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CE-50422-23-31-000-1995-1575-01(1323-99)-2002

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Título
CE-50422-23-31-000-1995-1575-01(1323-99)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

POLICIA NACIONAL / DESTITUCION - Sanción improcedente por falta de correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias / VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA - Demostrados En este proceso se controvierte la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia de marzo 30 y mayo 18 de 1995, expedidos en su orden por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y por el Director General de la Policía, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución y se le inhabilitó por cinco años para ejercer cargos públicos. El Tribunal denegó las pretensiones del actor y lo condenó en costas, decisión que ha sido apelada, Compete ahora resolver tal recurso. Según el fallo de primera instancia al actor se le formularon cargos por “... no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294, dando margen a que la subversión se hurtara este material de guerra, infringiendo el decreto 2584 de 1993, en su artículo 39 numeral 15 a) y b) , 16 y 25”. La sanción en primera instancia se le impuso porque “incurrió en la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el decreto 2584/93, art. 39 numeral 15a) y 15b), al no coordinar lo pertinente para evacuar el armamento sobrante en la estación de Beltrán antes de la toma subversiva del 271294, como se había ordenado mediante oficio del 120894, con el número de orden 312”. Se

confirmó en segunda instancia “por ser negligente e irresponsable en el cumplimiento de sus funciones y no evacuar material bélico de reserva de la Estación de Policía de Beltrán el cual fue hurtado en ataque guerrillero sucedido el 271294.”, declarando que “El inculpado quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del presente proveído de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993.”. La orden contenida en el oficio 312 de agosto 12 de 1994 del Departamento de Policía Cundinamarca a los Comandantes de Estación, fue en el sentido de que “En las estaciones que haya armamento sobrante debe ser reportado al Comando si es por exceso o falta de personal.”. En estas condiciones, para la Sala, es elemental partir de la base de que, estrictamente, la orden en comento, como tal, era susceptible de ser quebrantada, únicamente por los Comandantes de Estación. Que si la conducta transgresora del oficio 312 es la omisión del reporte de armamento sobrante, las conductas por las que se le formularon cargos y sancionó al actor como Comandante de Distrito. En efecto, se le imputa “no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294. Conducta que, como ya se dijo, tanto por el posible infractor como por su descripción no encaja con la orden presuntamente incumplida. No se aleja la Sala de la posibilidad de que al actor le quepa alguna responsabilidad dentro de las circunstancias que rodearon los hechos

y los resultados, pero si faltó a su deber de velar por el cumplimiento de las órdenes de sus superiores o a cualquier otro, o incumplió alguna función, los cargos debieron concretársele a la falta, o incumplimiento y a la norma que la consagra. Así las cosas, al no existir correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias (aquella por la que se le formularon cargos con aquella por la que resultó en últimas sancionado el actor con el máximo correctivo) resulta demostrada la violación del debido proceso y el derecho de defensa, causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se impone la nulidad de los actos acusados. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar se accederá a la pretensión de nulidad de los actos acusados. En relación con la petición de indemnización del daño moral considera la Sala que esta súplica no está llamada a prosperar por cuanto no existe procesalmente certeza sobre los mismos, no se presentaron pruebas tendientes a su acreditación. Se precisa que en la demanda no se reclamó el reintegro al servicio y por ende no hay pronunciamiento al respecto; además existe otra actuación independiente por la cual fue retirado del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 50422-23-31-000-1995-1575-01(1323-99)

Actor: JAIRO ALBERTO CALVACHE REYES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

Controv. SANCION - DESTITUCION E INHABILIDAD AUTORIDADES NACIONALES - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra sentencia de 28 de octubre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso No. 951575, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al actor.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. El señor JAIRO ALBERTO CALVACHE REYES, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el 3 de octubre de 1995 presentó demanda contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, en orden a obtener la nulidad de los fallos de primera y segunda instancia de marzo 30 y mayo 18 de 1995, expedidos en su orden por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y por el Director General de la Policía, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución y se le inhabilitó por cinco años para ejercer cargos públicos. A título de restablecimiento del derecho solicita que se le retiren las anotaciones que sobre tal sanción obran en su hoja de vida; que se hagan las comunicaciones respectivas a la División de Registro y control de la

