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CE - 51 Sentencia SENTENCIA ProyectofalloSEDNo22 0 20241204135811107

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Título
CE - 51 Sentencia SENTENCIA ProyectofalloSEDNo22 0 20241204135811107
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 núm. 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas Asunto: Acción especial de revisión contra la sentencia de 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección A.

Tema: Causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, la Sala Veintidós Especial de Decisión dicta sentencia en el marco de la acción especial de revisión 2 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , en adelante UGPP.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor José Ricardo Sáenz Vargas , en ejercicio del med io de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la UGPP con la finalidad

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

El señor José Ricardo Sáenz Vargas , en ejercicio del med io de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda contra la UGPP con la finalidad de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP005320 de 11 de julio de 2012 y RDP011601 de 12 de octubre de ese año, por las cuales se le negó la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar la referida p restación, con la consecuente indexación e intereses moratorios, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA3.

El demandante manifestó que: i) nació el 28 de marzo de 1953 ; ii) mediante el Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973 , fue nombrado docente alfabetizador en la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá y iii) a través de l

1 Ley 1437 de 2011, en adelante CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. 2 Así la ha denominado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras decisiones: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia de 27 de marzo de 2014 , radicación n.º 11001–03–25–000– 2012–00561–00(2129-12) REV, MP. Gerardo Arenas Monsalve y Sala Novena Especial de Decisi ón, sentencia de 25 de febrero de 2022 , radicación n.º 11001–03–15–000–2019–04468–00 REV, MP. Gabriel Valbuena Hernández.

sentencia de 25 de febrero de 2022 , radicación n.º 11001–03–15–000–2019–04468–00 REV, MP. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02, MP. William Hernández Gómez.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

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Decreto 422 del 10 de marzo de 1982, fue nombrado docente de primaria en la misma entidad territorial.

De acuerdo con lo anterior, la parte actora señaló que prestó sus servicios como docente oficial por más de 20 años, los cuales ejerció de sde el 1.º de agosto de 1973 hasta el 15 de abril de 1981, como docente alfabetizador , y del 14 de julio de 1982 al 16 de enero de 1998, como docente de primaria en propiedad, ambos periodos, al servicio del Distrito Especial.

Indicó que la pensión gracia fue negad a mediante los actos administrativos acusados, al considerarse que no cumplió el tiempo de servicio como docente territorial o nacionalizad o durante 20 años, porque, frente al primer o de los periodos en mención, no se aportó el acto administrativo de nombramiento que acreditara dicha vinculación y, en cuanto al segundo, la experiencia ejercida correspondía a tiempos del orden nacional.

periodos en mención, no se aportó el acto administrativo de nombramiento que acreditara dicha vinculación y, en cuanto al segundo, la experiencia ejercida correspondía a tiempos del orden nacional.

El señor Sáenz Vargas citó, como disposiciones vulneradas, los artículos 13, 48 y 288 de la Constitución Política y los artículos 1º de la L ey 114 de 1913 4; el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 5; el artículo 3.º de la Ley 37 de 1933 6; los artículos 1.º, 2.º y 3.º de la Ley 43 de 19757 y el artículo 15 de la Ley 91 de 19898. Aludió que cumplió todos los requisitos para obtener la pensión gracia, entre ellos, 50 años de edad y 20 años de servicio como docente nacionaliza do, dado que los nombramientos fueron realizados por autoridad territorial.

2. Actuaciones procesales relevantes

La demanda correspondió por reparto a la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual se admitió9 por auto de 15 de septiembre de 201410. En dicha providencia, igualmente, se ordenó notificar al director de la UGPP, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado11.

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó «ausencia de vicios en el acto administrativo», «inexistencia de la

4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927».

