CE - 5_110010315000202111000011SENTENCIA20220607104547-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_110010315000202111000011SENTENCIA20220607104547-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: WILLIAM PALMEZANO ARREGOCÉS
Autoridad: NACIÓN-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Legitimación en la causa por activa. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. INCIDENTE DE DESACATO-Procede frente al incumplimiento de una orden de tutela.
SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-La tutela no procede porque no se agotó el recurso ordinario procedente. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra la sentencia del 27 de enero de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección SegundaSubsección A, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos a la vida, salud, debido proceso, igualdad, consulta previa, vivienda digna, ambiente sano y a la integridad cultural, social y espiritual, supuestamente vulnerados por la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCorpoguajira, la Gobernación de la Guajira, el Municipio de Barracas y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, pues no han cumplido unas órdenes impartidas en una acción de tutela para la consulta previa a unas comunidades afrodescendientes con ocasión de unas actividades de explotación de carbón. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: William Palmezano Arregoces Confirma fallo que declara improcedente la tutela ANTECEDENTES El 1° de diciembre de 2021, William Palmezano Arregoces, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Nación-Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCorpoguajira, la Gobernación de la Guajira, el Municipio de Barracas y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited por la supuesta vulneración de sus derechos a la vida, salud, debido proceso, igualdad, consulta previa, vivienda digna, ambiente sano y a la integridad cultural, social y espiritual.
Sostuvo que las autoridades no han cumplido las órdenes impartidas en la
sentencia T-256 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que decidió una acción de tutela en sede de revisión eventual y ordenó la suspensión del reasentamiento de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta del Municipio de Barrancas, de las cuales es integrante, ya que no se surtió una consulta previa para llevar a cabo actividades de explotación carbonífera. Alegó que no se han hecho seguimientos de los acuerdos pactados ni se ha cerrado la consulta previa. Pidió que se amparen los derechos fundamentales de los menores de edad y de las 64 familias integrantes de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta y que se incluya en los acuerdos celebrados un plan de reasentamientos en terrenos colectivos que les permita su subsistencia en condiciones dignas, un plan de vida colectivo y el pago de indemnizaciones. El 7 de diciembre de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, la Nación-Presidencia de la República pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, ya que los derechos invocados ya fueron protegidos en sentencia T-256 de 2015 y que, para exigir su cumplimiento, el accionante cuenta 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: William Palmezano Arregoces Confirma fallo que declara improcedente la tutela
con el incidente de desacato. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Procuraduría General de la Nación informó sobre las actuaciones surtidas por la Procuraduría 12 Judicial II Ambiental y Agraria de Riohacha y por la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos, en el marco de sus competencias, para el cumplimiento de las órdenes de tutela. Indicó que la tutela es improcedente, pues no vulneró derechos fundamentales. Carbones del Cerrejón Limited sostuvo que las actuaciones adelantadas en cumplimiento de la tutela y alegó que la consulta previa ya concluyó, según oficio del 25 de octubre de 2018 de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior. Afirmó que la tutela no es un medio para revivir actuaciones concluidas. La Nación-Ministerio del Interior alegó que los derechos invocados ya fueron protegidos en sentencia T-256 de 2015, los acuerdos suscritos en la consulta previa ya fueron protocolizados y que no tiene facultades coercitivas para el cumplimiento de esos acuerdos, sino de verificación. Corpoguajira adujo que la solicitud es improcedente, pues no ha vulnerado derechos fundamentales y no tiene competencia sobre solicitudes de consulta previa. Las otras partes guardaron silencio. El 27 de enero de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo, pues no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el incidente de desacato es el medio idóneo
para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela. El solicitante impugnó la decisión, reiteró los argumentos de la tutela e indicó que, si bien la NaciónMinisterio del Interior profirió un documento del 25 de octubre de 2018 en el que declaró surtida la consulta previa, la comunidad no suscribió ese documento ni le dio respaldo. Eneida Barbosa Díaz, integrante de la comunidad afrodescendiente, reiteró los argumentos expuestos en la impugnación. El 4 de marzo de 2022 se concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: William Palmezano Arregoces Confirma fallo que declara improcedente la tutela
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A del 27 de enero de 2022, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y
el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud.
4. La Sala advierte que William Palmezano Arregoces no acreditó ser titular de los derechos supuestamente vulnerados respecto de los demás integrantes de la comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta, pues no aportó poder especial ni actuó como agente oficioso de los titulares de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, aunado a que la agencia oficiosa no procede para representar grupos indeterminados de personas, pues requiere la plena identificación del sujeto agenciado1. Como no se cumple el supuesto de 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-100 de 2016 [fundamento jurídico 3.2].
5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: William Palmezano Arregoces Confirma fallo que declara improcedente la tutela legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente respecto de los demás integrantes de la
comunidad afrodescendiente de Patilla y Chancleta.
5. El artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por el juez de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción la impondrá la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico. Como el solicitante no presentó el incidente de desacato para lograr el cumplimiento de las órdenes de tutela dictadas en sentencia T-256 de 2015, a pesar de que tiene a disposición ese mecanismo, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 27 de enero de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela de William Palmezano Arregoces, contra la Nación-Presidencia de la República, la Nación-Ministerio del Interior, la Nación-Ministerio de Vivienda,
Ciudad y Territorio, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la NaciónProcuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional de la GuajiraCorpoguajira, la Gobernación de la Guajira, el Municipio de Barracas y la Empresa de Carbones del Cerrejón Limited, de conformidad con lo expuesto en la parte 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2021-11000-01
Solicitante: William Palmezano Arregoces Confirma fallo que declara improcedente la tutela motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala