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Título
CE - 5_050012331000201000193011sentencia20220221081736_TCListadoTitulados133117059001737837-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de enero de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2010-00193-01(53192)

Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa / Error judicial-Caducidad / Daño por imposición de medidas cautelares – anuencia del afectado.

Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso ejecutivo para el cobro de cuotas alimentarias, se incurrió en varios errores judiciales que afectaron patrimonial y extrapatrominialmente a la parte actora.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 15 de octubre de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de Descongestiónnegó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 4 de diciembre de 20092, Omar de Jesús García Pulgarín, en nombre

propio y representación de Simón García Díaz, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, en la que solicitó3: “Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…)del daño antijurídico ocasionado a [los demandantes], a causa del ERROR JURISDICCIONAL 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 18 del cuaderno 1. 3 Folio 1-3 del cuaderno 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2010-00193-01(53192)

Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ contenido en la sentencia de única instancia proferida en proceso ejecutivo de alimentos bajo radicado 2006-00005, por el Juzgado Promiscuo Municipal del municipio de Olaya (Antioquia), del 30 de mayo de 2007 y, los autos interlocutorios proferidos por el mismo despacho judicial el 12 de octubre de 2007 y el 26 de octubre de la misma anualidad citada, daños perjuicios imputables al conjunto

de acciones y omisiones del titular de dicho despacho judicial en el proceso judicial descrito, sometido a su conocimiento”.

2. Síntesis de los perjuicios reclamados: Demandante Perjuicios inmateriales Perjuicios materiales Omar de Jesús -Daño a la vida de relación y/o al Daño emergente: García Pulgarín proyecto de vida: 100 S.M.L.M.V. -$6’064.561 -Daño moral: 200 S.M.L.M.V.

Simón García -Daño a la vida de relación y/o al No pidió Díaz proyecto de vida 100 S.M.L.M.V. -Daño moral: 50 S.M.L.M.V.

3. Como hechos relevantes que fundamentaron esas pretensiones4, adujo: 4. 1) Omar de Jesús García Pulgarín fue demandado por su hija Dorancy Milena García García (para entonces, mayor de edad) en un proceso ejecutivo para el cobro de la cuota alimentaria fijada dentro de un proceso de filiación extramatrimonial. El proceso lo tramitó el Juez Promiscuo Municipal de Olaya que, a pesar de no tener competencia, continuó con el trámite de la ejecución, la cual estaba dirigida contra su subalterno, que tenía la condición de ejecutado dentro de ese proceso. Entre el Juez y su empleado existían y existe un cruce de denuncias e investigaciones de naturaleza disciplinaria, penal y laboral. 5. 2) Indicó que esas situaciones “constituyen (…)el denominado ‘error jurisdiccional’ (…) el cual está contenido, principalmente, en las siguientes decisiones”: 1) El Auto de 2 de junio de 2006, por medio del cual se libró mandamiento de pago; 2) La Sentencia de 30 de mayo de 2007 que ordenó

seguir adelante con la ejecución y los autos de 3) 12 de octubre de 2007 y 4) 26 de octubre del mismo año. 6. 3) Al respecto, indicó que 1) el mandamiento de pago y el embargo allí ordenado, desconocieron el porcentaje fijado en la sentencia que impuso la cuota alimentaria (20% sobre salarios y prestaciones) falencias que vinieron a ser corregidas en la sentencia de 30 de mayo de 2007. Ésta última, sin embargo, 2) se profirió a pesar de que el demandante ya había realizado el pago total de la obligación, pretextando el Juzgado que el proceso estaba llamado a proseguir de forma continua e ininterrumpida, hasta que 4 Folio 9-16 del cuaderno 1. 2 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ existiera una decisión legal que exonerara al ejecutado del pago de la cuota, decisión, a juicio del demandante, arbitraria. Ello porque, de un lado, se estaba frente a una demanda promovida por un mayor de edad que no podría considerarse sujeto de especial protección y porque, en gracia de discusión, el Código de la Infancia y la Adolescencia lo que ordenaba, para la garantía del pago de alimentos futuros, era la constitución de una caución. Además, cuestionó la sentencia porque, al ordenar que la ejecución se adelantara de manera continua e ininterrumpida, desconoció

