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CE-506-1931-03-26

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-506-1931-03-26
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1931

NOMBRAMIENTO DE CONTADORES DE LOS TRIBUNALES DE CUENTA

CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: JUNIO E CANCINO BogotÆ, marzo veintisØis (26) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:

Actor: LUIS A. AYALA H Demandado: Referencia: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Seccional Administrativo de Tunja en el juicio de nulidad del articulo 3.0 de la Ordenanza nœmero 5 de 1927, expedida por la Asamblea de BoyacÆ, sobre organizaci(cid:243)n del

Departamento de Contralor(cid:237)a.

Vistos: El seæor Luis A. Ayala H. present(cid:243) el 6 de diciembre del aæo pasado demanda ante el Tribunal Seccional de lo Contencioso Administrativo de Tunja, para que previas las formalidades legales se declÆrela nulidad del art(cid:237)culo 3.(cid:176) de la Ordenanza nœmero 5 de 1927 originaria del Departamento de BoyacÆ, sobre organizaci(cid:243)n del Departamento de Contralor(cid:237)a, acusaci(cid:243)n que contrajo especialmente a la frase de ternas que debe pasar el Contralor General.

Los hechos en que fund(cid:243) su demanda fueron: haber dictado la Asamblea de BoyacÆ el acto acusado; haber sido sancionado Øste por la Gobernaci(cid:243)n del mismo Departamento y haberse publicado en el peri(cid:243)dico oficial. Acompaæ(cid:243) el actor a su demanda, debidamente autenticado, el nœmero 1185 de El

Boyacense, peri(cid:243)dico oficial de ese Departamento, donde corre publicada la ordenanza en cuesti(cid:243)n y manifiesta que tal acto es violatorio del ordinal 39 del art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910 y del numeral 17 del art(cid:237)culo 97 de la Ley 4(cid:176) de 1913. El Tribunal de la primera instancia, en sentencia de fecha 14 de mayo œltimo, declar(cid:243) que no era el caso de decretar la nulidad pedida por bailarse la disposici(cid:243)n acusada en conformidad con las leyes. Notificada esta providencia a las partes, tanto el seæor Agente del Ministerio Pœblico como el demandante apelaron de ella, y concedido el recurso vino el asunto a esta Superioridad, en donde habiendo recibido la tramitaci(cid:243)n legal correspondiente, se procede a ponerle tØrmino, previas las siguientes consideraciones: La disposici(cid:243)n acusada dice as(cid:237): Art(cid:237)culo 3.(cid:176) El Contralor General y el Auditor Secretario, serÆn elegidos por la Asamblea del Departamento para un per(cid:237)odo de dos aæos. Los Contadores tambiØn serÆn elegidos por la Asamblea .para un per(cid:237)odo de dos aæos, de ternas que debe pasar el Contralor General. En la formaci(cid:243)n de las ternas se tendrÆ en cuenta la representaci(cid:243)n proporcional de los partidos, considerando cada terna como una unidad.

El per(cid:237)odo de los empleados a que se refiere este art(cid:237)culo, empezarÆ a contarse desde el 1.(cid:176) de mayo de 1927. Segœn el numeral 17 del art(cid:237)culo 97 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal, disposici(cid:243)n que reproduce (cid:237)ntegramente el numeral 3(cid:176) del art(cid:237)culo 54 del Acto legislativo nœmero 3 de 1910, corresponde a las Asambleas departamentales la organizaci(cid:243)n de las Contadur(cid:237)as o Tribunales de Cuentas de los Departamentos y el nombramiento de Contadores o Magistrados correspondientes; y como el Tribunal de Cuentas fue reemplazado por la Contralor(cid:237)a del Departamento, segœn la ordenanza nœmero 18 de 1926 de la misma Asamblea de I3o-yaca, se infiere que a esa Asamblea corresponde hacer el nombramiento de Contralor, Auditor y demÆs empleados subalternos de Østos. La frase especial de ternas que debe pasar el Contralor General, en que hace consistir, relactor lo principal de su demanda, y que se refiere al nombramiento de Contadores, contiene una modalidad que cabe dentro de las facultades de la Asamblea. En efecto: la ley, como se ha visto, da atribuci(cid:243)n a las Asambleas0 para nombrar los Contadores y para organizar las Contadur(cid:237)as; de modo que si una Asamblea dispone que los Contadores se nombren, de ternas presentadas por el

Contralor, no quiere eso decir que delegue en Øste la facultad de ’hacer tal nombramiento, sino que deseando acertar en. la escogencia de personal id(cid:243)neo para el desempeæo de ese delicado cargo, ha querido asesorarse del Jefe de la Oficina, interesado como el que mÆs en el buen funcionamiento de la misma.. Con esta designaci(cid:243)n indirecta de aquellos, empleados no se incurre en violaci(cid:243)n alguna de la ley, puesto que el nombramiento de Contador depende en definitiva de la organizaci(cid:243)n decretada por la misma Asamblea. Al respecto se expresa as(cid:237), muy razonadamente, el seæor Fiscal de la corporaci(cid:243)n: Corporaciones meramente administrativas como son las Asambleas, investidas por tanto para su cometido de la facultad de disponer, reglamentar y nombrar los empleados por ella misma creados para el servicio pœblico, bien pudo, sin contravenir en lo m(cid:237)nimo las disposiciones enantes dichas, prescrib(cid:237)-’ cual lo hizo en e! art(cid:237)culo objeto de la acusaci(cid:243)n, la forma de ternas para Contadores, en previsi(cid:243)n sin duda, de que debiendo Østos reunir condiciones especiales y una habilidad nada comœn en el ramo de cuentas, ninguno mÆs interesado que el Superior o Jefe de la entidad para su propio Øxito y el lleno satisfactorio de las obligaciones que contra(cid:237)a, en la escogencia de subalternos capacitados para la interesante labor que iba a acometer. Cosa diferente ocurrir(cid:237)a, y entonces la causa adoptada por base de la demanda

tendr(cid:237)a todos los caracteres de legalidad, porque la delegaci(cid:243)n ser(cid:237)a indiscutible, si el nombramiento de los Contadores hubiØrase atribuido al Contralor; pero hechos directamente por la corporaci(cid:243)n a quien legalmente corresponde, el verificarlo con sujeci(cid:243)n a una formalidad libremente establecida para el mejor acierto en sus funciones y en beneficio de la nueva instituci(cid:243)n, lejos de constituir la renuncia de una facultad, entraæa al contrario el pleno ejercicio de la administrativa de que estÆ investida la Asamblea por el art(cid:237)culo 86 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal y, por ello, debe mantenerse en vigor la disposici(cid:243)n acusada. Por las razones expuestas, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor Agente del Ministerio Pœblico y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autor(cid:237)dad de la Ley, confirma en todas sus partes la sentencia materia de la alzada. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y devuØlvase. Oportunamente publ(cid:237)quese.

FELIX CORTES , PEDRO ALEJO RODRIGUEZ , NICASIO ANZOLA , SERGIO A.

BURBANO , JUNIO E. CANCINO , PEDRO A. GOMEZ NARANJO , PEDRO

MARTIN QUI(cid:209)ONEZ , ALBERTO MANZANARES V., SECRETARIO EN

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