CE-5001-23-33-000-2021-00589-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-5001-23-33-000-2021-00589-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se decidió la solicitud de medidas cautelares dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Revisado el escrito primigenio de la acción constitucional de la referencia, la Sala evidencia que la parte actora expuso como pretensión principal que se concediera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00; no obstante, revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de tutela de la referencia, se observa que el Juzgado, mediante auto de 5 de abril de 2021, resolvió la medida cautelar solicitada. (…) En efecto, la autoridad judicial accionada mediante auto notificado a través de correo electrónico de 7 de abril de 2021, resolvió denegar la medida cautelar solicitada, tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas en el escrito de contestación del trámite de la presente acción constitucional. (…) Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado resolvió la medida cautelar solicitada mediante auto de 5 de abril de 2021, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la primera pretensión, comoquiera que aun cuando tal decisión fue adversa a los intereses de los actores, las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron. (…) En conclusión, no hay
lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión principal sometida a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos han sido superados, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. TRANSMUTACIÓN DE LA ACCIÓN POPULAR / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para el amparo de los derechos fundamentales y la intervención de los sujetos de especial protección constitucional [L]a Sala advierte que los derechos que consideran vulnerados los actores – a la salud y a la vida dignano son de naturaleza colectiva ni hacen parte del grupo enunciado en el artículo 4º de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, así como tampoco la jurisprudencia les ha dado tal alcance; sino que, por el contrario, tienen el carácter de fundamental frente a sus titulares, razón por la cual el mecanismo constitucional adecuado para salvaguardar los derechos fundamentales invocados es la acción de tutela. (…) [L]a Sala encuentra pertinente ordenar la transmutación de la acción popular en acción de tutela, dada la facultad oficiosa de la que goza el juez constitucional, toda vez que lo planteado en el escrito primigenio de la solicitud de amparo de la referencia representa una discusión relevante desde el punto de vista constitucional en la cual intervienen sujetos de especial protección constitucional, por lo que se requiere de la intervención del juez de tutela. (…) En
efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el objeto de la transmutación de las acciones constitucionales, es la materialización del principio de “efectividad de los derechos”, del acceso a la Administración de Justicia y de la economía procesal; así como del deber del Juez de lograr que los derechos transiten por los canales constitucionales adecuados. (…) De tal forma, conviene puntualizar que si el Juez advierte que el interesado invoca una acción constitucional para perseguir el amparo de derechos cuya protección está prevista por medio de otra diferente, está facultado, si se trata de la primera instancia, para adecuarla al trámite correspondiente, bajo la normativa que la desarrolla, o también, en tratándose de la segunda instancia, puede ordenarse retrotraer la actuación para que se garantice el cumplimiento de todas las etapas procesales. Todo ello con observancia de las normas de competencia pertinentes. (…) Lo anterior, persigue de una parte, no imponer a los peticionarios la obligación de incoar una nueva acción para obtener la protección de los derechos invocados como vulnerados y, de otra, no rechazar la acción impetrada por improcedente, sino tramitarla por el mecanismo idóneo, garantizando la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 4º.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00589-01(AC)
Actor: JOSÉ EDILBERTO GONZÁLEZ LESMES Y OTROS
Demandado: JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1 que, de una parte, denegó el amparo solicitado y de otra, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores JOSÉ EDILBERTO GONZÁLEZ LESMES, ODILA HINCAPIÉ, LUZ
ADRIANA CALDERÍN, DANIEL SÁNCHEZ, MARÍA EUGENIA POSADA, JOSÉ
SERNA, ORLANDO, MARTA ELENA CASTAÑEDA, LUZ MERY TORRES,
GLORIA POSADA, ROGELIO, RUBIELA BEDOYA, CARLOS OQUENDO,
MARÍA VILLA, CÉSAR SÁNCHEZ, LUZ AMPARO MURILLO, CLAUDIA ROJAS,
ASNED ANTONIO LLANO MUÑOZ, MARÍA ELENA SILVA, DIEGO GAVIRIA,
ANTONIO CASTRO M, ANDREA GUERRA, AMPARO OROZCO, MARÍA
SANTAMARÍA, MARISELA PATIÑO, GLORIA ESTELLA TUBERQUIA, ANA
MARÍA LONDOÑO, MARÍA JENIVER CASTRO, ANTONIO FLÓREZ, ANA
MERCEDES ARENAS, DORA LUZ CASTRO HERNÁNDEZ, MARÍA YURLEY
CALLE GIL, SILVIA DÍAZ, GUSTAVO OSPINA, ARNOLD BOCUIE, CARLOS
ALBERTO MUÑOZ MARTÍNEZ, MARÍA RODRÍGUEZ, ANA MARGARITA
HERRERA, LUZ MARINA HERRERA, NIDIA MORENO, ELIANA MANCO, LUZ
ADRIANA CALDERÍN ROBLEDO, FERNANDO SÁNCHEZ, JOSÉ SERNA, JUAN MOSQUERA, JOSÉ HIGUITA, CRUZ MANRIQUE, MELQUISEDEC 1 En adelante el Tribunal.
ZAPATA, ORLANDO ZAPATA, GERARDO ESCALANTE, LILIA VALENCIA,
NURY ELENA ZABALA PÉREZ, DORIS LUCÍA OCHOA OCHOA, MARÍA
YAMILE AVALOS VALENCIA, MARINO CASTRILLÓN TANGARIFE, OMAR
ARIAS GÓMEZ, MARÍA ELENA QUICENO FRANCO, LUIS RAÚL CARDONA,
FRANCISCO TABORDA, SOLEDAD NOREÑA, BERNARDO AGUDELO
JARAMILLO, LEÓN DARÍO GAVIRIA, MÓNICA CHAVARRÍA, JAVIER SERNA
VÉLEZ, NATALIA GARCÍA CARVAJAL, PABLO ALBERT DE OSSA MENESES,
ELIECER ESCOBAR, DORELEY MORALES, ALICIA ARBOLEDA, WILMAR
ARBOLEDA, FREDY MALDONADO, MARLENY MONTOYA, OLGA ÁLVAREZ,
MARÍA OFELIA MORALES, DOLLY VALENCIA, ANDALUCÍA LA FRANCIA,
ROSA AMELIA FRANCO, CARMEN OTILIA, GARCÍA HERNÁNDEZ,
ALEXANDER MOLINA GALLEGO, ADRIANA MESA, GILDARDO HENAO,
ADRIANA MARÍA BARRERA JARAMILLO, JOSÉ RAIGOSA, OSCAR
MARULANDA, MAURICIO LONDOÑO, MARÍA EUCARIS GARCÍA MUÑOZ,
MARÍA GEORGINA SALAZAR QUIROZ, MARÍA ENOY VERGARA, GLORIA
E.M, LUZ ZAPATA, ALEIDA BEDOYA BRAN, IVÁN DARÍO LONDOÑO, NANCY
ELENA IDÁRRAGA, HUGO ARMANDO AVENDAÑO, RUBÉN DARÍO ORREGO
CORREA, ANA ROSA ÁLVAREZ, TOBÍAS ESCUDERO, LUZ ADRIANA
CALDERÍN, MARISELA PATIÑO, MARTA ELENA CASTAÑEDA, LEOBARDO
TORRES ARBOLEDA, JUAN GUILLERMO LOAIZA, FRANCY ARIAS, JESÚS
MUÑOZ ZAPATA, JESÚS EDUARDO GÓMEZ GARCÍA, EMIR QUINTERO
QUINTERO, MARÍA CRISTINA QUINTERO, YOBANI ALONSO GÓMEZ HENAO,
DIDIER ALEXANDER VELILLA PÉREZ, KEIRY JOHANA TOUS, YRLEY
KATIUSKA JARAMILLO GONZÁLEZ, ROBINSON PALACIOS, JUAN CARLOS
PALACIOS LOAIZA, LUISA FERNANDA TANGARIFE, SÓCRATES MÁRQUEZ,
ANA RESTREPO, CARLOS OSWALDO YEPES, WILSON VÁSQUEZ, ANA,
CECILIA RÍOS, ROSALBA MONTOYA FLÓREZ, ANA GÓMEZ GONZÁLEZ,
MARÍA EVERGUISTA, JOSÉ GONZÁLEZ LESMES, ALBERTO ELÍAS ÁLVAREZ BARRERA, LEONEL AVALO OSORIO, LUIS RICARDO SÁNCHEZ MONSALVE, ZAPATA “E” y las personas identificadas con cédula de ciudadanía núm. 18.500.869, 8.214.481, 8.318.962, 15.244.004, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida digna, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito de Medellín2, dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-202100087-00. I.2.- Hechos Refirieron ser pacientes con insuficiencia renal terminal y otras enfermedades conexas no menos gravosas como diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple; además, ser población vulnerable dado que son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y con discapacidad física. Indicaron que requieren terapia de hemodiálisis como alternativa de supervivencia vital 3 veces a la semana y medicamentos esenciales para su tratamiento, por lo que, después de múltiples traslados, venían siendo atendidos en la IPS B-Braun, al interior de la clínica León XIII. Adujeron que han sido trasladados de IPS en múltiples oportunidades,
obligándolos a pernoctar en las calles o en alguna vivienda de un familiar o amigo 2 En adelante el Juzgado. cercano a la IPS, dado que no les es posible pactar contratos de arriendo debido a que no cuentan con certificaciones laborales. Relataron que el 27 de febrero de la presente anualidad, la EPS SAVIA SALUD les informó que, a partir del día siguiente, esto es, 28 de febrero de 2021, ya no serían atendidos en la IPS B-Braun sino en las instalaciones de la E.S.E. Hospital San Rafael de Itagüí, la Unidad Renal NEFROUROS de Envigado o Rionegro y la IPS DaVita en el centro comercial San Diego en turnos de 9:30 p.m. a 2:00 a.m., dificultándoles la continuidad en sus tratamientos, dado que dichas sedes se encuentran lejos de su residencia y, además, no cuentan con la capacidad necesaria para atenderlos, lo que demuestra una falta de planeación y organización por parte de la EPS. Adujeron que a pesar de que la EPS les brinda el transporte de regreso a sus hogares, este servicio se presta por un transportador público, lo que los hace más vulnerables a contraer el Covid-19, máxime si se tiene en cuenta su gravosa situación de salud. Sostuvieron que por lo anterior, el 1o. de marzo de 2021 presentaron reclamación administrativa ante la EPS SAVIA SALUD y la IPS B-Braun, con el fin de que se les siguiera prestando el servicio al interior de la clínica León XIII, no obstante, las mismas hicieron caso omiso a tal solicitud.
