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CE-5001-23-33-000-2021-00211-01 (AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-5001-23-33-000-2021-00211-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / RÉGIMEN DE VISITAS DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD / EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / PANDEMIA / COVID - 19 / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS VISITAS – Debido a la pandemia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA UNIDAD FAMILIAR – Se habilitaron medios tecnológicos para entrevistas virtuales [S]e advierte que i) el horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del INPEC y ii) estas deben realizarse según los principios de seguridad e higiene, por lo que, si bien la norma no dice explícitamente que en el evento de ocurrir una pandemia, las visitas deben limitarse, sí autoriza al establecimiento carcelario a tomar medidas tendentes a la protección y cuidado de los reclusos y del personal que trabaja en las cárceles. Es por lo anterior que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas van en consonancia con la declaratoria de la emergencia sanitaria hecha por el Gobierno Nacional en relación con el Covid-19 y tiene como finalidad garantizar la bioseguridad de la población privada de la libertad, así como la de sus familiares. Ahora bien, en lo que respecta a la protección de la unidad familiar, tal como se dijo previamente, si bien la Corte Constitucional ha señalado que es un derecho que va de la mano con la finalidad resocializadora de la pena y debe ser garantizado, dicha prerrogativa no es absoluta, pues puede ser limitada para mantener el orden y

la seguridad de los establecimientos penitenciarios, siempre que las decisiones se ajusten a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, a razones que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. (…) De igual modo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si bien el goce del derecho a la unidad familiar se encuentra limitado por la suspensión presencial de visitas, EPAMSCASCO para mantener los vínculos familiares de los reclusos, habilitó espacios con medios tecnológicos para realizar entrevistas de manera virtual, lo cual se puede solicitar de forma escrita a los correos electrónicos virtuales.combita@inpec.gov.co y videoconferencias.combita@inpec.gov.co. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que la suspensión temporal de visitas para la población privada de la libertad tiene su origen en la emergencia que atraviesa el mundo por el Covid-19, situación a la que no es ajena Colombia, por lo que no se puede predicar una vulneración de derechos fundamentales en relación con las decisiones que tome la administración para garantizar la seguridad de los establecimientos carcelarios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 15001-23-33-000-2021-00211-01 (AC)

1

Actor: STEVEN RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar / Régimen de visitas de la población privada de la libertad / Emergencia social, económica y ecológica por el Covid-19

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo solicitado a través de acción de tutela interpuesta por los señores Steven Restrepo, Mauricio Molano, Dionicio Maya, Ernesto Castellanos Rojas, Jamillo Serna, Ronald Saavedra, Javier España, Luis Miguel López Peña y Luis Jairo Gil, en representación de los demás recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el Barne de Cómbita, Boyacá, en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección de Política Criminal, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección Regional Central y la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el Barne de Cómbita, Boyacá.

I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de su derecho fundamental a la unidad familiar de la población privada de la libertad se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS Debido a la declaratoria de emergencia social y económica decretada con ocasión de la pandemia por el Covid-19, desde marzo de 2020 se suspendieron

temporalmente las visitas familiares en el Establecimiento Penitenciario de Alta 2 y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el Barne de Cómbita (en adelante, EPAMSCASCO), con el objeto de impedir el contagio del virus al interior del centro de reclusión. A la fecha, la población privada de la libertad lleva alrededor de un año sin tener visita conyugal y/o familiar, pese a tener ese derecho, situación de la cual tienen conocimiento las entidades accionadas, sin que hayan actuado para encontrar la solución.

2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «Se ordene a los accionados lo pertinente para que se restablezca el derecho a la visita conyugal y familiar a los accionantes, representados por los representantes de DDHH de los pabellones del Barne Mediana Seguridad en el menor tiempo posible y con protocolos que garanticen la bioseguridad a los PPL y sus familiares, sin modificar las condiciones de visitas establecidas por la ley 65 de 1993».

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la falta de soluciones por parte de las entidades accionadas, para efectos de encontrar una alternativa que les permita a las personas privadas de la libertad el goce efectivo de la visita íntima y familia, es violatoria de su derecho a la unidad familiar como población carcelaria.

