CE - 5_080012331007200800635011SENTENCIA20220513124154_TCListadoTitulados133113730540220640-2022
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- Título
- CE - 5_080012331007200800635011SENTENCIA20220513124154_TCListadoTitulados133113730540220640-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 08001233100720080063501
Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez Demandados: Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. (EDUBAR S.A.) Tema: Límites del recurso de apelación. Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada para salvaguardar los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal, la garantía de la doble instancia y el principio de congruencia.
Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El ciudadano Wilson Manuel Zamora Pérez, a través de apoderado judicial, en adelante la parte demandante, presentó demanda1 contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1 Folios 1 a 13 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Número único de radicación: 08001233100720080063501
Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19842, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 083 de 12 de enero de 20073 y 129 de 24 de enero de 20074 expedidas por la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.
Las pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones5: “[…] 1.- Que se declaren nulas las resoluciones Nos 083 del 12 de Enero y 129 del 24 de Enero, ambas del 2007, y, 2.- Que a consecuencia de la nulidad de las resoluciones demandadas se le reconozca y pague al actor Wilson Manuel Zamora Pérez la reparación integral y plena de los perjuicios moralesvida en relación – y materiales por el daño que sufre el actor por la expropiación administrativa que se le está haciendo de un predio cuya posesión es incuestionable. La determinación del perjuicio se determinará conforme a experticio que se practique en el curso del proceso, tal y como se pide en el texto de la demanda, de todas formas no superior de trescientos (300) salarios mínimos vigentes al momento de presentar la demanda. 3.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 4.- Solicito la suspensión provisional de los actos administrativos demandados
porque son abierta y groseramente violatorios de la Carta Política, en particular del debido proceso y del derecho de defensa, porque violan pautas sobre el desplazamiento de población interna. En escrito por separado lo sustentaré. […]”. Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. La parte demandante es titular de un derecho de posesión que ejerce desde hace más de diez (10) años, sobre un predio situado en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, barrio la Loma, al cual le ha realizado mejoras y sobre el que ha desarrollado una explotación económica. 2 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 3 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE UNA MEDIDA COMPENSATORIA […]” 4 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No 083 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.007 […]” 5 Folios 1 y 2 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez
5. La parte demandante vive en el predio indicado con su familia (padre, madre y una sobrina), razón por la cual los actos acusados afectan la relación del núcleo
familiar y su entorno.
6. Si bien el proyecto de desarrollo de construir la Avenida del Rio tendrá un gran impacto en el transporte local, regional y nacional, no es justo y razonable que dicho desarrollo se adelante ocasionando desplazamiento interno de los habitantes y reduciendo el problema al pago de una indemnización por la titularidad de la posesión, pasando por alto la población vulnerable.
7. Los ingresos que la parte demandante percibe se generan de la explotación económica (cultivo y venta de frutas y hortalizas) que realiza por la posesión del predio y le produce una suma no inferior a “[…] un Millón Quinientos Mil Pesos Mensuales ($ 1.200. 000.oo M/L). (sic) […]”.
8. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A. expidió las Resoluciones 083 de 12 de enero y 129 de 24 de enero de 2007, las que de manera unilateral “[…] privan a Wilson Manuel Zamora Pérez de la titularidad de su posesión pública y pacífica sobre el predio y le priva de su disfrute y explotación económica; […]”, fijando la compensación que se considera justa y afectando su vida y entorno familiar y social.
9. La decisión de la parte demandada de expropiar el derecho de posesión de la parte demandante y de establecer una compensación, es una función que en el ordenamiento jurídico no se le ha asignado a ninguna autoridad pública distinta al poder judicial, “[…] menos a una sociedad privada; […]”; lo procedente era negociar o demandar ante la autoridad judicial competente.
10. La posesión en eventos como el reseñado en este asunto, constituye un
derecho fundamental como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Se cita la sentencia T-494 de agosto 12 de 1992, magistrado ponente Dr. Ciro Angarita Barón.
11. Se está realizando un desplazamiento forzado interno sobre un grupo de habitantes de la ciudad, incluidos la parte demandante y su familia, al ser expulsados de manera unilateral de su sitio de residencia y trabajo, violando los derechos humanos.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez
12. La expropiación de un derecho de posesión como la de esta demanda, “[…] requiere de una previa indemnización y de una compensación justa que se logra por el camino de la negociación, la relocalización o la determinación del precio justo mediante proceso judicial. […]”.
13. Otro aspecto violatorio de los derechos humanos de la parte demandante es el referente al procedimiento administrativo que adelantó la parte demandada para determinar el precio, que fue unilateral y sin garantizar los derechos que protege el artículo 26 de la Constitución Política.
14. Los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento del programa de obras públicas consignadas en el Plan de Desarrollo del Acuerdo Distrital núm. 005 de 2004, que contempla la construcción de la Avenida del Rio, pero sin tener en cuenta recomendaciones de pactos internacionales sobre derechos humanos y con violaciones a los mismos.
Normas violadas
15. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
- Artículo 762 del Código Civil. • Artículos 29 y 58 de la Constitución Política. • Norma supraconstitucional: informe del representante especial del Secretario General de las Naciones Unidas para los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, E/CN.4/1998/Add.2.
Concepto de Violación
16. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
la violación, así:
17. Adujo que: “[…] Por ser la posesión un derecho subjetivo y presumirse que se ejerce de buena fe, lo que consideren que no lo es deben acudir al Juez competente para demostrar que la posesión no es válida; mientras judicialmente se decide el asunto de su validez o no (de la posesión de alguien), las cosas deben quedar en status quo; Huelga anotar, debe respetarse el derecho de posesión al que
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez la ejerce y ninguna autoridad pública, excepto el juez competente de la causa puede afectar el ejercicio de la posesión por su titular. […]”.
18. Manifestó que: “[…] Por ser considerada la posesión un derecho constitucional fundamental, a Wilson Manuel Zamora Pérez se le debe proteger ese derecho, en otras palabras, el derecho de posesión de él constituye un límite al poder estatal. […]”.
19. Señaló que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones administrativas según el artículo 29 de la Constitución, y en consecuencia “[…], en
la actuación administrativa que precedió a la expedición de la resolución acusada que fue recurrida por vía gubernativa y que fue confirmada por la demandada, al actor se le debió haber vinculado a la actuación administrativa para que se defendiera y pudiera hacer valer sus intereses en la actuación administrativa; […]”, desde su inicio y no después de la expedición del acto administrativo recurrido y demandado.
20. Manifestó que el debido proceso incluye la defensa técnica en toda actuación administrativa que le permite al afectado contar con un profesional del derecho que le defienda y si no tiene los recursos económicos para contratarlo, la entidad estatal se lo debe suministrar o al menos informarle que le asiste el derecho a la defensa técnica, lo cual no sucedió en el presente caso cuando no se le informó al afectado de la existencia del citado derecho.
21. Adujo que: “[…] se violó el debido proceso dado a que una decisión que compete única y exclusivamente al poder judicial, como es la de definir acerca de derechos, la adoptó una entidad privada en cumplimiento de actividades administrativas y ella – interesada en el resultado de la decisión – adoptó la decisión administrativa en su favor y la presentó como una decisión de un juez, que es el único y exclusivo competente para adoptar tal decisión acerca de la titularidad de derechos de una persona. […]”.
22. Expresó que “[…] El artículo 58 de la Carta Política enseña que no puede haber expropiación de un derecho subjetivo de una persona sin decisión judicial previa, y sin la respectiva indemnización plena del derecho expropiado. […]”.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez
23. Expuso que Wilson Manuel Zamora Pérez es poseedor con ánimo de señor y dueño del predio que explotaba económicamente y donde vivía con su familia, por lo que una decisión administrativa no puede en ninguna circunstancia desconocer derechos adquiridos “[…] cuya titularidad como poseedor del demandante no es discutida judicialmente en la actualidad; menos una decisión administrativa puede desconocerla. […]”.
24. Anotó que: “[…] en calidad de normas supraconstitucionales violadas el Informe del Representante Especial del Secretario general de las Naciones Unidas para la cuestión de los desplazados internos a la Comisión de Derechos Humanos en 1998, en su Informe E/CN.4/1998/Add.2., en el cual se precisaron un conjunto de principios en caso de desplazamiento interno en una Nación que forme parte integrante de las Naciones Unidas, la República de Colombia lo es, por tanto, estos principios de corte supranacional son de obligatorio cumplimiento. […]”.
25. Mencionó que todos los principios enunciados sobre los desplazamientos internos forzados “[…] aprobados por las Naciones Unidas fueron pisoteados y desconocidos por la sociedad comercial demandada, […]”, los cuales fueron enumerados.
Contestación de la demanda
26. La Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A.6 contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones que adelante se indican.
27. Adujo que no existió vulneración del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución, en razón a que EDUBAR S.A. “[…] inicio una actuación administrativa previa para la entrega directa y voluntaria por parte del demandante del predio ubicado en la manzana 157 del sector La Loma sección 1, de conformidad con el R.T. N° LOMA -030, la cual consistió en lo siguiente: […]”, e indicó que esta zona fue declarada de utilidad pública para la construcción de una obra de valorización por beneficio general según Decreto Distrital 0058 de 2006, que 6 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 78 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez permite a EDUBAR S.A. adelantar los trámites de expropiación por vía administrativa, de los inmuebles requeridos para la ejecución de los proyectos a financiarse a través del programa de valorización por beneficio general.
28. Manifestó que: “[…] en ningún momento EDUBAR S.A. dió (sic) inició (sic) al proceso de expropiación administrativa ni tampoco judicial, por cuanto no puede proceder atendiendo la calidad del Sr. CARLOS GOMEZ (sic), quien es Poseedor del predio y no propietario del mismo. […]”.
29. Señaló que: “[…] para que proceda la indemnización reparatoria; es decir que
comprenda tanto el lucro cesante como el daño emergente, se hace necesario que el afectado lo demuestre, y que la entidad lo verifique, cual es el lucro cesante que le genera la medida; ya que la administración no tiene los medios legales para determinar clara, real y materialmente el monto económico dejado de percibir por el afectado por la medida compensatoria, tampoco hay lugar al pago de intereses ya que inmediatamente fue entregado el predio le fue cancelada la indemnización. […]”.
30. Indicó que durante el curso de la actuación administrativa la parte demandante no presentó documentos o pruebas que le permitieran a EDUBAR S.A. o al perito encargado de efectuar el avalúo del predio, determinar si éste generaba algún tipo de renta o utilidad.
31. Sostuvo que una vez expedida la Resolución 083 de 2007, la parte demandante presentó recurso de reposición solicitando que se le pagara un mayor valor sin aportar pruebas o soportes, razón por la cual la parte demandada “[…] procedió a confirmar en su totalidad la resolución Nº 083 de enero 12 de 2007. […]”.
32. Propuso la excepción de inepta demanda por ausencia de prueba de los anexos de la demanda y de los actos de alcance no nacional demandados, según la cual “[…] el demandante debe anexar copia autentica de los actos acusados y de la simple revisión del libelo que sirvió de base para que se dictara un auto admisorio, se concluye que no se cumplió con este requisito. […]”.
33. También propuso la excepción de inexistencia de lucro cesante probado a
favor de la demandante, por no existir pruebas que demuestren que dicha parte recibiera ingresos por la actividad rentística alegada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez
34. Planteó la excepción de pago oportuno de la compensación y aceptación voluntaria de la misma, precisando que “[…] Luego de haberse expedido el acto de expropiación; […]” la parte demandante entregó el inmueble y EDUBAR S.A. canceló el valor de la compensación mediante los cheques girados a su nombre.
35. Formuló la excepción del cumplimiento del debido proceso en vía gubernativa, indicando que durante el trámite dispuesto en la Lay 388 de 1997 “[…] para llegar a la compensación administrativa del inmueble al señor Wilson Zamora Pérez, se le brindaron todas las garantías para que concurriera y se hiciera parte en la actuación administrativa, […]”.
36. De igual manera, presentó la excepción de libertad de entregar el predio ocupado y aceptar o no la compensación, señalando que como reza en los actos acusados, a la parte demandante no se le obligo para que entregara el inmueble que tenía en posesión y “[…] tuvo la libertad de aceptar o no los términos de la resolución N° 083 de 2007, […]”.
Alegatos de conclusión
37. El Despacho sustanciador7, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 25 de mayo de 20158, resolvió correr traslado a las partes por el término
común de diez (10) días para que alegaran de conclusión. La parte demandante
38. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicionó que “[…] Naciones Unidas, tiene otro instrumento internacional de obligatorio cumplimiento para el Estado de la República de Colombia, el Manual sobre restitución de las viviendas y patrimonio de los refugiados y personas desplazadas, conocido como los Principios Pinheiro de marzo del 2007, Manual que debería haberse aplicado en su integridad, y no se aplicó en el procedimiento que se cuestiona. […]”. 7 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, doctor Guillermo Alonso Arévalo Gaitán. 8 Cfr. folio 348 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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39. Así mismo, indicó que se debió respetar “[…] el principio 7º acerca del derecho al disfrute pacífico de bienes. Estos principios, igual, obligaba al Estado y a la demandada a implementar un trato digno. Asimismo, el principio 14 obligaba a una consulta previa a la Comunidad afectada, de la cual el demandado era integrante, para que se acordara condiciones de reasentamiento, gastos de desplazamiento y oferta de medios de trabajo, cosa que no se realizó, lo que constituye una conducta antijuridica. […]”.
