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Título
CE - 5_150012331000200800351011SENTENCIA20220804142540_TCListadoTitulados133131841261914770-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982)

Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982)

Demandantes: Raimundo Cabrera Angulo

Himelda López Pineda Adelaida Cabrera López Vili Antonio Cabrera López Reinaldo Cabrera López Edilson Cabrera López Viviana Cabrera López Claudia Liliana Cabrera López María Ayde Cabrera López Belisario Cabrera López José Belarmino Cabrera Sánchez Demandados: La Nación — Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la Administración de justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Ley 600 de 2000. Subtema 3: Antijuridicidad del daño. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación presentados por todos los sujetos procesales contra la sentencia proferida el catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Ocurrió una riña el 21 de septiembre de 2003, en la que fueron heridos con arma

cortopunzante Neftaly Molina Quintero —quien posteriormente falleció- y Wilmer Iván Vargas Jiménez. De las lesiones fue señalado como autor Raimundo Cabrera Angulo, motivo por el cual fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional. El 22 de septiembre de 2003 la Fiscalía Novena Seccional de Tunja avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó librar boleta de encarcelación contra el sindicado para oírlo en indagatoria, posteriormente, el 30 de septiembre de 2003, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales, y luego, lo acusó por los mismos ilícitos mediante resolución del 17 de enero de 2004. Mas tarde, en la etapa de juicio, fue declarado responsable por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja a través de sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2004. Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 17 de julio de 2006 revocó dicha providencia, y en su lugar, declaró que Raimundo Cabrera Angulo actuó en legítima defensa, por lo que lo absolvió de los cargos.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros Con base en lo expuesto, los aquí accionantes acusaron de la parte demandada la causación de perjuicios producto de la privación injusta de la libertad padecida entre el 30 de septiembre de 2003 hasta el 18 de julio de 2006.

l. ANTECEDENTES 2.1. Lademanda' Raimundo Cabrera Angulo, en calidad de víctima directa de la privación de libertad, y algunos de sus familiares cercanos, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación — Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que sean declarados responsables por los daños derivados de la privación injusta de la libertad padecida entre el 30 de septiembre de 2003 al 18 de julio de 2006. En ese sentido, solicitaron el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: - Por perjuicios morales: (i) TRESCIENTOS (300) S.M.L.M.V. para cada accionante, o el monto equivalente que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado —verguenza pública, angustia, congoja y pena-; (ii) SEISCIENTOS (600) S.M.L.M.V. para cada accionante, o el monto equivalente que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado —afectación a la reputación personal del sindicado y sus familiaresy; (ili) SEISCIENTOS (600) S.M.L.M.V. para cada accionante, o el monto equivalente que reconozca la jurisprudencia del Consejo de Estado -daño a la vida en relación-. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para Raimundo Cabrera Angulo el pago de: (i) TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($33'599.664,00), suma que se estimó, fue la que dejó de percibir mientras

estuvo privado de su libertad y; (ii) CIENTO VEINTIOCHO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($128'059.567,61) por concepto de pérdida del 80% de la capacidad laboral”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue presentada el 21 de julio de 2008. Fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante proveído del 28 de agosto de 2008. El proveído admisorio tuvo debida notificación y se corrió traslado del escrito de demanda”. La Nación — Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demandaó, con oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas. Al punto, estimó que la privación de la libertad ordenada por el Ente Investigador se basó en argumentos razonados y elementos materiales probatorios serios que fueron debidamente recaudados, y que, en conjunto, acreditaron los requisitos previstos en la ley para el decreto de la medida de aseguramiento. Además, dijo, en lo contencioso administrativo no cualquier error o desacierto configura error jurisdiccional, solo aquel que desborda flagrantemente los parámetros establecidos para las funciones ! Libelo genitor de demanda visto a folios 1 a 50 C.1. ? Pretensiones vistas a folios 2 a 6 del C. 1. 3 Ver acta individual de reparto de folio 121 C.1. y sello de radicación de folio 50 vto. C. 1. Visto a folios 125 y 126 C.1. 5 Folios 137 a 140 del C. 1.

