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CE-50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01)-2003

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Título
CE-50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PENSION ORDINARIA DE JUBILACIÓN DOCENTE – Solicitud de reconocimiento negada / PENSION DE VEJEZ – Normatividad y jurisprudencia / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / EDAD PENSIONAL La actora pretende del Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia (sustituido por la entidad administradora de pensiones del departamento de Antioquia) el reconocimiento y pago de la pension de jubilación como docente por servicios de 1971 a 1995, con aplicación de las Ordenanzas Departamentales 4 y 21 de 1975, previa la nulidad de los actos acusados. Es transcendental saber cual es el regimen jurídico pensional que se aplica en determinado momento a los docentes territoriales que se afiliaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fecha de este acontecimiento, para poder establecer si ciertas prestaciones sociales se causaron antes o después de la afiliación, para determinar la entidad legitimada por pasiva para su reconocimiento y pago. La Ley 100 de 1993, en el inc. 2º del art. 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pension de vejez – ordinaria (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se aplica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilaciónderecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que estas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición

aplicable restrictivamente. Desde luego que lo que es materia de protección constitucional son las situaciones jurídicas definidas, y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas. Como la Ley 100 de 1993 en el inc. 2º del art. 146 determinó que también tienen derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones territoriales quienes hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas con anterioridad a la vigencia de este artículo, es importante precisar que para la aplicación de la normatividad local pensional es indispensable su “vigencia” al momento de la consolidación de un derecho, ya que no es posible aceptar la ocurrencia de tal fenómeno frente a una norma no vigente o no aplicable. Del art. 211 de la Ley 115 de 1994 se llega a las siguientes conclusiones: -) Los docentes nacionales y nacionalizados que antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 hubieran adquirido el derecho a la pensión de jubilación, acreditaron su derecho y éste no haya sido reconocido por otra entidad de previsión social quedarán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. -) A contrario sensu, los docentes nacionales y nacionalizados que antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 hubieran adquirido el derecho a la pensión de jubilación, lo acreditaron y éste ha sido reconocido por otra entidad de previsión social, continuarán afiliados a ésta. -) De otra parte, los docentes nacionales y nacionalizados que antes de la expedición de la Ley 91 de 1989 hubieran adquirido el derecho a la pensión de jubilación, y no lo hayan acreditado y por ello no les haya sido reconocida la prestación, se

infiere que deben reclamarla y obtenerla ante la entidad de previsión social a la que estaban afiliados, bajo las condiciones señaladas en la ley. Del sistema general de participaciones y la destinación de los recursos para la educación. La ley 715 de 2001 regla la destinación de los recursos para la prestación del servicio educativo del sistema general de participaciones, precisando que los departamentos, los distritos y los municipios certificados se encargaran de administrarlos en cuentas especiales e independientes de las entidades territoriales. Las sumas correspondientes a los aportes patronales y del afiliado, de seguridad social y parafiscales de las entidades territoriales por concepto del personal docente de las instituciones educativas estatales, se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del sistema general de participaciones y la Nación cuenta con un plazo no mayor de dos años para perfeccionar el proceso de descuentos, con la información de las entidades territoriales. Los recursos que correspondan al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluidos los del Fonpet, serán descontados directamente por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y girados al fondo. Se observa que los Actos acusados (Res. Nos. 908 de mayo 13 /96 y 1802 de julio 16 /96) fueron expedidos por el entonces Gerente del Fondo de Prestaciones Del Departamento de Antioquia, negando de fondo la prestación pensional reclamada con fundamento en las Ordenanzas 21 de dic. 19 /75 y 06 de 1994 y el decreto No. 3780 de 1991. Y en este proceso judicial, en definitiva, resalta, que la parte actora

aspira al reconocimiento por la entidad demandada de la pension de jubilación ordinaria o derecho por 25 años de servicio, sin edad. Se infiere, por la invocación de la Ordenanza 21 de 1975, que la parte actora pretendía el reconocimiento pensional con el sólo requisito de los servicios educativos prestados en el Departamento de Antioquia, sin importar la edad. De conformidad con el art. 141 del C. C. A., en relación con las normas locales (v. gr. Ordenanzas departamentales, etc.) que se invoquen como fundamento de un presunto derecho, deben ser anexadas en copia auténtica al proceso para hacer posible su confrontación. Ahora, como dichos actos locales no aparecen, se imposibilita la confrontación de la misma en relación con el caso concreto. De otra parte, se recuerda que en caso de existir mandato legal “vigente” en su momento (Ley 33 de 1985) relativo a la pensión de empleados públicos territoriales –dentro de los cuales se encontraban los educadores localesno era factible que la Asamblea Departamental regulara la prestación pensional porque la Constitución así no lo dispuso; en esos casos, la ley es la aplicable.

NOTA DE RELATORIA: cita sentencias de la Corte Constitucional C-618–03, C410/97 y C-350 del 29 de julio de 1997, MP. Dr. Fabio Morón Diaz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003)

Radicación número: 50422-23-31-000-1996-1875-01(2921-01)

Actor: ROSA IRENE LAVERDE ESCOBAR

Demandado: FONDO DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA

Controv. : PENS. JUBILACION DOCENTEENTIDAD RESPONSABLE AUTORIDADES DEPTALES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -- - - - - - - - - - - - - Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P.

Actora, contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Caldas y Chocó, en el Expediente No. 96-1875, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE LA DEMANDA. ROSA IRENE LAVERDE ESCOBAR, en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 4 de octubre de 1996 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO solicitando la nulidad de las Resoluciones 908 del 13 de mayo de 1996 y 1802 del 16 de julio de 1996, ambas dictadas por la Gerencia del Fondo de Prestaciones del Departamento de Antioquia, por las cuales se negó el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la P. Actora. Como restablecimiento del derecho reclama que se declare que el FONDO

PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en cumplimiento de la Ordenanza 21 del 19 de diciembre de 1975, del Decreto 3780 de 1991 y la Ordenanza 6 de 1994 y el art. 146 de la Ley 100 de 1993, está en la obligación de pensionarla con un equivalente al 75% del promedio de sueldos y demás factores salariales devengados por la demandante en el último año de trabajo, anterior a la fecha de la causación del derecho es decir al momento en que cumplió los 25 años de servicio exclusivo al Departamento de Antioquia, que es el comprendido entre el 1º de febrero de 1995 y el 30 de enero de 1996. La citada pensión debe ser de $545.202.75 a partir del 1º de febrero de 1996 con los respectivos incrementos salariales anuales ordenados por las normas vigentes con efectos fiscales a partir del 1º de febrero de 1996, fecha en la cual se produjo la causación del derecho por haber completado los 25 años de servicio y cualquier edad como lo estipula el art. 1º de la Ordenanza 21 de 1975 y que se cumpla la sentencia en los términos de los art. 176 y 177 del C.C.A. Teniendo en cuenta la observación del Ministerio Público antes del fallo de primera instancia el FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, establecimiento público dotado de personería jurídica, se vinculó como parte, por lo que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA dejó de actuar.

Los Hechos. Las anteriores pretensiones se fundamentan a folios 37 a 42 del exp. Normas violadas y concepto de violación. Los artículos 48 de la C.P.; 146 de la Ley 100 de 1993, Dcto. 3780 de 1991; 1º de la Ordenanza 21 de 1975 . (Fls.43-44) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.- El Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones (fls. 55 a 58) MINISTERIO PÚBLICO.- Consideró que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de la nacionalización de la educación, de manera que ni el Departamento de Antioquia ni la entidad Administradora de Pensiones del Departamento son los llamados a responder por la pensión que se reclama y se opuso a las pretensiones. (Fls. 131 a 136) LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo denegó las pretensiones de la demanda y no se pronunció en relación con la falta de legitimación en la causa aducida por el Ministerio Público. Argumentó: Que la accionante no cumple con los requisitos exigidos en el régimen de transición de la Ley 33 de 1985 porque no tenía 15 años de servicio en el sector oficial el 29 de enero de 1985, razón por la cual debe esperar a cumplir los 55 años de edad para optar por la pensión jubilatoria. Que tampoco cumple con los requisitos establecidos por las Ordenanzas 21 y 4 de 1975 porque para el 22 de diciembre de 1995 fecha de plazo de aplicación de las disposiciones ordenanzales no tenía 25 años de servicio aunque

