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CE - 5_110010324000201100455001AUTOPARAMEJOR20221121075809-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 5_110010324000201100455001AUTOPARAMEJOR20221121075809-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad Relativa Radicación: 11001 03 24 000 2011 00455 00

Demandante: CARTIER INTERNATIONAL A.G.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Tema: Eventual aplicación del inciso 4º del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000

Auto de mejor proveer Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de proferir fallo de única instancia, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, norma que en su parte pertinente es del siguiente tenor: «[…] La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135. La autoridad nacional competente decretará de oficio o a petición de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […] No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que hubiesen dejado de ser aplicables al tiempo de resolverse la nulidad […]» (negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, el contenido de la disposición comunitaria en cita impide al

juez proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que se deba proferir sentencia de fondo que decida la controversia, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. En armonía con lo anterior, esta Sección, en providencia de 21 de febrero de 20191, consideró lo siguiente: «[…] Esta norma [art. 172 D.486/2000] impide al juez que conozca de una acción de nulidad marcaria proferir una decisión anulatoria de un registro marcario, cuando quiera que, al momento en que resuelva la demanda, haya dejado de ser aplicable la causal de nulidad que se haya invocado como sustento de ésta. Sobre esta regla, es pertinente hacer las siguientes anotaciones: Es una regla especial, contenida en una norma supranacional, que constituye una excepción al principio general según el cual la legalidad de un acto administrativo se determina a la luz de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirvieron de fundamento o existentes al momento de su expedición […]» (Resaltado fuera de texto) 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 21 de febrero de 2019, Expediente 11001-03-25-000-2009-00622-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 2

Radicacion: 11001 03 24 000 2011 00455 00

Demandante: CARTIER INTERNATIONAL A.G.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Así las cosas, y en aras de determinar si se debe dar aplicación en el presente

proceso a la disposición en comento, el Despacho estima necesario conocer el estado actual del registro núm. 408962, correspondiente a la marca figurativa «C», cuyo titular es la sociedad Cueros y Artículos de Marroquinería Tipo Exportación LTDA – CAMELI LTDA, con miras a establecer si el mismo se encuentra cancelado, caducado, anulado o ha sido objeto de renuncia por parte de su titular. Por lo anterior, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Primera, se descargue del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPI-, de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, el reporte correspondiente al estado actual del registro marcario citado anteriormente, dando aplicación a lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la SIC el 24 de agosto del año 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022. Efectuado lo anterior, tal documentación se incorporará al expediente y de la misma se dará traslado a las partes y demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: ORDENAR que, por la Secretaría de la Sección, se DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial - SIPI, de la Superintendencia de Industria y Comercio, el reporte correspondiente al estado actual del registro núm.

408962, correspondiente a la marca figurativa «C», cuyo titular es la sociedad Cueros y Artículos de Marroquinería Tipo Exportación LTDA – CAMELI LTDA, con miras a establecer si el mismo se encuentra cancelado, caducado, anulado o ha sido objeto de renuncia por parte de su titular.

SEGUNDO: Efectuado lo anterior, se INCORPORARÁ dicho reporte al expediente y se CORRERÁ traslado a las partes, por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto y ejerzan, si lo estiman pertinente, sus derechos de contradicción y defensa.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del

CPACA. (P:20)

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