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CE - 50_050012333000202200255011SENTENCIA20220421121715_TCListadoTitulados133116978926793430-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2022-00255-01

Accionantes: JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS

Accionado: UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS Temas: Revoca parcialmente decisión de primera instancia.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, (i) rechazó la demanda respecto de los señores Liyany Alberto Marín M., María Yamile Ramírez Franco, John Jaime López Castaño y Andrés Elías Henao Calle, por incumplir el requisito de renuencia; y (ii) declaró improcedente la acción de cumplimiento propuesta por los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Duveney Adarve Mazo, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, Norberto Mayo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor

de Jesús Lescano Gaviria.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2022, los señores Juan

Fernando Tamayo Uribe, Liyany Alberto Marín M., Duveney Adarve Mazo, María Yamile Ramírez Franco, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, John Jaime López Castaño, Norberto Mayo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Andrés Elías Henao Calle, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor de Jesús Lescano Gaviria, en nombre propio, 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01 ejercieron acción de cumplimiento contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 13 de la Ley 1448 de 20111, 2 y 5 de la Ley 387 de 19972; 4 y 7 del Decreto 1377 de 20143; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 20154; 211, 219 del Decreto 4800 de 20115; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución

01049 del 15 de marzo de 20196 proferida por el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y 2 Variables literal c) de la Resolución 582 de 20217, expedida por la dirección general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

2. Pretensiones de la demanda: “…solicitamos a usted honorable señor juez, ordenar a la Unidad de Víctimas dar cumplimiento a la ley y a los decretos ley y resoluciones internas que se dé cumplimiento de manera inmediata a la aplicación de la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ.

2. EXHORTAR a la UARIV a cumplir con su obligación de entregar sin dilaciones ni trabas, las indemnizaciones o reparaciones a las víctimas del conflicto armado y en este caso a la comunidad el LGTBIQ, como lo establece la norma en la carta magna y que no supere la próxima vigencia fiscal”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. Mediante oficio No. 551 del 29 de octubre de 2018, la presidente de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, respondió la petición del 17 de octubre de 2018, del actor Héctor de Jesús Lescano Gaviria para indicarle que: “…en relación con el segundo punto de su petición, es importante señalar que la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, adoptó medidas provisionales dirigidas a superar el bloqueo institucional que impedía a las autoridades responder adecuada y oportunamente las peticiones y tutelas concernientes a la entrega de la indemnización

1 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 3 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación”. 5 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”. 6 Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 7 “Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01 administrativa, encaminadas a garantizar la igualdad en el acceso a las mismas, por parte de las víctimas de desplazamiento forzado.

En dicha providencia dispuso que, las autoridades debían reglamentar el procedimiento para la entrega de esta medida, bajo criterios puntuales y objetivos, de forma que las personas desplazadas tengan certeza de, ‘(i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos’. En este sentido, ordenó reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la entrega de la indemnización administrativa. (…) Por lo anterior, la información y observaciones por usted expuestas en relación con el acceso a las medidas de indemnización para las personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, personas en estado de discapacidad, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y grupos étnicos, serán consideradas en la evaluación general del cumplimiento de las medidas ordenadas en materia de reparación por vía

administrativa. Ahora bien, en relación con su tercera petición me permito precisar que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no está facultada para adelantar juicios disciplinarios en contra de los jueces de la República. Finalmente, en relación con el primer punto de su petición, me permito informarle que ni esta Corporación ni la Sala de Especial (sic) de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 están facultadas para resolver casos individuales o particulares, como el que se somete a consideración a través de su comunicación, fuera de un eventual proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por los jueces de la República, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En razón de lo anterior, se remitirá una comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que proceda a dar una respuesta de fondo que sea oportuna y consecuente con la normativa y jurisprudencia (…)”.

