CE - 5_130012331002200800708011SENTENCIA20221012113114-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 5_130012331002200800708011SENTENCIA20221012113114-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación núm.: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Actor: Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios ProfesionalesCOOTRASOMED Demandado: Departamento de Bolívar – Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación Tesis: En el contrato de fiducia mercantil suscrito entre la Fiduprevisora S.A. y la E.S.E. Hospital San Pablo de Cartagena no se previó que la citada sociedad fiduciaria debía responder a nombre del centro hospitalario en los procesos judiciales que fueran interpuestos en su contra, incluso después de su liquidación.
No es cierto que el Agente Liquidador del Hospital San Pablo de Cartagena incluyó los recursos del contrato de fiducia suscrito con la Fiduprevisora S.A. en la masa de liquidación de esa entidad sin realizar previamente el trámite de liquidación del citado negocio jurídico. Los recursos entregados por virtud del contrato de fiducia que la E.S.E San Pablo de Cartagena suscribió con la Fiduprevisora, al momento de definir la masa liquidatoria de esta entidad, no eran de propiedad del patrimonio autónomo ni de terceros. Los dineros administrados por la fiduciaria no provenían del Sistema General de
Participaciones y en consecuencia podían ser parte de la masa a liquidar de la ESE. No son nulas las disposiciones enjuiciadas al no aplicar por analogía las normas que regulan lo relativo a la cesión de los contratos de fiducia, al acreedor prendario y al régimen de insolvencia empresarial, en el proceso de liquidación de una Empresa Social del Estado. No es cierto que, dentro del procedimiento liquidatorio de la ESE Hospital San Pablo, no se comunicó a los beneficiarios del patrimonio autónomo sobre la inclusión de los recursos del patrimonio autónomo a la masa de liquidación.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
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Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 16 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria La Previsora S.A. y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), la Cooperativa de Trabajo Asociada de Servicios Profesionales (en adelante COOTRASOMED) interpuso demanda en contra del Departamento de Bolívar –
Hospital San Pablo de Cartagena en Liquidación1. 1.1. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS Respetuosamente demandamos del H. Tribunal que, previos los trámites del H. Tribunal que, previos los trámites del juicio contencioso administrativo por Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, haga las siguientes o parecidas Declaraciones y Condenas, por condena que haga tránsito a cosa juzgada , así:
1. Que es NULO el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 051
DEL 19 DE MAYO DE 2008, proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN-, mediante el cual se establece, en su artículo DUODÉCIMO, los recursos que no pertenecen a la Masa de la Liquidación. Dentro de los recursos excluidos de la Masa en Liquidación, no se encuentran los recursos que fueron cedidos de manera irrevocable al Patrimonio Autónomo en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable y su adición suscritos el 25 de Marzo de 2004 y el 21 de Marzo de 2006 respectivamente, entre la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE
CARTAGENA y la FIDUCIARÍA TEQUENDAMA S.A. ahora FIDUCIARIA GNB
SUDAMERIS S.A.
