CE - 5_080012331000201000190011SENTENCIA20220607195530_TCListadoTitulados133124216679740003-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_080012331000201000190011SENTENCIA20220607195530_TCListadoTitulados133124216679740003-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2022
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00190-01 (52.291)
Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – ausencia de antijuridicidad del daño Síntesis del caso: el demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;
1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 5 de abril de 2010, Abdaniel Emilciades Payares Sierra presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios que, según afirmó, sufrió con ocasión de la privación de su libertad ordenada dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 08001-23-31-000-2010-00190-01 (52291)
Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma _____________________________________________________________________________________________________________ rentístico y el supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia2.
2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “1. Declarar Administrativamente y extracontractualmente responsable a la nación (Consejo Superior de la Judicatura) de los perjuicios causados al demandante con motivo del proceso que por falsedad marcaria curso en su contra en la Fiscalía 52 Unidad de delito contra el patrimonio económico,
Juzgado cuarto penal del circuito y finalmente Juzgado quinto penal del circuito, ocurrido, inicialmente el 4 de febrero del año 2000, en la ciudad de Barranquilla, Dpto. del Atlántico, como consecuencia que se violaron sus derechos y garantías constitucionales”3.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de 1.000 gramos oro por concepto de perjuicios morales y 1.000 gramos oro por perjuicios materiales, así como “$1.500.000 mensuales hasta cuando se decrete la sentencia”4.
4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, se expuso, en síntesis: 5. 1) El 3 de febrero de 2000, Abdaniel Payares Sierra fue ilegalmente capturado por la SIJIN por poseer materiales con los que se elaboraba licor de forma fraudulenta. 6. 2) El 5 de abril de 2001, la Fiscalía 52 delegada ante los jueces penales del circuito impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de falsedad marcaria. 7. 3) El 6 de septiembre de 2001, la Fiscalía 52 delegada profirió resolución de acusación por el punible de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y, a su vez, revocó la medida de aseguramiento. No obstante, omitió comunicar esa decisión con el fin de que se cancelaran las respectivas órdenes de captura. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, que declaró la prescripción de
la acción penal, sin que se surtiera algún trámite adicional. 8. 4) El 3 de septiembre de 20055, cuando ya había prescrito la acción penal, Abdaniel Payares Sierra fue capturado y trasladado a la cárcel El 2 Folios 2 al 7 del cuaderno 1. 3 A pesar de que en la demanda se indicó que el Consejo Superior de la Judicatura era la parte demandada, el auto admisorio de la demanda fue notificado a la Rama Judicial, entidad que, en efecto, contestó la demanda. Folios 143 al 149 del cuaderno 1. 4 Escrito de reforma de la demanda. Folios 120 y 121 del cuaderno 1. 5 De acuerdo con las pruebas aportadas con la demanda, Abdaniel Payares Sierra fue capturado el 3 de septiembre de 2008. 2 de 8
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Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma _____________________________________________________________________________________________________________ Bosque, donde permaneció 6 días, “encuadrándose en si la figura punible de ilícita prolongación de la privación de la libertad”.
9. En la reforma de la demanda señaló que: “[…] solicito se sirva conducir a la demanda a condenar a la demandada el equivalente a 1.000gr Oro […] dado los perjuicios que de carácter moral, psíquico y emocional que ha sufrido mi poderdante como consecuencia de su vinculación a un proceso penal por un delito que nunca cometió, la difusión de la noticia de su captura a través de los
diferentes medios de información, radio, prensa y televisión con lo cual se le vulneró su Derecho al buen nombre, reputación y prestigio”6. 1.2. Posición de la parte demandada
10. El 25 de abril de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas, con fundamento en que no estaba legitimada en la causa, porque la medida de aseguramiento fue impuesta y revocada por la Fiscalía General de la Nación. Además, de acuerdo con el artículo 149 del CCA, el ente acusador podía responder por los perjuicios que eventualmente hubiera causado7. 1.3. Sentencia de primera instancia
11. El 31 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, se explicó que la parte demandante no aportó la providencia que absolvió al demandante por los delitos acusados o que, como se indicó en la demanda, acreditara que la acción penal prescribió, lo que impedía demostrar si se había configurado una privación injusta de la libertad. 1.4. Recurso de apelación
12. El 18 de junio de 2014, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda, dado que el daño consistió en la “no actualización del sistema de información”8.