3. El 24 de julio de 2019, el señor John Jaime López Castaño, pidió a la entidad accionada “…el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por desplazamiento forzado y homicidio (sic) (…) darme cita y fecha exacta para realizar el agendamiento reparación (sic) y prioridad con el enfoque diferencial ya que pertenezco a la comunidad del LGTBI y su respectivo turno GAC (…) otorgarme resolución de inclusión por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento y certificados de desplazamiento donde aparecemos todo mi núcleo familiar”.

4. El 2 de agosto de 2019 el señor Emmanuel Castañeda Zapata, solicitó a la

UARIV: “…1.- (…)el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por el secuestro y desplazamiento forzado. 2.- (…) darme cita y fecha exacta para realizar el agendamiento de indemnización y reparación prioridad (sic) ya que pertenezco a la comunidad LGTBI y me encuentro en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, soy sujeto de especial protección constitucional con enfoque diferencial definido, como lo ordena la ley (sic) 1448 de

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01 2011 en el numeral 6 y 7 del decreto (sic) 1377/2014 (sic) y auto 206/2017 en su Art. 6 resolución (sic) 1049 2019. 3.- (…) reprogramar mis ayudas humanitarias ya que me encuentro en extrema urgencia de vulnerabilidad ya que pertenezco a la comunidad LGTBI como lo ordena la ley (sic) 387/1997 en su Art. 15 y Sentencia T-066/2017, T-142/2017 y T-004/2018. 4.- (…) impulsar copias como lo ordena el Art. 21 de la Ley 1437/2011 al D.P.S. para ser potencial beneficiario para acceder al subsidio de vivienda como desplazados,

como lo ordenan los arts. 64, 65, 123 a 127, de la ley (sic) 1448 del 2011, 109, 112 y 138 del Decreto 4800 del 2011, así como la ley (sic) 1537 del 2012, una vez las personas en situación de desplazamiento son incluidas en el Registro Único de Víctimas en lo que respecta al derecho a una vivienda digna en el marco de un proceso de reparación integral, corre por cuenta del Gobierno Nacional, la Unidad de Víctimas, el D.P.S y el Ministerio de Vivienda FONVIVIENDA. 5. (…) expedirme resolución de inclusión y certificado de desplazado (…)”.

5. El señor Héctor de Jesús Lescano Gaviria, el 13 de agosto de 2019, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral que: “PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se me resuelva el derecho de petición con fundamento legal de fondo, de manera clara; concreta; completa y congruente como lo ordena el artículo 14 de la ley (sic) 1437 del 2015 (sic), subrogado por la ley (sic) 1755/2015.

Segundo (sic): solicito respetuosamente dar cumplimiento en lo ordenado en los oficios emitidos por nuestro (sic) honorable corte constitucional (sic) con el acceso a las medidas de indemnización para las personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, personas en estado de discapacidad, adultos mayores, niños niñas y adolescentes y grupos étnicos, serán consideradas en la evaluación generando el

cumplimiento de las medias (sic) ordenadas en materia de reparación por vía administrativa auto 206 del 2017 artículo 7 del decreto (sic) 1337 del 2014 sentencia T-025 del 2004 auto 099 del 2008 auto 251 del 2008 auto 004 del 2009 auto 005 del 2009 auto 006 del 2009”.

6. El 24 de septiembre de 2019, el señor Mario Luis Barrera Guerra, pidió a la entidad accionada que: “…PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se me resuelva el derecho de petición con fundamento legal de fondo, de manera clara; concreta; completa y congruente como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1437 del 2015 (sic) subrogado por la Ley 1755/2015 en sus artículos 13 y 14.

SEGUNDO: Solicito respetuosamente dar cumplimiento al fallo de tutela del honorable Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ya que han transcurrido más de dos años que solicité la indemnización sin que a la fecha se me defina de fondo la fecha exacta con su respectiva prioridad donde vamos a ser indemnizados, como lo ordena la ley (sic) 387 del 1997 (sic), ley (sic) 1448 del 2011 artículo 132, los tratados internacionales, artículos 93, 94 y 95 de nuestra constitución política (sic) de Colombia”.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros

Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01

7. A través de la Resolución No. 2019-188538 del 6 de diciembre de 20198, la UARIV resolvió “…reconocer en el Registro Único de Víctimas –RUV a el (sic) señor John Darío Echeverri Tobón (…) el hecho victimizante ‘SECUESTRO’ de solicitud de reparación administrativa, radicado SIRAV No. 297667 (…)”.

8. El señor Norberto Mazo, presentó el 6 de febrero de 2020, escrito ante la UARIV, para que “…se inicien los trámites administrativos para que se otorgue el pago de la indemnización y se me expida acto administrativo de pago de indemnización con fecha exacta razonable y prioridad ya que pertenezco a la comunidad LGTBIQ teniendo en cuenta que solicite la indemnización desde el 25 de enero de 2018 y ya vencieron los 90 días hábiles más los 120 días hábiles que se vencieron el 4 de diciembre de 2019 ya que me entregaron radicado de solicitud de indemnización en junio 8 de 2019, como lo ordena la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 3, 13, 132, 151”.

9. Mediante comunicación del 6 de marzo de 2020 la señora María Yamile Ramírez Franco, pidió a la entidad accionada “…se inicien los trámites administrativos para que me suban a la plataforma de ruta prioritaria y nos fijen fecha cierta y razonable para

recibir la indemnización por desplazamiento forzado”.

10. Por correo electrónico del 16 de junio de 2020, el señor Duveney Adarve Mazo, solicitó a la UARIV “…se me otorgue el pago de la indemnización con prioridad como está estipulado en la Ley 1448 del 2011 en sus artículos 13, 132 como está establecido en la Ley 1448 del 2011 en su artículo 13, 132 (sic) sentencia SU-254 del 2013 en seguimiento a los autos 206 2017 auto 149 del 2020 ya que por la contingencia del COVID-19 cómo (sic) está establecido en el artículo 4 del decreto (sic) 491 del 2020 no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas”.

11. A través de correo electrónico del 5 de agosto de 2020 el señor Liyany Alberto Marín Mejía, pidió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “…dé respuesta de fondo de manera clara, concreta completa (sic) y congruente lo (sic) siguiente (…) ordenar notificar debidamente el acto administrativo pago (sic) de indemnización con su respectiva prioridad ya que pertenezco a la comunidad del LGTBIQ”.

12. La entidad accionada mediante oficio con radicado No. 202072020899191 del 29 de agosto de 2020, respondió la solicitud del señor Marín Mejía, en el que le informó: “…la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del

término de análisis de su solicitud. 8 Resolución No. 2019-188538 del 6 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas bajo el régimen de transición de las solicitudes de reparación administrativas formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2018, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01 Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de

avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas (…).”.

13. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, John Darío Echeverri Tobón pidió a la entidad accionada “…se me reconozca el pago de la reparación por secuestro 40 salarios mínimos y se expida acto administrativo de pago de reparación con fecha cierta y razonable para desembolso de pago y AUTORIZO que se envíe la información al correo electrónico jdairoe@hotmail.com como está establecido en la ley (sic) 1448 de 2011 en sus art. (sic) 132 y 151, sentencia S-254 de 2013 y en seguimiento a los autos 206/2017 auto 149 de 2020”.

14. La UARIV dio respuesta al señor Echeverri Tobón en oficio con radicado No. 202072023328771 del 16 de septiembre de 2020, en la que le informó que “…la Unidad para las Víctimas se permite informarle que, para este efecto, es necesario

subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar, por lo anterior se requiere la remisión de copia clara y legible del correspondiente documento de identidad de John Dairo (sic) Echeverri Tobón (…)”.