Manifestaron que por lo anterior, promovieron demanda dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en la cual solicitaron medida cautelar de suspensión de la orden de traslado de IPS, con el fin de evitar un perjuicio irremediable que pusiera en riesgo su integridad física y su vida. Adujeron que como fundamento de la demanda, informaron que aun cuando se les asignara el transporte de regreso a sus casas, el valor promedio de un sólo traslado es de dieciséis mil pesos ($16.000) por persona, esto es, casi doscientos ocho mil pesos ($208.000) al mes, lo que es casi imposible de soportar debido a su precaria situación económica, sin contar con las complicaciones que conlleva trasladarse en un transporte de servicio público, debido a que son personas con algún grado de invalidez. Refirieron que el medio de control correspondió al Juzgado que, mediante auto de 25 de marzo de 2021, admitió la demanda; no obstante, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la medida cautelar solicitada, lo que hace más gravosa su situación. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de los actores, la omisión del Juzgado en resolver la medida cautelar solicitada, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, en conexidad con la salud y la vida digna, toda vez que, al ser población vulnerable, se hace necesaria la intervención del juez popular a fin de evitar un perjuicio irremediable. En igual forma, arguyeron los actores que el traslado de IPS por parte de la EPS SAVIA SALUD a diferentes centros de salud del Departamento de Antioquia,
presenta una amenaza para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que además de requerir tratamiento de hemodiálisis y padecer enfermedades conexas no menos gravosas como son diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple, entre otras, son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y sin actividad laboral formal o productiva que no cuentan con los medios económicos para asistir a IPS alejadas de su residencia. Añadieron los actores que, aun cuando la EPS SAVIA SALUD les facilita el transporte de regreso a sus hogares, ello los hace más vulnerables a contraer el COVID-19, comoquiera que tal servicio es colectivo y no cumple con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio, máxime si se tiene en cuenta su especial situación de salud, por lo que lo más conveniente es que se les siguiera prestando el servicio en la IPS B-Braun. I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 1. Conceda la MEDIDA CAUTELAR a fin de evitar un perjuicio irremediable y cierto, como es la falta de diálisis en forma continua y necesaria para nuestro tratamiento vital interdiario (sic), por la imposibilidad manifiesta tanto física como económica, al realizar la ALIANZA SAVIA SALUD EPS traslado de nuestro servicio a las instalaciones de la IPS NEFROUROS con sede EN ENVIGADO, RIO NEGRO, ITAGÜÍ Y VÍA POBLADO EN Davita de centro comercial san diego. […] En la situación que el sr juez de tutela no le sea posible la pretensión
principal, en forma subsidiaria a su ejercicio constitucional, le pedimos como medida provisional: Ordene a SAVIA SALUD EPS, garantizar con cargo a la Unidad percapita (sic) de los usuarios del régimen subsidiados denominados PLUS OTROS MUNICIPIOS Y PLUS MEDELLÍN, en total 429 pacientes , la continuidad de su tratamiento de terapia iterdiaria (sic) de hemodiálisis; en la clínica león XIII, B-BRAUN PLUS OTROS MUNICIPIOS, hasta por el tiempo que dure el proceso contencioso en el juzgado 17 administrativo de Medellín, se resuelva de fondo y seamos ubicados después de un estudio de georreferencia en la IPS que nos brinde mayor accesibilidad para la continuidad de nuestro tratamiento vital como respeto a nuestro derecho de usuario de libre escogencia de IPS, en condiciones de accesibilidad […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- El Juzgado al rendir informe del trámite surtido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, sostuvo que la medida cautelar solicitada por los actores fue resulta mediante auto de 5 de abril de 2021, incluso antes de haberse notificado la acción de tutela de la referencia, por lo que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la parte actora contaba con otros medios de defensa principales, idóneos y más eficaces que la tutela para obtener el pronunciamiento reclamado, como lo era recurrir el auto admisorio, solicitar su adición o pedir que se resolviera la medida cautelar, como en efecto lo hizo, no obstante, no transcurrió ni el