acreditaba la edad exigida por la ordenanza. (Fls. 229 a 243) APELACION DE LA SENTENCIA. La Parte Actora interpuso este recurso. Argumentó: Que la actora se vinculó al Departamento de Antioquia, Secretaría de Educación y Cultura el 1º de febrero de 1971 y desde entonces viene laborando en forma continua en el mismo centro educativo propiedad del DepartamentoCentro Educacional Femenino de Antioquia-, en consecuencia, liquidado el tiempo servido hasta el 8 de febrero de 2001 asciende a 30 años y 13 días que equivale a 10.963 días. Que para 18 de diciembre de 1995 –fecha de la petición formuladala profesora acreditó tiempo de servicio del 1º de febrero de 1971 al 22 de diciembre de 1995, que equivale a 24 años, 10 meses y 21 días o sea 9.069 días. Como la Resolución es del 13 de mayo de 1996, para esa fecha, ya tenía cumplido los 25 años de servicio. Que las Ordenanzas prenombradas aún conservan su vigencia a pesar de lo dispuesto en el art. 146 de la Ley 100 de 1993, que dispuso que las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a dicha ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación o extralegales a favor de los empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes y también tienen derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de éste artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años

siguientes los requisitos exigidos en esas normas. Una cosa es la promulgación de la Ley 100 de 1993 que tuvo lugar el 23 de diciembre de 1993 y otra la vigencia que se inicia el 1º de abril de 1994 y en el fallo de primera instancia no se tuvo en cuenta que los dos años expiran el 1º de abril de 1996. Para la fecha anterior -1º de abril de 1996la profesora Rosa Irene Laverde Escobar tenía un total de 25 años y 2 meses, es decir que cumplía con el requisito que exige la norma, de que se haya cumplido o cumplan dentro de los años siguientes. El a-quo no mencionó tal precepto y que la Corte Constitucional dictó la sentencia de inexequibilidad C-410 del 28 de agosto de 1997, de la cual aporta fotocopia. Trascribe apartes de la sentencia del 9 de noviembre de 2000 donde el Tribunal Administrativo -que resuelve un caso igual en donde la educadora Dora Alba Roldán Bolívar Rad. 961.774 M.P. Dr. Jairo Jiménez Aristizabal, compañera de trabajo de la demandante-, expresó que los efectos de la sentencia de inexequibilidad de agosto 28 de 1997, declarada respecto de la parte final del inciso 2º del art. 146 de la Ley 100, tienen vigencia hacia el futuro, porque los términos del art. 45 de la Ley 270 de 1996 determina que las sentencias que profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control ordenado por el art. 241 de la Carta, tienen efecto hacia el futuro, a menos que la Corte disponga lo contrario. Que siendo así, es claro que, el actor está cobijado por el art. 146 de la Ley 100