Procuraduría General de la Nación y se le levante la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos; se le indemnice el daño moral en el equivalente a 500 gramos oro a la cotización legal vigente al momento de cumplirse el pago; y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos. Se encuentran relatados de folios 62 a 64 y dentro de ellos se destaca: Que siendo el actor Comandante del Distrito 11 de San Juan de Río Seco, el 27 de diciembre de 1994, hacia las 22:30 horas, delincuentes de las FARC incursionaron en la población del Beltrán, ubicada en el Magdalena medio Cundinamarquez, dejando un agente muerto y otro herido de consideración, además del hurto de 3 fusiles galil, 5 carabinas, 1a escopeta mosberg, 4 revólveres, 90 cartuchos 38 largo y 3 granadas de fragmentación. Que ante tal novedad se le inició investigación y se le formularon cargos por no haber reportado el armamento sobrante ni ordenado trasladarlo a la base del Comando antes de la toma, dando lugar a que los insurgentes lo hurtaran. Que el abril 26 de 1995 fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno, mediante el decreto 693; y, Que concluida la investigación se expidieron los actos acusados por considerar que el actor incurrió en las faltas disciplinarias previstas en el art. 39 numeral 15 literales a) y b) del decreto 2584/93. Las normas violadas y el concepto de la violación. Se citan como

tales los artículos 2, 29 y 31 de la Carta Política; 3, 6 y 8 del C.C.A.; 39-5 y 15, 53, 54, 55, 61, 64, 71, 72, 76 y 85 del Decreto Ley 2584/93. Argumenta : Que se le violó el derecho de defensa porque no se le dieron las garantías procesales que contempla el reglamento, que tanto en primera como en segunda instancia, en sede administrativa, se le desconoció el derecho a que se practicaran las pruebas por el solicitadas (de 12 solicitadas se practicaron 2); que en el fallo de segunda instancia se hizo más gravosa su situación al adicionarle la sanción accesoria. Que se pretermitió una instancia en el proceso respecto de la sanción accesoria porque el juez de la primera instancia no se pronunció sobre la misma, dejando que lo hiciera el de segunda instancia. Que de acuerdo con el Manual de Administración del Armamento de Guerra para la Policía Nacional, la movilización de armamento en zonas de orden público debe cumplir determinadas condiciones y requisitos con los que el demandante no contaba ni le fueron proporcionados por el Comando del Departamento; que la responsabilidad del cuidado, manejo y custodia del armamento de la Policía es de orden jerárquico, atribuido a otros oficiales que no fueron vinculados a la investigación. Que los cargos son inexactos porque la orden que se dice incumplida por el actor se dirigió únicamente a los Comandantes de Estaciones siendo él Comandante de Distrito; que la orden no era de “recoger” sino de “reportar” y que sin embargo él hizo el reporte a uno de sus superiores, al mayor Remigio

Rodríguez Palmera en la visita que practicó al Distrito los días 24 y 25 de diciembre de 1994 además del reporte escrito a través del oficio 878 de dic. 27/94 dirigido a los Comandantes de Estación de su Distrito. Agrega que en el fallo del Comando de Departamento acepta lo afirmado y trae a colación el siguiente aparte “4.- El capitán CALVACHE REYES JAIRO ALBERTO, también había dado curso a estas informaciones ante sus superiores, pero siempre esperó órdenes directas para actuar o desplegar una actividad tendiente a corregir estas irregularidades ....”. Que no hay prueba en su contra de las faltas por las que se sancionó como: desacuerdo o inconformismo público por parte del actor con la orden contenida en el oficio 312 de agosto 12 de 1994; y la de haber modificado e introducido cambios a la misma. Que entre los fallos de primera y segunda instancia no hay identidad en la conducta que sancionan, lo cual implica que se formularon cargos por una cosa y se sancionó por otra. Anota que fue después de la toma que el Comando del Departamento de Policía Cundinarmarca ordenó a los Comandantes de Distrito recoger el armamento sobrante dentro de las condiciones reglamentarias de movilización. Por último, alega que con la actuación acusada se le causaron perjuicios de orden moral. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Notificada en legal forma la Entidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor anunciando que “demostrará que el retiro del exoficial CALVACHE REYES se ajustó a derecho, a las facultades expresamente otorgadas por el gobierno