SUBSIDIARIAMENTE demandando del H. Tribunal que ANULE PARCIALMENTE el Acto Administrativo contenido en la RESOLUCIÓN No. 051 DEL 19 DE MAYO DE 2008, proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL
ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA – EN LIQUIDACIÓN-, en cuanto desconoció las cesiones irrevocables realizadas al Patrimonio Autónomo en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil irrevocable y su adición suscritos el 25 de Marzo de 2004 y el 21 de Marzo de 2006 respectivamente, entre la 1 Visible del folio 1 a 27 del Cuaderno nro. 1 del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA y la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. ahora FIDUCIARIA GNB SUDAMERIS S.A. y, en su lugar, se restituya el derecho legítimo al reconocimiento de dichas cesiones irrevocables en favor de los beneficiarios del mismo, entre los que se encuentra mi mandante.-
2. Que es NULO el acto administrativo contenido en la RESOLUCIÓN N° 126 de fecha 19 de agosto de 2008 y notificada el 28 de agosto de 2008, MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE EL RECURSO DE REPOSICIÓN, proferida por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA – EL (Sic) LIQUIDACIÓN confirmatoria de la RESOLUCIÓN No. 051 DEL 19
DE MAYO DE 2008, con la cual se AGOTÓ LA VÍA GUBERNATIVA.-
3. Que, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SE ORDENE QUE SE EXCLUYA DE LA MASA DE LA LIQUIDACIÓN los recursos que fueron cedidos por la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA al Patrimonio Autónomo E.S.E. SAN PABLO.”2 (Negrillas y subrayas dentro del texto) 1.2. Los actos cuestionados “RESOLUCIÓN No. 051 DEL 19 DE MAYO DE 2008
Por medio de la cual se deciden las reclamaciones de créditos presentadas oportunamente; los bienes que integran la masa de la liquidación y los excluidos de ella; las reclamaciones aceptadas y rechazadas en relación con sumas y bienes excluidos de la masa de la liquidación y el orden de restitución; los créditos aceptados y rechazados contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de los mismos, su cuantía, clase y prelación de pago, así como los privilegios o preferencias determinadas por el artículo 2494 y siguientes del C.C., modificaciones introducidas por la Ley 50 de 1.990, artículo 27 y siguientes del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2.007. EL LIQUIDADOR DE LA E.S.E HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN En ejercicio de las facultades legales conferidas por el artículo 7 del Decreto 711 del 20 de Diciembre de 2007, concordante con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 2211 de 2004, Circulares de la Superintendencia Nacional de Salud y Contaduría General de la Nación, en
cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad en liquidación y Decreto 11 de 11 de Enero de 2008, por la cual se designó liquidador de la E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, expedida por el Gobernador de Bolívar y CONSIDERANDO PRIMERO.- Que mediante Decreto No. 711 del 20 de Diciembre de 2007 expedido por la Gobernación de Bolívar, se dispuso suprimir y liquidar la
EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA
EN LIQUIDACION.
SEGUNDO.- Que mediante Decreto 11 del 11 de Enero de 2008, expedido por la Gobernación de Bolívar, se designó como liquidador de LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION al doctor RENE 2 Visible a folios 2 y 3 del Cuaderno del Tribunal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED ALEJANDRO GARZON (Sic) AVELLANEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No.80.382.761 expedida en Funza (Cundinamarca).
TERCERO.- Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 y siguientes del Decreto 711 del 20 de Diciembre de 2007 y dentro del término legal, el Gerente Liquidador emplazó a quienes tuvieran reclamaciones de cualquier índole contra la E.S.E intervenida así como a quienes tuvieran en su poder a
cualquier título activo de la entidad en liquidación, para los fines de su devolución y cancelación, fijado por el término de un mes en la sede de la liquidada y publicado en Diarios de amplia circulación Nacional y Local. CUARTO.- Que dicho emplazamiento fue fijado en la oficina principal de la
E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, ubicada
en el sector de Zaragocilla en la calle 22 carrera 56 y 57 del Municipio de Cartagena, el día 11 de Febrero de 2008 y Desfijado el 11 de marzo del mismo año, publicados en los diarios la Republica y el Universal, el 31 de enero primer aviso y el 11 de febrero segundo aviso, donde se emplazó a todos los que se consideren con derecho a formular reclamaciones contra LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, a fin de que se presente con prueba siquiera sumaria de sus créditos, cuyo término estuvo comprendido entre el 12 de Febrero al 11 de marzo de 2007. En dichas publicaciones se advirtió que cuando se trate de derechos incorporados en títulos valores se deberá presentar el original del título, los terceros que tengan activos de la entidad para los fines de devolución y cancelación y, que una vez vencido el término para presentar reclamaciones, el Liquidador no estará facultado para aceptar ninguna reclamación. QUINTO.- Que se procedió a conformar el directorio de acreedores de las reclamaciones presentadas oportunamente de que trata al articulo (Sic) 61 del Decreto 2211 de 2004, con aquellas personas que presentaron reclamaciones
oportunamente, para lo cual se levantó Acta de Cierre Final No. 01, radicados por los acreedores de LA E.S.E, HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, en forma oportuna entre el 12 de Febrero hasta el 11 de marzo de 2008. SEXTO.- Que vencido el término para presentar reclamaciones; es decir, el 11 de marzo de 2008, el Liquidador por Auto No. 001 del 11 de marzo de 2008, se dispuso correr traslado común a los interesados de las reclamaciones presentadas por el término de cinco (5) días hábiles para la presentación de objeciones de los créditos presentados, esto es, entre el 12 de marzo fecha de fijación y hasta el 20 de marzo de 2008 fecha en que se desfijo, para tal efecto se mantuvo el expediente disponible en la oficina principal de la E.S.E.
HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, ubicada en la sede de la ESE HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION
en el sector de Zaragocilla en la Calle 22 Carrera 56 y 57 del Municipio de Cartagena (Sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2211 de 2004, sin que se formularan objeciones dentro de dicho termino sobre las reclamaciones oportunamente presentadas. SEPTIMO (Sic).- Que la totalidad de las reclamaciones presentadas oportunamente fueron debidamente auditadas administrativa, jurídica, tributaria, presupuestal y contablemente. Así mismo, las correspondientes a prestación de servicios de salud se les realizó su respectiva auditoria médica,
con el fin de determinar su aceptación, motivos de glosa o rechazo, dentro del término comprendido entre el 12 de marzo y el 19 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007 y numeral 1 del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: COOTRASOMED OCTAVO.- Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007 y numerales 10 y siguientes del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, el Liquidador debe decidir las reclamaciones presentadas oportunamente, aceptadas y rechazadas con cargo a bienes y sumas excluidas de la masa de liquidación y con cargo a la masa, mediante resolución motivada en la que se señalen: a) Las reclamaciones oportunamente presentadas aceptadas y rechazadas en relación con bienes y sumas de dinero excluidos de la masa de la liquidación, señalando la cuantía y el orden de restitución de conformidad con el artículo 29 y 37 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, concordante con el numeral 2 del artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999 y por el artículo 61 de la Ley 795 de 2003; los numerales 1, 5 y 6 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el
artículo 25 de la Ley 510 de 1999; articulo 2494 y siguientes del C.C., la Ley 50 de 1.990 y las demás normas que expresamente reconozcan este privilegio, como las expresamente señaladas para pago de Indemnizaciones, compensaciones y prestaciones sociales de los servidores públicos que estaban vinculados a la E.S.E.; los bienes públicos inalienables, inembargables e imprescriptibles y bienes automotores de conformidad con el artículo 29 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007. b) Las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las regias generales del artículo 2494 y subsiguientes del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables. NOVENO.- Que la masa de la liquidación de LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION VOLUNTARIA, constituida todos los bienes utilidades, rendimientos financieros, cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio da la entidad estará de diciembre de 2007. DECIMO.- Que están excluidos de la masa de liquidación de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007: a) Los recursos de seguridad Social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Departamental, b) Los recursos que transfiere el departamento, en virtud del convenio suscrito con la Nación destinados al pago de
indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales, pasivos y demás acreencias laborales, de los servidores públicos que estaban vinculados a la entidad c) Los recursos en virtud del convenio suscrito con la Nación destinados al pago de servicios personales directos o a través de terceros. d) Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación, que conforme a la constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles y bienes automotores. e) Las transferencias que haga el departamento producto de la Cofinanciación originada en los convenios suscritos con la Nación., f) Las demás que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. PARÁGRAFO.- En consideración a que el pago de indemnizaciones, prestaciones, compensaciones y pasivo laboral y liquidación de personal, se efectuara (Sic) con cargo a los recursos del Convenio de Desempeño No. 0372 del 11 de diciembre de 2.007, suscrito con el Ministerio de Protección Social y el Departamento de Bolívar, cuyo giro se hacen directamente por fiducia, y que todos los funcionarios y ex funcionarios no necesitan hacerse parte como acreedores por disposición legal, las reclamaciones por este concepto se tienen acreditadas ante el Ministerio de Protección Social según las matrices diseñadas para ello y se desestiman frente al proceso de liquidación de la E.S.E. Tal como se relaciona en el anexo respectivo, puesto que están (Sic) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED debidamente garantizado su reconocimiento y pago conforme al procedimiento expresamente señalado en el artículo 22 del Decreto 711 de 2.007 concordante con el artículo 29 ibidem (Sic) y el Convenio citado.