13. Frente a la actuación del Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla, expuso que esta autoridad tenía el deber de proferir un fallo absolutorio o
6 Folios 120 y 121 del cuaderno 1. 7 Folios 143 al 149 del cuaderno 1. 8 En el recurso se señaló que: “dentro de la apreciación y motivación de la sentencia conforme el análisis del material probatorio debió otorgar en dicha sentencia el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales que se objetiva por fallas del servicio y no por detención arbitraria ya que muy a pesar de que la falla se depreca de la retención esta se da como consecuencia y nexo de causalidad por la no actualización del sistema de información al no cancelar oportunamente las órdenes de captura en su contra, acatando la decisión de la fiscalía 52 unidad de patrimonio económico”. Folio 255 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 de 8
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Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma _____________________________________________________________________________________________________________ condenatorio y velar porque los “organismos de seguridad no incurriesen en una falla al proferir una medida de detención con base a una orden judicial que había sido cancelada”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de antijuridicidad del daño; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán
14. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que, según afirmó, le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad
de Abdaniel Payares Sierra y el aparente defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite del proceso penal que se siguió en su contra.
15. Se encuentra probado en el expediente que, en contra del demandante se adelantó un proceso penal por la presunta comisión del delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico9.
16. En relación con la oportunidad en la presentación de la demanda, por regla general, en este tipo de casos, el término se contabiliza a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia que dio por terminado el proceso penal. No obstante, al expediente no se allegó la decisión con la que concluyó dicha actuación. Sin embargo, al revisar el sistema de gestión de la Rama Judicial10, se observa el registro de un proceso penal adelantado en contra de Abdaniel Payares, inicialmente tramitado por el Juzgado 4
Penal del Circuito de Barranquilla -autoridad que coincide con la indicada en la demanda-, dentro del cual, mediante Auto de 14 de octubre de 2009, se declaró la prescripción de la acción penal11.
17. A pesar de que en el expediente, ni en el aludido sistema de información, obra la constancia que indique la fecha de ejecutoria de la aludida decisión, con el propósito de adoptar una decisión de fondo en este caso, se determinará ese momento con base en las respectivas normas procesales. En consecuencia, debido a que dicha providencia pudo 9 De acuerdo con el Auto de 5 de abril de 2001 proferido por la Fiscalía 52 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resolvió la situación jurídica de Abdaniel Payares Sierra y le impuso
medida de aseguramiento (folios 39 al 33 del cuaderno 1) y la resolución de acusación de 6 de septiembre de 2001 proferida en contra de la ahora demandante por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico por la misma fiscalía (folios 202 al 211 del cuaderno 1). 10 Cfr. Artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 11 Se registra el proceso penal No. 08001310400420020008000 adelantado por el Juzgado 5 penal del circuito de Barranquilla en contra de Abdaniel Payares Sierra y Julio Cabrera Vásquez, por un delito contra el orden económico y social. Además, se indicó que este proceso fue redistribuido y provenía del Juzgado 4 penal del circuito, radicado inicialmente con el No. 2002-00008 y, posteriormente, con el No. 2002-00080. 4 de 8
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Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma _____________________________________________________________________________________________________________ quedar ejecutoriada el 26 de octubre de 200912 y la demanda se presentó el 5 de abril de 201013, la acción se ejerció dentro del término legal previsto por el artículo 136, numeral 8 del CCA.