nacional, con el único fin de recuperar el prestigio de la Policía Nacional.” LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- El Tribunal denegó las súplicas del actor y lo condenó en costas. Consideró: Que no se violaron los derechos de defensa y debido proceso, que se recibieron declaraciones y se practicaron pruebas que el actor tuvo oportunidad de controvertir. Que el actor conoció tanto el instructivo en el cual se ordenaba devolver el armamento sobrante como la existencia del mismo en la Estación de Beltrán por informe del Comandante de dicha Estación. Que al ser notificado el actor de los fallos acusados tuvo conocimiento de las decisiones adoptadas y la posibilidad de recurrirlos. Que el actor actuó en la investigación adelantada en su contra, presentó recursos, solicitó la practica de pruebas; que no se decretaron todas porque el juez consideró que las existentes eran suficientes para fallar. Que el actor, Comandante del Distrito 11, tenía como función la de ser intermediario entre los Comandos de Estación de su jurisdicción y el Comando de Departamento, motivo por el cual debía mantenerse atento a todas las novedades que se presentaran en las Unidades Policiales que conformaban el Distrito y velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores. Expresa que la sanción accesoria de inhabilidad es una sanción complementaria que la misma norma trae, que la segunda instancia habría sido más gravosa en el evento de que en la primera instancia se hubiera exonerado de ella. LA APELACION DE LA SENTENCIA. La P. Actora alega que el a-quo negó las pretensiones de la demanda sin entrar a estudiar las causales

de nulidad propuestas. Aclara que no demandó el retiro del servicio ni solicitó reintegro a la Institución; que la demanda es clara tanto en la pretensión de nulidad como en el restablecimiento del derecho, nulidad de los fallos a través de los cuales fue sancionado con el consecuente retiro de la sanción de la hoja de vida. Argumenta que no discutió la aplicación del decreto 2584/93 en las instancias del proceso disciplinario sino que en su aplicación se violó el derecho de defensa y el debido proceso, reiterando, en resumen, los argumentos de nulidad esgrimidos en la sentencia, haciendo énfasis en: Que para desvirtuar la inculpación de no haber cumplido la orden de reportar el armamento sobrante y de no haberlo recogido y transportado, solicitó en varias oportunidades pruebas fundamentales para su defensa como el testimonio del oficial encargado de visitas de armamento y nunca se la decretaron. Circunstancia que está acreditada con las diligencias de enero 2, marzo 1º y abril 17/95, que obran en el informativo 278/95. Que se le formularon cargos por una conducta y fue sancionado por otra, toda vez que es diferente reportar a trasladar, pues según la versión que se le tomó al mayor Remigio Rodríguez Palmera el 1º de abril de 1997, el actor reportó las novedades de armamento y agrega que no era viable su traslado por no darse las condiciones reglamentarias conforme al Manual de Administración de Material de Guerra. Que las faltas que tipifica el art. 39-15,a) y b) del decreto 2584/93 no

corresponden a la realidad de lo sucedido ni al comportamiento del actor. Que el Tribunal desconoció el material probatorio y analizó parcializadamente la declaración del Coronel Mena Vásquez sin cotejarla con la del mayor Rodríguez Palmera, oficial que tenía a su cargo las visitas de armamento. Que no se analizó el Manual de Administración de Armamento para establecer si era función del actor el traslado y si existían las condiciones para el mismo. Que no hay prueba del agravante de que el actor intentara ocultar la falta.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Se admitió y tramitó el recurso señalado. Ahora, al no observarse causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se controvierte la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia de marzo 30 y mayo 18 de 1995, expedidos en su orden por el Comandante del Departamento de Policía Cundinamarca y por el Director General de la Policía, mediante los cuales se le impuso la sanción de destitución y se le inhabilitó por cinco años para ejercer cargos públicos. El Tribunal denegó las pretensiones del actor y lo condenó en costas, decisión que ha sido apelada, Compete ahora resolver tal recurso.

Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º.) El Oficio No. 312 de agosto 12 de 1994. Obra a folio 37, en el se establece que es originario del Departamento de Policía Cundinamarca, Sección Planeación y que fue dirigido a los Comandantes de Estación. Expresa en la página 4, punto 6.

