CE-5001-23-33-000-2021-00403-01(AC) A

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Título
CE-5001-23-33-000-2021-00403-01(AC) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE INSISTENCIA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓNDe dominio público, semiprivada, privada, y reservada o secreta / INFORMACIÓN CONTENIDA EN CONTRATOS LABORALES - Sólo se puede acceder por previa autorización del titular o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales [L]a Sala considera que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la expedición de las copias de los contratos laborales solicitados por la peticionaria no contenía datos sensibles, por lo que se amparará el debido proceso de la impugnante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia (…) proferida dentro del recurso de insistencia (…).Finalmente, se estima pertinente advertir que la autoridad judicial accionada, debe tener en cuenta al momento de dictar la sentencia en cumplimiento del presente fallo de tutela lo siguiente: Las respuestas a las preguntas 3, 4 y 11 contenidas en la petición (…), no conducen a que se suministre información sensible o confidencial. A la información contenida en los contratos de trabajo, cuyas copias se solicitan por la peticionaria, solo se puede acceder en virtud de expresa autorización del titular de la información allí contenida o con ocasión de petición elevada por una

autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00403-01(AC)

Actor: ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA Y OTROS

Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo deprecada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. Los ciudadanos Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, Ana Beatriz Hoyos Gómez, John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez solicitaron el amparo de su derecho fundamental «a la intimidad», cuya vulneración le atribuyeron a la

sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00, mediante la cual se ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía Buitrago Trujillo.

2. Igualmente, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. promovió acción de tutela en contra de la misma decisión y autoridad judicial aquí cuestionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «debido proceso, la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima en la administración de justicia».

II. ANTECEDENTES

3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: A) HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR LOS

CIUADANOS ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA, ANA BEATRIZ

HOYOS GÓMEZ, JOHN JAIME CANO RENDÓN Y ZULMA ESPERANZA ACOSTA MARTÍNEZ 3.1. Manifestaron que son empleados de la compañía TIGO, vinculados a través de contrato de trabajo. 3.2. Señalaron que la señora Aura Lucía Buitrago, quien es líder sindical y empleada de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó petición ante su empleadora, con el

propósito que se le suministrara la siguiente información: […] ¿A qué empresa pertenecen la Señora Johana Alberto Carrillo, la Señora Ana Beatriz Hoyos Gómez y Usted Señor Arteaga Felizzola, ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? ¿A qué empresa pertenecen la Señora Zulma Esperanza Acosta Martínez, Luis Gerardo Rodríguez Caballero y Ricardo González Andrade, ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? ¿Cuál es el cargo del Señor Jhon Jaime Cano Rendón y a qué empresa pertenece? Reclamo me sean compulsadas todas las copias de los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostentan la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados [...]. 3.3. Refieren que, en respuesta a la anterior petición, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le indicó a la peticionaria que la información pedida no podía ser suministrada en tanto la misma era confidencial. 3.4. Indicaron que la señora Aura Lucía Buitrago inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de insistencia, el cual le correspondió en su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de febrero de 2021, ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria.

3.5. Afirmaron que en la decisión del juzgado se vulneró su derecho fundamental a la intimidad, toda vez que la información que reposa en sus hojas de vida es confidencial y no debe ser suministrada a un tercero sin sus previas autorizaciones, puesto que no son servidores públicos y mucho menos ejercen funciones públicas. B) HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 3.6. Comentó que la señora Buitrago Trujillo presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicitaba información confidencial respecto de unos de sus empleados, motivo por el cual, en respuesta emitida el 11 de diciembre de esa misma anualidad, se le indicó que no era posible acceder a lo pedido. 3.7. Relató que, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el mes de enero de 2021 procedió dar alcance a la respuesta de 11 de diciembre de 2020, en el sentido de ampliar las razones por los cuales la información pedida por la peticionaria gozaba de reserva legal. 3.8. Adujo que la señora Buitrago Trujillo promovió recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Juzgado veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en los siguientes términos: […] PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A. en los oficios del 11 de diciembre de 2020 y enero de 2021, por medio de los cuales se negó a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, el

