CE - 5_110010324000200800340001SENTENCIA20221109151059-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_110010324000200800340001SENTENCIA20221109151059-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicado: 11001-0324-000-2008-00340-00
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A. -
Laboratorios Cosquim S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero Interesado: Sociedad Wilcos S.A.
Tema: REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PROPIEDAD
INDUSTRIAL / MARCAS / CANCELACIÓN PARCIAL
POR NO USO / ARTÍCULO 165 DECISIÓN 486 DE 2000.
Sentencia de única instancia La Sala decide, en única instancia, la demanda que, a través de apoderado judicial, presentó la sociedad Laboratorios Cosméticos y Químicos S.A. Laboratorios Cosquim S.A. -en adelante Cosquimen contra de la Resolución No. 14.105 del 30 de abril de 2008 proferida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC-, por la cual se revocaron las Resoluciones Nos. 6.794 del 29 de febrero de 2008 y 32.271 del 28 de septiembre de 2007 y, en su lugar, se canceló parcialmente1 por no uso la marca «Melody» (mixta) con certificado de Registro No. 202.821, bajo la titularidad de Cosquim, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la
Clasificación Internacional de Niza, quedando únicamente para identificar: «jabones, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares».
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda
1. Mediante escrito radicado ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado2, el apoderado judicial de la sociedad Laboratorios Cosméticos y 1 Se excluyeron del amparo los siguientes productos: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, perfumería y dentífricos» 2 Folios 101 a 132 Cuaderno principal
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Radicado: 11001-0324-000-2008-00340-00
Demandante: Laboratorios Cosquim S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Químicos S.A. Laboratorios Cosquim S.A. -en adelante Cosquimpresentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio –en adelante SIC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 14.105 del 30 de abril de 2008 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad WILCOS S.A. en
contra de la Resolución No. 6.794 de 29 de febrero de 2008 proferida por la Jefe
de la División de Signos Distintivos, resolviendo: (i) Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 6.794 del 29 de febrero de 2008, (ii) Revocar la decisión contenida en la Resolución No. 32.271 de 28 de septiembre de 2007 proferida por la Jefe de la División de Signos Distintivos, y (iii) Cancelar parcialmente por no uso la marca mixta MELODY, con certificado de Registro
No. 202.821, de LABORATORIOS COSMÉTICOS Y QUÍMICOS S.A.
LABORATORIOS COSQUIM S.A., para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional de Niza, en el sentido de excluir de su amparo los siguientes productos: “PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS SUSTANCIAS PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR, PULIR, DESENGRASAR Y PULIMENTAR, PERFUMERÍA Y DENTÍFRICOS”. De acuerdo con lo anterior, la marca MELODY, con Certificado de Registro No. 202.821, bajo la titularidad de LABORATORIOS COSMÉTICOS Y QUÍMICOS S.A. LABORATORIOS COSQUIM S.A., de hoy en adelante, identificará únicamente “JABONES; ACEITES ESENCIALES, COSMÉTICOS Y LOCIONES CAPILARES”, productos comprendidos en la clase 3ª de la Certificación Internacional de Niza. SEGUNDA. Que como restablecimiento del derecho de la declaración cobre vigencia la Resolución No. 6.794 de 29 de febrero de 2008, de la División de Signos Distintivos, y se restablezca la cobertura original del certificado de
registro 202.821 de la marca MELODY mixta de LABORATORIOS COSQUIM
S.A. para distinguir “PREPARACIONES PARA BLANQUEAR Y OTRAS
SUSTANCIAS PARA LA COLADA; PREPARACIONES PARA LIMPIAR,
PULIR, DESENGRASAR Y PULIMENTAR, JABONES; PERFUMERÍA;
ACEITES ESENCIALES; COSMÉTICOS; LOCIONES CAPILARES,
DENTÍFRICOS”, PRODUCTOS COMPRENDIDOS EN LA CLASE 3ª DE LA
Clasificación Internacional de Niza. TERCERA. Que como consecuencia de la declaración de nulidad de la Resolución No. 14.105 de 30 de abril de 2008, se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar la Resolución mediante la cual se adopte las medidas que sean necesarias para el cumplimiento del fallo, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se ordene a la División de Signos Distintivos publicar la Resolución que resuelva el presente asunto en la Gaceta de Propiedad Industrial.» 3
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Demandante: Laboratorios Cosquim S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio
I.2. Los hechos
2. El 11 de abril de 2007, la sociedad Wilcos S.A. presentó solicitud de cancelación total por no uso de la marca «Melody» de titularidad de Cosquim para distinguir productos de la clase 3ª internacional.