Asimismo, indica que debido también a la incapacidad para contener el virus, este se ha propagado dentro del establecimiento penitenciario, haciendo común el contagio.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 5 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá

admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Nación – Presidencia de la República, a la Nación – Ministerio de Justicia, al Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección de Política Criminal, al Instituto Nacional y 3 Penitenciario – Dirección Regional Central y a EPAMSCASCO, para que ejercieran su derecho de defensa.

5. INTERVENCIONES 5.1. La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, actuando por conducto del jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó su desvinculación de la causa por falta de legitimación por pasiva.

Sostuvo que es el reglamento del régimen interno de cada centro penitenciario el que establece las pautas, formas y horarios de la visita íntima y corresponde al director de cada Centro de Reclusión donde se encuentre recluida la población privada de la libertad (PPL), dirimir el asunto objeto de disenso. 5.2. La Nación – Ministerio de Justicia, mediante el director de política criminal y penitenciaria, indicó que exigir al INPEC el cumplimiento de la pretensión formulada en la acción de la referencia, supondrían un desborde de los límites constitucionales y legales a su cargo. Precisó que si bien el INPEC se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia, es una entidad con plena autonomía, y no existe ninguna clase de relación jerárquica, funcional, ni de dependencia entre una entidad y la otra; por lo anterior, concluyó que los derechos fundamentales invocados por el accionante nunca han sido vulnerados por dicha cartera, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la accionada en mención, por lo

cual debe disponerse su desvinculación del proceso. 5.3. La Nación – Presidencia de la República, por medio de apoderada, solicitó que se rechace por improcedente la acción y, en consecuencia, se ordene la desvinculación de la entidad. Manifestó que mediante radicados EXT20-00195210 y EXT2000195221, la parte accionante formuló petición ante la entidad, la cual, a través de Oficio OFI20-00267476 / IDM 12000002 de 30 de diciembre de 2020, dio respuesta comunicando la remisión de lo pedido a la Cárcel de Cómbita y el traslado al INPEC del escrito en el que se plasmaba su rechazo al plan piloto de visitas, con fundamento en las competencias a su cargo. 4 De igual modo, precisó que con Oficio OFI20-00267489/ IDM 12000002 de 30 de diciembre de 2020, se trasladaron los escritos a la Coordinación del Grupo de Atención del INPEC, quedando claro que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o el presidente de la República, no han quebrantado derecho fundamental alguno en el presente asunto. 5.4. EPAMSCASCO, a través de su director, señaló que han gestionado recursos técnicos y humanos para que se garantice el derecho de la población privada de la libertad a la unidad familiar, sin embargo, este establecimiento se encuentra sometido a las directrices de carácter nacional y regional y a las disposiciones institucionales que se impartan. Indicó que, con el ánimo de mantener los vínculos familiares de la población privada de la libertad (PPL), en el establecimiento se habilitaron espacios con

medios tecnológicos para que puedan realizar entrevistas de manera virtual, a través de solicitud escrita a los correos electrónicos habilitados para el efecto: virtuales.combita@inpec.gov.co y videoconferencias.combita@inpec.gov.co mínimo con tres días de antelación, indicando fecha y hora. Asimismo, sostuvo que, mediante Circular 00048 de 3 de diciembre de 2020, la Dirección General del INPEC estableció el plan piloto para ingreso de visitas presenciales tipo entrevista para la población privada de la libertad, de carácter excepcional, en el marco de la emergencia por el Covid-19; sin embargo, ante la negativa de los internos a recibir la visita de esta forma y el brote del virus reportado en el establecimiento en esos meses, no fue posible darle aplicación al mismo. 5.5. Las demás partes guardaron silencio.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia de 18 de marzo de 2021, negó el amparo solicitado a través de acción de tutela interpuesta por la parte accionante en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección 5 de Política Criminal, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección Regional