término de ejecutoria del auto admisorio ni los tres (3) días hábiles desde que solicitó el pronunciamiento para acudir al juez constitucional, solicitando una orden que resulta improcedente, dado que ello invadiría la competencia del juez natural del asunto. Por lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción o, en su defecto, se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de los actores. I.6. Intervinientes I.6.1.- EPS Savia Salud solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que la misma versa sobre los mismos hechos y pretensiones de la acción popular impetrada de forma previa en otro despacho judicial, lo que constituye una acción temeraria. En ese mismo sentido, solicitó que no se acceda a la medida cautelar pretendida, toda vez que no está demostrado el perjuicio irremediable alegado, sino que, contrario a ello, todos los tutelantes están asignados y su atención integral se encuentra cubierta a través de la Ruta Integral de Salud (RIAS), por lo que en el momento todos están recibiendo los servicios de salud requeridos y, en los casos en que es necesario, cuentan con servicio de transporte, eximiéndolos de trámites administrativos, reembolsos o de acudir a préstamos para pagar los traslados desde sus viviendas hasta la IPS asignada. Finalmente, solicitó que se desvincule de la presente acción constitucional, comoquiera que tiene la autonomía de celebrar los contratos de salud con los prestadores que estime conveniente.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que procedió de manera diligente y atendió el debido proceso. Refirió que no se evidenció una dilación injustificada ni el incumplimiento de los deberes en el caso concreto, comoquiera que si bien el Juzgado mediante auto de 24 de marzo de 2021 admitió la demanda y el 26 de marzo siguiente la parte actora reiteró su solicitud de medida cautelar, la misma se resolvió el 5 de abril del año en curso, dado que desde el día 19 de marzo al 2 de abril de 2021 fue vacancia judicial, situación que impidió en ese lapso de tiempo proceder con el trámite de los procesos judiciales. De otro lado, sostuvo que debido a que la pretensión principal estaba dirigida a ordenar al Juzgado emitir pronunciamiento frente a la solicitud de medida cautelar, y que dicha autoridad judicial en el informe rendido probó que la misma ya fue resuelta mediante auto de 5 de abril de 2021, declaró el hecho superado.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la Sección Tercera, en los siguientes términos: Sostuvo que el a quo dejó de analizar el problema jurídico planteado como lo es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la EPS SAVIA SALUD a personas de especial protección constitucional, dada sus particulares situaciones de salud que padecen y que deben ser atendidas con urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Refirió que lo pretendido con esta acción constitucional, era que el juez de tutela analizara la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en los hechos expuestos y las pruebas allegadas al expediente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19913. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, los actores instauraron acción de tutela con el fin de obtener
el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con la salud y la vida digna, los cuales, a su juicio, les fueron vulnerados por el Juzgado al omitir resolver la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00, toda vez que, al ser población vulnerable, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio irremediable. En igual forma, arguyeron los actores que el traslado de IPS por parte de la EPS SAVIA SALUD a diferentes centros de salud del Departamento de Antioquia, representa una amenaza para sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, toda vez que además de requerir tratamiento de hemodiálisis y padecer enfermedades conexas no menos gravosas como son diabetes, pérdida de visión, invalidez, esclerosis múltiple, entre otras, son personas de la tercera edad, madres cabeza de familia y sin actividad laboral formal o productiva que no cuentan con los medios económicos para asistir a IPS alejadas de su residencia. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». Añadieron los actores que, aun cuando la EPS SAVIA SALUD les facilita el transporte de regreso a sus hogares, ello los hace más vulnerables a contraer el COVID-19, debido a que tal servicio es colectivo y no cumple con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio, máxime si se tiene en cuenta su especial