3. El 16 de agosto de 2007, Cosquim dio respuesta a la solicitud de cancelación por no uso, y presentó las pruebas de uso de la marca «Melody».
4. Mediante Resolución No. 32.271 del 28 de septiembre de 2007, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió la solicitud de cancelación por no uso de la marca, en el sentido de cancelar el registro. Contra la mencionada resolución, Cosquim interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.
5. Mediante Resolución No. 6.794 del 29 de febrero de 2008, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC resolvió el recurso de reposición revocando la decisión contenida en la Resolución No. 32.271 del 28 de septiembre de 2007 y, en consecuencia, negó la cancelación de la marca «Melody». En contra de dicha decisión, la sociedad Wilcos S.A. presentó recurso de apelación.
6. Mediante Resolución No. 14.105 del 30 de abril de 2008, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, desató el recurso de apelación, revocando las Resoluciones Nos. 6.794 del 29 de febrero de 2008 y 32.271 del 28 de septiembre de 2007, en el sentido de cancelar parcialmente la marca «Melody»
(mixta) con certificado No. 202.821 cuyo titular es la sociedad Cosquim, para excluir de la protección de los siguientes productos: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y
pulimentar, perfumería y dentífricos». I.3.- Normas violadas y el concepto de violación
7. Como normas violadas, señaló las siguientes: - Artículo 155 y 165 incisos primero y tercero de la Decisión 486 de la Comunidad Andina. - Artículos 34, 58 y 61 de la Constitución Política - Artículo 14 del Decreto 2153 de 1992 - Artículos 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo I.3.1. Concepto de violación
8. La sociedad demandante mencionó3, que Cosquim ha sido titular del registro No. 202.821 correspondiente a la marca «Melody» (mixta) desde hace varios años para 3 Folios 107 a 128
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio distinguir «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar; jabones, aceites esenciales, cosméticos; lociones capitales; perfumería y dentífricos», productos comprendidos en la clase 3ª de la Clasificación Internacional.
9. Señaló que, la SIC decretó oficiosamente la cancelación parcial por no uso de la marca «Melody» (mixta) con registro 202.821 de Cosquim, para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª internacional, excluyendo de su amparo: «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, perfumería y dentífricos»,
manteniendo el registro sólo para identificar: «jabones; aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares», desconociendo desconoció lo previsto el inciso tercero del artículo 165 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina –en adelante Decisión 486 de 2000-.
10. Manifestó que la mencionada norma, dispone que únicamente se puede cancelar parcialmente una marca, cuando medie una solicitud parcial por no uso, siempre y cuando no exista una identidad o similitud de los productos excluidos del registro con los que continúan siendo amparados.
11. Explicó que, los productos «perfumería y dentífricos» son similares y guardan estrecha relación con los «jabones; aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares» por tener la misma naturaleza y la misma finalidad, en tanto que todos son usados para el aseo, higiene y cuidado personal4.
12. Mencionó que productos son complementarios, esto es, al ser todos de aseo personal, por lo que no debieron ser eliminados de la cobertura de productos de la marca «Melody» (mixta) de Cosquim en la clase 3 internacional.
13. En igual sentido, aseveró que todos los productos de la marca «Melody» (mixta) «tienen una esencia, que por cierto es la misma para todos ellos, y dicha esencia es “perfumería”»5.
14. Indicó, que los productos «jabones; aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares» de Cosquim, «se caracterizan por tener todos el mismo aroma, esencia o perfume, siendo por tanto improcedente que en el acto administrativo acusado se cancelara el registro de la marca Melody mixta para distinguir en la clase 3
internacional para distinguir perfumería"»6.