Central y EPAMSCASCO. Indicó que, conforme con los parámetros decantados por la Corte Constitucional, la visita íntima y familiar de las personas privadas de la libertad puede limitarse bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo que, tomando en consideración la pandemia declarada con ocasión del Covid-19 y

las medidas adoptadas por el director general del INPEC en la Circular 48 de 2020, como por el Ejecutivo en la Resolución 313 de 2021, y en la anunciada Circular 21 de 2021, las cuales se acompasan a la declaratoria de emergencia sanitaria, no se encuentra extralimitación alguna, máxime cuando se busca garantizar la bioseguridad de los reclusos y de sus familiares. Precisó que las condiciones de especial sujeción de la población privada de la libertad con el Estado permiten la restricción de derechos como la unidad familiar, la intimidad familiar o el libre desarrollo de la personalidad y, en ese sentido, una faceta de su protección puede ser mermada o limitada, por lo que puede tenerse como válido que el Poder Ejecutivo, con la adopción de medidas acordes al estado de pandemia mundial y con la declaratoria de emergencia sanitaria, garantice el goce de los aludidos derechos de una manera diferente.

7. IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 6 primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán

resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si:  ¿Las entidades accionadas, al no adoptar medidas orientadas a restablecer las visitas conyugales y familiares de la población privada de la libertad, incurrieron en una vulneración del derecho fundamentales a la unidad familiar de la parte accionante?

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) el derecho fundamental a la unidad familiar para personas privadas de la libertad, ii) la emergencia sanitaria decretada con ocasión de la pandemia por el Covid19 y iii) el caso concreto.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que dentro de las restricciones legítimas de los derechos fundamentales que tienen que soportar los reclusos se encuentra el de la unidad familiar, teniendo en cuenta la situación penitenciaria a la que están sometidos; no obstante, toda limitación en el sentido debe estar acorde con los fines de la pena, la cual en Colombia tiene un carácter resocializador. Al respecto, el ente constitucional ha sostenido: «Sin embargo, a pesar de que esta garantía se encuentra limitada, la misma no está suspendida, y por tanto, las restricciones deben ser acordes con los fines de la pena, especialmente con su carácter

7 resocializador. En estos términos, la Corte ha ponderado el derecho de las autoridades carcelarias con el derecho de los reclusos de mantener sus vínculos familiares, por cuanto ha considerado que la familia juega un papel preponderante en la reincorporación social del delincuente. Ha afirmado que ‘dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo más allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal’. Como consecuencia, debe garantizarse la posibilidad restringida del interno de mantener comunicación oral, escrita y afectiva con sus familias». (Resaltado y negrillas fuera de texto)2 Así las cosas, el proceso de resocialización de los internos se entiende con la participación de la familia y el contacto permanente con la misma, de manera que se procure el mantenimiento de los vínculos familiares, pues esto conllevaría a una reincorporación menos traumática, lo que se encuentra asociado además con otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la unidad familiar para la población carcelaria no es absoluto y que los límites a la visita familiar y/o íntima es admisible si se fundamenta en criterios razonables para mantener el orden y seguridad en los establecimientos penitenciarios, siempre que se ajusten al principio de proporcionalidad.

3.2. DE LA DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA,

SOCIAL Y ECOLÓGICA

El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que, al 11 de marzo de 2020, a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países. En atención a lo anterior, el presidente de la República, mediante Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de esa norma, y anunció la adopción 2 Corte Constitucional. Sentencia T-111 de 2015. 8 de decretos legislativos, con las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. De igual modo, en relación con las medidas sanitarias para las visitas de la población privada de la libertad, el Ministerio de Salud y Protección Social recomendará la pertinencia de la apertura o restricción de las visitas familiares y conyugales a la PPL en el país, a partir del análisis del comportamiento epidemiológico de los contagios y casos activos de COVID-19, el avance del Plan Nacional de Vacunación y los demás aspectos que incidan en el manejo de la pandemia. Así, con la Resolución 843 de 2020, el Ministerio de Justicia resolvió: «Con fundamento en dicha recomendación, el INPEC, la USPEC y la secretaria municipal o distrital de salud de cada jurisdicción evaluarán la

situación particular de cada establecimiento y autorizarán la apertura o restricción, en el marco de sus competencias. En todo caso ante la aparición de un brote o conglomerado en un ERON, el INPEC podrá restringir total o parcialmente las visitas con base en la investigación epidemiológica de campo hasta tanto se considere cerrado el conglomerado o brote, haya terminado el periodo de aislamiento de los casos involucrados y se hayan ajustado las condiciones para una nueva apertura. Las medidas que se señalan a continuación deberán ser cumplidas por todos los visitantes, incluidos los abogados o la Comisión de Derechos