acceso a información y documentos solicitados mediante petición del 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la entidad Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A., que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a informar y hacer entrega de la documentación solicitada en la petición del 27 de noviembre de 2020 a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, y que fuera objeto de recurso de insistencia [...]. 3.9. Consideró que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo y fáctico en tanto asemejó «la naturaleza jurídica de mi representada con la de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tratándolas como si fueran la misma entidad, hecho que se encuentra completamente alejado de la realidad como se expondrá a lo largo del presente escrito, así como, al proferir una decisión a partir de unas normas y antecedentes jurisprudenciales que no le son aplicables ni a ella ni a sus trabajadores, quienes se rigen por el derecho privado». 3.10. Destacó que la decisión objeto de censura fue aclarada mediante auto de 25 de febrero de 2021, el cual incurrió en el mismo yerro de la sentencia.

III. PRETENSIONES

4. Los señores Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, Ana Beatriz Hoyos Gómez, John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez plantearon la siguiente petición: […] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales

fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que anule la decisión proferida mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 bajo radicado 05001 33 33 024 2021 00038 000 y que en su defecto proceda a emitir una nueva teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa con la cual laboro, que mi vinculación con la misma es mediante un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, que no soy servidor público que ejerza funciones públicas y que la información que reposa en mi hoja de vida no es pública y tiene el carácter de reservada y confidencial […].

5. Por su parte, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. formuló las siguientes pretensiones: […] TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violentados a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2.1.2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 019 de 2021 y el fallo de aclaración proferidos por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 y el 25 de febrero de 2021 respectivamente, en el trámite del Recurso de Insistencia adelantado por AURA LUCÍA BUITRAGO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicado bajo el No. 05001 33 33 024 2021 00038 000. 2.1.3. ORDENAR al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de

Medellín que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda a proferir de un nuevo fallo judicial que decide el Recurso de Insistencia adelantado por AURA LUCÍA BUITRAGO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicado bajo el No. 05001 33 33 024 2021 00038 000, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

6. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2021 admitió la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, en contra del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A., y a la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo.

7. En la misma providencia, decretó la medida cautelar solicitada por el accionante.

8. Posteriormente, mediante autos de 26 de febrero y de 1° de marzo de 2021, ordenó la acumulación al presente expediente constitucional las acciones de tutela promovida por Ana Beatriz Hoyos Gómez, por John Jaime Cano Rendón, por Zulma Esperanza

Acosta Martínez y por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

9. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

10. Finalmente, en auto de 25 de marzo de 2021 y en el curso del trámite de segunda

instancia, el consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso decretó la medida provisional pedida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta el momento en que sea resuelta de fondo la controversia.

V. INTERVENCIONES

11. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 11.1. La Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: […] considera este Despacho que tal y como se analizó en la sentencia proferida dentro del recursos de insistencia y en el auto que corrige la misma, la documentación e información solicitada por la señora Aura Lucía Buitrago Jaramillo, no tiene la connotación de reservada y mucho menos vulnera el derecho a la intimidad de los hoy tutelantes como quiera que si se analiza con detenimiento la petición elevada por la mencionada señora, se puede verificar sin mayor vacilación, que en la misma solo está solicitando información que acredite la competencia de algunos funcionarios para ejercer la acción disciplinaría frente a ella. […] ¿Puede considerarse que la petición en los términos así elevados, vulnera el derecho de intimidad de las personas ahí relacionadas? A juicio de instancia judicial, no transgrede ni éste ni ningún otro derecho, más que el de petición de la señora Aura Lucía Buitrago al no darle respuesta a los mismos, pues los interrogantes que plantea, no toca datos sensibles, entendidos por la H. Corte Constitucional, como aquellos “que

afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos1. Por lo anterior, considera este Despacho, que la información solicitada por la Aura Buitrago, bien puede ser contestada por la entidad demandada, sin comprometer el habeas data de las personas, y mucho menos su intimidad […]. (Subrayas se destaca) 11.2. La señora Aura Lucía Buitrago Trujillo solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, en síntesis, por las siguientes razones: […] Los tutelantes, vienen afirmando que la problemática se fundamenta en la exposición de su hoja de vida, argumento que no es válido si se tiene en cuenta que la información que estoy solicitando es precisamente para mi defensa del debido proceso en un sumario que ellos mismos me abrieran. Los tutelantes, le faltan a la verdad a la Sala Unitaria y a su Señoría al negar que sí conocen para que requiero la información solicitada, como bien lo pruebo en el Derecho de Petición y en el Recurso de Insistencia, ambos que arrimo para saber de su Señoría. La información solicitada, objeto del recurso de insistencia, es necesaria e indispensable para la defensa de mi derecho al debido proceso, toda vez que requiero

saber si quienes adelantaron la investigación disciplinaria, que terminó en la sanción de suspensión de mi contrato laboral, y el proceso que se inició el 24 de febrero, tienen las facultades legales y legítimas para disciplinarme […]. 11.3. Además de lo anterior, destacó que su contrato laboral está firmado con las Empresas Públicas de Medellín que es la legítima dueña de todos los bienes y los activos de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y, por consiguiente, la documentación que se maneja es pública, motivo por el cual el juez que ordenó entregar la información actúo en derecho.

VI. FALLO IMPUGNADO

12. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por los aquí accionantes, al considerar que la autoridad judicial aquí accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental y que tampoco se acreditó la configuración de una causal de procedibilidad.

13. La anterior determinación, se fundamentó en las siguientes consideraciones: […] el simple hecho que un documento haga parte de la hoja de vida o la historia laboral, por ejemplo, no le otorga la connotación de reservado, pues esta solo se da si la información allí contenida atenta contra la privacidad e intimidad, dejando de lado aquella información que pueda ser de público conocimiento bien para la comunidad en general o bien para los miembros de la propia organización, máxime si se considera que al ser una entidad que presta un servicio público, debe propender por ser transparente en sus actuaciones, tanto al interior de la institución como ante el público en general.

Lo anterior, reitera que, si bien las normas y antecedentes jurisprudenciales referidos

por el A quo no fueron las más acertadas, la decisión allí tomada en nada vulnera los derechos fundamentales de las personas respecto de las cuales solicita información, ni llega al punto de ser incongruente en razón al marco normativo utilizado, o, a develar una evidente y grosera contradicción, de tal suerte que la decisión adoptada en nada variaría, de allí que no se configure el referido defecto. Adicionalmente, está claro que el objeto de la información solicitada es poder establecer si las personas que participaron y participan de los presuntos procesos disciplinarios adelantados en contra de la señora Aura Lucía Buitrago cuentan con las facultades para ello, lo cual en un proceso de esa índole garantiza por demás el debido proceso, y no contar con dicha certeza desnaturalizaría dicho procedimiento. Así las cosas, acreditado el interés de la solicitante y establecido que la información requerida no atenta contra el derecho al habeas data, ni contra ningún otro derecho fundamental, la Sala no evidencia que a raíz de la decisión objeto de debate se esté vulnerando a los accionantes sus derechos fundamentales, ni que con la decisión adoptada, la autoridad judicial en su providencia haya incurrido en los supuestos yerros que se endilgan por los accionantes, lo que torna en improcedentes las acciones de tutela instauradas y acumuladas en el presente trámite. De otra parte, debe tener presente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que la orden impartida por el A quo no indica que deba entregar la totalidad de los documentos que reposan en la hoja de vida de las personas sobre las cuales se solicita información, sino únicamente aquella que contenga la información solicitada

por la petente, relacionada en la petición, sin que la misma se extienda a la información de carácter sensible, tal como ha quedado registrado en líneas precedentes […].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

14. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a través de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2021, al considerar e insistir que la autoridad judicial accionada sí había vulnerado los derechos fundamentales de sus empleados al ordenar suministrar información de carácter confidencial, por cuanto le otorgó «una naturaleza jurídica diferente a la real, pues ésta en su condición de Sociedad de Economía Mixta, se rige por el derecho privado, y no por el derecho público y en esa medida sus empleados no son vinculados por resoluciones o actos de nombramiento sino mediante contratos de trabajo en los términos del Código

Sustantivo del Trabajo».

15. En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] Ahora bien, sostuvo la Sala, en el fallo de tutela recurrido, que la información requerida, por el simple hecho de ser parte de la hoja de vida, no tendría la connotación de reservada, pues la misma no se encuentra en la esfera de lo privado e íntimo, y, por tanto, mi representada debía entregar la información solicitada, sin que la misma se extienda a la información de carácter sensible.

Es así como, al parecer, ni la señora Buitrago al insistir en ello, ni el despacho accionado, ni la Sala al decidir al respecto, consideraron qué fue lo exactamente peticionado por la señora Buitrago, pues la misma literalmente solicitó respecto de las

personas que indica en su petición que se indique: “quien los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita (…) los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostenta la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados (…)”. En esa medida, atendiendo a qué los trabajadores de mi representada NO SON NOMBRADOS mediante resoluciones o actos de carácter público, sino que son vinculados mediante contrato de trabajo, y los contratos que hacen parte de la hoja de vida, sí entrarían en la clasificación de documentos con reserva al tratarse documentos de la esfera íntima de la persona, pues allí se registra alguna información personal, así como también, la modalidad de contrato, salario y las condiciones particulares que fueron pactadas de manera individual con cada trabajador, información que no es de conocimiento general, por lo que no habría lugar a entregarla como reiteradamente ha indicado mi representada. […] En atención a lo anterior, no es por capricho que mi representada no haya entregado la información, sino que, al tratarse de una solicitud que implicaría la entrega de los contratos de trabajo de las personas indicadas en su petición, y que dicha información, al ser de carácter reservado de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, así como, con de los artículos 4 y 9 de la Ley 1581 de 2012, para su tratamiento y entrega a terceros se debe contar con autorización previa del titular de la información. Por tal motivo, y al no contar la Compañía con autorización de los trabajadores indicados en los puntos 3, 4 y 11 de su petición del 27 de noviembre de 2020 para

divulgar su información confidencial, y en todo caso, al tampoco existir una disposición legal que obligue a UNE a suministrar este tipo de información reservada de sus empleados a persona distinta a su titular, es absolutamente improcedente la petición de la señora Buitrago respecto a estos puntos. Así las cosas, es claro que tanto el Despacho como la Sala están imponiendo a mi representada obligaciones con las cuales se estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho a la intimidad, la confidencialidad, la reserva y el habeas data, pues como bien se dijo, ninguna de estas personas han autorizado que sus contratos de trabajo, los cuales se encuentran en su hoja de vida, y contienen información íntima y confidencial, sean entregados o expuestos al conocimiento público […].

16. Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos

18. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, por cuanto ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía Buitrago Trujillo dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”

19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias

adjetivas. VIII.3. El derecho fundamental de petición. La solicitud de informaciones y documentos reservados

20. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales.

Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional4 .

21. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. En su artículo 24 se refiere a las informaciones y documentos reservados, así: […] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los

activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

Parágrafo. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […].

22. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, en ella se indicará de manera precisa las disposiciones legales que impiden su entrega y se notificará al peticionario. En contra de tal decisión no procede ningún recurso, solo la insistencia del solicitante, para lo cual el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo competente. 4 Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995,

T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T-1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

23. En sentencia de 31 de julio de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

24. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

25. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su

alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

26. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución7.

27. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y,

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