CE-515-1931-06-19
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-515-1931-06-19
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
FENECIMIENTO DE CUENTA
CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: PEDRO MARTIN QUI(cid:209)ONES BogotÆ, junio diez y nueve (19) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: Demandado: Referencia: Se fenece sin alcance para el responsable, seæor David Arango Restrepo, la cuenta de la Administraci(cid:243)n de la Aduana de Barranquilla correspondiente al mes de enero de 1930.
Vistos: En segunda instancia va a decidir el Consejo de Estado sobre el fenecimiento de la cuenta de la Administraci(cid:243)n de la Aduana de Barranquilla correspondiente al mes de enero de 1930. La Administraci(cid:243)n estuvo a cargo del
seæor David Arango Restrepo. Observada la cuenta en providencia nœmero 1073 de 20 de junio de 1930 y adicionada por la nœmero 1258 de 8 de agosto siguiente, la Contralor(cid:237)a la declar(cid:243) fenecida por la de 4 de noviembre del mismo folio, nœmero 5210, con alcance l(cid:237)- quido a cargo del seæor Arango Restrepo, de $ 1,230-95. A solicitud del responsable, la misma entidad redujo el alcance por providencia nœmero 404 de 27 de abril del corriente aæo a la suma de $ 1,104-85. Apel(cid:243) el seæor Arango Restrepo para ante el Consejo, en uso del derecho que otorga el art(cid:237)culo 7o de la Ley 42 de 1923 le fue concedido el recurso en el auto œltimamente citado y vino el asunto a esta superioridad el 1.(cid:176) de mayo œltimo.
Y como ante el Consejo ha sido debidamente tramitado el recurso, se procede a fallar mediante las consideraciones que siguen. PUNTO PRIMERO—ESTAMPILLAS En este punto la Contralor(cid:237)a deja de cargo del responsable la suma de $.2 por estampillas no cobradas en documentos en que los agentes consulares omitieron el lleno de esa formalidad y que debieron hacerse efectivas de acuerdo con la Ley 36 de 1929 y el Decreto 1946 que la reglamenta. La Contralor(cid:237)a apoya su glosa en la orden impartida por este Departamento a la Aduana en telegrama nœmero 3824 de 20 de octubre postrero, que dej(cid:243) sin fundamento la observaci(cid:243)n nœmero 53 del aviso oficial dictado en esta cuenta en cuanto rechaz(cid:243) y dej(cid:243) a cargo las estampillas de los cono" cimientos de embarque que no aparecieron estampillados por los C(cid:243)nsules, con todo y llevarlos presentados la constancia de que lo hab(cid:237)an sido los originales respectivos, dejando en vigor tal orden, en cuanto aquellos que fueron presentados sin esa atestaci(cid:243)n y sin las estampillas de que trata el punto 9.a del art(cid:237)culo 1.(cid:176) de la Ley 36 de 1929. Al contestar esta glosa, el seæor Arango Restrepo en escrito presentado ante la Secretar(cid:237)a del Consejo el 5 de los corrientes, dijo: Fuera de las razones alegadas por m(cid:237) en el memorial dirigido a la Contralor(cid:237)a con
fecha 24 de noviembre de 1930 (folios 62 a 68 del cuaderno de primera instancia), razones que doy por reproducidas en este escrito, y que refuerzo con copias autenticadas de los documentos all(cid:237) citados, que acompaæo, aduzco tambiØn las siguientes, que llevarÆn el Ænimo del honorable Consejo de Estado al convencimiento de lo in jur(cid:237)dico e injustificado de la glosa. La Ley 36 de 1929, por la cual se dispone que ingresen al Tesoro Nacional ciertos derechos consulares, estatuy(cid:243)’ en su art(cid:237)culo 1(cid:176): ’’Los funcionarios consulares de Colombia cobrarÆn los siguientes derechos: "Por certificar cada juego de conocimientos de embarque un peso ($ 1)", (el subrayado es m(cid:237)o). El 28 de noviembre de ese mismo aæo, el Poder Ejecutivo dict(cid:243) el Decreto nœmero 1946 reglamentario de esa Ley Decreto que acompaæo, y en el cual se dispuso: "Los derechos consulares a que se refien el art(cid:237)culo 1” de la Ley 36 de 1929, se harÆn efectivos adhiriendo los C(cid:243)nsules al acta o documento que se les presente, el valor del impuesto en estampillas de timbre nacional. "Cuando en el Consulado donde deba enterarse el derecho no existieren temporalmente estampillas de timbre se dejarÆ constancia de tal circunstancia (subrayo) en el documento o acta respectivo y se harÆ el recaudo que ingresarÆ a las cajas del Consulado con destino al Tesoro Nacional. Si se tratare de documentos que deban presentarse en las Aduanas, se dejarÆ la constancia atrÆs