que la obligación alimentaria se extendía, en principio, hasta que el hijo cumpliera 25 años. 7. 4) Indicó que, en esas condiciones, particularmente por el hecho de que la ejecución quedó condicionada a la existencia de un pronunciamiento judicial que lo exonerara del pago de alimentos, el actor se vio compelido a acudir el 30 de enero de 2008 al Centro de Conciliación de la Asociación de Consumidores de Medellín, en el que, de manera consensuada con la ejecutante, obtuvo la exoneración de la obligación alimentaria. 8. 5) Alegó que, en el 3) Auto de 12 de octubre de 2007, a pesar de que se declaró la terminación del proceso, se mantuvo el embargo del 20% sobre los salarios y prestaciones del ejecutado acá demandante, bajo el argumento de garantizar la obligación alimentaria, proceso que, adujo el Juzgado, tenía un “tratamiento especial”, “tratamiento” que, a juicio de la parte actora, respondía al manejo parcializado del asunto, provocado por el trato que tenían el titular del juzgado y el ejecutado, que allí trabajaba.

9. Para finalizar, indicó que el 4) Auto de 26 de octubre de 2007, que resolvió el recurso de reposición contra el Auto de 12 de octubre, en el que se puso de presente al juzgado la existencia de la conciliación a la que habían llegado las partes ante el Juzgado 4 de Familia de Medellín [el 17 de julio de 2007], acto en el que las partes manifestaron su intención de dar por terminado el proceso ejecutivo alimentario, el Juzgado, de nuevo, recurrió

al argumento de los derechos que les asiste a los alimentarios para mantener el embargo decretado. 1.2. Posición de la parte demandada

10. La Rama Judicial propuso las excepciones de caducidad, con respaldo en que, desde la última providencia dictada dentro del proceso

(Auto de 26 de octubre de 2007) a la fecha de la presentación de la demanda en diciembre de 2009, pasaron más de dos años. También propuso la de “improcedencia de la acción”, con respaldo en que la de 3 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ reparación directa no era la acción adecuada para “ventilar conflictos interpersonales entre usuarios de la justicia (demandados) y sus administradores” y la de “Cosa Juzgada”, que sustentó en que los hechos y argumentos de la demanda ya habían sido definidos dentro del proceso ejecutivo por alimentos5. 1.3. Sentencia de primera instancia

11. Negó las pretensiones porque encontró probada la caducidad en relación con las providencias de 1) 2 de junio de 2006 (por medio del cual se libró mandamiento de pago) y 2) la sentencia de 30 de mayo de 2007

(que ordenó seguir adelante con la ejecución), pues la demanda había sido presentada en diciembre de 2009, de manera que la acción había caducado, aún descontando el tiempo que duró el el trámite de la conciliación extrajudicial (16 de octubre y el 30 de noviembre de 2009).

12. A propósito de las otras 2 decisiones cuestionadas (el 3) Auto de 12 de octubre de 2007 [que declaró la terminación del proceso pero se abstuvo de ordenar el levantamiento de la medida cautelar) y el 4) Auto de 26 de octubre del mismo año que resolvió el recurso de reposición]), determinó que, aunque no quedaron cobijados por la caducidad, esas decisiones no constituyeron error judicial. Lo anterior porque, a juicio del Tribunal, la interpretación del juez, que se negó a levantar la medida cautelar de embargo para garantizar las obligaciones alimentarias futuras, estaba ajustada a derecho, “pues a la fecha de emisión de los autos, no se había dado trámite al documento de conciliación suscrito por el hoy demandante y su hija extrapatrimonial” de manera que el juez, con el propósito de “proteger los derechos de la joven y al no encontrarse satisfecho el crédito, mantuvo las medidas cautelares según lo dispuesto en el artículo 498 inciso 2 del C.P.C.”

13. Agregó que el inciso 3 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, le imponía al juez el deber de adoptar las medidas para que el obligado cumpliera con el pago de la cuota y que la Corte Constitucional en decisiones de tutela, había respaldado la posibilidad de dejar vigentes las medidas cautelares a pesar del pago de la obligación alimentaria ejecutada. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia

14. En criterio de la parte actora, las decisiones cuestionadas 5 Folio 121-127 del cuaderno 1.

4 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ “corresponden a una sola unidad procesal (…) que, solo finalizó, con la decisión final adoptada por el despacho (…) cual fueron, las actuaciones de octubre de 2007”, de manera que no había lugar a la caducidad declarada en primera instancia. Agregó que, de aceptarse la tesis del Tribunal, se debía acudir a la jurisdicción “tantas veces como el número de autos, decisiones o providencias (…) estuviesen afectadas de yerro jurisdiccional”, incluso, antes de haber finalizado, en este caso, el proceso ejecutivo.

15. La parte actora indicó que, dentro del proceso ejecutivo, se desconocieron los efectos legales derivados de la conciliación lograda en el Juzgado 4 de Familia de Medellín, acto en el que las partes transaron sus diferencias y manifestaron su deseo de dar por terminado el proceso ejecutivo; del mismo modo, prosiguió, se desconocieron los alcances de la conciliación a la que llegaron las partes el 30 de enero de 2008, en la que, de manera consensuada, se obtuvo la exoneración de la cuota alimentaria a cargo del ejecutado, actos que eran completamente válidos, máxime porque su beneficiaria ya era mayor de edad.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.

Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar

16. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por error judicial.

17. En este punto, la Sala considera pertinente indicar que, aunque el actor afirmó en la demanda que los errores judiciales a los que se referían las pretensiones se cometieron en el marco de un hostigamiento por parte de los jueces titulares del despacho en el que el ejecutado prestaba sus servicios como Secretario, persecución que llegó hasta su desvinculación de

la carrera judicial por la insatisfactoria calificación de servicios de la que fue objeto, contexto al que asoció la producción de perjuicios morales y a su vida de relación, lo cierto es que sus pretensiones quedaron concretadas a la presunta existencia de errores judiciales en 3 decisiones (la 2) Sentencia de 30 de mayo de 2007 que ordenó seguir adelante con la ejecución y los Autos de 3) 12 de octubre de 2007 y 4) 26 de octubre del mismo año). En todo caso, valga anotar, para despejar toda duda, que la reparación 5 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ directa no era el medio adecuado para cuestionar la validez de su

desvinculación de la Rama Judicial, ni para buscar la indemnización de los perjuicios derivados de ese acto.

18. Delimitada de esa forma la controversia, la acción se promovió de manera oportuna. Como en este caso el daño alegado estaba directamente relacionado con la vigencia de la medida cautelar de embargo sobre el salario del demandante, ordenada en la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que el demandante cuestionó porque, a su juicio, era irregular, la posibilidad de cuestionar la actividad de la rama judicial con las acciones de la Ley 270 de 1996 surgió una vez que, dentro del proceso ejecutivo, el Juzgado decretó su terminación y ordenó el levantamiento de dicha medida cautelar. Como ello ocurrió con el Auto de 5 de febrero de 20086, es evidente que, la demanda de reparación directa, promovida el 4 de diciembre de 2009, alcanzó a interrumpir el término de caducidad.

19. En esas condiciones, la Sala anuncia que confirmará, por las razones que se expondrán a continuación, la sentencia apelada, pues existe prueba de que el daño que se alegó fue convalidado por el afectado. 2.2. Análisis sustantivo

20. Dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, antes de entrar a revisar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya cometió un error, se estudiará si, efectivamente, se está en presencia de un daño antijurídico.

21. Para la Sala, aunque las decisiones que se abstuvieron de levantar la medida de embargo sobre el salario y prestaciones del ejecutado le

afectaron sus ingresos mensuales, tal daño no sería antijurídico, no solo porque el ejecutado continuó obligado al pago de alimentos que encontraban respaldo en la medida, sino porque se probó que, si bien en un momento el actor cuestionó el mantenimiento de la medida de cautelar, con posterioridad a esas decisiones, manifestó de manera expresa su voluntad de que siguiera vigente el embargo, convalidando y aceptando así su vigencia con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, por lo que no podría cuestionar, ahora, las implicaciones que ello tenía y pedir su reparación, fundamentalmente, en virtud del principio de respeto por los actos propios. 6 Folio 353 del Cuaderno 4. 6 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________

22. Como soporte de esa conclusión, la Sala destaca los siguientes aspectos: 23. 1) El 23 de enero de 2008 (los autos cuestionados fueron proferidos el 12 y 26 de octubre de 2007), ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya, comparecieron Dorancy Milena García y Omar de Jesús García, con el propósito de llegar a una conciliación. El convocante pretendía ser exonerado del pago de la cuota alimentaria y, también, que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar que pesaba sobre su salario y prestaciones; con ese propósito, alegó que su hija ya era mayor de edad,

que no estudiaba y contaba con un trabajo. Por su parte, la beneficiaria de los alimentos se opuso a la pretendida exoneración y, aunque aceptó una reducción de la cuota, se opuso al levantamiento de la medida de embargo. Para lo que interesa a este proceso, las partes acordaron que Omar de Jesús García continuaría obligado al pago de alimentos (aunque en cuantía de $150.000 mensuales) y “…que el embargo siga”7 -se resalta-. 24. 2) El ejecutado buscó materializar los alcances de ese acto cuando, el 28 de enero de 2008, solicitó al Juzgado que, “para que se haga efectivo dicho acuerdo”, se libraran sendos oficios a la Pagaduría de Administración Judicial de Antioquia, y a la Division de Prestaciones Laborales, “comunicando la modificación del embargo que pesa en contra del demandado (…) que ya no es del veinte por ciento (20%) sobre su salario, primas, demás prestaciones económicas y cesantías, sino que queda supeditado única y exclusivamente a una cuota por valor de Ciento Cincuenta Mil Pesos ($150.000) mensuales”8 -se resalta-. 25. 3) El Juzgado, por Auto de 29 de enero de 2008, “redu[jo] la cuota alimentaria (embargo)” a favor de Dorancy Milena García, del 20% sobre salarios y prestaciones del ejecutado, a la suma de $150.000 y ordenó que se libraran los oficios respectivos9. 26. 4) Al día siguiente (30 de enero de 2008) ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de

consumidores de Medellín, Omar de Jesús García Pulgarín y Dorancy Milena García, acordaron la exoneración de la cuota alimentaria y que “[l]as partes de común acuerdo (…) deciden dar a conocer este acuerdo conciliatorio al juez promiscuo del Municipio de Olaya para que dé por terminado el proceso radicado bajo el No 2006-005 y así se oficie al pagador del salario del señor Pulgarín para que levante el embargo”10. 7 Folio 344-345 del cuaderno 4. 8 Folio 346 del cuaderno 4. 9 Folio 347 del cuaderno 4. 10 Folio 349 del cuaderno 4. 7 de 9

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ 27. 5) El ejecutado presentó esta nueva conciliación al Juzgado mediante memorial de 4 de febrero de 200811. Al día siguiente, se profirió un Auto en el que, en su parte resolutiva, se expresó: “Exonerar de la cuota alimentaria al señor Omar de Jesús García Pulgarín, conforme acuerdo conciliatorio celebrado entre éste y la señora Dorancy Milena García. // Ofíciese a la tesorería de la administración judicial a fin de que se levante el embargo”12.

28. En ese contexto, al margen de si el Juzgado Promiscuo Municipal de Olaya incurrió, o no, en un error judicial cuando, al declarar la terminación del proceso ejecutivo y con el fin de asegurar el pago de las cuotas

alimentarias futuras, ordenó que la medida de embargo sobre el salario y prestaciones sociales del ejecutado continuara, lo cierto es que el afectado, con posterioridad, manifestó su interés en que dicha medida permaneciera vigente, por acuerdo al que llegó con la beneficiaria de la obligación alimentaria que, para entonces, persistía a su cargo.

29. Con lo anterior, el propio ejecutado, ahora demandante, convalidó la permanencia de la medida cautelar, probablemente con el propósito de que sirviera como garantía del pago de su obligación. Desde luego, el actor debía ser consciente de las implicaciones del embargo que gravaba su salario y prestaciones, las cuales no podía imputar, ahora, al Estado pretextando la posible existencia de un error judicial, pues, se insiste, al margen de si se configuró, el daño que pretende se repare se habría concretado por decisión del propio afectado quien, como deudor de una obligación alimentaria y en ejercicio de su autonomía de la voluntad, consintió que el embargo persistiera, medida que el Juzgado levantó una vez que, por acuerdo con la beneficiaria de la prestación, se produjo la exoneración de la cuota alimentaria. 2.3. Sobre la condena en costas

30. Como no se evidencia temeridad en la actuación procesal de la parte actora (artículo 171 C.C.A), la Sala no la condenará en costas en esta instancia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en 11 Folio 352 del cuaderno 4. 12 Folio 353 del cuaderno 4.

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Actor: Omar de Jesús García Pulgarín Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirmar ______________________________________________________________________________________________________________ nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 15 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia -Sala de DescongestiónSEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Con cargo a los interesados, y sin necesidad de auto que las ordene, expídanse copias de la presente decisión.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Con aclaración de voto

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 de 9

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