Armamento” ... “ En las estaciones que haya armamento sobrante debe ser reportado al Comando si es por exceso o por falta de personal.” 2º.) Los cargos formulados. Según el fallo de primera instancia al actor se le formularon cargos por “... no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294, dando margen a que la subversión se hurtara este material de guerra, infringiendo el decreto 2584 de 1993, en su artículo 39 numeral 15 a) y b) , 16 y 25” (fls. 6 y 11). La normatividad citada es del siguiente tenor: Decreto 2583/93, por el cual se modifica el Régimen de Disciplina para la Policía Nacional. “Art. 39. Enumeración. Constituyen faltas contra el ejercicio de la profesión las siguientes: ...

15. Respecto de las órdenes:

a. Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.; b. Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. ...

16. No informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior, por razón del cargo o servicio o hacerlo con retardo.

...

25. No instruir debida y oportunamente a los subalternos a cerca de la observancia de los reglamentos y órdenes con la prestación del servicio, cuando se está obligado a ello por razón del cargo o función. 3º.) El fallo de primera instancia.

Fue expedido por el Departamento de Policía Cundinamarca, el 30 de marzo de 1995. Concluyó que se le debería imponer al actor el máximo correctivo, la destitución porque “incurrió en la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el decreto 2584/93, art. 39 numeral 15a) y 15b), al no coordinar lo pertinente para evacuar el armamento sobrante en la estación de Beltrán antes de la toma subversiva del 271294, como se había ordenado mediante oficio del 120894, con el número de orden 312”. Lo anterior, teniendo en cuenta los efectos causados al interior de la institución, las consecuencias resultantes, el cargo y el grado del infractor, además de que ha tratado de rehuir su responsabilidad atribuyéndosela sin fundamento a sus subalternos y superiores. 4º.) El fallo de segunda instancia. Fue proferido por la Dirección General de la Policía Nacional el 18 de mayo de 1995. Consideró: Que el actor como Comandante del Distrito XI debía estar pendiente, atento a todas las novedades que se presentaran en las unidades policiales que conforman el Distrito; que igualmente era su deber velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus superiores; que dentro de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se colige que el inculpado fue negligente en el cumplimiento de sus funciones sin causa justificada, pues teniendo conocimiento del material bélico que existía de reserva y de que la estación no contaba con suficiente personal ni con los medios necesarios para retirarlo, no coordinó lo necesario para recogerlo.

Que no exime de responsabilidad al actor el que la orden hubiera sido dirigida a los Comandantes de Estación, pues emitida la orden por el Comando de Departamento su cumplimiento debe ser supervisado por el Comandante de Distrito. Que concurren los agravantes del art. 42, numerales 7 y 9, ibídem “El rehuir la responsabilidad a atribuirla sin fundamento a superiores, compañeros o subalternos” y “El cometer la falta durante el desempeño de servicio extraordinario o en circunstancias de especial gravedad del orden público, de calamidad pública o peligro común.” Concluyó que el actor transgredió la normatividad citada por el Comando de Departamento, “por ser negligente e irresponsable en el cumplimiento de sus funciones y no evacuar material bélico de reserva de la Estación de Policía de Beltrán el cual fue hurtado en ataque guerrillero sucedido el 271294.”, declarando que “El inculpado quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del presente proveído de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993.” 5º.) La inconformidad con la sentencia del A-quo. En síntesis, como una de las razones de inconformidad con el fallo del Tribunal es la falta de estudio de los cargos formulados, entre ellos se tienen: a. En relación con la práctica de pruebas. Insiste el actor que no se le decretaron pruebas que solicitó y que considera fundamentales para su defensa, específicamente, la declaración del mayor Remigio Rodríguez Palmera, oficial encargado de visitas de