15. En consecuencia, consideró que la «Perfumería» no debió excluirse de la cobertura de la marca Melody (mixta), toda vez que «esencia y perfume son los mismo, y dentro de los productos que distingue la marca, hay esencias, que son perfumería»7. 4 Folio 109 cuaderno principal 5 Folio 110 cuaderno principal 6 Folio 110 a 111 cuaderno principal 7 Folio 112 cuaderno principal
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16. Respecto de las «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar», anotó que tampoco debieron ser excluidos de la cobertura de productos de la mencionada marca, por cuanto tienen similitud con los «jabones; aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares» que continuaron siendo amparados por la marca, pues tienen la misma naturaleza y finalidad, al tratarse de productos de aseo, usados para la limpieza8.
17. Comentó, que el acto acusado vulneró el artículo 58 de la Constitución Política, por cuanto la exclusión de productos del amparo de su marca «Melody» (mixta) con registro No. 202.821 sin haberse realizado el correspondiente análisis de identidad, similitud o conexión, entre los productos excluidos y los que continuaban amparados, conlleva la «abolición» de su derecho a la propiedad.
18. En el mismo sentido, indicó que el acto acusado infringió los artículos 34 y 61 de la Constitución Política, al considerar que la cancelación parcial de la marca en discusión, adquirió una connotación de confiscación, que acarrea como consecuencia la privación del derecho a la propiedad industrial.
19. Respecto de la violación de los artículos 155 de la Decisión 486 de 2000, 14 del Decreto 2153 de 1992 y 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, la parte actora no desarrolló concepto de violación alguno.
II-. ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES Y PERSONAS VINCULADAS
AL PROCESO
II.1.- La Superintendencia de Industria y Comercio
20. El apoderado judicial de la entidad contestó la demanda9, para lo cual indicó que el acto administrativo expedido se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales en materia marcaria.
21. Afirmó, que la marca «Melody» (mixta) se encontraba para distinguir «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones capilares y dentífricos».
22. Precisó, que la sociedad demandante tan solo demostró exclusivamente el uso real y efectivo de los «jabones, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares», lo que dio lugar a la exclusión del registro No. 202.821 las «preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, 8 Folio 112 cuaderno principal
9 Folios 169 a 179 cuaderno principal 6
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio desengrasar y pulimentar, perfumería y dentífricos», por cuanto no tenían «una relación suficiente que les permita mantenerse en la cobertura del registro.
23. Precisó, que la SIC está facultada para limitar el alcance de un registro marcario, cuando no fuera procedente acceder a la cancelación total solicitada. Lo anterior, teniendo en cuenta que se busca que las marcas que conforman el registro de la propiedad industrial estén siendo usadas, y que no se generen monopolios injustificados sobe signos distintivos.
24. Frente a la violación de los artículos 34, 58 y 61 de la Constitución y, 165 de la Decisión 486 de 2000, estimó que no puede predicarse una confiscación de los derechos de propiedad industrial, por cuanto la autoridad en defensa del interés general está obligada a tomar las medidas a que haya lugar. En el caso particular, correspondía la exclusión del amparo de la marca, de los productos respecto de los cuales no se demostró el uso real y efectivo, en consideración a que no tienen identidad ni similitud con los productos que siguieron amparados.
25. Finalmente, puso de presente que las solicitudes de registro presentadas por la sociedad Wilcos S.A., eran suficientes para demostrar su interés en acceder al registro de la marca «Melody» para distinguir productos de la clase 3 internacional.
II.2.- Intervención del tercero interesado – Sociedad Wilcos S.A.
26. La sociedad WILCOS S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda10, en la que afirmó que los productos «jabones, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares» respecto de los cuales se mantuvo el amparo, son de aquellos catalogados de consumo masivo, que se adquieren en grandes cantidades y en forma habitual, por hacer parte de la canasta familiar.
27. Destacó que la prueba documental aportada por la sociedad demandante da cuenta de los valores de venta de los productos que continuaron amparados por el registro de la marca en cuestión no era suficiente para acreditar el uso real y efectivo de los «jabones, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares», en tanto que la SIC la catalogó como una PYME, sin que mediara prueba alguna que así lo demostrara.
