CE - 5_150012331000200700160011SENTENCIAFALLO20220726104557_TCListadoTitulados133131867382484987-2022
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Detalles
- Título
- CE - 5_150012331000200700160011SENTENCIAFALLO20220726104557_TCListadoTitulados133131867382484987-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035)
Actor: ULISES BERNAL FLECHAS
Demandados: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Síntesis del caso: el señor Ulises Bernal Flechas inició un proceso ejecutivo laboral para el cobro de una acreencia contra quien había contratado sus servicios profesionales como abogado y no le pagó, no obstante, el embargo del bien inmueble que solicitó como medida cautelar se decretó cuando el ejecutado ya no era su dueño, de modo que no pudo satisfacer la obligación por la mora judicial que le imputa a la entidad demandada como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión por medio de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Nación – Rama Judicial.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2007 (fl. 5 respaldo cdno. 1), el
señor Ulises Bernal Flechas promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial con las siguientes súplicas: 2 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia “4.1 – Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓN RAMA JUDICIAL de todos los perjuicios causados al demandante con ocasión de las actuaciones que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizaron inicialmente el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja y posteriormente el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dentro del proceso ejecutivo laboral que cuentan los hechos de la demanda dentro del cual mi poderdante es actor. 4.2 – Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL a pagar a mi mandante a título de reparación los perjuicios materiales a que se refiere el hecho 2.15 de esta acción así: 4.2.1 – Capital hecho 2.15.1 - $4.200.000.oo 4.2.2 – Intereses moratorios del 16 de abril de 2002 hasta cuando se cancele toda la obligación que hasta el día 2 de diciembre de 2005 arrojó por este concepto la suma de $4.004.196.oo. 4.2.3 – El valor del 40% de todos los dineros que resulten a favor de mi poderdante, ya que este es el porcentaje que acordamos como contraprestación de mis servicios profesionales en el proceso administrativo. 4.3 – Condenar en costas al demandado.” (fls. 4 a 5 cdno. 1 –
mayúsculas sostenidas del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Ulises Bernal Flechas fue contratado por el señor Guillermo Pedraza con el fin de que le adelantara el proceso de sucesión de su esposa para lo cual pactaron como honorarios profesionales el 30% de lo que se recaudara al finalizar dicho proceso, sin embargo, aunque en el curso de este le fue adjudicado al señor Guillermo Pedraza un inmueble avaluado en $20’000.000, no le canceló los honorarios convenidos al ahora demandante. 2) El 12 de junio de 2002, el señor Ulises Bernal Flechas interpuso demanda ejecutiva laboral en la cual solicitó que se decretara como medidas cautelares el embargo y secuestro del inmueble mencionado, el proceso fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja con radicación no. 2002-21. 3 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia 3) Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2002 el despacho judicial se abstuvo de librar mandamiento de pago y, en consecuencia, denegó la solicitud de medidas cautelares. 4) En contra de la anterior decisión el ahora demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; el primero fue resuelto desfavorablemente en decisión del 3 de octubre de 2002 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
- El 4 de diciembre de 2003 el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que cuando se percató de que el expediente no había sido enviado al superior para desatar el recurso de alzada ordenó su envío en auto del 13 de mayo de 2004. 6) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en auto proferido el 27 de septiembre de 2004 revocó la decisión y ordenó librar mandamiento de pago, sin embargo, nada dijo sobre las medidas cautelares; hasta ese momento ya habían transcurrido más de dos (2) años desde la presentación de la demanda. 7) El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el tribunal y también decretó las medidas cautelares de embargo y secuestro, esto es, casi dos años y medio después de la solicitud. 8) La decisión fue cumplida el 28 de marzo de 2005 (más de 4 meses después), no obstante, el registrador de instrumentos públicos de Tunja informó mediante nota devolutiva del 21 de septiembre de 2005 que la medida no se pudo inscribir debido a que desde el 11 de septiembre de 2002 el señor Guillermo Pedraza había dejado de ser propietario del bien, esto es, tres (3) meses después de presentada la demanda. 9) Cuando fue notificado del mandamiento de pago, el 25 de noviembre de 2005, el entonces demandado Guillermo Pedraza presentó un escrito en el que manifestó no tener con qué pagar los honorarios del ahora demandante debido
4 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia a que su único patrimonio era el inmueble que hacía varios años atrás lo había vendido. Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) La solicitud de la medida cautelar de embargo del bien inmueble que se hizo con la demanda ejecutiva tenía que haber sido resuelta dentro de los términos establecidos en el artículo 685 del Código de Procedimiento Civil y simultáneamente con el mandamiento de pago, según lo prevé el inciso quinto del artículo 513 ibidem, pero, ello solo ocurrió casi tres (3) años después. 2) Las normas procesales son de derecho público y, por ello, de obligatorio cumplimiento según el artículo 6 ibidem, de manera que hubo un error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3) Con ocasión de la falla en el servicio de administración de justicia al demandante “se le privó de ver su obligación satisfecha en forma íntegra” (fl. 3 cdno. 1).
2. Posición de la demandada La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto no hubo falla del servicio por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja generadora de daño antijurídico alguno, pues, este realizó todas las actuaciones tendientes a obtener el pago de los honorarios profesionales del señor Ulises Bernal Flechas, motivo por el cual propuso la
excepción de “falta de causa para demandar”; también sostuvo que el demandante no interpuso los recursos de ley de manera que cualquier perjuicio sufrido se debió a su propia negligencia (fls. 123 a 126 cdno. 1).
3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante guardó silencio.
5 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia 2) La entidad demandada presentó los mismos argumentos de la contestación de la demanda (fls. 385 a 387 cdno. 1). 3) El Ministerio Público (fls. 389 a 394 cdno. 1) consideró que no deben prosperar las pretensiones de la demanda debido a que, en primer lugar, no hay lugar a error jurisdiccional toda vez que la decisión adoptada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de modo que aquella no quedó en firme y, en segundo término, el demandante no se pronunció respecto del no decreto de las medidas cautelares dado que sus recursos se limitaron al mandamiento ejecutivo. De igual manera, adujo que tampoco se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque se ejercieron todas las actuaciones tendientes al buen desarrollo del proceso ejecutivo independientemente del tiempo empleado para ello, máxime si se tiene en cuenta que el interesado no pagó la caución exigida en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares; explicó que aunque el término para
resolver la solicitud de medidas cautelares es a más tardar el día siguiente de su presentación, debe tenerse en cuenta que ello está supeditado a que se libre mandamiento de pago o se pague la respectiva caución, ningún evento de los cuales sucedió en este caso.
4. La sentencia apelada 1) El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión (fls. 412 a 430 cdno. ppal.) declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por la entidad demandada debido a que, por un lado, no se configuró el error jurisdiccional alegado por cuanto la decisión del 12 de agosto de 2002 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja fue revocada por su superior, de manera que no quedó en firme, siendo un requisito para la procedencia de ese título de imputación; además, tampoco hubo error por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proveído del 27 de septiembre de 2004, porque la medida cautelar se decretó solamente hasta cuando el mandamiento ejecutivo quedó ejecutoriado, tal como
6 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia lo dispone el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma a la que aludió el solicitante. Dicha norma no tiene carácter preventivo, a diferencia del artículo 513 ibidem que sí lo tiene y opera previamente a librarse el mandamiento de pago, para lo cual se debe prestar caución, motivo por el cual fue la parte actora quien no hizo
uso de los mecanismos legales que le permitían el decreto de la medida cautelar. 2) Por otro lado, tampoco hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que la tardanza en el trámite del proceso es la normal debido a la congestión judicial y al trámite propio del proceso ejecutivo, prueba de ello es que este último fue redistribuido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, incluso, el presente asunto fue sometido a una Sala de Descongestión, además, debe tenerse en cuenta que las obligaciones del contrato de mandado son de medio y no de resultado, de manera que el demandante no podía garantizar que la determinación del juez iba a ser la que presentó en la demanda y fue por eso mismo que tuvo que interponer los distintos recursos, lo cual dilató el proceso. Si el demandante consideraba que la obligación que se encontraba por ejecutar corría peligro debía solicitar el uso del mecanismo contemplado en el artículo 513 antedicho, pues, el bien objeto de la medida fue enajenado luego de cinco (5) meses de interpuesta la demanda, término dentro del cual no hubiese sido posible resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó librar el mandamiento de pago. En ese orden de ideas, como el actor no hizo uso del medio legal adecuado para los fines perseguidos por él, el daño reclamado se configuró como consecuencia directa de su propio actuar.
5. El recurso de apelación La parte demandante (fls. 434 a 435 cdno. ppal.) se opuso a la decisión de primera instancia con base en que la decisión es contraria a la realidad fáctica y al ordenamiento jurídico procesal aplicable a los juicios ejecutivos laborales.
7 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia En primer lugar, las medidas cautelares se solicitaron junto con la demanda ejecutiva y en escrito separado el 12 de junio de 2002, lo cual demuestra que aquellas se pidieron en los términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y no en los del 514 ibidem. Además, el a quo desconoció lo previsto en los artículos 100 a 102 del Código Procesal del Trabajo que, para los juicios ejecutivos laborales, no exige la caución a la que se refiere el ordenamiento procesal civil, por manera que, si el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo hubiera librado el mandamiento de pago y decretado las medidas cautelares se hubiera asegurado el derecho que el demandante reclamaba en ese momento, razón por la cual debe revocarse el fallo impugnado y accederse a las súplicas de la demanda.
6. Las alegaciones de conclusión en segunda instancia Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis probatorio, 3) análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la entidad demandada es patrimonialmente responsable 1 Como la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la que se informó respecto de la imposibilidad de registrar el embargo fue puesta en conocimiento de la parte actora del proceso ejecutivo laboral el 7 de octubre de 2005 (fl. 45 cdno. 1), el plazo legal para interponer la demanda vencía el 8 de octubre de 2007 y se hizo el 27 de junio de ese año (no hay prueba de haberse presentado solicitud de audiencia de conciliación prejudicial), por lo cual se presentó en tiempo según el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 8 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a la mora judicial para decretar el embargo del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo laboral que le impidió al demandante satisfacer la obligación que reclamaba, o por un supuesto error jurisdiccional en el proceso. La sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto a la desestimación de las súplicas de la demanda, pero, se modificará en aquella parte que declaró de la culpa exclusiva de la víctima por no ser procedente, para ello se explicará que en este caso no hubo un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que hubiere generado el daño antijurídico alegado por el demandante ni
tampoco un error jurisdiccional.
2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes: 1) El 13 de junio de 2002, el señor Ulises Bernal Flechas presentó demanda ejecutiva laboral en contra del señor Guillermo Pedraza con el fin de reclamar la suma de $6’000.000 que el ejecutado le adeudaba por los servicios profesionales que el ejecutante le prestó cuando fungió como su abogado en el proceso de sucesión de su esposa, pues, habían acordado el 30% de la cuota litis como contraprestación; aunque al sucesor se le aprobó el avalúo de los bienes relictos por la suma de $20.000.000, este nunca le pagó al ahora demandante, según se narra en la demanda.
En escrito separado solicitó que se decretara el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria de Tuja no. 070-38230 de propiedad del ejecutado (fls. 20 a 23 cdno. 1). 2) Mediante auto proferido el 12 de agosto de 2002 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito se abstuvo de librar mandamiento de pago por no encontrar acreditada una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado, el proceso se identificó con la radicación número 2002-0021 (fls. 24 a 27 cdno. 1). 9 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035)
Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia 3) En contra de la anterior decisión el ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, el 16 de agosto de 2002 (fl. 28 cdno. 1); el primero no fue concedido y, el segundo, lo fue en el efecto suspensivo el 3 de octubre de 2002 (fls. 29 a 31 cdno. 1). 4) El proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja el 4 de diciembre de 2003 con la nueva radicación número 2003-0692 (fl. 32 cdno. 1), y el 13 de mayo de 2004 dicho despacho judicial ordenó remitir el proceso al superior para que fuera desatado el recurso de alzada (fl. 33 cdno. 1). 5) En audiencia pública celebrada el 27 de septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó el auto apelado y ordenó que se librara mandamiento de pago en favor de Ulises Bernal Flechas y en contra de Guillermo Pedraza, por la suma de $4’200.000 correspondiente al valor de los honorarios profesionales según contrato de prestación de servicios y providencia del 21 de marzo de 2001 del proceso sucesoral (fls. 72 a 76 cdno. 1). 6) El 11 de octubre de 2004 fue devuelto el expediente al juzgado de origen (fl. 34 cdno. 1) y el 4 de noviembre siguiente el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja dictó auto de obedecimiento y cumplimiento, decisión en la cual decretó
el embargo y secuestro de los derechos que el ejecutado podía tener sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria no. 070-38230 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tunja (fl. 35 cdno. 1). 7) El oficio respectivo fue expedido el 28 de marzo de 2005 por el secretario del juzgado (fl. 36 cdno. 1) y fue llevado por el interesado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja el 20 de septiembre de 2005 (fl. 41 cdno. 1). 8) La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja expidió una nota devolutiva el 21 de septiembre de 2005 en la que informó que el oficio no se pudo registrar debido a que el embargado no era propietario del inmueble (fl. 42 cdno. 1). 10 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia 9) Según el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria no. 07038230, el bien fue adquirido en compraventa por parte del señor Guillermo Pedraza y su esposa el 6 de diciembre de 1971 (anotación 1), luego se le adjudicó completamente al primero por sucesión de su cónyuge en sentencia registrada el 11 de septiembre de 2002 (anotación 4), misma fecha en la que se registró una escritura de venta por parte del señor Guillermo Pedraza a los señores Mauricio y Antonio Pedraza (anotación 5) (fls. 43 a 44 cdno. 1).
- El 25 de octubre de 2005, se surtió la notificación personal del auto de mandamiento de pago al ejecutado (fl. 50 cdno. 1) y, agotado el término para proponer excepciones en silencio de aquel, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja ordenó continuar con la ejecución el 17 de noviembre de 2005
(fl. 54 cdno. 1). 11) El 20 de noviembre siguiente el ejecutado presentó un memorial a través del cual comunicó que no tenía con qué pagar porque lo único que tenía era su casa que la había vendido hacía varios años atrás y que solo vivía de su pensión (fl. 55 cdno. 1). 12) El 16 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja aprobó la liquidación del crédito por $8’204.196 (fl. 59 cdno. 1) y el 23 de marzo siguiente aprobó la liquidación de costas por $666.836 (fl. 61 cdno. 1). 13) Mediante auto proferido el 3 de junio de 2010, el citado despacho judicial ordenó la perención del proceso porque desde la aprobación de costas y expedición de copias del proceso el 5 de mayo de 2006 no se había surtido ninguna otra actuación (fl. 216 cdno. 1). 14) Según certificaciones expedidas por varios registradores de instrumentos públicos del país, el señor Guillermo Pedraza no aparece como titular de ningún predio en el territorio nacional (fls. 260 y 265 a 370 cdno. 1). 11 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035)
Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia
3. Análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 3.1 El daño La Sala encuentra probado el daño alegado puesto que en el proceso ejecutivo iniciado por el señor Ulises Bernal Flechas en contra del señor Guillermo Pedraza la acreencia no pudo ser satisfecha, debido a que terminó por perención del proceso y no por pago de la obligación y, además, la medida cautelar de embargo decretada no pudo practicarse por el hecho de que el bien inmueble ya no estaba en cabeza del ejecutado cuando se envió el respectivo oficio de comunicación de esa medida. 3.2 La imputación 1) Aunque el demandante considera que el aludido daño se originó como consecuencia de un error jurisdiccional y de un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, dos distintas imputaciones respecto de las cuales tanto el Ministerio Público como el tribunal de primera instancia se pronunciaron, esta Sala encuentra que en realidad se trata exclusivamente de un supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto que en la demanda la parte actora es enfática en asegurar que la imposibilidad de practicar el embargo se debió a la tardanza por parte de los despachos asignados en su proceso para decretar la medida cautelar. 2) No reprocha una providencia judicial como contraria a derecho, sino la falta de decreto en tiempo de dicha medida cautelar que impidiera la venta del bien por parte del ejecutado a unos terceros, ello se observa en varias afirmaciones del demandante respecto del tiempo que tardó el proceso, verbigracia, la orden de librar mandamiento de pago después de dos años de haber presentado la
demanda o, el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro luego de casi dos años y medio después de su solicitud o, de casi tres años, pues, en el escrito hizo referencia a esos dos tiempos para el mismo evento. 12 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia 3) En ese orden de ideas, la Sala efectuará a continuación el análisis de esa única imputación consistente en la mora judicial, como supuesto del alegado defectuoso funcionamiento de la administración de justicia: a) En primer lugar, es pertinente aclarar que respecto del trámite de las medidas cautelares en los procesos ejecutivos laborales existe norma especial en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que no le son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil como equivocadamente lo hizo el Ministerio Público y el Tribunal Administrativo de Boyacá y, en ese sentido, el apelante tuvo razón, aunque, valga precisar que no sucede lo mismo respecto del título ejecutivo para el cual confluyen, de forma complementaria el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social con el artículo 4882 del Código de Procedimiento Civil. b) Pues bien, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en relación con el proceso ejecutivo prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 100. PROCEDENCIA DE LA EJECUCIÓN. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del
deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso. ARTÍCULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución. 2 “ARTÍCULO 488. Títulos ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. // La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.”
13 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia ARTÍCULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” De esta norma se desprende que si la obligación es exigible el juez decretará inmediatamente las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes del ejecutado, previa denuncia de estos hecha bajo juramento por el ejecutante y sin necesidad de prestar caución para garantizar el pago de perjuicios que puedan causarse con esas medidas. c) En este caso concreto se probó que las medidas de embargo y secuestro del bien inmueble, que en un principio era de propiedad del ejecutado, se decretó el 4 de noviembre de 2004, luego de más de dos años de su solicitud (13 de junio de 2002), no obstante, la Sala no observa un retardo injustificado ni un incumplimiento de la norma antedicha por cuanto en el trámite de la primera instancia del proceso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja no encontró que se tratara de una obligación clara, expresa y exigible, decisión
frente a la cual el entonces demandante interpuso recursos de reposición y de apelación. d) Fue en la segunda instancia del proceso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó dicha decisión y ordenó que se librara mandamiento de pago en favor de Ulises Bernal Flechas y en contra de Guillermo Pedraza, motivo por el cual el juzgado de primera instancia (que para ese momento ya lo era el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, por reasignación) dio cumplimiento a lo resuelto por el ad quem y en la misma providencia decretó las medidas cautelares, lo cual quiere decir que esto se hizo de forma inmediata como lo dispone la normatividad citada previamente. e) El hecho de que no se hubiera realizado cuando el ejecutante interpuso la demanda no quiere decir que se incumplió con lo establecido por el legislador (valga recordar que no es el término determinado por la codificación procesal civil como inicialmente se estimó en la demanda) puesto que, independientemente de si la decisión de no librar mandamiento de pago en primera instancia fue la correcta o no, esa decisión fue revocada en virtud del uso de unos recursos que fueron interpuestos precisamente para mostrar la 14 Expediente 15001-23-31-000-2007-00160-01 (54.035) Actor: Ulises Bernal Flechas Reparación directa - apelación de sentencia inconformidad y que la decisiones puedan ser corregidas por el superior funcional. f) Es especialmente relevante para el caso poner de presente que la procedencia de la medida cautelar estaba supeditada a la orden de mandamiento de pago, de manera que fue apenas lógico que no se hubiera decretado si el juez de
primera instancia consideró que no se reunían los elementos del título ejecutivo. g) Además, revisado el expediente ejecutivo laboral en su integridad no se observa ninguna anomalía que hubiere desbordado un plazo razonable, pues, el proceso estuvo en constante actividad y su desarrollo fue normal si se tiene en cuenta la reasignación de juzgado y el trámite de segunda instancia. h) Si bien fue desafortunado que el ejecutado hubiera vendido el único bien que lo respaldaba patrimonialmente tres meses después de presentarse la demanda ejecutiva, situación que impidió garantizar la satisfacción de la obligación al ejecutante, ese hecho no se le puede imputar a la entidad ahora demandada, por cuanto no fue causado por actuación suya. i) En efecto, la demanda ejecutiva con la correspondiente solicitud de medida cautelar se presentó el 13 de junio de 2002 y el 12 de agosto siguiente fue proferido el auto que se abstuvo de ordenar mandamiento de pago en primera instancia, pero, el 11 de setiembre posterior fue vendido el inmueble sobre el que recaía la medida por parte del ejecutado a un tercero, de manera que cuando en segunda instancia fue revocada dicha decisión (27 de septiembre de 2004) fue imposible practicar el embargo decretado el 4 de noviembre siguiente. j) Aunado a lo anterior, se destaca el hecho de que aunque el demandante reprocha una supuesta tardanza en el trámite, cuando se emitió el respectivo oficio para que fuera registrado el embargo en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, el interesado lo llevó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Tunja casi seis
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