armamento. Considera el actor que tal prueba desvirtúa la inculpación de no haber cumplido la orden de reportar el armamento sobrante y de no haberlo recogido y transportado. Al respecto, obra la declaración del citado oficial a folio 147 la cual fue decretada por el a-quo y recepcionada el 1º de abril de 1997, en ella se lee que el citado oficial en visita de armamento al Distrito de San Juan de Río Seco constató en la Estación de Beltrán un sobrante de armamento, que puso tal circunstancia en conocimiento del Comando de Departamento advirtiéndole tanto a éste como al CT. Calvache que tal circunstancia era propicia para una toma guerrillera, refiriéndose a la zona montañosa de Beltrán donde opera un frente guerrillero. Agregó que no era su función retirar el armamento y que tampoco existían los medios ni medidas de seguridad para hacerlo. Como se observa, en dicha declaración su deponente es preciso al referirse a la función por él desarrollada, es decir: a la visita que practicó, a la existencia de armamento sobrante en Beltrán, y a que informó de ello tanto al Comando del Departamento como al CT Calvache, Comandante de Distrito. Para la Sala, la declaración en comento carece de la fuerza que el actor le atribuye, pues si intenta probar que sus superiores tenían conocimiento de ello y que no había las condiciones para el transporte, se tiene que no es la conducta de los superiores la que se controvierte y la inexistencia de condiciones para el transporte de material bélico no se puede predicar desde el 12 de agosto de 1994, pues la declaración versa sobre la visita practicada entre los días 23 y 24 de diciembre de 1994; bien pudiera

haber sido así, pero la prueba aludida no tiene tal alcance. En estas condiciones concluye la Sala que dicha declaración no era determinante de la defensa del disciplinado y que su no decreto y práctica en vía gubernativa, no quebrantó el derecho de defensa del mismo, además de que para el juzgador no es imperioso el decreto de la totalidad de las pruebas que le sean solicitadas. Ahora, respecto de que el Tribunal analizó parcializadamente la declaración del Coronel Mena Vásquez sin cotejarla con la del mayor Rodríguez Palmera, oficial que tenía a su cargo las visitas de armamento, estima la Sala que no le asiste razón al actor, pues como se acaba de analizar, la declaración del oficial Rodríguez Palmera no hace aportes esenciales sobre la conducta atribuida al actor, mientras la del Coronel Mena Vásquez es directa sobre ella cuando afirma en forma enfática que el actor no lo puso en conocimiento de la existencia del sobrante de armamento en la Estación de Beltrán. b. La inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos. En relación con la sanción accesoria de inhabilidad por 5 años para el ejercicio de cargos públicos, se formulan dos cargos: que se pretermitió una instancia y que en la segunda instancia se agravó la situación del apelante. El mismo régimen disciplinario citado establece, al respecto: Art. 98. Inhabilidad para ejercer cargo público. El miembro de la Policía Nacional que haya sido sancionado con destitución quedará inhabilitado para ejercer cargo público por el lapso de cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia que le impuso la sanción.

Como se observa, no le asiste razón al actor en ninguno de los argumentos que expone contra la inhabilidad, pues es la ley la que ordena su imposición en los casos en que se aplica la máxima sanción, de suerte que, exprésese a no en el fallo de primera instancia, la inhabilidad va implícita cuando la sanción a imponer es la destitución. c. Las conductas tipificadas en el art. 39-15 a) y b) del dec. 2584/93, los hechos y el proceder del actor. Afirma la P. actora falta de correspondencia entre las conductas tipificadas en las disposiciones indicadas, los hechos y el comportamiento del actor; que se le formularon cargos por una conducta y fue sancionado por otra, toda vez que es diferente reportar a trasladar.

1. Las conductas tipificadas como faltas contra las ordenes y atribuidas al actor son “Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.” e “Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio.”

2. Los cargos se le formularon “por no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294, dando margen a que la subversión se hurtara este material de guerra, infringiendo el decreto 2584 de 1993, en su artículo 39 numeral 15 a) y b) , 16 y 25”

3. La sanción en primera instancia se le impuso porque “incurrió

en la comisión de faltas disciplinarias contempladas en el decreto 2584/93, art. 39 numeral 15a) y 15b), al no coordinar lo pertinente para evacuar el armamento sobrante en la estación de Beltrán antes de la toma subversiva del 271294, como se había ordenado mediante oficio del 120894, con el número de orden 312”.

4. Se confirmó en segunda instancia “por ser negligente e irresponsable en el cumplimiento de sus funciones y no evacuar material bélico de reserva de la Estación de Policía de Beltrán el cual fue hurtado en ataque guerrillero sucedido el 271294.”, declarando que “El inculpado quedará inhabilitado para ejercer cargos públicos durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del presente proveído de conformidad con el artículo 98 del Decreto 2584 de 1993.”