4 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 7 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 8 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 9 Luego de haber sido rechazada por la ponente del Tribunal a quo en auto de 9 de mayo de 2013, por considerar que el actor únicamente interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución RDP 005320 de 11 de julio de 2012, con base en los preceptos contenidos en los artículos 76 y 161 del CPACA. Sin embargo, la decisión fue revocada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en auto de 9 de abril de 2014, radicado 25000–23–42–000–2013–00890–01, MP. Alfonso Vargas Rincón, al resolver el recurso de apelación que el actor interpuso contra el auto de rechazo. 10 Índice 13 de SAMAI, archivo .pdf «15RECIBE MEMORIAL[…]», el cual contiene el expediente digitalizado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000–23–42–000–2013–00890–00, Págs. 105 y 106. 11 Ib. Páginas 105 a 111.Asunto: acción especial de revisión

del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 25000–23–42–000–2013–00890–00, Págs. 105 y 106. 11 Ib. Páginas 105 a 111.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

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obligación de conceder una pensión gracia», «prescripción», «indebida pretensión de reconocimiento e inexistencia de la obligación de indexar», «cobro de lo no debido» e «imposibilidad de condena en costas».

El 1.º de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial y se fijó el litigio de la siguiente forma:

En este proceso se debe determinar si el señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS tiene o no derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, le reconozca y pague a su favor la pensión gracia solicitada. En caso afirmativo, se debe establecer el monto de la misma y la fecha de efectividad del derecho.

En la misma diligencia se decretaron las pruebas y, en cuanto a las excepciones formuladas, se explicó que se basaban en argumentos que atacaban el fondo del asunto, por lo que se estudiarían y decidirían en la sentencia que res olviera el litigio12. Finalmente, el 29 de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado a las

asunto, por lo que se estudiarían y decidirían en la sentencia que res olviera el litigio12. Finalmente, el 29 de septiembre de 2015 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto13.

3. Sentencia de primera instancia

Finalizada la etapa de alegaciones, la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia el 31 de marzo de 201614 en la que negó las pretensiones de la demanda . Al respecto, e l a quo considero que, si bien el periodo de vinculación efectuado a través del Decreto 1058 del 2 de octubre de 1973 era del orden territorial , lo cierto es que la vinculación de que trata el Decreto 422 del 10 de marzo de 1982 expedido por la Secretaría de Educación del Distrito Especial era del nivel nacional por cuanto fue con cargo a recursos de la Nación, a través del respectivo Fondo Educativo Regional, en adelante FER . Por tanto, no se cumplía el requisito de 20 años al servicio del magisterio oficial del nivel territorial.

4. Recurso de apelación

El señor José Ricardo Sáenz Vargas alegó que el Tribunal de primera instancia erró en su interpretación por cuanto los FER no se financian exclusivamente con recursos nacionales, sino que su manejo es mixto, esto es, sus recursos provienen de la nación como de los presupuestos departamentales y municipales derivados del situado fiscal . Al respecto, sustentó su alegato en las previsiones de los artículos 29, 33, 34 y 36 del Decreto 3157 de 1968, la Ley 115 de 1994 y

derivados del situado fiscal . Al respecto, sustentó su alegato en las previsiones de los artículos 29, 33, 34 y 36 del Decreto 3157 de 1968, la Ley 115 de 1994 y el artículo 19 de la Ley 60 de 1993.

De otro lado, el apelante alegó que el Tribunal no tuvo en cuenta el certificado único para la expedición de historia laboral, que indica explícitamente que su

12 Índice 13 de SAMAI, archivo .pdf «15RECIBE MEMORIAL[…]», Págs. 188 a 191. 13 Ib., Págs. 226 a 228. 14 Ib., Págs. 276 a 286.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

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vinculación había sido en calidad de docente nacionalizado. Con este documento, según el demandante, se confirmaba que el tiempo de servicio laborado con cargo a recursos del FER podía contarse para completar los 20 años requeridos para la pensión gracia15.

5. Sentencia de segunda instancia

La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia el 27 de octubre de 2022. En la citada decisión se resolvió lo siguiente:

[…] Primero: Revocar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro

[…] Primero: Revocar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor José Ricardo Sáenz Vargas co ntra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En su lugar,

Segundo: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 005320 del 11 de julio de 2012 y RDP 011601 del 12 de octubre de 2012, a través de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Tercero: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar la pensión gracia al señor José Ric ardo Sáenz Vargas, 28 de enero de 2003, liquidada con el 75% del promedio de los factores devengados en el último año en que prestó sus servicios, comprendido entre el 16 de enero de 1997 y 16 de enero de 1998, con la inclusión del sueldo y las pri mas de alimentación, especial, vacaciones y navidad, las dos últimas en sus doceavas partes.