Humanos: a. Sí presenta síntomas y signos gripales, el visitante no debe presentarse en el establecimiento.

b. Si ha presentado síntomas gripales en los últimos 14 días, el visitante no deberá presentarse en el establecimiento c. Las personas que en los últimos 14 días hayan sido contacto estrecho o confirmado de un caso de COVID-19 o hayan tenido una prueba positiva para COVID-19, se encuentran sujetas a cumplir la cuarentena y no podrán visitar el establecimiento. d. La PPL que en los últimos 14 días haya sido contacto estrecho o confirmado de un caso de COVID-19 o haya tenido una prueba positiva para COVID-19, se encuentra sujeta a cumplir la cuarentena y no podrá recibir ningún tipo de visita e. Diligenciar formato de encuesta de tamizaje COVID-19. 9 f. Permitir ¡a realización del tamizaje COVID-19 por parte del grupo asistencial. g. Respetar y cumplir todas las medidas de bioseguridad definidas por el establecimiento. h. Usar los elementos de protección personal durante todo el

tiempo que esté en el establecimiento, especialmente el uso permanente y adecuado de tapabocas.

  1. Evitar las aglomeraciones y el contacto estrecho con otras personas durante su ingreso o salida del ERON.

j. Respetar el distanciamiento físico. k. Hacer lavado de manos frecuente. Se recomienda a aquellas personas con tratamientos inmunosupresores, adultos mayores de 60 años que tengan comorbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgo para COVID-19 y de cualquier otra edad que presenten estas mismas condiciones y mujeres gestantes no asistir a estos establecimientos. El INPEC junto con la USPEC, de acuerdo con sus competencias, deberán adoptar las siguientes medidas para el ingreso de los visitantes: a. El auxiliar de enfermería designado por la entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Salud aplicará a los visitantes un cuestionario escrito, que incluirá información sobre el estado de salud (tos, fiebre, rinorrea, dificultad respiratoria), antecedentes de contacto con caso confirmado de COVID-19. b. Suministrar gel antibacterial antes del ingreso. c. Proveer a los visitantes espacios en los que garantice el distanciamiento físico y un lugar para el lavado de manos con jabón líquido, agua y toallas desechables. d. Establecer la ruta de ingreso de los visitantes al ERON, dando cumplimiento a los lineamientos de registro nominal de la persona e indicaciones respecto de distanciamiento físico. e. Contar con un protocolo que permita el agendamiento de visitas y garantice el distanciamiento físico de 2 metros durante estas, de acuerdo con las características de cada ERON.

f. Proporcionar medios alternativos de visitas, por ejemplo, teléfono o video llamadas y realizar regularmente la limpieza y desinfección de tales equipos antes y después de cada uso». 10

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo solicitado, a través de acción de tutela presentada por los señores Steven Restrepo, Mauricio Molano, Dionicio Maya, Ernesto Castellanos Rojas, Jamillo Serna, Ronald Saavedra, Javier España, Luis Miguel López Peña y Luis Jairo Gil, en representación de los demás recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el Barne de Cómbita, en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección de Política Criminal, el Instituto

Nacional y Penitenciario – Dirección Regional Central y EPAMSCASCO. Para resolver, esta Sala de Subsección considera: Frente al régimen de visitas de la población privada de la libertad, se tiene que la Ley 65 de 1993 lo regula en los siguientes términos: «ARTÍCULO 112. RÉGIMEN DE VISITAS. -modificado por el artículo 73 de la Ley 1709 de 2014-: Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios judiciales y administrativos aplicables. Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un

establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas. El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física. Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se permite el uso de medios electrónicos para este fin. 11 El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno. Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo. Los visitantes que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas,