de 1993 y que al haber satisfecho las condiciones contempladas en el art. 6º de la Ordenanza 21 de 1946, el 30 de septiembre de 1995, estaba radicado su derecho pensional y como tal no podía ser desconocido. También cita sentencia del 25 de marzo de 1999 Rad.2443-99, M. P. Dr. Carlos Orjuela Góngora. Y, en consecuencia, las Ordenanzas que definen situaciones jurídicas individuales relacionadas con las pensiones de jubilación están vigentes, por lo tanto la actora tiene derecho a la pensión de jubilación aplicando la Ordenanza 4 de 1975 y el art. 146 de la Ley 100 de 1993. Finalmente se refiere a los Derechos Adquiridos y la noción que sobre ellos tienen distintos tratadistas, para concluir que los derechos adquiridos son los que han entrado en el patrimonio de una persona natural y por lo mismo hacen parte de él y en consecuencia no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los ha creado o reconocido legítimamente. En este caso el legislador estableció el derecho a la pensión de jubilación conforme a la ley y las normas de orden territorial como lo son las Ordenanzas Departamentales que están vigentes. LA SEGUNDA INSTANCIA. Se admitió y tramitó el recurso de apelación. Y, ahora, ha llegado el momento de dictar sentencia, se profiere con las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S : En este proceso se demandó la nulidad de los actos que negaron la pensión de jubilación reclamada por la parte actora (Res. 908 del 13 de mayo de 1996 y 1802 del 16 de julio de 1996, ambas dictadas por la Gerencia

del Fondo Prestaciones del Departamento de Antioquia) por las cuales se negó el derecho a la pensión de jubilación solicitada por la P. Actora.. El A-quo denegó las súplicas de la demanda. Procede ahora resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia impugnada. Para resolver se tienen en cuenta las siguientes situaciones relevantes : 1º) Información preliminar La P. Actora pretende del FONDO DE PRESTACIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (sustituido por la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA) el reconocimiento y pago de la PENSION DE JUBILACIÓN DERECHO como docente por servicios de 1971 a 1995, con aplicación de las Ordenanzas Departamentales Nos. 4 y 21 de 1975, previa la nulidad de los actos acusados. 2º ) Del caso subexamine Para la resolución del caso se deben tener en cuenta : 2-A) La petición de la pensión de jubilación ordinaria y la decisión administrativa La petición de la pensión de jubilación ordinaria. El 18 de diciembre de 1995 fue presentada ante la Dirección de Relaciones Labores del Departamento , con servicios certificados hasta agosto 31 /95, según mención de la Res. 908 del 13 de mayo de 1996,. (Fl. 2) La decisión pensional está conformada : Por Res. No. 908 de mayo 13 /96 del Gerente del Fondo Prestacional de Antioquia, (acusada), se negó la pensión de jubilación reclamada. Se consideró que la solicitante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985

(no tenía 15 años de servicios para enero de 1985), ni se encuentra dentro de las excepciones establecidas en ella, ni cumplía los requisitos de las ordenanzas 21 /60 y 4ª /75 porque en dic. 22 /95 no tenía 25 años de servicios. El acto fue recurrido. Por Res. No. 1802 del 16 de julio de 1996 de la misma autoridad, (acusada) al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la primera, se reitera la decisión negativa. 2-B) Los requisitos pensionales. Para precisarlos se deben tener en cuenta y analizar las siguientes pruebas : -) En certificación del 28 de septiembre de 1995, la Jefe de la Secciónde posesiones y certificados del Departamento de Antioquia, Secretaría de Desarrollo del Recurso humano, hace constar que la parte actora ha desempeñado los siguientes cargos en el Departamento : En Centro Educacional Femenino: Del 1o de febrero de 1971 al 10 de febrero de

1983. P. T. C. (profesor tiempo completo) En Instituto Central Femenino del 11 de febrero de 1983 al 17 de enero de 1994.