Las sumas que resulte de la condena anterior, serán ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

de esta providencia.

Cuarto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. […][16].

La Corporación consideró que el periodo trabajado por el señor Sáenz Vargas , desde 1973 hasta 1981 , como docente alfabetizador , debía considerarse de carácter nacionalizado. Al respecto, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, que señala como personal de tal nivel a «los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En cuanto al periodo entre 1982 y 1998 se determinó que correspondía a una vinculación nacionalizada y no nacional, contrario a lo sostenido por el a quo. Pues así se certificó en el formato único para la expedición de certificados de la historia laboral del actor y, por ende, acorde con las reglas de unificación

15 Ib., Págs. 289 a 297. 16 Ib., Págs. 388 a 399.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

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contenidas en las sentencias CE -SUJ2-011-18 de 2018 y la SUJ -030-CE-S2www.consejodeestado.gov.co

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contenidas en las sentencias CE -SUJ2-011-18 de 2018 y la SUJ -030-CE-S22022, dicho periodo debía contabilizarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

Bajo ese hilo argumentativo, la Sala concluyó que el demandante, señor Sáenz Vargas, tenía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada por cuanto cumplía los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la complementan, esto es, habe r servido al magisterio oficial por un término no inferior a 20 años en establecimientos del nivel territorial o nacionalizado y 50 años de edad, habiendo cumplido su labor con honradez y buena conducta, segunda da cuenta el historial de trabajo del demandante y el certificado emitido por la Procuraduría que indicaba que el actor no presentaba sanciones. Además, como lo señala el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por haberse producido su vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En cuanto a la prescripción , la segunda instancia explicó que no se encontró configurada, toda vez que el derecho se consolidó el 28 de enero de 2003, cuando José Ricardo Sáenz Vargas cumplió los 50 años. Posteriormente, el demandante presentó la reclamación administrativa el 16 de noviembre de 2011, lo que interrumpió el término prescriptivo de tres años. Así las cosas, el momento oportuno para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 17 de noviembre de 2014. Por tanto, como se radicó el 8 de marzo de 2013, tal fenómeno no operó en el caso concreto.

oportuno para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 17 de noviembre de 2014. Por tanto, como se radicó el 8 de marzo de 2013, tal fenómeno no operó en el caso concreto.

II. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN

1. Escrito contentivo del medio excepcional de impugnación

La UGPP, a través de apoderada, presentó la acción especial de revisión contra la sentencia de 27 de octubre de 20 22, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 con el fin de infirmar la sentencia de segunda instancia. En ese sentido, formuló los siguientes pedimentos:

[…] PRIMERA: Revocar la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección A, de 27 de octubre de 2022, que revocó la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, que ordenó el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS, estableciendo como fecha de efectividad el 28 de enero de 2003, sin declarar la configuración de la prescripción trienal. Dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral con radicado No. 25000234200020130089000 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de

25000234200020130089000 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de diciembre de 2022.

SEGUNDA: Declarar la prescripción extintiva de las respectivas mesadas pensionales causadas con ocasión al reconocimiento de la pensión gracia ordenado en la sentencia emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAsunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

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Administrativo, Sección segunda, Subsección A, de 27 de octubre de 2022, que revocó la sentencia de 31 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección C, ordenando el reconocimiento de una pensión gracia a favor del señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS, estableciendo como fecha de efectividad el 28 de enero de 2003, sin declarar la configuración de la prescripción trienal.

TERCERA: Declarar que el señor JOSÉ RICARDO SÁENZ VARGAS debe efectuar la devolución de las sumas pagadas o que llegaran a ser pagadas, debidamente indexadas, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia que no declaró la prescripción de las m esadas causadas, al no haber lugar a tal

efectuar la devolución de las sumas pagadas o que llegaran a ser pagadas, debidamente indexadas, en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia que no declaró la prescripción de las m esadas causadas, al no haber lugar a tal pago[17].

A juicio de la recurrente, se configura la causal b) referida a la cuantía del derecho reconocido en cuanto excedió lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables , porque la decisión judicial objeto de revisión: i. contabilizó tiempos de servicio prestados mediante vinculación nacional18 y ii. reconoció la pensión gracia, sin aplicar la prescripción trienal; lo cual, a su juicio, transgrede el debido proceso, afecta el erario, conlleva al pago de lo no debido19 y desconoce las previsiones de los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, respectivamente.

2. Actuaciones procesales relevantes

2.1. Auto de admisión

Por medio de auto de 14 de mayo de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción especial de revisión 20. De acuerdo con lo anterior, se dispuso que la Secretaría General de esta Corporación realizara la notificación personal al señor José Ricardo Sáenz Vargas, conforme a los artículos 186 y 199 del CPACA. Asimismo, se ordenó vincular a este proceso al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otra parte, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por otra parte, se le solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que remitiera el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–0221. Finalmente, se reconoció personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón para que representara judicialmente a la UGPP en esta causa.

17 Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf «2_DemandaWeb[…]». 18 En ese sentido, la UGPP fundamentó su alegato en las siguientes decisiones judiciales : «[l]a sentencia que cobra mayor relevancia en el asunto, a nuestro juicio es la S -699 de 29 de agosto de 1997, de la Sala Plena del Consejo de Estado, Consejero Ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda. […] En providencia de 19 de enero de 2006, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro, radicado 25000-23-25-000-2002-05760-01(602405), […] El 19 de junio de 2006, en sentencia dictada dentro del proceso radicado bajo el No. 19001-23-31000-1997-08005-01(1134-01), Consejero Ponente ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO […]». 19 Al respecto, la recurrente citó apartes de la sentencia T-1117 de 2003 de la Corte Constitucional. 20 Índice 5 de SAMAI. 21 Se precisa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió digitalmente el citado expediente, en cumplimiento del auto, como consta en el índice 13 de SAMAI. Asimismo, que la Secretaría

20 Índice 5 de SAMAI. 21 Se precisa que la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió digitalmente el citado expediente, en cumplimiento del auto, como consta en el índice 13 de SAMAI. Asimismo, que la Secretaría General de esta Corporación remitió los mensajes electrónicos para notificación personal a los canales digitales de los sujetos procesales el 15 de mayo de 2024, tal y como consta en la documental de los índices 9 a 12 de SAMAI.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

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2.2. Auto de pruebas

A través de auto de 19 de junio de 2024, e l despacho sustanciador advirtió que el 29 de mayo de 2024, el abogado Alexander Andreiev Garzón African presentó un escrito, dirigido al buzón electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, en el que manifestó que fue el apoderado del señor José Ricardo Sáenz Vargas, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación n.º 25000–23–42–000–2013–00890–02 y que aportaría el poder especial para representar judicialmente al mencionado señor en este trámite judicial 22. Luego, e l expediente retornó al despacho, el 4 de junio de 202423, sin que obrara actuación alguna del mencionado abogado. A su vez, el

el poder especial para representar judicialmente al mencionado señor en este trámite judicial 22. Luego, e l expediente retornó al despacho, el 4 de junio de 202423, sin que obrara actuación alguna del mencionado abogado. A su vez, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronunciaron en el presente asunto.

Por tanto, mediante el auto de 19 de junio de 2024, el despacho dio por no contestada la solicitud de revisión por parte del demandante del proceso ordinario, dentro del término que le fue otorgado, así como tampoco los demás intervinientes. E n consecuencia, se dispuso: i) tener como pruebas los documentos aportados con la acción especial de revisión y ii) decretar como prueba trasladada la contentiva en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José Ricardo Sáenz Vargas contra la UGPP, radicación: 25000–23–42–000–2013–00890–02.

