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CE-5001-23-31-000-2015-00539-01(AC)A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-5001-23-31-000-2015-00539-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE FALLO EN ACCIÓN DE TUTELA – Que ordenó resolver de fondo la petición presentada por el actor [L]a Sala encuentra que: i) mediante sentencia de tutela se le atribuyó a la UARIV la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora y la entidad desatendió tal orden; y ii) requerida para ejercer su derecho de defensa dentro de la acción de tutela y el trámite del incidente de desacato no se pronunció al respecto. (…) No hay duda, entonces, que la UARIV no cumplió con lo ordenado, se mantuvo ajena al trámite de tutela, al incidente de desacato y al grado jurisdiccional de consulta de la sanción, lo cual da cuenta de su escaza voluntad de atender las órdenes judiciales que se le imparten, situación fáctica que se encuadra en la tercera de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia para resolver lo concerniente al incidente de desacato, según la cual se deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la sanción impuesta. De lo precedente se advierte que están configurados los factores tanto objetivos como subjetivos necesarios para confirmar la sanción consultada. Se superó ampliamente el término previsto para cumplir la orden impartida y no se evidencia actuación alguna indicadora del deseo de la UARIV de atender las decisiones del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 05001-23-31-000-2015-00539-01(AC)

Actor: NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto del proveído calendado el 5 de mayo de 2015, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a la Directora de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por haber desacatado lo ordenado en la sentencia de tutela calendada el 25 de marzo de 2015.

I. SOLICITUD DE SANCION POR DESACATO.

I.1. NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO promovió incidente de desacato al fallo de tutela calendado el 25 de marzo de 2015, por considerar que ya ha transcurrido un término tanto suficiente como razonable y la UNIDAD DE ATENCIÓN, REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, el MINISTERIO DE VIVIENDA y FONVIVIENDA, continúan vulnerándole sus derechos fundamentales al no haber atendido la orden de amparo impartida.

II. LOS HECHOS.

II.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia de 25 de marzo de 2015, le amparó a la actora su derecho fundamental de petición. II.2. Como consecuencia del amparo, ordenó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS resolver de fondo la solicitud de la actora, lo cual no se ha cumplido pues no ha recibido respuesta sobre sus inquietudes relacionadas con el acceso a la vivienda. II.3. El incumplimiento y la desatención de la sentencia de tutela, desconoce el mandato constitucional de hacer efectivas las decisiones judiciales, lo que resulta aún más censurable en los casos de las víctimas donde está lesionada su vida digna y el mínimo vital.

III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA.

Mediante auto de 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE que por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, a través de su Directora Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, incurrió en DESACATO al fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración

SANCIÓNESE a la Doctora PAULA GAVIRIA BETANCUR, Directora de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, con multa de un (1) salario

mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: La multa deberá CONSIGNARLA el sancionado de su propio peculio dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, a órdenes del Tesoro Nacional, en la cuenta Nº 3-0070-000030-4

del Banco Agrario, denominada DTN - MULTAS Y

CAUCIONES – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

CUARTO: Lo dispuesto, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en el fallo proferido el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). (…).” Para adoptar esta decisión tuvo en cuenta que la UARIV no acreditó haber dado cumplimiento al fallo proferido, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la actora en el tiempo, lo cual pone en evidencia la conducta omisiva y dilatoria de la entidad e igualmente revela el desinterés por atender una orden judicial, lo que la hace merecedora de la sanción por desacato.

IV. DESCARGOS DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

Dentro del incidente de desacato ni en sede del grado jurisdiccional de consulta la UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS – UARIV hizo manifestación alguna.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

V.1. Cumplimiento, desacato y consulta de la sanción. Alcance. El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo relacionado con el cumplimiento del fallo de tutela. Le

impone al juez requerir al responsable para que lo acate dentro de las 48 horas siguientes e incluso lo faculta para acudir al superior jerárquico de éste último para lograrlo. Si no obtiene resultado alguno ordenará abrir proceso contra uno y otro. De resultar procedente sancionará por desacato. En todo caso mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, ibídem, quien incumpliere la orden de un juez proferida con fundamento en dicha normativa incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales. La sanción será impuesta previo trámite incidental, y luego consultada con el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no. En tal virtud cabe entender que el propósito ulterior de dicho trámite, antes que imponer una sanción, es el de obtener el cumplimiento de la orden impartida por el juez de amparo. Como todo procedimiento sancionatorio no basta con atender los fundamentos puramente objetivos de la situación sino que también ha de tenerse en cuenta y valorarse los subjetivos para así establecer la responsabilidad. Es decir, que además de verificar que se haya inobservado el término concedido para cumplir la orden de amparo del derecho o los derechos fundamentales conculcados, se debe ponderar si el encargado de materializar la decisión ha desplegado o no los esfuerzos necesarios para ello o si existe una justificación lógica y razonable para la inobservancia del parámetro temporal que descarte la negligencia o la incuria en la no materialización

de la orden. La existencia del trámite para verificar el cumplimiento no impide al juez competente iniciar directamente el incidente de desacato. La Sala ha encontrado pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar al desatar el grado jurisdiccional de consulta, con sus respectivas soluciones, así: i) “Que durante el trámite de desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. ii) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone una multa, el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta, cumple extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. iii) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.”1 Negrillas fuera del texto. Con fundamento en ello ha resuelto el grado jurisdiccional de consulta de las sanciones por desacato a órdenes de tutela.