28. En consecuencia de lo anterior, afirmó que al no haberse probado el uso real y efectivo de ninguno de los productos distinguidos por la marca «Melody« (mixta), la SIC debió proceder a ordenar la cancelación total de la misma. Por tal efecto, no era necesario realizar un análisis identidad o similitud entre productos, por cuanto en su sentir, no se logró probar el uso real y efectivo de ninguno de los productos que distingue la mencionada marca. 10 Folio 151 a 164 cuaderno principal
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III.- LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD ANDINA
29. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina –en adelante el Tribunalemitió
la interpretación prejudicial 582-IP-2015 de fecha 9 de septiembre de 201611, en la que expuso las reglas y criterios establecidos por la jurisprudencia comunitaria y que a juicio de dicha Corporación eran aplicables al caso bajo análisis, en particular sobre el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000. Consideró que para el caso concreto, no era necesario el análisis del artículo 155 ibidem. Tras realizar una interpretación del alcance y contenido de la mencionada disposición, concluyó:
30. En ese orden de ideas, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos:
«[…] C. TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN
1. Cancelación por falta de uso
2. Legitimación para plantear la Acción de Cancelación
3. Régimen probatorio
4. Cancelación parcial de una marca
D. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN
1. Cancelación por falta de uso «1.4. El principio del uso efectivo de la marca se consagra positivamente en el primer párrafo del artículo 166 de la Decisión 486, que contiene parámetros en relación con las cantidades de los productos y servicios comercializados, y que deben tener en cuenta para determinar si una marca efectiva y realmente ha sido usada o no: 1.4.1. La cantidad de producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con la naturaleza de los productos o servicios […] 1.4.2. La cantidad de producto o servicio puesto en el mercado del modo en que normalmente corresponde con las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización. […] 1.5. Por su parte, el párrafo tercero de la norma estudiada, advierte que si una marca es usada de manera diferente a la forma en que fue registrada no podrá
ser cancelada por falta de uso o disminuirse la protección que corresponda, si dicha diferencia es sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo. 1.6. Por lo tanto, si el signo usado en el mercado mantiene las características sustanciales de la marca registrada y su poder diferenciador, aunque se presente modificado por la adición o sustracción de ciertos elementos accesorios, no se cumplirían los presupuestos de hecho para su cancelación por no uso. 1.7. Una vez analizado lo anterior, se deberá establecer si la marca MELODY fue usada en el mercado de una forma real y efectiva, o si por el contrario 11 Folios 335 a 347 cuaderno principal 8
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio procede su cancelación por no uso, de conformidad con todos los parámetros indicados a lo largo de la presente interpretación.
2. Legitimación para plantear la acción de cancelación […] 2.4. Cuando la autoridad cancela una marca por falta de uso, de conformidad con el Artículo 168 de la Decisión 486, se confiere a favor del solicitante el derecho preferente a solicitar el registro de la marca que canceló, derecho que puede invocarse a partir de la presentación de la acción de cancelación y hasta dentro de tres meses posteriores a la fecha en que la resolución quede en firme. 2.5. Se deberá analizar este aspecto determinar si en (sic) la actora contaba con interés real y legítimo para plantear la acción de cancelación de la marca
«MELODY» (mixta).
3. Régimen probatorio […]
3.2. La carga de la prueba en el trámite de cancelación de la marca por no uso corresponde al titular del registro y no al solicitante; es decir, corresponde al titular de la marca probar su uso real y efectivo, so pena que se cancele dicha marca y en el caso en concreto, al titular que ostentaba dicha calidad a la fecha de incorporar los documentos probatorios. Estando acorde con el artículo 167 de la Decisión 486 […] El uso de la marca podrá demostrarse mediante facturas comerciales, documentos contables o certificaciones de auditoría que demuestren la regularidad y la cantidad de la comercialización de las mercancías identificadas con la marca, entre otros. 3.4. Como es un listado enunciativo y no taxativo, el uso de la marca se podrá probar con todos los medios de prueba permitidos en la legislación nacional. 3.5. Por tal motivo, se deberá evaluar todas las pruebas aportadas de conformidad con el régimen probatorio aplicable, verificando el uso de la marca por su titular dentro de los tres años precedentes a la presentación de la acción de cancelación, y que las pruebas soporten el uso de la marca en el mercado en las cantidades pertinentes.