indicada y las estampillas por el valor del impuesto se adherirÆn en la aduana a donde lleguen." Haciendo caso omiso del craso error que comete el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico al confundir los derechos con los impuestos, y de la sola lectura de las disposiciones transcritas, resulta claro que si en los documentos de que trata la Contralor(cid:237)a, faltan estampillas de timbre (Decreto 1946) por el valor de los derechos consulares (Ley 36 de 1929), ese valor no puede cargarse al Administrador de la Aduana a quien se presenten tales documentos en el concepto de ser renta dejada de cobrar, porque fuera de que es trivial en el moderno mecanismo administrativo la divisi(cid:243)n del trabajo por especialidad de materias y la consiguiente separaci(cid:243)n de responsabilidades, en parte alguna de nuestra legislaci(cid:243)n se establece que de los derechos que por uno u otro motivo dejen de recaudar los agentes consulares, deban responder los administradores de aduana. El principio anterior, l(cid:243)gica y obligada consecuencia de la ley y el decreto citados, sufre una œnica excepci(cid:243)n en el caso contemplado por el œltimo: "Cuando en el Consulado donde deba enterarse el derecho no existieren temporalmente estampillas de timbre"; en tal evento y previa la constancia que deberÆ dejar el C(cid:243)nsul, el derecho se cobra en la aduana donde lleguen los documentos, adhiriendo las correspondientes especies de timbre nacional. Por lo mismo, si los documentos que deben presentarse en las aduanas no traen la œnica constancia que de acuerdo con el Decreto nœmero 1046 deben dejar los
C(cid:243)nsules, tienen que ser aceptados, y la Contralor(cid:237)a al" examinar las cuentas, no de la aduana sino del Consulado respectivo, debe fiscalizar si ese derecho efectivamente se cobr(cid:243) y si su valor entr(cid:243) al Tesoro Nacional. Para reforzar mi tesis de que yo deb(cid:237)a seguir a este respecto las indicaciones dadas por el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico en sus telegramas 826 de febrero 1.(cid:176) de .1930 y 794 de febrero 6 de 1930, me permito acompaæar tambiØn en copia autØntica el oficio nœmero 4743 c de marzo 11 de 1931 en que el Ministerio dice al Administrador de la Aduana que debe "atenerse a las instrucciones que le comunique a este Despacho sobre la interpretaci(cid:243)n de las leyes aduaneras" y le copia la parte pertinente de un oficio de la Contralor(cid:237)a. Ruego al honorable Consejero leerse este oficio. AdemÆs de lo anterior, la Contratar(cid:237)a en las cuentas de la Aduana de Barranquilla correspondientes al mes de julio de 1930, tambiØn de mi responsabilidad, ha aceptado mis ranzones y fenecido las cuentas sin alcance por este motivo, como puede constatarlo el honorable Consejero por la copia que debidamente autenticada acompaæo del fenecimiento nœmero 2275 de 21 de mayo del corriente aæo, en 3a cual marco al margen con lÆpiz rojo la parte pertinente. Pido, por tanto, se me absuelva del cargo que por el punto analizado me hace la
Contratar(cid:237)a. Para resolver sobre la legalidad de la glosa, hay que tomar en cuenta dos cuestiones: 1“ Si los derechos consulares para documentos que deban presentarse en las aduanas, corresponde cobrarlos a los administradores de Østas; y 2“ A quiØn debe hacerse responsable de la percepci(cid:243)n de ese derecho. Sobre la primera de estas cuestiones reg(cid:237)an en enero de 1930 la Ley 36 de 1929 y el decreto nœmero 1946 reglamentario de ella. El art(cid:237)culo 19 de la ley y el œnico del decreto transcritos por el responsable en su alegato, establecen de modo terminante que el cobro de los derechos consulares por los documentos que deben presentarse a las aduanas, deben hacerlo efectivo los empleados que deben certificarlos, empleados que no son otros que los agentes consulares. Y siendo as(cid:237), estima el Consejo que no asiste raz(cid:243)n a la Contratar(cid:237)a para dejar de cargo de los Administradores de Aduana cantidades que corresponde recaudar a distintos servidores pœblicos, no s(cid:243)lo por elementales razones de justicia, sino porque no hay disposici(cid:243)n legal que autorice para ello.