Psicoorientadora P.T.C. En CEFA , del 18 de enero de 1994 al 31 de agosto de 1995, fecha hasta la cual tiene registros de pagos. P.T.C. (fl.12) La certificación totaliza 24 años 6 meses 20 días. -) En certificación del 21 de noviembre de 2000 el Auxiliar de posesiones y certificados de la Secretaría del Recurso Humano del Departamento de Antioquia, sobre los cargos desempeñados por la actora, precisa: “Profesora de Tiempo Completo en Básica Secundaria en el Centro Educativo

Femenino (CEFA) de Medellín del 01 de febrero de 1971 al 10 de febrero de 1983. Sicoorientadora en el Instituto Central Femenino (CEFA) de Medellín, del 11 de febrero de 1983 al 14 de octubre de 1985. Profesora de Tiempo Completo en el Instituto Central Femenino (CEFA) de Medellín del 15 de octubre de 1985 al 17 de enero de 1994. Incorporada en la Planta de Cargos de la Secretaría de Educación Departamental del 18 de enero de 1994 al 15 de diciembre de 2000, fecha hasta la cual tiene registro de pagos. -) Según certificación del 18 de septiembre de 1996 de la Directora de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, respecto de los planteles donde la parte actora laboró, precisa que el CENTRO FORMATIVO DE ANTIOQUIA-CEFA -antes Instituto Central Femeninoes un instituto docente oficial, de carácter femenino, Calendario A, Jornada Diurna, mañana y tarde, de propiedad del

DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

También se manifiesta en la certificación : Que mediante Ordenanza 17 del 25 de noviembre de 1959, se creó EL CENTRO EDUCACIONAL FEMENINO DE ANTIOQUIA, con las modalidades de: a) Sección Normalista. b) Sección de Bachillerato. c) Sección Comercial d) Sección Vocacional Femenina. Que por Decreto Departamental 262 del 28 de febrero de 1979, el INSTITUTO CENTRAL FEMENINO, antes Centro Educacional Femenino de

Antioquia CEFA, es un establecimiento público descentralizado de carácter Departamental de enseñanza femenina, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica. Que por Ordenanza 56 del 4 de diciembre de 1989, el antiguo Instituto Central Femenino reestructurado por Ordenanza 25 de 1978, por el Decreto Ordenanzal 262 de 1979, el Decreto Reglamentario 619 de 1979 y la Ordenanza 48 de 1979 se empezó a llamar TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA. Que por Ordenanza 13 del 18 de diciembre 1992, de la Asamblea de Antioquia, se separó la enseñanza Media de los programas de educación superior del Tecnológico de Antioquia “y adscribe a la Secretaría de Educación Departamental” los primeros. Así, la nueva Institución responsable del Nivel de la Educación Media Vocacional, se empezó a denominar CENTRO FORMATIVO DE ANTIOQUIA –CEFA- (fls. 23 a 26) De las certificaciones arrimadas se puede concluir la siguiente evolución de los planteles educativos donde laboró la parte actora : -) EL CENTRO EDUCACIONAL FEMENINO DE ANTIOQUIA, CEFA, fue un establecimiento departamental de educación media, con las modalidades de: a) Sección Normalista. b) Sección de Bachillerato. c) Sección Comercial d) Sección Vocacional Femenina, creado por Ordenanza 17 del 25 de noviembre de 1959. Se transformó en establecimiento público (descentralizada departamental) en 1979. -) El INSTITUTO CENTRAL FEMENINO, antes Centro Educacional Femenino de Antioquia CEFA, es un establecimiento público educativo

descentralizado del Departamento de Antioquia, de enseñanza femenina, con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, organizado por el Decreto Departamental 262 del 28 de febrero de 1979. Como TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA se empezó a denominar el antiguo Instituto Central Femenino, en virtud de la Ordenanza 56 del 4 de diciembre de

1989. Se informa que éste había sido reestructurado por la Ordenanza 25 de 1978, por el Decreto Ordenanzal 262 de 1979 y el Decreto Reglamentario 619 de 1979 y la Ordenanza 48 de 1979. No aparece que se hubiera modificado su naturaleza de descentralizado departamental. -) El CENTRO FORMATIVO DE ANTIOQUIA –CEFA-. Surge esta Institución educativa adscrita a la Secretaría de educación departamental de Antioquia, para la Educación Media Vocacional, por separación de ésta educación de los programas de educación superior del TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, conforme a la Ordenanza 13 del 18 de diciembre 1992.

De los requisitos pensionales la parte actora ha acreditado : La edad.- De acuerdo con la fotocopia del Registro Civil de Nacimiento y la Cédula de Ciudadanía que obra en el proceso, la actora nació el 7 de mayo de 1945, es decir para el 18 de dic /95 -fecha de la petición pensionalya había cumplido 50 años. (Fls.18-19) Tiempos de servicio para efectos pensionales : -) Docente departamental de educación media : Desde el 1º de febrero de 1971 hasta feb. 28 de 1979; la primera corresponde a la fecha en que ingresó a

laborar en el CENTRO EDUCATIVO FEMENINO –de Antioquiay la última a la fecha de la transformación del plantel; estos servicios corresponden a educación media prestados al departamento de Antioquia. En efecto, en el CENTRO EDUCACIONAL FEMENINO DE ANTIOQUIA, plantel de educación media departamental, laboró la parte actora del 01 de febrero de 1971 hasta la transformación del plantel –feb. 28 de 1979- (servicios de educación media con el Departamento de Antioquia) y se advierte que continuó trabajando en la siguiente institución descentralizada departamental que se organizó. No existe prueba que este plantel hubiera sido nacionalizado; más aún, a inicios de 1979 fue trasformado en Establecimiento Público Departamental (descentralizada del Dpto. de Antioquia), cuya modificación no hubiera sido posible si hubiera sido un plantel nacional o nacionalizado. -) Docente de establecimiento público departamental (descentralizada) : A partir de marzo 01 de 1979, fecha de creación del INSTITUTO CENTRAL FEMENINO, después TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, en el cual entró a laborar y hasta el 17 de enero de 1994, día anterior a la fecha de incorporación a la Secretaría Departamental, la parte actora laboró en ellos. En efecto, en el INSTITUTO CENTRAL FEMENINO, después TECNOLÓGICO DE ANTIOQUIA, la parte actora que venía laborando como Profesora de Tiempo Completo en Básica Secundaria en el CENTRO EDUCACIONAL FEMENINO DE ANTIOQUIA, CEFA, continúa en esta Descentralizada Departamental con igual función de marzo 01 de 1979 hasta feb. 10 de 1983; a continuación se

desempeña como Sico-orientadora del 11 de febrero de 1983 al 14 de octubre de 1985 y sigue como profesora de tiempo completo de oct. 15 de 1985 al 17 de enero de 1994. -) Docente departamental de educación media : Del 18 de enero de 1994, fecha de incorporación a la Secretaría de Educación de Antioquia en adelante, a la fecha de la certificación de servicios aportada cuando en dic. 18 /95 solicitó el reconocimiento pensional. Al respecto, en el CENTRO FORMATIVO DE ANTIOQUIA –CEFApara la educación media vocacional, nuevo plantel educativo adscrito a la Secretaria de Educación de Antioquia, la parte actora –que antes trabajaba en el Instituto Central Femenino o Tecnológico de Antioquiacontinúa sus servicios educativos medios departamentales a partir del 18 de enero de 1994 hasta cuando tiene registro de pagos en la última certificación relevante. No hay prueba que hubiera sido vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para los fines de ley. Así las cosas, está demostrado que la parte actora a partir de feb. 01 de 1971 siempre laboró como empleada pública, relacionada con el servicio educativo, del Deparamento de Antioquia, aunque unas veces como docente de educación media departamental y otras como empleada docente de una descentralizada departamental. Y se precisa que la CERTIFICACIÓN de dic. 20 de 1995 del Departamento de Antioquia, así como el ACTA de abril 10 de 1996, donde el Departamento mencionado “recibió” la educación nacional y nacionalizada para quedar bajo la égida departamental, no tiene relevancia en este caso porque la parte actora