DECIMO (Sic) PRIMERO.- Que según lo expresado en el fallo proferido el 15 de febrero de 1985 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Carmelo Martínez Conn, fallo que es citado en el concepto 96006143-2 de la Superintendencia Bancaria del 27 de diciembre de 1996, se expresó lo siguiente sobre el reconocimiento de intereses moratorios por parte de la entidad intervenida: "El acto demandado, (...), invoca como fundamento legal de la negativa a ordenar el pago de intereses moratorios, el artículo 822 del Código de Comercio, conforme al cual "los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o escindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa", de suerte que como según la ley civil -artículo 1° de la Ley 95 de 1890 -, constituye fuerza mayor, "Ios actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos", y conforme al inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil, "la mora producida por
fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar Indemnización de perjuicios", se concluye que la toma de posesión de e haberes y de la administración por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye fuerza mayor, la que no genera intereses de mora a cargo de la persona intervenida conforme lo declara el citado inciso 2° del artículo 1616 del Código Civil". Y continúa el citado concepto 96006143-2 de la Superintendencia Bancaria, en el cual también se hace referencia al concepto número 0161-0011068 de esta misma Superintendencia, de fecha enero 11 de 1990: “Y es que no se puede predicar válidamente que la deudora intervenida, a partir de la providencia administrativa de toma de posesión, se encuentra en mora de cancelar las obligaciones a su cargo, en razón a que la mora presupone el incumplimiento en el pago de una prestación debida, en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 1608 del Código Civil, lo que no ocurre tratándose de procesos administrativos de liquidación. (Sic) En consecuencia, por las razones expuestas en la Jurisprudencia y Conceptos que anteceden, la intervenida no reconocerá intereses moratorios ni costas a partir del 20 de diciembre de 2007, fecha en la cual se dispuso suprimir y liquidar al Hospital, como tampoco Honorarios, costas y agencias en derecho en aquellos casos en que se actúa como apoderado en el proceso liquidatario en representación de acreedores. Así mismo, LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, en calidad de E.S.E. deudora deberá liquidar los intereses
generados hasta la fecha de apertura del trámite liquidatario y su cancelación estará postergada al pago del capital calificado y graduado, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia 575 del 16 de julio de 2003 de la Corte Constitucional. DECIMO (Sic) SEGUNDO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 y 29 del Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007, numeral 2, literal j) del artículo 299 del Decreto 663 de 1993, que constituye el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999, Decreto 2211 de 2004, artículo 8° del Decreto 1543 de 1998, no pertenecen a la masa de la liquidación: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: COOTRASOMED
NO MASA
1. Los pagos de indemnizaciones obligaciones y liquidaciones de funcionarios y ex funcionarios retirados de la E.S.E. en Liquidación.
2. Los recursos de seguridad Social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno departamental.
3. Los destinados al pago de indemnizaciones, compensaciones y prestaciones sociales de los servidores públicos vinculados a la E.S.E que se suprime y Liquida.
4. Los incluidos en los convenios suscritos con la Nación destinados al pago de servicios personales directos e indirectos o a través de terceros.
5. Los bienes públicos que posea la entidad en liquidación que conforme a la
constitución y la ley sean inalienables, inembargables e imprescriptibles.
6. Los recursos que transfiere el departamento, en virtud del convenio suscrito con la Nación destinado al pago de indemnizaciones, compensaciones, prestaciones, pasivos y demás acreencias laborales.
7. Las transferencias que haga el departamento producto de la Cofinanciación originada en los convenios suscritos con la Nación. Los demás que establece
el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
8. En general, las especies identificables que aun encontrándose en poder de la Intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes.
9. En el Régimen Subsidiado los recursos que encontrándose en poder de la entidad sean indispensables para pagar los tratamientos en curso o aquellas prestaciones que se hagan exigibles durante el proceso de liquidación.
10. Los recursos no ejecutados por las Administradoras del Régimen Subsidiado, del porcentaje de la UPC-S destinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a promoción y prevención.
DECIMO (Sic) TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, que constituye el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 y el artículo 41 del Decreto 2211 de 2004, así como lo previsto en las Circulares de la Superintendencia Nacional de Salud, la restitución de sumas excluidas de la masa de liquidación se efectuará en la medida que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, para lo cual el liquidador señalará cuantas veces sea
necesario, períodos para adelantar total o parcialmente la restitución de dichas sumas. DECIMO CUARTO.- Que de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, que constituye el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, el orden de prelación de los créditos a cargo de la masa de la liquidación se determinará conforme a las reglas generales del Código Civil, artículos 2494 a 2511 y el artículo 36 de la Ley 50 de 1990, efectuando su restitución o pago en la medida en que las disponibilidades de la intervenida lo permitan, siendo dicha prelación la siguiente: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED Primera clase: Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores; Créditos causados o exigibles por los trabajadores por concepto de sueldos, salarios, cesantías, prestaciones sociales y demás acreencias provenientes de los contratos laborales.
Segunda clase: Los créditos del fisco y de las municipalidades por impuestos fiscales y municipales devengados.
Tercera clase: Obligaciones financieras prenda hipotecas, pignoraciones.
Cuarta clase: Los del Fisco contra recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
Quinta clase: Comprende los bienes que no gozan de preferencia como los:
Quirografarios, ejemplo: Honorarios originados en contratos y Ordenes de Prestación de Servicios, Titulos valores, Facturas cambiarias, Cuentas de Cobro, Servicios Personales, Arriendos, Suministros etc. DECIMO (Sic) QUINTO.- Serán causales de rechazo de carácter administrativo, jurídicas, financiero-contables, tributario y presupuestalmente para las reclamaciones presentadas oportunamente que se encuentren clasificadas de conformidad con los siguientes códigos. COD CAUSAL 1 Inexistencia de la obligación. a) No se acredita la existencia de la obligación a cargo de LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACION, falta absoluta o parcial de soportes. b) cuando el bien o servicio no fue autorizado (por la entidad o se reclama una deuda que no aparece contabilizada c) Incierta documental y contablemente. d) Falta de la constitución de las garantías únicas exigidas en el contrato, e) La obligación no está a cargo del hospital en liquidación. F) El certificado de disponibilidad presupuestal es posterior a la fecha del perfeccionamiento de la obligación. G) Prejudicialidad. 2 Oportunidad presentación de cuentas. Que los servicios debieron ser prestados y ejecutados con anterioridad a la supresión y liquidación del Hospital, esto es 20 de Diciembre de 2007, según Decreto 711 del 20 de diciembre de 2007. 3 No coincide el reclamante con el acreedor. Quien está reclamando en nombre propio no es el titular del derecho reclamado, quien está reclamando en nombre de otra persona que si (Sic) es titular no acredita la calidad mediante la cual actúa o la reclamación no viene
firmada por quien tiene interés. 4 Pagado: a). Parciamente, b). Totalmente c). Anticipos o abonos antes o durante la liquidación, d) descuentos de ley. 5 Doblemente reclamado. a) Se rechaza por haberse reclamado el mismo concepto en más de una oportunidad. b) Cuando se reclaman créditos por el legitimado apoderado y se incorporan procesos ejecutivos o ejecución siendo la misma obligación. 6 Los valores del contrato, actas de liquidación, factura, cuenta de cobro no coinciden con lo reclamado. La prueba sumaria difiere del original o copia que reposa en los archivos de la intervenida y de lo reclamado, y reclamación sin especificar valor del crédito. 7 Ausencia de poder. El apoderado no presentó el poder que lo acredita como tal. 8 Mala expedición del poder. El poder no es expedido por el acreedor, o el apoderado no acredito la calidad de abogado. 9 Contenido del poder. En el poder no se determina el asunto para el cual se confirió o para otros efectos; No se manifiesta las facultades que se le confieren al apoderado; y cuando se dirige incorrectamente, no específico al Proceso Liquidatario. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED 10 Poder sin presentación legal. No se hizo la correspondiente presentación personal del poder por parte del poderdante. 11 Falta de representación legal o ausencia requisitos formales. a).
La persona jurídica no anexó el Certificado de Cámara de Comercio
sobre Existencia y Representación Legal, así como el acto administrativo de designación en el cargo y b). Falta de formalidad y firma de la reclamación, c) indeterminación de la cuantía, d) indeterminación de los motivos de la reclamación. 12 Vigencia del certificado de existencia y representación legal. El certificado fue expedido con más de noventa (90) días de antelación. 13 Falta pago del impuesto de timbre. No se canceló el respectivo impuesto de timbre cuando el contrato o pagaré era por una cuantía superior a la exigida para tal efecto por el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten. 14 Requisitos legales a) Las facturas no reúnen los requisitos legales y no se presentó otra prueba sumaria de la existencia de acreencia, b) lo facturado no coincide con lo contratado y efectivamente recibido por almacén o interventor y c) el Acreedor no ha actualizado la Información ante la DIAN. 15 No allego original de título de valor. a) En la reclamación no se adjuntó el original del título; b) En caso de libranza, esta no fue autorizada por el Hospital. 16 En curso proceso de reposición de títulos. Tratándose de derechos incorporados en título valor, no se adjuntó a la reclamación copia del denuncio por pérdida y la constancia del juzgado de que el proceso de reposición y cancelación se encuentra en curso. 17 Duda. En caso de duda de cualquier reclamación, el Liquidador la rechazará (Parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004). 18 Prueba siquiera sumaria. a) El interesado no aportó prueba siquiera
sumaria del escrito de reclamación, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004 y 35 del Decreto 711 del 20 de Diciembre de 2.007, b) Inexistencia de certificaciones supervisores e interventores sobre el cumplimiento de la obligación de los contratos e interventores. 19 Sentencias judiciales. No aportan sentencia por la autoridad judicial o estas no están debidamente ejecutoriadas, o sin liquidación de costas o agencias en derecho, que no se puede establecer su firmeza. 20 Prescripción y/o caducidad. a) prescripción, como extinción de derechos personales ajenos por no haberse ejercido durante el tiempo que la ley otorga para su ejercicio; b) caducidad como la sanción que impone la ley a quien debiendo realizar determinados actos o diligencias ordenados por ella no los lleva a cabo, quedando impedido para adquirir el derecho del cual es titular. DECIMO (Sic) SEXTO.- Las glosas o rechazos de reclamaciones por concepto de prestación de servicios de salud presentadas por los interesados en el proceso de liquidación de LA E.S.E. HOSPITAL SAN PABLO DE CARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, se clasifican de conformidad con los siguientes códigos y motivos de rechazo, validados y realizados por el grupo de profesionales de la liquidación. MOTIVO DE GLOSAS MÉDICAS CÓDIGO CAUSAL COD CAUSAL 21 No coincide lo reclamado con lo certificado. 22 No aporta la factura o facturas ni soportes para acreditar la obligación. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 10
Radicado: 13001 23 31 002 2008 00708 01
Demandante: COOTRASOMED 23 No coinciden las órdenes de pedido con lo suministrado por el contratista, no existen soportes de ingreso a almacén o farmacia.
DECIMO (Sic) SÉPTIMO.- Que de las reclamaciones condicionales o litigiosas derivadas de procesos ordinarios y contenciosos en virtud de la prejudicialidad anteriores a la iniciación del proceso liquidatario se mantendrá una reserva adecuada para atenderlas si llegaren a hacerse exigibles o mientras termina el proceso respectivo, según el caso. DECIMO (Sic) OCTAVO.- Que de conformidad con lo previsto en el numeral 19 del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, que constituye
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