18. Así las cosas, esta Subsección confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en razón a que no se demostró la antijuricidad del daño. Con este fin, la Sala profundizará en las razones por las cuales no se encuentra demostrada la
afectación del derecho a la libertad, ni un defectuoso funcionamiento a la administración de justicia. 2.2. Identificación del daño
19. La Sala advierte que, el hecho generador del daño se deriva de las privaciones de la libertad de Abdaniel Payares Sierra, que ocurrieron 1) desde el 3 al 6 de febrero de 200014 y 2) desde el 3 al 9 de septiembre de
200815.
20. Si bien en el recurso de apelación se hizo alusión a la “no actualización del sistema de información”, lo cierto es que, a pesar de la ambigüedad de la demanda, no se puede advertir que se hubiera solicitado reparación alguna por aquel concepto, lo que implica variación de lo solicitado en la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil16 y la jurisprudencia de esta Corporación17, y dado que dicho planteamiento vulnera el derecho de defensa de la parte demandada, como quiera que fue un tema que no tuvo la posibilidad de debatir, la Sala se abstendrá de analizarlo. 2.3. Análisis de antijuridicidad del daño 12 En el sistema de gestión de la Rama Judicial no se informa la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada el Auto de prescripción de la acción penal proferido el 14 de octubre de 2009. No obstante lo anterior, si se tienen en cuenta los artículos 178 y 179 de la Ley 600 de 2000 –norma procesal vigente para el momento en que se dictó esta decisión-, que regulan las notificaciones, personal y por estado, de una providencia interlocutoria, dicho auto debió quedar, por lo menos, ejecutoriado el 26 de octubre del mismo año. En efecto, según dicha legislación,
primero, se intentará realizar la notificación personal de la providencia, dentro de los 3 días siguientes a la fecha de su expedición -en este caso, 15, 16 y 19 de octubre-. Si los sujetos procesales no concurren, se notificará por estado tres días después de la fecha en la que se efectuó la citación, la cual debía realizarse, a más tardar, el día hábil siguiente a la fecha de la providencia -15 de octubre-. Por tanto, la fijación del estado debía hacerse el 21 de octubre y, después, correría el término de ejecutoria, es decir, 22, 23 y 26 de octubre de 2009. Por tanto, este último día pudo quedar en firme el auto que declaró la prescripción de la acción penal. 13 Folio 7 del cuaderno 1. 14 De acuerdo con el acta de derechos del capturado (folio 14 del cuaderno 1) y la diligencia de compromiso para comparecer al proceso mientras se definía la situación jurídica (folio 28 del cuaderno 1). 15 Según consta en el Oficio No. 549 de 3 de septiembre de 2008 expedido por la fiscalía de la Unidad del Patrimonio Económico, mediante el cual se informa que el demandante quedó a disposición de la Fiscalía 52 (folio 166 del cuaderno 1), así como la orden de libertad inmediata, previa suscripción de comparecencia, suscrita el 4 de septiembre de 2008 por la Fiscalía 52, pero con fecha de recibido el 9 de septiembre de 2008 (folio 167 del cuaderno 2). Las anteriores fechas concuerdan con el oficio realizado por la Fiscalía 52 el 9 de junio 2009, en el
que informaba los hechos ocurridos alrededor de la captura del demandante (folios 52 al 56 del cuaderno 1). 16 Según esta disposición: “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”. 17 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 42138, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 5 de abril de 2017, exp. 40382, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de julio de 2015, exp. 34290. 5 de 8
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00190-01 (52291)
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21. De las pruebas aportadas al proceso relacionadas con el proceso penal adelantado en contra de la víctima por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, se advierte lo siguiente: 22. 1) El 3 de febrero de 2000, Abdaniel Payares Sierra fue capturado por miembros de la Sijin en el marco de un operativo que se adelantó para evitar la venta de licor adulterado en la ciudad de Barranquilla, ante el hallazgo de varios elementos para la elaboración del licor en su domicilio18. 23. 2) El 4 de febrero de 2000, la Unidad de Reacción Inmediata de la fiscalía profirió resolución de apertura de instrucción en contra del