siempre ha sido docente territorial. 2-C La entidad prestacional pensional y el régimen jurídico pensional Para determinar estos aspectos se analizan los siguientes : El régimen jurídico pensional de empleados territoriales y los docentes. -) En principio, como ya se analizado en otros casos, bajo la Constitución anterior de 1886 con sus reformas, el Congreso detentaba la competencia para reglamentar en materia prestacional conforme al art. 62. -) La Ley 6ª de 1945 fue expedida por el Legislador en materia prestacional; aunque inicialmente tenía por destinatarios a los empleados y trabajadores nacionales (art. 17), se aplicó igualmente a los empleados territoriales conforme a disposiciones posteriores. El legislador, para la titularidad de la PENSION DE JUBILACIÓN, estableció, en esta ley y posteriores, salvo casos excepcionales, los requisitos indispensables de edad pensional y tiempo de servicio para la misma. La norma original es del siguiente tenor : “Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: ... b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a ...” En esas condiciones, si el Legislador reguló las prestaciones sociales, no era posible que autoridades administrativas (v.gr. Asambleas Departamentales, Concejos Municipales) expidieran normas sobre la misma materia y si acaso ocurrió, lógico es la aplicación preferente del régimen superior que es el Legal y que estaba conforme a la Constitución en cuanto a competencia.

Además, se resalta que, como norma general, esta ley rigió en el ámbito nacional hasta la expedición del Decreto 3135 de 1968 y para los servidores territoriales fue subrogada por la Ley 33 de 1985. -) El Plebiscito Nacional o Reforma Constitucional de 1957.- En Diciembre 1º de 1957 el pueblo colombiano aprobó el Plebiscito de dicha fecha, cuyas normas se incorporaron a la Constitución del momento; en su art. 6º dispuso que las autoridades administrativas no podrían ejercer su poder nominador sino conforme a las disposiciones expedidas por el CONGRESO en las materias de acceso al servicio público, ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido. En esas condiciones, se “ratificó” en la Constitución la atribución excluyente del Legislador en esas materias, que ya estaba asignada desde antes en ese mismo artículo. Entonces, conforme a este mandato constitucional tampoco las autoridades podían aplicar normas prestacionales expedidas por autoridades diferentes al Legislador. Pues bien, a partir de dic. 1º de 1957, conforme al art. 62 de la Constitución, se entiende que las normas prestacionales territoriales (v.gr. Acuerdos u Ordenanzas) resultaron contrarias al mandato constitucional que “reservó” esa materia al Legislador, la cual no podía ser delegada ni atribuida a ninguna otra autoridad, más cuando el Congreso desde antes ya había expedido normas en ese campo del derecho (v.gr. Ley 6ª de 1945) y, por consiguiente, por lo menos resultan inaplicables; además, si una misma materia se encuentre regulada en la

ley y en otra disposición de jerarquía normativa inferior, deberá preferirse en su aplicación la superior. Y se agrega que la misma norma constitucional señaló que las autoridades no podían ejercer su poder nominador junto al cual determinó el régimen de jubilación y retiro, sino conforme a las disposiciones legales, es decir, que ninguna otra autoridad podía regular esta atribución, salvo, claro está, el Presidente de la República cuando dicta los decretos reglamentarios de las leyes pertinentes; por lo tanto, las autoridades no podían ejercer esa atribución con fundamento en disposiciones territoriales. -) La Ley 43 de 1975. Nacionalizó la educación primaria y media territorial. Conforme al art. 2º-3 de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales por el período 76 a 80 se cubren por las entidades pertinentes en los mismos porcentajes del art. 3º de la Ley 43 de 1975. -) La Ley 33 de 1985, vigente a partir de febrero 13 de 1985, fecha de su promulgación, consagró un nuevo régimen unificado pensional para todos los niveles, aunque admite excepciones entre las cuales se encuentran las de regímenes legales pensionales especiales como el de la Rama Judicial y M. P. (V. Gr. D.L. 546 de 1971). La citada ley comprende medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales, para el Sector Público en los niveles nacional y territorial y ordenó el aumento de la edad de jubilación para el empleado

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