🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 5_050012331000200201548011SENTENCIA20221111095117_TCListadoTitulados133137968538015574-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 5_050012331000200201548011SENTENCIA20221111095117_TCListadoTitulados133137968538015574-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintiún (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61.420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez Referencia: Repetición Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – En el presente caso la acción fue ejercida después de la oportunidad legal establecida para el efecto.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró la caducidad de la acción. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pretende el reembolso de la suma de dinero que pagó como consecuencia de un acuerdo conciliatorio que puso fin a una demanda indemnizatoria por la muerte de un oficial causada por otro uniformado con su arma de dotación oficial.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual se decidió la demanda presentada el 20 de marzo de 20021, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el señor José de Jesús Morales Ramírez, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho fueron los siguientes:

Pretensiones

2. Solicita que se condene al señor José de Jesús Morales Ramírez a reembolsar ciento dos millones trescientos un mil quinientos treinta y siete pesos M/Cte. ($102’301.537) que tuvo que pagar como consecuencia del acuerdo conciliatorio que celebró el 14 de mayo de 1998, aprobado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, para indemnizar los daños causados el 25 de septiembre de 1993.

Hechos

3. Se expuso que, el 25 de septiembre de 1993, José de Jesús Morales Ramírez, quien estaba acompañado de otros agentes en la Escuela de Policía “Carlos 1 Folio 20 c. 1.

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez Referencia: Repetición Holguín”, de forma imprudente accionó el arma de dotación y le propinó un disparo en la frente al agente Cruz Alegría, causándole la muerte.

4. Por estos hechos, los familiares del agente fallecido demandaron a la referida institución la indemnización de perjuicios, pretensiones que fueron conciliadas por la entidad el 14 de mayo de 1998, por el valor citado atrás, acuerdo que fue aprobado el 19 de mayo de ese año por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

5. Con el fin de cumplir lo pactado, la entidad expidió la Resolución 4486 de 1999, a través de la cual ordenó el pago de la suma mencionada, el cual se hizo efectivo el 22 de marzo de 20002.

Fundamentos de derecho

6. La entidad demandante indicó que el agente José de Jesús Morales Ramírez no fue vinculado al proceso de reparación directa que culminó con el acuerdo conciliatorio y que, como consecuencia, procedía en su contra la acción de repetición, con el fin de que reembolsara el valor pagado a los familiares del agente fallecido, en virtud del mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 superior. En la demanda no se ofreció ninguna argumentación o análisis sobre la conducta del agente o su cualificación3.

La defensa

7. La demanda fue admitida y notificada por edicto emplazatorio. Dada la falta de comparecencia del demandado, se le designó curador ad litem4, quien en su defensa se opuso a las pretensiones de la demandante y expresó que no existió culpa grave o dolo en el actuar del señor Morales Ramírez, pues su conducta representó un simple error de juicio5.

Los alegatos

8. Vencida la etapa probatoria6, La entidad demandante solicitó que se accediera a las pretensiones, en consideración a que las pruebas del proceso de reparación directa (que no fueron allegadas ni incluidas al proceso) demostraban que el comportamiento del agente Morales Ramírez había sido gravemente culposo, pues 2 Folios 10 y 11 c. 1. 3 Folio 11 c. 1. 4 Folio 59 c. 1. 5 Folios 126 a 129 c. 1. 6 Mediante auto del 24 de abril de 2017, el a quo tuvo como prueba las documentales allegadas por la demandante (Resolución 4486 de 1999 y comprobante de egreso) y, a petición de ésta, requirió a la Dirección

General de la Policía Nacional para que hiciera constar el tipo de vinculación, el tiempo de permanencia y la fecha de ingreso del demandado, lo cual fue cumplido parcialmente pues solo se recaudó el extracto de hoja de vida; de otro lado, aunque la entidad actora solicitó al tribunal el traslado e integración del expediente del proceso de reparación directa tramitado por los hechos del 25 de septiembre de 1993, no obstante tal prueba no se recaudó y se declaró el desistimiento tácito de la misma, en tanto la actora no entregó la indicación precisa del proceso para su plena identificación. 2

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez Referencia: Repetición desatendió las normas que regulan el uso de armas de fuego y, como consecuencia, causó la muerte a un compañero, condición que, sumada a los requisitos de existencia de una condena o conciliación y el correspondiente pago, daban lugar a la prosperidad de la acción reversiva7.