La parte demandada
40. Reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda y agregó que: “[…] se observa en el expediente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos confirma que el predio con matrícula 404-438509 donde se encuentra ubicada la parcela que poseía demandante fue declarada propiedad pública mediante escritura 740 de fecha mayo 8 de 2008 en la Notaria Sexta del Circulo de Barranquilla: […]”.
41. Adicionalmente, expresó que: “[…], los bienes fiscales comunes o bienes estrictamente fiscales son imprescriptibles. No se quebranta la igualdad, porque quien posee un bien fiscal, sin ser su dueño, no está en la misma situación en que estaría si el bien fuera de propiedad de un particular. […]”.
Concepto del Ministerio Público
42. El Procurador 117 Judicial II Administrativo de Barranquilla emitió su concepto, en el cual solicita que se denieguen las suplicas de la demanda, con
fundamento en las siguientes apreciaciones:
43. Manifestó que: “[…] Si bien la jurisprudencia Nacional reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación. […]”.
44. Adujo que: “[…] De acuerdo a las consideraciones expuestas anteriormente se debe analizar si la indemnización cancelada al actor cumple con los presupuestos jurisprudenciales o si por el contrario resulta injusta y determinar si efectivamente se
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez encuentran suficientemente probados los daños alegados por el Actor (Perjuicios Morales – Vida en relación y Materiales) y que no fueron tenidos en cuenta por Edubar al momento de expedir los actos administrativos demandados, […]”.
45. Expuso que: “[…] La parte demandante no aporta prueba alguna que permitiera a EDUBAR S.A. tener la certeza de que se estaba ocasionando un daño adicional a la demandante, diferente al generado por la expropiación el cual fue resarcido con el pago del valor del inmueble; la demandante nunca demostró a EDUBAR S.A. que con la expropiación se le estaba generando un daño adicional cual era el dejar de percibir un lucro por renta del predio, ese lucro cesante reclamado nunca fue probado en vía gubernativa. […]”.
46. Consideró que: “[…] las suplicas de la demanda no están llamadas a prosperar, pues, no se logró demostrar por parte de la parte demandante los demás daños que alegaba haber sufrido por la expropiación del predio ubicado en el sector de la Loma, mas allá de los incluidos en la liquidación que realizó el perito evaluador y que sirvieron de base para el pago de los $60.720.763, entregados al actor, de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso. […]”.
Sentencia proferida en primera instancia
47. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Escritural, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 20179, resolvió lo siguiente: “[…] FALLA: PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado judicial de la accionada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Negar las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Devolver al demandante, si los hubiese, los gastos del proceso.
CUARTO: Sin costas en esta instancia. 9 Cfr. Folios 374 a 382 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez QUINTO: Notificar personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. […]”.
Consideraciones del Tribunal
48. Estimo que: “[…], la ocupación del inmueble de esta naturaleza, no genera derecho de dominio sobre el mismo a favor del ocupante, pues la obligación de la administración, en situaciones como la que nos ocupa, consiste en reconocer las mejoras y propender por la adaptación de los ciudadanos a la nueva situación que se ha tornado obligatoria en razón del bien común, fin último de la actividad administrativa. […]”.
49. Adujo que: “[…] la noción según la cual fueron despojados sin ninguna clase
de compensación de la posesión de tal bien, carece de recibo por esta Corporación. En efecto, las resoluciones disputadas reconocen a favor del hoy demandante WILSON ZAMORA PEREZ una compensación sesenta millones setecientos veinte mil setecientos sesenta y tres pesos ($60.720.763). De otra parte, no es el tema de la propiedad del bien lo que inspira el cargo contra la legalidad de los actos demandados, porque como bien dice el actor en su escrito de demanda, este ostenta la calidad de poseedor, sin que hubiere un título de propiedad a su favor10 […]”.
50. Argumentó que se aparta del criterio de la parte demandante sobre la incompetencia de la accionada para expedir los actos administrativos acusados, en razón a que el artículo 5º del Acuerdo 006 de 2004 del Concejo Distrital de Barranquilla que adoptó la contribución de valorización por beneficio general, autorizó al Alcalde para suscribir con EDUBAR S.A. un convenio interadministrativo para que se encargará de todo lo referente a la implementación, aplicación y ejecución del plan de obras públicas y su financiación por valorización, y en ejercicio de sus facultades “[…] el Alcalde Distrital expidió el Decreto 0058 de 2006, mediante el cual autorizó a EDUBAR realizar los trámites de expropiación por vía 10 El predio con matrícula 404-438509 fue declarada propiedad pública mediante escritura 740 de 8 de mayo de
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez administrativa […], de suerte que la accionada si estaba legitimada para llevar a cabo la clase de procesos administrativos a los que se refiere el actor. […]”.