de acuerdo con la gravedad de la falta, teniendo en cuenta la reglamentación expedida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). Los visitantes sorprendidos tratando de ingresar al establecimiento penitenciario cualquier artículo expresamente prohibido por los reglamentos tales como armas de cualquier índole, sustancias psicoactivas ilícitas, medicamentos de control especial, bebidas alcohólicas, o sumas de dinero, no serán autorizados para realizar la visita respectiva y deberá ser prohibido su ingreso al establecimiento de reclusión por un periodo de hasta un (1) año, dependiendo de la gravedad de la conducta. Lo anterior sin perjuicio de las demás acciones legales pertinentes. En casos excepcionales, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) podrá autorizar visita a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia escrita del hecho y de las razones que la motivaron y la concederá por el tiempo estrictamente necesario para su cometido. Una vez realizada la visita, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) informará de la misma al Ministro de Justicia y del Derecho, indicando las razones para su concesión. La visita íntima será regulada por el reglamento general según principios de higiene y seguridad. De toda visita realizada a un establecimiento penitenciario o carcelario, sea a los internos o a los funcionarios que allí laboran debe quedar registro escrito. El incumplimiento de este precepto constituirá falta disciplinaria grave». 12 De conformidad con la norma precitada, se advierte que i) el horario, las

condiciones, la frecuencia y las modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del INPEC y ii) estas deben realizarse según los principios de seguridad e higiene, por lo que, si bien la norma no dice explícitamente que en el evento de ocurrir una pandemia, las visitas deben limitarse, sí autoriza al establecimiento carcelario a tomar medidas tendentes a la protección y cuidado de los reclusos y del personal que trabaja en las cárceles. Es por lo anterior que las decisiones adoptadas por las entidades accionadas van en consonancia con la declaratoria de la emergencia sanitaria hecha por el Gobierno Nacional en relación con el Covid-19 y tiene como finalidad garantizar la bioseguridad de la población privada de la libertad, así como la de sus familiares. Ahora bien, en lo que respecta a la protección de la unidad familiar, tal como se dijo previamente, si bien la Corte Constitucional ha señalado que es un derecho que va de la mano con la finalidad resocializadora de la pena y debe ser garantizado, dicha prerrogativa no es absoluta, pues puede ser limitada para mantener el orden y la seguridad de los establecimientos penitenciarios, siempre que las decisiones se ajusten a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, es decir, a razones que por medio de la lógica se pueden constatar o ser controvertidas. En ese sentido, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá al señalar que ni las autoridades penitenciarias y los entes encargados de promover las políticas públicas en materia carcelaria en nuestro país, pueden desconocer la declaratoria de estado de emergencia sanitaria, y menos poner en riesgo la vida

de las personas que integran o ingresan a los establecimientos penitenciarios. De igual modo, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, si bien el goce del derecho a la unidad familiar se encuentra limitado por la suspensión presencial de visitas, EPAMSCASCO para mantener los vínculos familiares de los reclusos, habilitó espacios con medios tecnológicos para realizar entrevistas de manera virtual, lo cual se puede solicitar de forma escrita a los correos electrónicos virtuales.combita@inpec.gov.co y videoconferencias.combita@inpec.gov.co. 13 En este orden de ideas, esta Sala de Subsección considera que la suspensión temporal de visitas para la población privada de la libertad tiene su origen en la emergencia que atraviesa el mundo por el Covid-19, situación a la que no es ajena Colombia, por lo que no se puede predicar una vulneración de derechos fundamentales en relación con las decisiones que tome la administración para garantizar la seguridad de los establecimientos carcelarios. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de 18 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó el amparo solicitado a través de acción de tutela interpuesta por los señores Steven Restrepo, Mauricio Molano, Dionicio Maya, Ernesto Castellanos Rojas, Jamillo Serna, Ronald Saavedra, Javier España, Luis Miguel López Peña y Luis Jairo Gil, en representación de los demás recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad el Barne de Cómbita, en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia, el

Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección de Política Criminal, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección Regional Central y EPAMSCASCO.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IV. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la acción de tutela presentada

por los señores Steven Restrepo, Mauricio Molano, Dionicio Maya, Ernesto Castellanos Rojas, Jamillo Serna, Ronald Saavedra, Javier España, Luis Miguel López Peña y Luis Jairo Gil en contra de la Nación – Presidencia de la República, la Nación – Ministerio de Justicia, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección de Política Criminal, el Instituto Nacional y Penitenciario – Dirección Regional Central y EPAMSCASCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 14 SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (

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