15. A través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2020, el señor

Andrés Elías Henao Calle, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: “…1. Se ordene el reconocimiento del pago de la indemnización a todo mi núcleo familiar y se me fije fecha exacta cierta y razonable para la entrega de los recursos. 2. (…) otorgarme el proyecto productivo para general (sic) ingresos y estabilización económica. 3. (…) impulsar copias al DPS y al ministerio de vivienda incluirse en la base de datos para ser potencial beneficiario al subsidio de vivienda gratis que otorga el Gobierno a las víctimas del conflicto armado.

4. Por la contingencia del COVID-19 cómo (sic) está establecido en el artículo 4 del decreto (sic) 491 del 2020 y resolución (sic) 00337 de 1 de abril de 2020, no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas. Sentencia SU-254 de 2013,

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01

Auto 149 de 2020. Y AUTORIZO que se envíe el acto administrativo de pago y la información al correo electrónico: julianaorrego021@gmail.com”.

16. En escrito del 10 de marzo de 2019, el señor Juan Fernando Tamayo Uribe, requirió a la UARIV, para que “…ordene aplicar LA RUTA PRIORITARIA, como lo establece ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 13, decreto (sic) 1084 de 2015 en sus art. (sic) 2.2.7.3.1, resolución (sic) 01049 de 2019 en su art. 4º y en generalidades para priorización literal C y en la resolución (sic) 582 de 2021 el art. 2do (sic) literal C, se fije una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización, y dar cumplimiento a la ley 1448 de 2011 en su art. 132 y en el auto 206 de 2017 donde los turnos para los pagos deben ser flexibles, para de esta manera garantizar que el interesado conozca un tiempo razonable en que será indemnizado, pues la falta de claridad en los términos atentan contra el derecho fundamental del debido proceso administrativo”.

17. El director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas, mediante oficio con radicado 20217207372861 del 30 de marzo de 2021, respondió al señor Tamayo Uribe que: “…en su caso no se acreditó un (sic) situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso,

catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (2). En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…)”.

18. Por correo electrónico del 5 de octubre de 2021, el señor Paul Ricardo Arredondo Ramírez, pidió a la UARIV: “PRIMERO: (…) se dé respuesta de fondo de manera clara, concreta completa y congruente lo siguiente: SEGUNDO: (…) reconocer la indemnización por desplazamiento forzado, aplicar la ruta prioritaria ya que el suscrito pertenece a la comunidad del LGTBIQ como lo establece la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 13, decreto (sic) 1377 de 2014 en su art. 7, decreto (sic) 1084 de 2015 artículo 2.2.7.7.22, resolución (sic) 01049 de 2019 en el

literal CResolución 582 de 2021 Art. 2 Literal C y se defina una fecha cierta o aproximada en que será efectivo el giro de la indemnización por desplazamiento forzado.

TERCERO: Dar cumplimiento a la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 132 y en el auto 206 de 2017, Auto 331 de 2019, donde los turnos para los pagos deben de ser

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01 flexibles, para de esa manera garantizar que el interesado conozca un tiempo razonable en que será indemnizado, pues la falta de claridad en los términos atenta contra el derecho fundamental del debido proceso administrativo”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

19. Con auto del 2 de febrero de 20229, el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín inadmitió la demanda para que la parte actora allegara copia de los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende y la constancia de haber constituido en renuencia a la entidad, so pena de su rechazo.

20. En proveído del 8 de febrero de 202210 el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió al Tribunal

Administrativo de Antioquia.

21. En providencia del 16 de febrero de 202211, el Tribunal Administrativo de

Antioquia, avocó conocimiento de la acción de cumplimiento y precisó que “…luego de inadmitida la demanda mediante auto del 2 de febrero de 2022, varios de los accionantes allegaron las peticiones para acreditar la constitución en renuencia, faltando únicamente el señor Héctor Alonso Sánchez, pendiente de acreditar el requisito (…)”, por lo que resolvió rechazar el presente medio de control respecto del señor Sánchez y admitir la demanda interpuesta por los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Livany Alberto Marín Mejía, Duveney Adarve Mazo, María Yamile Ramírez Franco, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, John Jaime López Castaño, Norberto Mazo, Mario Luis Barrera Guerra, Andrés Elías Henao Calle, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor de Jesús Lescano Gaviria, ordenó notificarlos así como a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al Ministerio Público.