5. La orden contenida en el oficio 312 de agosto 12 de 1994 del Departamento de Policía Cundinamarca a los Comandantes de Estación, fue en el sentido de que “En las estaciones que haya armamento sobrante debe ser reportado al Comando si es por exceso o falta de personal.” En estas condiciones, para la Sala, es elemental partir de la base de que, estrictamente, la orden en comento, como tal, era susceptible de ser quebrantada, únicamente por los Comandantes de Estación.

Igualmente es claro que la conducta transgresora de la orden se presentaría en el evento de que existiendo armamento sobrante en una estación se omitiera el respectivo reporte por parte del comandante de la Estación. Que si la conducta transgresora del oficio 312 es la omisión del

reporte de armamento sobrante, las conductas por las que se le formularon cargos y sancionó al actor como Comandante de Distrito. En efecto, se le imputa “no haber informado y ordenado recoger el armamento que había sobrante o de reserva en la Estación de Policía de Beltrán días antes de los hechos del 271294. Conducta que, como ya se dijo, tanto por el posible infractor como por su descripción no encaja con la orden presuntamente incumplida (oficio 312). Así las cosas, como se advirtió, no se puede predicar que el actor incumplió la mencionada orden en relación con las faltas que la administración concluyó que había incurrido, además de que no tienen sustento fáctico ni probatorio “Mostrar sin motivo legítimo, manifiesta inconformidad con las órdenes relacionadas con el servicio.” e “Incumplir, modificar o introducir cambios sin causa justificada a las órdenes o instrucciones relativas al servicio. Anota la Sala que no existe discusión alguna en el sentido de que para la época de los hechos el actor se desempeñaba como Comandante del Distrito XI, que dentro del orden jerárquico se encontraba a nivel superior el Comando de Departamento (Cundinamarca) y a nivel inferior los Comandos de Estación y que la Estación de Beltrán, población donde ocurrió la toma guerrillera con las consecuencias conocidas, se encontraba dentro del Distrito XI que comandaba el actor. Que bien podía suceder que el actor, superior del Comando de Beltrán y conocedor tanto de la orden impartida por el Comando del Departamento como de la existencia de armamento sobrante en la Estación de Beltrán,

hubiera podido coordinar alguna estrategia tendiente a prevenir su hurto ante las posibilidades de una toma subversiva, y que, en tal sentido se le pudiera atribuir negligencia en algún grado; pero no la responsabilidad que le atribuyó la administración por “no haber informado y ordenado recoger el armamento sobrante o de reserva en la Estación de Beltrán”; menos sancionar la conducta de “no evacuar material bélico de reserva de la Estación de Policía de Beltrán”. En este proceso no existe prueba de que en el oficio 312 existiera instrucción en tal sentido, ni asignada tal función a los Comandantes de Distrito. Se recuerda, la orden supuestamente violada, además de que no era dirigida a los Comandantes de Distrito, solo exigía el reporte del armamento sobrante al Comando, por parte de los Comandantes de Estación, sin especificarse siquiera a qué Comando. No se aleja la Sala de la posibilidad de que al actor le quepa alguna responsabilidad dentro de las circunstancias que rodearon los hechos y los resultados, pero si faltó a su deber de velar por el cumplimiento de las órdenes de sus superiores o a cualquier otro, o incumplió alguna función, los cargos debieron concretársele a la falta, o incumplimiento y a la norma que la consagra. Ahora, si la conducta del actor no encaja dentro de los tipos disciplinarios que se le citaron, tampoco se le puede predicar, en especial el agravante de rehuir la responsabilidad atribuyéndosela a superiores o a subalternos porque esta circunstancia apenas resulta obvia al establecer de donde provino la orden y a quienes se dirigió, como ya se anotó.

Así las cosas, al no existir correspondencia entre las conductas tipificadas como faltas disciplinarias (aquella por la que se le formularon cargos con aquella por la que resultó en últimas sancionado el actor con el máximo correctivo) resulta demostrada la violación del debido proceso y el derecho de defensa, causal de nulidad de los actos administrativos, por lo que se impone la nulidad de los actos acusados. De conformidad con lo anteriormente expuesto, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar se accederá a la pretensión de nulidad de los actos acusados. Como restablecimiento del derecho se ordenará excluir de su hoja de vida y archivos pertinentes de la Entidad los actos anulados y los registros pertinentes; igualmente procederá la Procuraduría General

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