4. Cancelación parcial de una marca 4.1. En el caso concreto de conformidad con el Artículo 165 inciso tercero de la Decisión 486, al no haber podido probar su titularidad el uso en toda la lista de sus productos, canceló parcialmente la marca MELODY (mixta) eliminado de su listado “Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, perfumería y
dentífricos.” La disposición antes citada es clara, en el sentido de que cabe la cancelación parcial de una marca, siempre y cuando la falta de uso afecta uno o algunos de los productos o servicios contenidos en el certificado de registro, y tomando en cuenta la identidad o similitud de los productos o servicios. 4.2. Esta llamada identidad o similitud de los productos o servicios debe ser entendida como la conexión competitiva entre los mismos, ya que por más que el titular no pruebe fehacientemente en un proceso de acción de cancelación 9
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Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio que uso su marca, si probó que otro producto o servicio relacionado sí está en el mercado, es suficiente como para que la autoridad no cancele el registro. 4.3. La razón por la cual no se debe cancelar parcialmente una marca cuando sus productos son relacionados es precisamente por salvaguardar al público consumidor en tanto y en cuanto si obtenida la cancelación del registro y si se tratan de productos de la misma línea, va a considerar que se trata del mismo productor […] 4.4. […] 4.5. De conformidad con lo expuesto, se deberá establecer lo siguiente: 4.5.1. En relación con cuáles productos la marca denominativa MELODY
(mixta) no es real y efectivamente usada en el mercado12. 4.5.2. Cuáles de los anteriores productos son idénticos o similares a los productos para los cuales sí se utiliza la marca. Para esto debe tener en cuenta los siguientes parámetros de conexión competitiva: 4.5.2.1. Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de
la Clasificación Internacional de Niza13. […] 4.5.2.2. Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empelados para tales fines14, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios. […] 4.5.2.3. El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos15 […] 4.6. El derecho preferente que le confiere la ley al solicitante de una acción de cancelación, por más que consiga que se cancele parcialmente el registro, el día de mañana al presentar la solicitud de registro puede ser objeto de oposición por parte del titular de la marca cancelada, argumentando riesgo de confusión por tratarse de productos relacionados, o en su defecto la propia autoridad de oficio puede denegarla por falta de distintividad en aplicación del Artículo 136 literal a) de la Decisión 486. 4.7. Hay que enfatizar que el derecho preferente no le confiere en sí a la persona que obtuvo la resolución favorable, el derecho a ser titular directo de la marca cancelada, ya que necesariamente debe someterse al proceso normal de registro, para lo cual debemos recordar que el Artículo 136 literal a) enuncia como prohibición para el registro de una marca que sea idéntica o similar a una marca anterior sea solicitada o registrada, ya sea para los mismos productos o servicios o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar riesgo de confusión o asociación». 12 Proceso 180-IP-2006 del 4 de diciembre de 2006 13 El Tribunal ha sostenido que, a fin de verificar la semejanza entre los productos en comparación, se deberá
tomar en cuenta, en razón de la regla de la especialidad, la identificación de dichos productos en las solicitudes correspondientes y su ubicación en el nomenclátor. Véase, por ejemplo, Proceso 67-IP-2002 de 15 de noviembre de 2002; p.8; Proceso 441-IP-2015 de 4 de febrero de 2016, pp.12-13 14 Proceso 441-IP-2015, ya citada, pp 12-13. 15 Esto es, tomando las características, finalidad, similitudes de género y el precio de los productos o servicios 10
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Demandante: Laboratorios Cosquim S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 4.8. La figura de la acción de cancelación parcial debe ser entendida bajo el presupuesto de que es pertinente siempre y cuando los productos o servicios a cancelarse, no posean conexión competitiva respecto de los productos o servicios que quedan vigentes. 4.9. Para cancelar parcialmente un registro, necesariamente la autoridad debe analizar todos estos aspectos y así se evitarán inoficiosas solicitudes de registro que pueden ser rechazadas o en su defecto crear riesgo de confusión en el público consumidor”.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
31. Mediante auto del 24 de mayo de 201716, se corrió traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los terceros intervinientes para que presentaran sus alegatos de conclusión y, al Ministerio Público para que, de considerarlo pertinente, rinda concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 210 del Código
Contencioso Administrativo.