9. El Ministerio Público señaló que la acción estaba caducada, en atención a las fechas en las que se produjo la ejecutoria de la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, el pago efectivo y la presentación de la demanda8.

La decisión recurrida

10. Al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción. Explicó que el auto del 14 de mayo de 1998 por el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio de esa misma fecha, quedó ejecutado el 19 de mayo de 1998, razón por la cual la entidad demandante

tenía plazo para satisfacer la obligación de pago hasta el 19 de noviembre de 1999, conforme con los presupuestos de la Ley 678 de 2001, pero como lo hizo el 23 de marzo de 2000, no podía tenerse en cuenta la fecha de pago, sino el vencimiento del plazo para efectos del cómputo de la caducidad, la que, por tanto, vencía el 20 de noviembre de 2001. Así, dado que la demanda se radicó el 20 de marzo de 2002, concluyó que resultó extemporánea9.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Sustentación del recurso de apelación

11. La entidad demandante formuló recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria al estimar que existió una indebida aplicación de las normas de caducidad, pues, conforme con la Ley 678 de 2001, el plazo extintivo debía empezar a correr desde el día siguiente al pago total, incluso si éste se hizo en cuotas; en este sentido, afirmó que el pago finalizó el 22 de marzo de 2000, por lo que la demanda presentada el 20 de marzo de 2002, era oportuna.

Adicionalmente, calificó como procedentes sus pretensiones, dado que estaban acreditados los presupuestos objetivos y subjetivos de la acción de repetición10. Alegatos de segunda instancia

12. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio11.

21. CONSIDERACIONES

13. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación indicado. 7 Folios 146 a 149 c. 1. 8 Folios 151 a 153 c. 1.

9 Folios 157 a 160 c. principal. 10 Folios 162 a 166 c. principal. 11 Folio 174 c. principal. 3

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez Referencia: Repetición El objeto del recurso

14. El punto central de la apelación se circunscribe a determinar si, como lo afirma el demandante, el a quo incurrió en una indebida aplicación de la normativa de caducidad de la acción de repetición. Para estos efectos, la Sala explicará las normas que la gobiernan y hará una revisión de su aplicación frente al asunto, a fin de definir si hay lugar a revocar la decisión recurrida y, entonces, analizar el fondo del caso.

Del marco jurídico aplicable

21. En este caso, se deben diferenciar varios momentos: Por un lado, los hechos que se invocan como fundamento de la acción de repetición ocurrieron antes de la entrada en rigor de la Ley 678 de 2001, pues acaecieron el 25 de septiembre de 1993, cuando falleció el señor Robert Augusto Cruz Alegría como consecuencia del disparo que recibiera del arma de fuego percutida por el señor José de Jesús Morales Ramírez. Asimismo, el proceso de reparación directa que terminó con el acuerdo conciliatorio del 14 de mayo de 1998 se tramitó bajo las reglas del Código Contencioso Administrativo, por lo que el término para verificar la oportunidad del pago del citado acuerdo es el consagrado en esa codificación. Y, finalmente, en

relación con la caducidad de la acción de repetición, el estudio debe adelantarse conforme con las previsiones del Código Contencioso Administrativo, en razón a que la fecha para pago (el 19 de noviembre de 1999) como el pago mismo (22 de marzo de 2000) se ejecutaron en vigencia de esta normativa, sin perjuicio de que los demás aspectos adjetivos de la demanda y su trámite se hubieran regido por las disposiciones de la Ley 678 de 2001, toda vez que ya había entrado en rigor para la fecha en que la entidad presentó la demanda (20 de marzo de 2002). De la caducidad de la acción de repetición

21. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de repetición caduca “al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, siempre y cuando el pago se efectúe en el plazo definido por ley para tal efecto, pues, si se ha hecho fuera de él, así fuere por cuotas, el pago no se tiene en cuenta para el conteo precisamente por su extemporaneidad, de modo que la caducidad comienza a correr desde el día siguiente del vencimiento del término con el cual contaba la entidad para efectuar de forma oportuna el pago, tal como lo razonó la Corte Constitucional en sentencia C–832 de 200112. 12 De acuerdo con las disertaciones de la Corte Constitucional, el plazo para ejercer la acción de repetición comienza a correr desde el día siguiente al pago efectivo, en los términos de ley, siempre que ello ocurra dentro del plazo dispuesto para tal efecto, esto es, 18 meses, toda vez que en el evento en que el desembolso se

realice con posterioridad a tal tiempo, el pago pierde relevancia para el cómputo de la oportunidad de la acción y, en su lugar, el término perentorio comienza a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pago. Así, entonces, a la hora de analizar la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción por parte de una entidad pública que persigue el reembolso de una suma de dinero, es preciso tener en cuenta la hermenéutica constitucional respecto del artículo 136 del CCA, de modo que se analice en el caso concreto cuál de las dos 4

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez

Referencia: Repetición

17. En este caso, el auto el auto del 14 de mayo de 1998 por el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo conciliatorio de esa misma fecha, cobró ejecutoria el 19 de mayo de 1998, razón por la cual la entidad demandante tenía hasta el 20 de noviembre de 1999 para solucionar la obligación a su cargo, teniendo en cuenta que contaba con un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, tal como lo consagra el inciso cuarto del artículo 177 del CCA13.

18. Revisada la Resolución 4486 de diciembre 199914 y el comprobante de egresos 25415 allegados, se evidencia que la parte actora ordenó y pagó las sumas concernientes al acuerdo conciliatorio el 22 de marzo de 2000, esto es, vencido el

plazo para pago oportuno de que trata el artículo 177 del CCA; en consecuencia, el desembolsó que realizó no puede tenerse en cuenta para el cómputo, en razón de su extemporaneidad, convirtiendo al 20 noviembre de 1999 –la fecha límite para pago– como la fecha que define el punto inicial del conteo de la caducidad; en este sentido, como el término extintivo corresponde a dos años “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total” –en este caso, del día siguiente al vencimiento del término para pago–, la entidad tenía hasta el 21 de noviembre de 2001, para ejercer la acción de repetición.

19. Vista la demanda se evidencia que su radicación correspondió al 20 de marzo de 200216, de lo cual se infiere que fue extemporánea y, por ende, afectada por la caducidad, de modo que se confirmará la decisión del a quo que así lo declaró mediante la sentencia objeto de apelación.

Costas

20. Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

21. PARTE RESOLUTIVA

21. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE hipótesis normativas tuvo lugar: i) el pago efectivo de la obligación, dentro del término previsto para tal efecto o

  1. el pago posterior al vencimiento de tal plazo, pues, en el primer caso, la caducidad correrá desde el día siguiente al pago efectivo y, en el segundo, el término perentorio se computará desde el día siguiente al vencimiento del plazo dispuesto por la ley para el desembolso de la condena. 13 “(…) Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria”. 14 Folio 4 a 8 c. 1. 15 Folio 9 c. 1. 16 Folio 20 c. 1.

5

Radicación: 05001-23-31-000-2002-01548-01 (61420)

Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Demandado: José de Jesús Morales Ramírez Referencia: Repetición PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 7 de diciembre de 2017, por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del

Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6

Consultar sobre este documento ...