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Consejo de Estado

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Título
CE - 500013333007201800217011AUTOQUERESUEL20220719115126
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento Ley 1437 de 2011

Radicación: 50001 33 33 007 2018 00217 01 (1545-2022)

Demandante: Orlando Hernández Mora

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Villavicencio)

Tema: Bonificación judicial

RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo,2 el señor Orlando Hernández Mora, mediante apoderada, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad i) del Oficio DESAJV16-362 del 2 de febrero de 2016, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se

expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país, sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 En adelante CPACA.2

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00217 01 (1545-2022) Demandante: Orlando Hernández Mora Villavicencio; y ii) de los actos fictos o presuntos configurados porque no se resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar sus prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación judicial prevista en los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, como factor salarial.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de l Meta manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impe dimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 pues les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, ya que los argumentos para considerar que la bonificación judicial constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales podrían ser iguales a las razones para estimar efectos similares frente a la bonific ación por compensación que ellos devengan como magistrados.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

factor salarial para liquidar las prestaciones sociales podrían ser iguales a las razones para estimar efectos similares frente a la bonific ación por compensación que ellos devengan como magistrados.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

Conforme con lo previsto e n el numeral 5 del artículo 131 del CPACA,4 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados d el Tribunal Administrativo del Meta.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad

3 Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 4 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».3

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00217 01 (1545-2022) Demandante: Orlando Hernández Mora moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su c riterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

comprometer su c riterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de imp edimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva ; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se enc uentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…].

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontada la causal invocada con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de l Meta les asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compen sación que prevé el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos . Por ende, persiguen idéntico interés

bonificación judicial, controversia similar a la que se presenta en torno a la bonificación por compen sación que prevé el Decreto 610 de 1998 para los magistrados de los tribunales administrativos . Por ende, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante, en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial.

Así las cosas, se les separará del c onocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y se4

Radicado: 50001 33 33 007 2018 00217 01 (1545-2022) Demandante: Orlando Hernández Mora ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Admi nistrativo del Meta. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Meta , para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/JMMC

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

YEAC/JMMC

CONSTANCIA: La presente p rovidencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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