CE - 500013333008201800117011AUTOQUERESUEL20221201174758
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 500013333008201800117011AUTOQUERESUEL20221201174758
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 50001-33-33-008-2018-00117-01 (6168-2022)
Demandante: Aztrid Graciela Morales Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D. C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DEREC HO Radicación: 50001-33-33-008-2018-00117-01 (6168-2022)
Demandante: AZTRID GRACIELA MORALES RUIZ
Demandada: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Tema: Impedimento.
IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 20111
Interlocutorio O-2022.
ASUNTO
De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA2, se decide sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrante s del Tribunal Administrativo del Meta , para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Aztrid Graciela Morales Ruiz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial.
ANTECEDENTES
demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instauró la señora Aztrid Graciela Morales Ruiz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva d e Administración Judicial.
ANTECEDENTES
Se advierte por la Corporaci ón que mediante escrito del 29 de septiembre de 2022 3, los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron impedimento para conocer del proceso de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP.
1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA. 2 «Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. […] 5 . Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 3 SAMAI. Tribunal Administrativo del Meta. Índice 4.Radicado: 50001-33-33-008-2018-00117-01 (6168-2022)
Demandante: Aztrid Graciela Morales Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por obj eto la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación de actividad judicial
www.consejodeestado.gov.co
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Lo anterior, en virtud de que la demanda tiene por obj eto la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación de actividad judicial prevista en el Decreto 3131 de 2005, la prima especial de servicios regulada en la Ley 4.ª de 1992 y la bonificación judicial de que trata el Decreto 38 3 de 2013. Beneficios respecto de los cuales la señora Morales Ruiz invocó tener derecho en el período en el que se desempeñó como juez de la República y, en consecuencia, les asiste un interés directo en las resultas del proceso, dado que:
«[…] Los suscritos Magistrados (sic) nos encontramos a la expectativa de formular y/o obtener respuesta positiva a la reclamación administrativa o judicial respecto a la inclusión de la bonificación por c ompensación prevista en el Decreto 610 de 1998 modificada por el Decreto 1102 del 24 de mayo de 2012 como factor salarial, pues, al igual que la bonificación judicial, sólo constituye factor para liquidar el ingreso base de cotización del Sistema General d e Pensiones y del Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud […]».
CONSIDERACIONES
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden c omprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, si no que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se
casos de su conocimiento.
En criterio de esta Corporación 4, no basta con invocar la causal, si no que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito «[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]» 5.
Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resu lta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto6.
En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación j udicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones 7.
Estudio normativo
En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994.
Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). 5 Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. 6 Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Deman dante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado: 50001-33-33-008-2018-00117-01 (6168-2022)
Demandante: Aztrid Graciela Morales Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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«Artículo 141. Causales de recusa ción. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
[…]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Admini strativo del Meta , por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, e n la medida que la discusión planteada consiste en la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 38 3 de 2013, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensación.
reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial de que trata el Decreto 38 3 de 2013, controversia similar a la acontecida con la bonificación por compensación.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda , Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del T ribunal Administrativo del Meta , para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora la señora Aztrid Graciela Morales Ruiz contra la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Trib unal Administrativo del Meta , para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.° del artículo 131 del
CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ AusenteRadicado: 50001-33-33-008-2018-00117-01 (6168-2022)
Demandante: Aztrid Graciela Morales Ruiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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