5 Folios 143 a 150 C.1.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros propias del administrador de justicia, y denotó, que este no era el caso. Finalmente, recordó que la privación de la libertad es una carga jurídica que debe soportar el sindicado mientras se surten las etapas de investigación y juicio.

Por su parte, la Rama judicial contestó la demanda dentro del término de traslado”, solicitando la denegación de las suplicas formuladas. Para fundamentar su oposición frente a las pretensiones señaló que no se aprecia la configuración de causal alguna prevista en la Ley 270 de 1996 para endilgar responsabilidad al Estado por el actuar de la administración de justicia comoquiera que tanto la instrucción del proceso penal, como el juicio, se desarrolló conforme a la normativa adjetiva que regula el ius puniendi; que no se hubo en la actuación acusada yerro alguno producto del defectuoso quehacer del Ente Investigador, ni mucho menos de la Rama Judicial, quien profirió la decisión que absolvió de responsabilidad al señor Cabrera Angulo. Propuso las excepciones intituladas falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva. Mediante auto del 13 de mayo de 2009 el Tribunal Administrativo de Boyacá abrió a pruebas el proceso. Agotada esta etapa del proceso, corrió el traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe”. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación arribaron escritos conclusivos' a

través de los cuales se ratificaron en sus posiciones iniciales; por el contrario, la Rama Judicial y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. Sentencia recurrida"' La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda a través de sentencia dictada el 14 de abril de 2015. Para arribar a la mentada decisión desarrolló la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación sobre la privación injusta de la libertad, para indicar que habría de analizar el asunto bajo la égida del título de imputación objetivo comoquiera que, si bien Raimundo Cabrera Angulo cometió una acción típica, su actuar estuvo amparado por una causal de j¿ustificación o inculpabilidad que no ameritaba su vinculación y condena en primera instancia. Establecido lo anterior, el Tribunal concluyó que la privación de la libertad padecida a partir del 30 de septiembre de 2003 hasta el 18 de julio de 2006 se tornó injusta y desproporcionada, y que, en cuanto daño, era imputable a los entes demandados toda vez que participaron concurrentemente en el dictado de las decisiones que conculcaron el bien jurídico preciado. En ese sentido, condenó a la Nación representada por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial a pagar solidariamente a cada uno de los accionantes la suma de CIEN (100) S.M.L.M.V por concepto de perjuicios morales y VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CIENTO ONCE PESOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($28'820.119,582)' por perjuicios materiales en la modalidad de lucro

cesante, a órdenes de Raimundo Cabrera Angulo. 7 Folios 170a 178 C.1. $ Folios 205 a 207 del C. 1. // Ver también auto de pruebas dictado el 17 de julio de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá de Folios 527 a 528 C.1. 9 Proveído de folio 549 C.1. 10 Vistos a folios 550 a 576 C.1. 11 Folios 611 a 639 c. apelación. 1? Valor que incluyó salarios dejados de percibir y el 25% adicional por concepto de prestaciones sociales.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros Finalmente, el Tribunal aplicó los criterios establecidos por esta Corporación en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2010 (exp. 36149) para calcular y reconocer el monto de los perjuicios morales; negó los perjuicios morales asociados a la afectación a la reputación personal del sindicado y la de todos los miembros de su familia, por cuanto consideró que no se acreditaron en la medida que no obró en el plenario prueba que demostrara publicación o información inexacta que perjudicara a los actores; y con respecto al perjuicio material deprecado, si bien lo asintió, profirió condena en cuantía inferior a la pedida en la demanda atendiendo la falta de pruebas que demostraran fehacientemente que el ingreso de Raimundo Cabrera Angulo era un millón de pesos ($1'000.000,00), circunstancia que le llevó a

tasarlo con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el mes de septiembre de 2003. 2.4. Recursos de apelación: 24.1. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que deprecó la modificación de la sentencia de primera instancia para adicionarla con la condena a la reparación de perjuicios asociados al daño a la salud padecido por Raimundo Cabrera Angulo mientras estuvo privado de su libertad, que aseguró, le desmejoraron sus condiciones de existencia a futuro'. 24.2. La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de alzada mediante el cual instó la revocación de la sentencia de primera instancia y la negación de las súplicas. Para fundamentar su disenso con la sentencia, inicialmente reiteró que su actuar dentro de la causa penal se ajustó a la normativa adjetiva vigente para la época de los hechos, adicionalmente reprochó que el Tribunal apenas relacionó las distintas providencias dictadas en el curso del proceso penal, empero brilló por su ausencia el análisis respectivo que permitiera identificar las razones por las cuales se había presentado la falla imputable al Ente Investigador, catalogando la condena de “subjetiva” pues en la sentencia no se individualizó e imputó un daño cierto y antijurídico a su cargo. De otro lado, puntualizó que la parte actora no demostró la ilegalidad da la captura, ni que las decisiones que restringieron la libertad de Raimundo Cabrera Angulo contrariaran el ordenamiento jurídico o desatendieran los requisitos para su dictado, censurando por lo tanto la conclusión a la que arribó el Tribunal en el entendido que

dio por cierta la antijuridicidad del daño sin determinar las razones de tal inferencia. Finalmente indicó que para proceder a la declaratoria de responsabilidad, no era correcto analizar el asunto bajo la égida del régimen de imputación objetivo y que tampoco podía incluirse en la condena por daño material el 25% por prestaciones sociales, al ser dicho rubro un emolumento de estirpe eminentemente laboral'>. 2.4.3. La Rama Judicial también impugnó el contenido del fallo con el cometido que en esta instancia se proceda a su revocación. Para fundamentar su recurso arguyó que la Fiscalía General de la Nación fue quien profirió las distintas decisiones que restringieron la libertad de Raimundo Cabrera Angulo, y que, en ese sentido, en el evento que hubiera existido el daño antijurídico alegado en la demanda, sería dicha entidad la única llamada a conjurar los perjuicios causados; de otro lado destacó que fue precisamente la actuación de la Rama Judicial la que dejó en libertad al procesado, motivo por el cual no resultaba acertado imputarle responsabilidad 13 Todos los sujetos procesales presentaron recursos de alzada tal como obra en auto de 28 de octubre de 2015 visto a folio 682 C. Apelación. Y Escrito visible a folios 655 a 658 C. Apelación. 15 Escrito visible a folios 642 a 646 C. Apelación.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros cuando por su intermedio fue que se conjuraron los efectos jurídicos del supuesto

daño. Concluyó su disenso manifestando que, bajo la égida del anterior esquema procesal, al Juez Penal no le quedaba otra alternativa que llevar a juicio a quien resultara acusado por la Fiscalía luego de haberse tramitado la etapa instructiva de la actuación, de ahí que, su obrar dentro del proceso punitivo obedeció estrictamente los mandatos legales y constitucionales. Finamente mencionó que, en gracia de discusión, la parte actora ni siquiera pudo acreditar que las decisiones que privaron de la libertad al sindicado estuvieran investidas de ilegalidad o desconocieran los requisitos para su dictado, motivo por el cual, insistió que el daño padecido de ninguna manera podía predicarse antijurídico y por ello la privación de la libertad jamás se tornó injusta'. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora'”, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo'. La Fiscalía presentó escrito mediante el cual ratificó lo dicho en el recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia'9, el delegado del Ministerio Público presentó concepto en el que concluyó que debía confirmarse el sentido de la decisión del Tribunal?9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio?'. lll. — PROBLEMAS JURÍDICOS En atención a los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado, que, en nuestro caso, deben inferirse del Artículo 90 de la Constitución Política, y en

función de los reproches que los recurrentes formulan a la sentencia de primera instancia, la Sala dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 3.1. ¿Es constitutiva de daño antijurídico la detención preventiva que le fue impuesta a Raimundo Cabrera Angulo, en proceso penal que terminó con su absolución en segunda instancia por haber actuado en legítima defensa? 3.2. Sí, y solo sí la respuesta a este problema es positiva, la Sala verificará si en el proceso hay pruebas para acceder a las condenas de reparación concedidas en la primera instancia, y para conceder, además, los perjuicios derivados del daño a la salud.

IV. HECHOS PROBADOS RELEVANTES.

De conformidad con la remisión expresa facultada por el Artículo 267 del Decreto 01 de 1984, el sub examine se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 comoquiera que el recurso de apelación presentado contra la sentencia fue interpuesto en vigencia de esta norma adjetiva??. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce 15 Escrito visible a folios 647 a 651 C. Apelación. 17 Folio 687 del C. Apelación. '8 Folio 689 del C. Apelación. 19 Folios 691 a 697 del C. Apelación. 29 Folios 704 a 710 del C. Apelación. 21 Folio 711 del C. Apelación. ?? Alzada presentada en el mes de junio de dos mil quince (2015) tal como consta en 133 a 139 del

Cuaderno de Apelación.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 -CGPrige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014).

Por tanto, de acuerdo con el Artículo 176 del Código general del Proceso (CGP), aplicable a este caso, las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. Las pruebas documentales allegadas como medios de convicción a este proceso, los documentos aportados en copia autentica, y aun las copias simples traídas al plenario serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica puesto que estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen y no han sido objeto de tacha de falsedad. Procede, entonces, esta Colegiatura, al análisis de las pruebas que obran en el expediente contrastándolas con los supuestos facticos que dieron lugar a las pretensiones de declaración de responsabilidad, tanto como con la contestación que recibieron del extremo pasivo del proceso. Tales supuestos fácticos son los siguientes: 4.1. El 22 de septiembre de 2003 fue capturado por miembros de la Policía Nacional

Raimundo Cabrera Angulo luego de ser señalado por personas de la Vereda Quirbaquira de Arcabuco (Boyacá) como el causante de lesiones personales contra Wilmer Iván Vargas Jiménez y Neftaly Molina Quintero —quien posteriormente falleció- Lo expuesto se encuentra acreditado con: (i) Acta de derechos del capturado suscrita por el ciudadano Raymundo Cabrera Angulo el 22 de septiembre de 2003; (ii) Informe No. FGN.CTI.S1.3238 del 22 de septiembre de 2003> mediante el cual el Investigador Judicial | de la Fiscalía General de la Nación le comunicó a la Jefe de Unidad del C.T.l., que estando de turno de permanencia para inspección de cadáveres, le advirtieron la presencia de un occiso, que en vida, respondía al nombre de Neftalí Molina Quintero y pereció por heridas causadas por instrumento cortopunzante. Sobre el particular se extracta lo siguiente: “Iniciando la investigación, constaté que en la Morgue se encuentra el cadáver de quien en vida respondía al nombre de NEFTALY MOLINA QUINTERO [...] quien falleciera a causa de heridas ocasionadas con arma cortopunzante. Indagando sobre los hechos se tiene conocimiento que sucedieron aproximadamente a las 20:00 horas del día Domingo (sic) 21 de Septiembre (sic) de este año en la Vereda de Quirbaquira, sector Casa Blanca KM.19 Tunja-Arcabuco. Entrevistando a los señores JUAN RICARDO HERNANDEZ MOLINA [...] y al señor ELBER FERNANDO JIMÉNEZ [...] exponen que el día de ayer, desde las tres de la

tarde, estaban departiendo unas cervezas con el Hoy occiso NEFTALY MOLINA QUINTERIO y WILMER IVAN VARGAS, en la tienda de la señora NURY AYALA en 23 La Sala deja constancía que, tanto en el curso de la investigación, como en la etapa de juicio penal, el demandante Raimundo Cabrera Angulo fue identificado como Reimundo o Reymundo por las autoridades que instruyeron su caso. En ese orden, cuando se aprecie tal nombre de pila del demandante en la redacción de las pruebas, no que se le quiera individualizar erradamente, sino que se transcribe tal como obra en las diferentes probanzas que pasarán a analizarse. 24 De folio 23 C.7. 25 De folios 17 a 19 C.7.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros el sitio llamado Casablanca de la Vereda Quirbaquira de Arcabuco, trascurrió la tarde sin ningún problema, cuando ya en la noche, siendo como las ocho de la noche, salió

hacia la calle NEFTALY con WILMER, de un momento a otro escucharon como discutían en la puerta del negocio, salieron y vieron que NEFTALY REIMUNDO CABRERA, de ahí que REIMUNDO huyó corriendo del lugar, ellos al ver a NEFTAL Y Y WILMER heridos, los subieron a un carro y los llevaron al Hospital San Rafael de Tunja, para que los atendieran, pero lamentablemente NEFTAL Y murió y WILMER como estaba herido recibió atención médica. Agregan que no presentaron discusión alguna dentro de la tienda y desconocen si

entre NEFTALY MOLINA, WILMER VARGAS Y REIMUNDO CABRERA, existieran problemas. Entrevistado WILMER IVAN VARGAS JIMEN¿EZ [...] dice que estuvo en compañía de NEFTAL Y MOLINA, JUAN RICARDO HERNANDEZ MOLINA Y ELBER FERNANDO JIMÉNEZ SARMIENTO, tomando cerveza en la tienda de doña NURY, que serían casi las ocho de la noche, cuando decidió irse con NEFTALY para la casa, pagaron la cuenta, salieron a la puerta, se acercó REIMUNDO CABRERA, que estaba borracho y sin mediar palabra se abalanzó sobre NEFTAL Y apuñaleándolo, al caer al piso, él se agachó para mirar que le había hecho y fue cuando REIMUNDO le mandó una puñalada, hiriéndolo al costado de la cadera derecha, él como pudo le mando un puño y una patada y fue cuando JUAN RICARDO Y ELBER salieron a ver que sucedía, REIMUNDO emprendió la huida y sus amigos levantaron a NEFTALY del piso y los trajeron al Hospital de Tunja, pero NEFTAL Y ya llegó muerto. Hace énfasis en que no hubo discusión en ningún momento ni había motivo para que REIMUNDO agrediera con cuchillo a NEFTAL Y y a él, que aunque ellos habían tomado bastante cerveza, no estaban tan borrachos como REIMUNDO. Dialogando con AGUSTÍN BENITEZ RUBIO [...] expone que estuvo en compañía de REIMUNDO CABRERA, no hubo problema alguno, ni discusión entre la tienda y no

se explica por que (sic) motivo REIMUNDO agredió al hoy occiso NEFTAL Y MOLINA y a WILMER VARGAS, que no presenció cuando REIMUNDO los apuñaleó porque solo estaban fuera de la tienda ellos tres”. (1ii) Registro civil de defunción No. 4773603 a nombre de Neftalí Molina Quintero?. (iv) Dictamen médico legal de lesiones no fatales No. 0600/2003 datado del 23 de septiembre de 20037, a través del cual la Unidad local de Tunja de la Dirección Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó en primer reconocimiento efectuado a Wilmer Iván Vargas Jiménez que: “ANAMNESIS: Estábamos en una tienda cuando llegó un señor y mató a un amigo y por ayudar a mi amigo el señor llegó por detrás y me agredió” PRESENTA: herida suturada de 4cem en cadera derecha, hematoma severo perilesional de 8x5em...

CONCLUSIÓN: HMECANISMO CAUSAL: elemento —Corto Punzante.

INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: definitiva (15) días” 4.2. El capturado fue dejado el 22 de septiembre de 2003 a disposición de la Fiscalía Seccional de Tunja (Reparto), siendo avocado el conocimiento de la investigación para instrucción por la Fiscalía Novena Seccional de Tunja, quien profirió boleta de encarcelación ante el Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Tunja con fines de oír en indagatoria a Raimundo Cabrera Angulo.

Lo anteriormente expuesto se encuentra acreditado con: (i) Oficio 076

COMAN/ARCABUCO del 22 de septiembre de 2003 mediante el cual el Comandante de la Estación de Policía de Arcabuco dejó a disposición del Despacho de la Fiscalía 5 De folio 103 C.7. 27 De folio 105 C.7. 28 De folio 22 C.7.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982) Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros Seccional de Tunja al ciudadano Raimundo Cabrera Angulo; (ii) Auto del 22 se septiembre de 2003 proferido por la Fiscalía Novena Seccional de Tunja mediante el cual avocó el conocimiento de la investigación, ordenó librar boleta de encarcelación en contra del aprehendido Raimundo Cabrera Angulo y dispuso oír la declaración de Elber F. Jiménez, Pedro Jiménez, Agustín Benítez, Juan Ricardo Hernández, Nury Aide Aponte, Aricsto Molina, Alexander Pacheco, Guillermo García, Álvaro Riaño, Rubén Darío Gaitán Camelo (Comandante de Estación de Policía de Arabuco); (iíi) Boleta de encarcelación a nombre de Raimundo Cabrera Angulo% y; (iv) Diligencia de indagatoria rendida por Raimundo Cabrera Angulo el 25 de septiembre de 2003', mediante la cual negó haber agredido a Wilmer Iván Vargas Jiménez y Neftaly Molina Quintero. 4.3. La Fiscalía Novena Seccional de Tunja, a través de proveído del 30 de septiembre de 2003, definió la situación jurídica de Raimundo Cabrera Angulo, imponiéndole

medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales. Lo expuesto se encuentra acreditado con: (i) boleta de encarcelación del 30 de septiembre de 2003? y (ii) medida de aseguramiento No. 013% de la misma fecha, acto este último del cual se destaca lo siguiente: (ii.i) El ente investigador, basó el dictado de la medida de aseguramiento en el acervo probatorio recaudado que clasificó en los que demostraban la materialidad del delito (inspección al cadáver de Neftalí Molina Quintero en el que se reportó la muerte violenta por arma cortopunzante y la historia clínica que constató la atención médica brindada hasta el deceso) y los que se relacionaban con la responsabilidad individual del punible (Informe de inteligencia presentado por el CTI; declaraciones de Wilmer Ivan Vargas, Juan Ricardo Hernández, Nury Aide Ayala López, Pedro Pablo Jiménez Sarmiento, Helber Hernando Jiménez, Agustín Benítez Rubio; y la indagatoria rendida por Raimundo Cabrera Angulo). (ii.il.) En lo atinente a las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por el Ente Investigador para proferir la medida de aseguramiento, se extractan a continuación: “[...] lo que respecta a la responsabilidad que le puede caber a quien desde el mismo momento de los hechos se viene señalando como el autor material de la muerte violenta anterior, es decir a RAIMUNDO CABRERA ANGULO, la prueba testimonial, y en especialmente de los presenciales efectivamente lo señalan como la persona que en forma

violenta e injustificada lesionó con arma corto punzante a la aquí víctima y que como consecuencia de esta le produjo la muerte. La circunstancia anterior es comentada por otra de las víctimas del insuceso (sic) quien en declaración rendida ante la Fiscalía dijo llamarse WILMER IVAN VARGAS JIMÉNEZ, persona esta que igualmente de acuerdo a su dicho dice haber sido lesionado porl a misma persona que le quitara la vida a NEFTALÍ, pues narra cómo este se encontraba en compañía de unos amigos la noche el 21 de septiembre del año actual en una tienda de la vereda Quirbaquira del municipio de Arcabuco en ingesta de bebidas alcohólicas, cuando este en compañía de sus contertulios y entre os cuales se encontraba de NEFTALÍ MOLINA, decidieron abandonar el lugar a eso de las 9 de la noche, cuando ya fuera del establecimiento los abordó el sindicado, y sin mediar palabra alguna desenfundó un arma cortó punzante “cuchillo” y emprenden contra de NEFTALÍ logrando propinarle una puñalada a la altura de la ingle, al momento en que este iba cayendo, y cuando procedió a prestarle alguna ayuda a la víctima, RAIMUNDO igualmente le propinó una puñalada a WILMER, lesión de la cual se deja constancia de su existencia en su declaración y que 29 De folio 24 C.7. 37 De folio 25 C.7. De folios 28 a 33 C.7. % De folio 74 C.7. 33 De folios 58 a 73 C.7.

Expediente: 15001-23-31-000-2008-00351-01 (55982)

Demandante: Raimundo Cabrera Angulo y otros aparece en la parte de atrás de la cintura lado derecho de aproximadamente seis cm de largo, sin lograr establecer la profundidad.

La anterior ponencia igualmente la esgrimen los señores JUAN RODOLFO HERNANDEZ MOLINA, JIMÉNEZ SARMIENTO PEDRO PABLO, HELBER HERNANDO JIMENEZ Y AGUSTÍN BENÍTEZ RUBIO, personas estás de que de una otra forma igualmente se percataron manifestaron ser testigos presenciales de los acontecimientos. Las anteriores declaraciones igualmente señalan de manera directa a RAIMUNDO CABRERA ANGULO como la única persona que con arma de mano “cuchillo” lesionó tanto a NEFTALÍ como a WILMER, y hacen ver la extrañeza del por qué de esta reacción del sindicado, si momentos previos a los hechos no hubo ninguna clase de discusión, o razón para que este actuara de la manera que lo hizo, es decir, concluyen inexistencia de cualquier móvil delictivo para que REIMUNDO desplegara esta conducta en contra de aquellos La anterior situación igualmente la corrobora NURY AIDE AYALA LÓPEZ, propietaria del establecimiento en donde se encontraban los actores minutos antes de que se desarrollará el acontecer delictual, y quién sostiene que efectivamente todos los anteriormente prenombrados se encontraban en su tienda ingestando bebidas alcohólicas y observó cómo se retiraban del lugar los muchachos refiriéndose al grupo dentro del cual se encontraban las víctimas para posteriormente observar y detrás de estos retirarse la víctima y luego ver a AGUSTÍN BENÍTEZ igualmente a retirarse del lugar, minutos después

de haber aseado un poco el lugar, ver por la ventana una a persona con la mano a la altura del estómago, cómo la subían a un carro para desplazarse hacia la ciudad de Tunja, lo importante en esta declaración es la forma como explica la inexistencia de algún altercado dentro de su establecimiento, haciendo ver la cordialidad y tranquilidad con la que se consumió licor por todos los asistentes a ese lugar, sin que presentará ningún problema dentro de este”. En la citada providencia el Fiscal puso de presente que, en indagatoria rendida por Raimundo Cabrera Anguilo, el sindicado mostró extrañeza por su vinculación, pues señaló que no tuvo nada que ver con los hechos acaecidos toda vez que aseguró ser ajeno a cualquier vínculo con los mismos, habiéndole manifestado al Ente Investigador que efectivamente sí existió una discusión entre las personas que estaban en el establecimiento de comercio, pero que fue Agustín Benítez quien riñó con sus adversarios; no obstante la Fiscalía precisó que dicha versión no encontraba ratificación por ninguno de los testigos, mo

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