51. Señaló que: “[…] respecto al dictamen pericial rendido en el trámite del proceso, se dirá que el mismo fue solicitado para determinar el monto de los perjuicios económicos, sociales y culturales más vida en relación que sufrió el demandante y su familia por el desplazamiento y señale cual es el monto por el cual debe ser indemnizada la demandante por el desplazamiento interno de ella y su familia11, por tanto el mismo giro (sic) en torno a la supuesta situación de desplazamiento y no se encamina per se a contradecir los hallazgos del dictamen rendido en el trámite administrativo por la perito Stella Molano Muñoz12, de suerte que no tiene la envergadura necesaria para enervar o disputar la legalidad de sus conclusiones. […]”.
52. Mencionó respecto del argumento del desplazamiento forzado que: “[…] Basta con una lectura de la demanda y las pruebas allegadas al expediente para entender que en el caso planteado no opera la figura tantas veces mencionada del desplazamiento forzado interno que enuncia el actor, de suerte que el argumento expuesto no es de recibo por parte de esta Corporación, resaltando una vez más que los actos demandados contienen una compensación por una actividad económica en un bien del que afirma el actor ser poseedor y no un acto de violento ejercicio de los derechos de la administración -como lo afirma el actorque vulnero
(sic) sus derechos. […]”.
53. Concluyó que: “[…], esta Sala estima que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de demanda carecen de la idoneidad necesaria para enervar la legalidad de los actos disputados, por lo que al no haber sido vencida la presunción legalmente establecida para los mismos, es indubitable la desestimación de la demanda, posición que coincide con lo expresado por el señor agente del ministerio público en el concepto arrimado al plenario. […]”. 11 Véase folio 221 del expediente. 12 Obrante de folios 92 a 103 del expediente.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez Recurso de apelación
54. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación13 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
55. Indicó que la sentencia recurrida desconoce el alcance de los Principios de Pinheiro y su incorporación al bloque de constitucionalidad, y argumentó: “[…] que el acto administrativo demandado, es violatorio de normas de derechos humanos, normas que se conocen como los Principios de Pinheiro. La sentencia no examina estas normas de derechos humanos, las ignora y no las examina y valora. […] Este es un error del que parte la sentencia, ya que el demandante, lo que plantea es que unas normas de carácter supralegal, que forman parte del bloque de
constitucionalidad, no han sido respetadas por la autoridad que realizó la expropiación por vía administrativa, sin tomar en consideración que lo que estaba en juego era algo más que un problema de compraventa. […]”.
56. Sostuvo que lo que se produjo fue un desplazamiento sin que “[…] se respetaran “Principios básicos y directrices sobre desalojos y desplazamiento generados por el desarrollo” señalados por Naciones Unidas, establecidos por el Consejo de Derechos Humanos con base en el “Informe del Relator Especial sobre vivienda adecuada, como parte del derecho a un nivel de vida adecuado, anexo I Febrero 5 de 2007.” […]”.
57. Manifestó que: “[…], independiente de si el desalojado, es titular o no del derecho de propiedad, estas normas internacionales, son claras en establecer que las entidades estatales deben indemnizar plenamente al desalojado. […]”.
58. Adujo que “[…] los derechos humanos rigen toda actuación administrativa y la limitan. […]”, e insistió en que “[…] no se trata de una indemnización por mejora, sino un desalojo y en el mismo tenía que ser respetada la asistencia letrada, el debido proceso y las normas de los tratados internacionales de derechos humanos y las directrices de interpretación de Naciones Unidas en materia de desalojos. […]”. 13 Cfr. Folios 384 a 388 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Demandante: Wilson Manuel Zamora Pérez Actuaciones en segunda instancia
59. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de enero de 201814, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala
Escritural. Alegatos de conclusión en segunda instancia
60. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 201815, corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y dio traslado al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
Ministerio Público
61. Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
Parte demandada
62. En el escrito de alegatos presentó los siguientes argumentos:
63. Manifestó que “[…] la carga probatorio (sic) a cargo de la parte actora era muy deficiente debido a que no aporto documento alguno que probara lo solicitado en la demanda con relación a la responsabilidad de EDUBAR por la realización de la obra pública AVENIDA AL RIO, siendo de su incumbencia allegar al proceso pruebas idóneas para demostrarlo, […]”.
64. Indicó que “[…] Para el caso sub judice, para que proceda la indemniza
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