22. En auto del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia advierte que “revisado el archivo mediante el cual la parte demandante allegó el cumplimiento de la constitución en renuencia (Doc. 6), encuentra el Despacho que en efecto obra la petición interpuesta por el señor SÁNCHEZ, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad exigido, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997”, en consecuencia se admitió la demanda respecto del señor Héctor Alonso Sánchez. 9 Se advierte que al proceso de acción de cumplimiento que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de

Medellín, se le asignó el número de radicación: 05001-33-33-006-2022-00028-00, Demandante: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros; Demandado: UARIV. 10 El proceso indica como número de radicación: 05001-33-33-006-2022-00028-00, Demandante: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros; Demandado: UARIV. 11 El proceso de acción de cumplimiento cambio de número de radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y quedo 05001-23-33-000-2022-00255-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01

23. En proveído del 9 de marzo de 2022, el Tribunal decreto pruebas y les dio el valor legal a los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma. 4.2. Contestación de la demanda

24. El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito del 26 de enero de 2022, solicitó que se negaran las pretensiones.

25. Precisó que los accionantes se encuentran en estado INCLUIDO en el

Registro Único de Víctimas.

26. Afirmó que no es cierto que se hayan violado los derechos fundamentales de los actores, por su condición de personas LGTBIQ y mucho menos que

hayan sido víctimas de discriminación alguna, puesto que los actuales criterios de priorización no corresponden a situaciones de raza o condición sexual.

27. Resaltó que, es importante tener en cuenta que la condición o enfoque diferencial de personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, ya no es un criterio de priorización como estaba estipulado en la Resolución 090 de 2015, que fue derogada con la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 201912 que tiene su origen en las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en “Auto de Seguimiento” No. 206 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional de la sentencia T-025 de 2004, que dispuso en el artículo séptimo “…ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, (…), reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”.

28. Indicó la situación de cada uno de los accionantes, para lo cual presentó el

siguiente resumen: Actor Hecho IndemnizaAyudas Resolución Decisión Victimizante ción humanitaria IndemnizaResolución Administras ción Indemnización tiva AdministraAdministrativa tiva JUAN DESPLAZA- $1.234.000 Nº 04102019RECONOCE FERNANDO MIENTO 877769 del 25 INDEMNIZACIÓN

TAMAYO FORZADO – de noviembre ADMINISTRATIVA /

URIBE ESTADO de 2020 NO PRIORIZACIÓN INCLUIDO DE PAGO LIYANY DESPLAZAMIEN $ 180.000 Nº 04102019RECONOCE LA ALBERTO TO FORZADO 899569 del 26 INDEMNIZACIÓN MARIN ESTADO de noviembre ADMINISTRATIVA / 12 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandantes: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Radicado: 05001-23-33-000-2022-00255-01

MEJIA INCLUIDO de 2020 NO PRIORIZACIÓN

DE PAGO DUVENEY DESPLAZAMIEN $ 17.607.000 Nº 04102019NO RECONOCE ADARVE TO FORZADO 1289397 del INDEMNIZACIÓN MAZO ESTADO 22 de junio de ADMINISTRATIVA

INCLUIDO 2021

MARIA DESPLAZAMIEN $ 4.761.863 Nº 04102019RECONOCE LA YAMILE TO FORZADO 93313 - del 6 INDEMNIZACIÓN RAMIREZ ESTADO de diciembre ADMINISTRATIVA /

FRANCO INCLUIDO de 2019 NO PRIORIZACIÓN

DE PAGO

JOHN DAIRO SECUESTRO NO APLICA

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