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CE - 51_110010315000202105492001salvamentodev20220216230434-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 51_110010315000202105492001salvamentodev20220216230434-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Radicación: 11001-03-15-000-2021-05492-00

Demandante: Valentina Reyes Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

1. Expongo los motivos que me llevan a salvar el voto en la Sentencia de 17 de enero de 2022, mediante la cual la Sala mayoritaria declaró la improcedencia de la presente acción de tutela, bajo el argumento de que no se cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación de la Sentencia enjuiciada (16/2/21) y la interposición de la acción de tutela (18/8/21), trascurrieron 6 meses y 2 días.

2. Debo señalar que, a mi juicio, el análisis efectuado sobre el aludido requisito resulta excesivamente estricto y no se compadece de un lado, (1) con los planteamientos que ha realizado la Corte Constitucional en la materia, y, de otro, (2) con la connotación de inmediatez que dista de la caducidad que opera en la acción ordinaria. 3. (1) En ese orden, sea lo primero recordar que la Corte Constitucional desde 19921, al declarar inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 19912, indicó que un término de caducidad en la acción de tutela se opone, indiscutiblemente, a lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento". Ahora bien, en la Sentencia C-590 de 2005, se registró como uno de los presupuestos

generales de procedencia la inmediatez y se agregó al respecto que la acción de tutela contra providencia judicial debía adelantarse en un término "razonable y proporcionado".

4. Posteriormente, con el fin de otorgar un criterio orientador a los operadores judiciales y, de una u otra manera, fijar el alcance de término "razonable y proporcionado" la Corte Constitucional ha desarrollado algunos análisis al respecto. Así, en la Sentencia T-328 de 2010, señaló que un plazo razonable, podría ser 6 meses, sin embargo, renglón seguido agregó que, en otros eventos, un término de 2 años podía resultar, también, razonable, pues todo dependerá de las particularidades del caso en concreto3.

5. En la Sentencia T-1028 de 2010, se sostuvo que el asunto satisfizo la inmediatez, pese a haber pasado 2 años y 10 meses y, en la misma línea, lo precisó las providencias SU-407 de 2013, SU-499 de 2016 y T-237 de 2017, todas ellas establecieron que la valoración de la inmediatez debía hacerse a la luz de cada caso concreto. 1 Corte Constitucional. Sentencia C 543 de 1992. 2 Artículo 11. Caducidad. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente. 3 Esa postura se mantiene en decisiones como las contenidas en las: T-1063 de 2012, T-033 de 2015 y T-031 de

2016. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2021-05492-00

Demandante: Valentina Reyes Moreno y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela – Salvamento de voto ______________________________________________________________________________________________________________ 6. (2) Sin ahondar en el tema, debe recordarse que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que busca dotar al sistema jurídico de seguridad y, por ende, se rige por un plazo perentorio de obligatorio cumplimiento para el ejercicio de una acción, fijado por el legislador dentro de su facultad de configuración. No obstante, el requisito general de procedencia de inmediatez no puede ser valorado desde esa óptica por la sencilla, pero elemental razón, que la tutela, de acuerdo con el artículo 86 Constitucional, puede interponerse en cualquier momento.

7. En virtud de lo anterior, en mi criterio, concluir que no se satisfizo el presupuesto de inmediatez porque la acción se interpuso por fuera del término razonable4, toda vez que se interpuso 6 meses y 2 días después de la notificación, olvida los planteamientos de la Corte Constitucional frente a la inmediatez y confunde este último criterio con la caducidad de la acción ordinaria, para aplicar un término de manera estricta y perentoria en sede de tutela.

8. Corolario de lo anterior, estimo, respetuosamente, que, al constituir el término de inmediatez de 6 meses un plazo orientador, y no un término de

caducidad que opera irrestrictamente, ello, justamente, implica efectuar un análisis autónomo y concreto para cada asunto que, en todo caso, no vaya en contravía de uno de los postulados que funda la acción de tutela, esto es, prevalencia del derecho sustancial (artículo 3 Decreto 2591 de 1991). Así las cosas, en el caso concreto, era posible entenderlo como superado, pues habían trascurrido 2 días más. Adicionalmente, se debe considerar que, si dicho término se hubiera contado a partir de la ejecutoria de la providencia enjuiciada – 19/2/21, la acción habría sido presentada dentro del plazo de los 6 meses. En los anteriores términos, dejado planteado mi salvamento. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014. Rad. 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ). 2 de 2

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