2.3. Tramite procesal posterior al decreto de pruebas

Por medio de memorial radicado en la ventanilla digital de SAMAI, el 1.º de agosto de 202424, con fundamento en el artículo 76 del Código General del Proceso, en adelante CGP, la apoderada de la UGPP , Dra. Lucía Arbeláez de Tobón , presentó renuncia al poder conferido25, acompañado de la comunicación dirigida a la poderdante. En consecuencia, mediante auto de 9 de agosto de 2024, el despacho aceptó la renuncia y, con el fin de garantizar el debido proceso, requirió a la UGPP para que se sirviera allegar el nuevo poder conferido a un profesional del derecho para que continuara con su representación judicial.

despacho aceptó la renuncia y, con el fin de garantizar el debido proceso, requirió a la UGPP para que se sirviera allegar el nuevo poder conferido a un profesional del derecho para que continuara con su representación judicial.

El 7 de julio de 2024, el abogado Alexander Andreiev Garzón African presentó escrito junto con el poder especial conferido por el señor José Ricardo Sáenz Vargas para que lo representara judicialmente en este proceso. Por su parte, el 12 de noviembre de esta anualidad , el Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, representante legal de la firma Casación Laboral Estudio S. A. S. ; sociedad a la cual se le otorgó poder general 26 conferido por la subdirectora de defensa pensional [E] de la UGPP, aportó memorial en el cual sustituyó el poder conferido

22 Índice 15 de SAMAI. 23 Índice 17 de SAMAI. 24 Índice 27 de SAMAI. 25 El memorial ingresó al despacho el 2 de agosto de 2024, como consta en el índice 28 de SAMAI. 26 Mandato contenido en la Escritura Pública núm. 1957 de 16 de septiembre de 2024, emitida por la Notaría 55 del Círculo de Bogotá D. C., la cual se puede consultar junto con los demás anexos en el índice 34 de SAMAI.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

Calle 12 núm. 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

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Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

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al Dr. Manuel Alfonso Ospina Osorio , para que represente a la entidad en este trámite, de conformidad con el artículo 75 del CGP. Por tanto, tal es reconocimientos serán objeto de pronunciamiento en la parte resolutiva de esta sentencia27.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con el inciso 1 del artículo 249 del CPACA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, conoce de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. Asimismo, corresponde precisar que el artículo 107 del CPACA creó las Salas Especiales de Decisión de esta Corporación y el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, expedido por la Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo del Consejo de Estado, reglamentó su integración y funcionamiento.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019 asignó la competencia a las Salas Especiales de Decisión sobre los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, la Sala Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el

Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado es competente para conocer la acción especial de revisión contra la sentencia proferida en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el señor José Ricardo Sáenz Vargas adelantó contra la UGPP.

2. Oportunidad

La UGPP invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 . En tal sentido, el inciso 4.º del artículo 251 de l CPACA precisa lo siguiente:

[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […].

En el presente caso, la sentencia de 27 de octubre de 2022 se notificó el 2 de diciembre de ese año 28 y, en este orden, cobró ejecutoria a los tres días siguientes, de conformidad con el artículo 302 del CGP29, lo que acaeció el día 7

27 Índice 25 de SAMAI, documento .pdf «29_MemorialWeb […]».

28 Como se puede constatar del índice 33 de SAMAI en el trámite con r adicación n.º 25000–23–42–000– 2013–00890–02, el envío del mensaje de notificación de la sentencia objeto de controversia fue realizado el día 30 de noviembre de 2022; por tanto, en atención a las previsiones de los artículos 203 y 205 del CPACA, el fallo quedó notificado el 7.12.22. 29 […] Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.Asunto: acción especial de revisión Radicado: 11001–03–15–000–2024–01710–00

Demandante: UGPP

Demandado: José Ricardo Sáenz Vargas

Calle 12 núm. 7-65 –Tel: 601350-6700– Bogotá D. C. (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

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siguiente y la acción especial de revisión fue interpuesta el 9 de abril de 2024 30; por ende, no alcanzaron a transcurrir los 5 años previstos el inciso 4.º del artículo 251 del CPACA. En consecuencia, el medio excepcional de impugnación resulta oportuno.

3. Legitimación en la causa

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del «Ministerio de Trabajo y Seguridad Social » del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por otra, al contralor general de la república o del procurador general de la nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Just

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