condición de salud. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, denegó al amparo solicitado al considerar que el Juzgado no vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que procedió de manera diligente y atendió el debido proceso; además, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que la autoridad judicial accionada resolvió la medida cautelar mediante auto de 5 de abril de 2021. Inconformes con lo anterior, los actores presentaron escrito de impugnación, el cual sustentaron argumentando que el a quo dejó de analizar el problema jurídico planteado como lo es la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la EPS SAVIA SALUD a personas de especial protección constitucional, dada sus particulares situaciones de salud que padecen y que deben ser atendidas con urgencia con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Refirieron que lo pretendido con esta acción constitucional, era que el juez de tutela analizara la procedencia de la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, con fundamento en los hechos expuestos y las pruebas allegadas al expediente. En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si resulta procedente analizar en esta instancia constitucional la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así como la presunta vulneración de los derechos por parte de la EPS SAVIA SALUD con el traslado de IPS o, si, por el contrario, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados y, además, si se configuró el hecho superado,
tal como lo dispuso el Tribunal. Revisado el escrito primigenio de la acción constitucional de la referencia, la Sala evidencia que la parte actora expuso como pretensión principal que se concediera la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificado con el número único de radicación 05001-33-33-017-2021-00087-00; no obstante, revisadas las pruebas documentales allegadas a la acción de tutela de la referencia, se observa que el Juzgado, mediante auto de 5 de abril de 2021, resolvió la medida cautelar solicitada. En efecto, la autoridad judicial accionada mediante auto notificado a través de correo electrónico de 7 de abril de 2021, resolvió denegar la medida cautelar solicitada, tal como se observa en el aplicativo de consulta de procesos web de la Rama Judicial4 y de las pruebas allegadas en el escrito de contestación del trámite de la presente acción constitucional. Analizado lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, el Juzgado resolvió la medida cautelar solicitada mediante auto de 5 de abril de 2021, razón por la que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la primera pretensión, comoquiera que aun 4https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=5ltDNzRuak0K3ECDGC8erkoL3WM%3d cuando tal decisión fue adversa a los intereses de los actores, las circunstancias fácticas que generaron la presunta vulneración desaparecieron.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»5. Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto. El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria. (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la
afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991) . (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”6. (Negrilla fuera del texto). En el mismo sentido, esta Sala, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por la actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen 5 Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Ibídem. los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado
y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”7. En conclusión, no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a la pretensión principal sometida a consideración de la Sala, debido a que los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos han sido superados, razón por la que se confirmará la decisión del a quo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora, en cuanto a la segunda pretensión relativa a la solicitud de los actores de que se ordene a la EPS SAVIA SALUD la continuidad de su tratamiento de hemodiálisis en la IPS B-Braun, la Sala resalta que la misma resulta improcedente, comoquiera que tal petición guarda total identidad con la expuesta en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos promovido el 12 de
marzo de 2021 y que en la actualidad se encuentra en curso. Es así como tal pretensión carece del requisito de subsidiariedad, por lo que no es dable en esta instancia constitucional entrar a analizarla, comoquiera que ya está siendo objeto de debate dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos identificada con el númer
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.