demandante19. 24. 3) El 6 de febrero de 2000, Abdaniel Payares Sierra rindió indagatoria20 y se dispuso su libertad, con fundamento en el artículo 371 del Decreto 2700 de 199121. 25. 4) El 5 de abril de 2001, la Fiscalía 52 delegada antes los Jueces Penales del Circuito impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Abdaniel Payares Sierra por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico y, en consecuencia, ordenó su captura22. No obstante, no hay prueba en el expediente que demuestre si se materializó su captura. 26. 5) El 6 de abril de 2001, la fiscalía profirió resolución de acusación en contra del demandante por la conducta punible investigada y revocó la medida de aseguramiento23. 27. 6) Mediante Auto de 25 de junio de 2009, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Barranquilla advirtió “que en el proceso de la referencia aparece como última actuación, audiencia preparatoria fallida, por ausencia de los abogados defensores de los acusados, lo que significa que no se ha proferido un pronunciamiento de fondo en este asunto”. Además, de acuerdo con la solicitud presentada por Abdaniel Payares Sierra, se ordenó comunicar a los diferentes organismos de seguridad del Estado la cancelación de la orden de captura, toda vez que, la medida de aseguramiento había sido revocada24. 18 Acta de 3 febrero de 2000, mediante la cual la Sijin deja a disposición de la Fiscalía el demandante. Folio 12 del
cuaderno 1. 19 Resolución de apertura de instrucción. Folios 16 al 18 del cuaderno 1. 20 Folios 25 al 27 del cuaderno 1. 21 Folio 18 del cuaderno 1. 22 Folios 113 al 117 del cuaderno 1. 23 Folios 38 al 47 del cuaderno 1. 24 Folios 48 al 19 del cuaderno 1. 6 de 8
Radicación: 08001-23-31-000-2010-00190-01 (52291)
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28. Como puede observarse, de acuerdo con las pruebas anteriores, no es posible concluir que se hubiera proferido una decisión definitiva en el proceso penal a favor de Abdaniel Payares Sierra por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico, lo que impide determinar la antijuridicidad del daño. Si bien es cierto, en el sistema de gestión de la Rama Judicial obra una actuación penal adelantada en contra del aquí demandante por un delito contra el orden económico y social -aunque sin precisarse que se trate, en concreto, del aludido tipo penal-, se desconoce si esa decisión se profirió a favor de todos los procesados -entre ellos, a Abdaniel Payareso si, en efecto, con esa providencia finalizó el proceso penal.
29. Precisamente, en dicha base de datos aparece el registro del auto de prescripción de la acción penal, pero sin que se informe cuando fue notificada, si algún sujeto procesal interpuso recurso y, lo más importante, si
el proceso fue archivado de manera definitiva. De manera que, ante la ausencia de algún documento del proceso penal en ese sentido -el auto de prescripción o cualquier otro que dé cuenta de esa decisión-, no es posible constatar que la actuación terminó, de manera efectiva, con una decisión favorable a sus intereses.
30. La Sala advierte que, para que se pueda afirmar que la privación de la libertad fue injusta, el proceso penal debe terminar con sentencia absolutoria o su equivalente, dado que, de lo contrario, se trataría de una carga que el actor estaba en el deber jurídico de soportar. Así las cosas, no es posible constatar que, en este caso, se rompieron o no las cargas públicas que debe soportar todo ciudadano, toda vez que no se observa que el derecho a la libertad se hubiese visto limitado por una actuación penal en la que la víctima directa hubiese resultado absuelta de los cargos imputados, requisito indispensable para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado.
31. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la antijuridicidad del daño alegado por la parte actora, debido a que el demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar la finalización del proceso penal con una decisión favorable a su situación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, según el cual le correspondía “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
2.4. Costas
32. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en
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Actor: Abdaniel Payares Sierra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: acción de reparación directa Decisión: confirma _____________________________________________________________________________________________________________ costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2014 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente