidencia salarial para todos los efectos prestacionales ; por ende, persiguen similar interés que la parte dema ndante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial, pues tal connotación también se predica respecto de la bonificación por compensación4

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00061 01 (1817-2022) Demandante: Harold Alexánder García Parrado prevista en el Decreto 610 de 1998, de la cual son beneficiarios los magistrados de tribunal.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Resuelve:

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMSH/DLAR

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