Ahora bien: hay un œnico caso de excepci(cid:243)n que es el contemplado por el Decreto reglamentario 1946, ocasi(cid:243)n en la cual, debido a las circunstancias previstas en el mismo Decreto, o sea la falta de especies de timbre nacional en el respectivo Consulado, el derecho se cobra en la aduana donde lleguen los documentos, adhiriendo las correspondientes estampillas. Pero este caso requiere tambiØn una
formalidad por parte del Agente Consular: la constancia de la falta de aquellas especies en su despacho. De, ah(cid:237) que cuando a las Administraciones de aduana se presentaron conocimientos de embarque, sin constancias de ninguna clase, los empleados no pod(cid:237)an menos de aceptarlos, por cuanto presum(cid:237)an que aquellos a quienes corresponde la recaudaci(cid:243)n de los derechos consulares, hab(cid:237)an dado aplicaci(cid:243)n a la Ley 36 tantas veces citada. Hay mÆs: la Contralor(cid:237)a al examinar las cuentas del mes de julio de 1930 tambiØn de la misma responsabilidad, por igual motivo de la glosa que se estudia, las feneci(cid:243) sin alcance, como consta en copia que se acompaæ(cid:243), en esta segunda instancia, aceptando all(cid:237) las razones del seæor Arango Restrepo. (Folios 12 y 13, cuaderno de segunda instancia). Debe por tanto levantarse este cargo. PUNTO SEGUNDO En este punto la Contralor(cid:237)a deja de cargo del responsable la suma de $ 1,102-85, por concepto de gastos presupuØstales de 1929, sin que se hubiera solicitado la correspondiente reserva para el efecto. La Contralor(cid:237)a se apoya en las disposiciones de la Circular nœmero 93 de noviembre de 1926 y en el art(cid:237)culo 18 de la Ley 34 de 1923, segœn el cual el saldo de cualquiera apropiaci(cid:243)n no gastado en el respectivo aæo fiscal, vuelve al Tesoro
como efectivo disponible. Sobre este particular alega el responsable: Por concepto de gastos presupuØstales de 1929 y por cuanto no se solicit(cid:243) la correspondiente reserva—dice la Contralor(cid:237)a—se deja a mi cargo la suma de $ 1,102-85. El alcance deducido a ra(cid:237) cargo en este punto es, como el anterior, ilegal por las siguientes razones:
I. Porque como consta en el cuaderno de primera instancia, folios 59, 60 y 61, las autorizaciones respectivas fueron dadas oportunamente por los Ministerios de Hacienda y CrØdito Pœblico y de Obras Pœblicas; acompaæo una copia autØotica de cada una de ellas—aun cuando la relaci(cid:243)n de deuda pendiente no hubiere sido enviada—pero lo fue con oficio nœmero 791 de 9 de abril de 1930—como lo atestigua el Cajero de la Aduana en su infirme de fecha agosto 28 de 1930 que original acompaæo—su falta podr(cid:237)a acarrear cuando mÆs, una sanci(cid:243)n por contravenir a (cid:243)rdenes emanadas de la Contralor(cid:237)a, dictadas dentro de la facultad que tiene para organizar la contabilidad oficial y para fiscalizar la inversi(cid:243)n de los dineros pœblicos; mas no para elevar a alcance la suma correspondiente, como que no estÆ autorizada para ello por ninguna disposici(cid:243)n legal; y
II. Porque la interpretaci(cid:243)n que la Contralor(cid:237)a da al inciso 19 del art(cid:237)culo 18 de la