V.2. El caso concreto. Mediante la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2015, la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de NELLY DEL SOCORRO GAVIRIA DE LEZCANO y ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, dentro del término improrrogable de ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, proceda a resolver de fondo e íntegramente la petición presentada por la actora el 28 de enero de este mismo año. Adoptó tal decisión por las siguientes razones: -No hay lugar a ordenar la priorización del subsidio de vivienda de la actora por cuanto no existe prueba de que le haya sido ordenado. -No se puede desconocer el trámite administrativo adelantado para el otorgamiento del beneficio, por tal razón el juez constitucional estaría invadiendo competencias ajenas si ante su sola solicitud ordena su reconocimiento y pago, 1 Acción de tutela. Consulta sanción por desacato. Exp. Núm. 2012-0036401. Actores: Yhorman Rojas Marta y otra. Consejero Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. limitándose a valorar si resulta afectado el derecho de petición de la actora. -La copia de la solicitud presentada por la tutelante da cuenta de que si bien se dirigió a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, a los

DIRECTORES DEL FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y al MINISTERIO DE VIVIENDA NACIONAL Y TERRITORIAL, el documento solo tiene constancia de recibo por parte de la UARIV, razón por la cual únicamente respecto de ella es que se estudian los hechos anunciados. -Para la prosperidad del amparo del derecho de petición no basta con manifestar su vulneración sino que es necesario respaldar tal afirmación o lo que es lo mismo, respaldarla demostrando haberla presentado sin recibir respuesta o la atención debida. -Solo la UARIV ha vulnerado el derecho de petición de la actora porque existe la constancia de haber recibido la solicitud calendada el 28 de enero de 2015 y no se pronunció en el curso del trámite de tutela sobre la contestación de la misma. Se exonera de responsabilidad a las otras entidades demandadas al no demostrarse que recibieron la solicitud. La sentencia se notificó a las partes. Al superarse el término fijado para el cumplimiento de lo ordenado, la actora solicitó la apertura del incidente de desacato. En providencia de 5 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, sancionó a la Directora de la UARIV con multa de un salario mínimo legal mensual vigente, por no atender lo dispuesto por el juez de tutela. La UARIV, como ya quedó reseñado, no se pronunció en el curso del incidente de desacato ni en sede de consulta de la sanción. De lo anotado en precedencia la Sala encuentra que: i)

mediante sentencia de tutela se le atribuyó a la UARIV la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora y la entidad desatendió tal orden; y ii) requerida para ejercer su derecho de defensa dentro de la acción de tutela y el trámite del incidente de desacato no se pronunció al respecto. Es decir que, pese a estar debidamente notificada de los cargos en su contra, se mantuvo completamente ajena al trámite adelantado en ejercicio del artículo 86 constitucional y 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991, lo que resalta no solo el incumplimiento de los términos dispuestos para el cumplimiento de la orden de amparo, sino la permanente actitud de renuencia a prestar atención a lo que le ordenan los jueces de la República dentro del trámite preferente previsto constitucionalmente para la protección inmediata y efectiva de derechos fundamentales, lo cual se torna más relevante en tratándose de sujetos en estado de debilidad manifiesta por ser víctimas del conflicto armado, que merecen especial protección constitucional. No hay duda, entonces, que la UARIV no cumplió con lo ordenado, se mantuvo ajena al trámite de tutela, al incidente de desacato y al grado jurisdiccional de consulta de la sanción, lo cual da cuenta de su escaza voluntad de atender las órdenes judiciales que se le imparten, situación fáctica que se encuadra en la tercera2 de las hipótesis planteadas por la jurisprudencia para resolver lo concerniente al incidente de desacato, según la cual se deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la sanción impuesta.

De lo precedente se advierte que están configurados los factores tanto objetivos como subjetivos necesarios para confirmar la sanción consultada. Se superó ampliamente el término previsto para cumplir la orden impartida y no se evidencia actuación alguna indicadora del deseo de la UARIV de atender las decisiones del juez constitucional. 2 “Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez del desacato disponga aplicar las sanciones de que trata el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991.” Además, si bien la Sala no desconoce las dimensiones de la problemática que debe afrontar y solucionar la entidad, estima que ello debe obligar a la UARIV a la urgente adopción de los correctivos del caso, pues en modo alguno su situación puede constituirse en una carga más para la ya grave situación de las víctimas. Por último, ha de decirse que la multa y su monto de un salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el a-quo a la Directora de la UARIV, resulta proporcionada y adecuada a la situación valorada, debiendo confirmarse en su integridad. Proceder de otra manera, no sería consecuente porque, tal como se dejó expuesto en el auto de 16 de julio de 2015: “…acceder a lo solicitado, reforzaría la creencia errada de que resulta correcto el accionar de quienes están obligados a cumplir con fallos de tutela, de retrasar al máximo el acatamiento de las órdenes

impartidas por la autoridad judicial, primero, marginándose de participar en el trámite del desacato, y, luego, una vez impuesta la sanción por el incumplimiento, hacerse parte en la consulta demostrando una observancia tardía de la sentencia, para exigir del juez de consulta, la obligación de levantar la sanción, arguyendo que el fin del desacato no es la sanción.”3 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto consultado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha. 3 Acción de Tutela. Consulta sanción por desacato. Exp. Núm. AC-201400144-01. Actoras: Lina Marcela Restrepo Mamian y otra. Consejera Ponente (E), Dra. María Elizabeth García González.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

GUILLERMO VARGAS AYALA

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