32. La sociedad Laboratorios Cosquim S.A. y la Superintendencia de Industria y Comercio a través de sus respectivos apoderados judiciales presentaron alegatos de conclusión17 18 reiterando los argumentos planteados en la demanda y la contestación.
33. El tercero interviniente y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política, así como de lo ordenado en el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 201919, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
V.2. El problema jurídico
35. Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por la sociedad Cosquim S.A. por medio de apoderado judicial, con miras a que se declare la nulidad de la Resolución No. 14.105 del 30 de abril de 2008, a través de la cual la SIC revocó las decisiones contenidas en las Resoluciones 6.794 del 29 de febrero de 2008 y No. 32.271 del 28 de septiembre de 2007 y, en su lugar, canceló parcialmente por no uso la marca «Melody» (mixta) con certificado de registro No. 16 Folio 350 cuaderno principal 17 Folios 351 a 358 cuaderno principal 18 Folios 395 a 398 cuaderno principal 19 Reglamento Interno del Consejo de Estado.
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Radicado: 11001-0324-000-2008-00340-00
Demandante: Laboratorios Cosquim S.A.
Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 202.821, excluyendo de su amparo los productos «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, perfumería y dentífricos».
36. La parte actora señaló que la SIC se excedió en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 165 de la Decisión 486 de 2000, al cancelar parcialmente y por no uso la marca «Melody» para distinguir productos comprendidos en la clase 3ª internacional, razón por la cual desconoció lo dispuesto en los artículos 34, 58 y 61 de la Constitución Política relativo al derecho de propiedad industrial que ostenta sobre el registro.
37. Lo anterior, por cuanto en su entender al excluir del amparo de la marca «Melody» los productos antes citados, no tuvo en cuenta que los mismos guardan estrecha relación con los «jabones, aceites esenciales, cosméticos y lociones capilares», pues tienen la misma naturaleza, esto es, que todos son productos de aseo personal. Advirtió que los referidos productos tienen la misma finalidad, en tanto sirven para el aseo, higiene y cuidado personal.
38. Cabe resaltar, que en la demanda se citaron como quebrantados los artículos 155 de la Decisión 486 de 2000, 14 del Decreto 2153 de 1992 y 59 y 84 del Código Contencioso Administrativo, disposición respecto de las cuales la parte actora no desarrolló concepto de violación alguno, razón por la cual no serán objeto de pronunciamiento, tal y como lo precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad
Andina, esto es, respecto de las normas comunitarias.
39. Finalmente, la Sala pone de presente que si bien es cierto que la sociedad Sociedad Wilcos S.A. tercero con interés en las resultas del proceso además de pronunciarse sobre el objeto del litigio señaló que al no haberse probado el uso real y efectivo de ninguno de los productos distinguidos por la marca «Melody« (mixta), lo que procedía era ordenar la cancelación total de la misma, también lo es que esta Sala considera improcedente hacer un pronunciamiento sobre el particular, por las siguientes razones: i) la proposición jurídica de la sociedad actora se circunscribe exclusivamente a que se declaren nulos los actos acusados en lo que respecta a la cancelación de los productos «Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar, perfumería y dentífricos», ii) realizar el análisis que propone el tercero vulneraría el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho de contradicción de los demás sujetos procesales que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre tal aspecto; iii) sí el tercero consideraba que la decisión de la SIC relativa a NO declarar la cancelación total, debió ejercer los recursos que el ordenamiento jurídico le habilita.
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Radicado: 11001-0324-000-2008-00340-00
Demandante: Laboratorios Cosquim
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