Ley 34 de 1923 es absurda, anticient(cid:237)fica y contraria a la intenci(cid:243)n del legislador. Dicho inciso 19 dice: "Las apropiaciones deberÆn hacerse para un aæo fiscal y serÆn vÆlidas para el pago de las obligaciones contra(cid:237)das durante dicho aæo. En tal virtud, las apropiaciones hechas para gastos del Gobierno, para cualquier aæo fiscal, permanecerÆn en vigor hasta que todas las obligaciones contra(cid:237)das durante dicho aæo, de acuerdo con el Presupuesto, hayan sido pagadas." El esp(cid:237)ritu de la anterior disposici(cid:243)n, que tiende a consultar la justicia en relaci(cid:243)n con los acreedores del Tesoro Nacional, es el de mantener el crØdito del pa(cid:237)s y el buen nombre del Gobierno, pues si los acreedores por el solo hecho de no haber obtenido el pago de sus crØditos antes de expirar el per(cid:237)odo fiscal, tuvieran que aplazar indefinidamente el reconocimiento y pago de sus crØditos, o se Ies dejara sujetos a todas las contingencias y dificultades que ocasionan las nuevas apropiaciones o la imputaci(cid:243)n a vigencias expiradas, los particulares se cuidar(cid:237)an mucho de tratar con un presunto deudor que seguramente llegar(cid:237)a a tener la condici(cid:243)n de moroso. Fuera de lo anterior, la Contralor(cid:237)a parece ignorar quØ cosa es el ejercicio del Presupuesto, o sea la inversi(cid:243)n efectiva de las cantidades en Øl votadas para los
gastos pœblicos, y que ese ejercicio se extiende, y tiene que extenderse en la mayor(cid:237)a de los casos, mÆs allÆ del respectivo per(cid:237)odo, como lo prevØ el inciso del art(cid:237)culo 18 de la Ley 34 de 1923 antes copiado. As(cid:237), la glosa a que me refiero, por gastos hechos dentro de la vigencia fiscal de 1929, pero cubiertos en 1930, no puede subsistir, mÆxime si se tiene en cuenta, como lo cora pruebo con el certificado que acompaæo, suscrito por el Contralor, que las partidas respectivas no resultaron excedidas, y s(cid:237) con grandes sobrantes; y para abundar en pruebas demostrando que los gastos aparecen suficientemente comprobados, adjunto una copia autenticada de cada una de las cuentas que con oficio nœmero 1175 del 6 de los corrientes, me ha enviado el seæor Administrador de la Aduana de Barranquilla. No tratÆndose de exceso en las apropiaciones, ya que las partidas glosadas quedaron con sobrantes disponibles como superÆvit al no de la vigencia, como puede verse en la relaci(cid:243)n de gastos presupuØstales de 1929, pÆginas 41 y 75, articulos 301 y 2057, del Informe financiero del Contralor, correspondiente a la gesti(cid:243)n de 1929, y estando por otra parte suficientemente comprobadas tales erogaciones, que oportunamente fueron denunciadas a la Contratar(cid:237)a en la relaci(cid:243)n de deuda pendiente, folio 50, bien pod(cid:237)a, como lo hizo, el responsable,
hacer tales pagos dentro de los tres meses de pr(cid:243)rroga que por la Ley 34 de 1923, tiene el ejercicio pasivo del Presupuesto. Luego debe levantarse el cargo. A mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, revoca la providencia apelada y en su lugar fenece sin alcance las cuentas de la Administraci(cid:243)n de la Aduana de Barranquilla correspondientes al mes de enero de 1930 de la responsabilidad del seæor David Arango Restrepo. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.