CE - 5_150012331000201001489011SENTENCIA20220405160350_TCListadoTitulados133124223918435285-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_150012331000201001489011SENTENCIA20220405160350_TCListadoTitulados133124223918435285-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 2 de marzo de 2022
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01489-01 (54176)
Actor: Luisa Constanza Clavijo Ardila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Temas: acción de reparación directa – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia – prescripción de la acción penal – ausencia de daño – pérdida de oportunidad.
Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento en la Administración de justicia por la prescripción de un proceso penal por el delito de homicidio culposo en un accidente de tránsito.
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de marzo de 2015 por medio de la cual la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.
Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de noviembre de 20102, Luisa Constanza Clavijo Ardila, Luisa
Fernanda Berdugo Clavijo, Olga Alejandra Berdugo Clavijo y Carolina Berdugo Clavijo, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por el daño antijurídico consistente en el menoscabo patrimonial que soportan las demandantes como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que en virtud del retardo en sus 1 Artículo 73 de la Ley 270 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 124 del C1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 15001-23-31-000-2010-01489-01 (54176)
Actor: Luisa Constanza Clavijo Ardila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ decisiones originó la declaratoria de la prescripción de la acción penal dentro del proceso No. 2002.0062que cursó en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja
y que en primera instancia profirió sentencia condenatoria del responsable del homicidio culposo de Carlos Eduardo Berdugo Villanueva (q.e.p.d.) esposo y padre de las demandantes y al pago solidario con los terceros civilmente responsables de perjuicios materiales y morales en la cantidad de 650 salarios mínimos mensuales vigentes a favor de las demandantes.”
2. Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones3, adujeron: 3. 1) El 12 de marzo de 2001 se presentó un accidente de tránsito en el murió el señor Carlos Eduardo Berdugo Villanueva, por lo cual se inició una investigación penal en contra de Luis Jacinto Barón Avellaneda y Melquisedec Ibáñez Gil. El 20 de noviembre de 2002 se profirió resolución de acusación en contra del primero por el delito de homicidio culposo y se precluyó la investigación a favor de Melquisedec Ibañez Gil. 4. 2) La cónyuge e hijas del señor Berdugo Villanueva – demandantes – se constituyeron en parte civil dentro de proceso penal, demandadas admitidas el 4 de diciembre de 2001 y el 9 de noviembre de 2004, respectivamente. 5. 3) El 1 de febrero de 2007 el Juzgado 3 Penal del Circuito de Tunja, en primera instancia, declaró responsable al señor Luis Jacinto Barón Avellaneda por la muerte de Carlos Eduardo Berdugo Villanueva y, condenó al señor Barón Avellaneda “y a los terceros civilmente responsables Eudoro Absalon Becerra Hernández y Cooperativa Multiactiva de Transportadores Simón Bolívar Ltda (Cootransbol)” al pago de los perjuicios
materiales y morales. 6. 4) En contra de esa decisión se presentó recurso de apelación y, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, el 26 de febrero de 2010 resolvió declarar la prescripción de la acción penal”.
7. Como fundamentos de la demanda, afirmó que, “el proceso debió concluir dentro de los términos razonables que la ley procesal establece y así no ocurrió”, como consecuencia de los anterior, se generó un “perjuicio
[que] se concreta en la posibilidad de que el proceso culminara con decisión de fondo oportunamente, para obtener así la reparación de los perjuicios que fueron probados y reconocidos en la sentencia proferida en primera instancia a los cuales tenía derecho las demandantes”. 1.2. Posición de la parte demandada 3 Folio 117 - 120 del cuaderno 1. 2 de 8
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8. El apoderado de la Nación – Rama Judicial4, al contestar la demanda admitió unos hechos, negó otros y afirmó que los demás debían probarse, además, se opuso a las pretensiones. Como argumentos de su defensa, trascribió una jurisprudencia de esta Corporación y concluyó que, “en el año 2006 entró en vigencia el Sistema Penal Acusatorio para el Distrito Judicial de Tunja, por lo que se incrementó sustancialmente el volumen de
trabajo” y que “la congestión judicial es un hecho o fuerza mayor que la administración no estaría en posición de soportar”. 1.3. Sentencia de primera instancia
9. La Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda5, con fundamento en la ausencia de “daño antijurídico”, consistente en que la parte demandante “contaba con la posibilidad de accionar […] la constitución de la parte civil dentro del proceso penal, que está sujeta a los resultados del proceso penal o a través de la acción civil, que tiene condiciones particulares para que se extinga” y concluyó que los demandantes “aún cuentan con la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados con la conducta punible, dado que el delito es una fuente de las obligaciones civiles”. 1.4. Recurso de apelación
10. La parte demandante presentó recurso único de apelación6 en el cual realizó una síntesis de los hechos, las pretensiones y la sentencia de primera instancia, para, finalmente, argumentar su inconformidad con ésta.
Para el efecto, afirmó que el tribunal incurrió en una “interpretación indebida del concepto de daño antijurídico”, consistente en que la sentencia “asimila sin distinguirlos (sic) los conceptos de daño (sin calificativos) y daño antijurídico”, puesto que el “daño es antijurídico cuando se aprueba el test de razonabilidad sobre los siguientes elementos: la existencia de un daño […] título de imputación […] y fundamento jurídico”.
11. Adicionalmente, hizo un análisis de los derechos a saber, a obtener
justicia y a la reparación, desde una perspectiva constitucional y, concluyó que “prescrita la acción penal ya no hay delito que perseguir, por tanto, se extingue también la oportunidad de reclamar el daño patrimonial que este pudiera generar”. 4 Folios 136 – 138 del C.1. 5 Folios 216 - 228 del C.Ppal. 6 Folios 233 – 244 del C.Ppal. 3 de 8
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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3.
Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar
12. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que encuentra reunidos los presupuestos para dictar Sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
13. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.
En efecto, la decisión mediante la cual se declaró la prescripción de la acción es de 26 de febrero de 20107 y, la demanda fue presentada el 12 de noviembre del mismo año8, la acción se ejerció en tiempo.
14. La Sala confirmará la decisión apelada. La postura que se desarrollará
en este fallo consiste en que, no se probó el primer elemento de responsabilidad en este tipo de asuntos, esto es que, con la decisión cuestionada, la parte actora hubiera experimentado un daño consistente en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro de ese proceso. 2.2. Análisis sustantivo
15. Esta Subsección ha sostenido en estos casos que “…a la parte actora le incumbe exponer y acreditar las afirmaciones que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal declaración le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación”9.
16. En el asunto que ocupa a la Sala, la parte demandante no probó la existencia de la 1) definitiva y 2) cierta.
17. La prescripción de la acción penal no implicó la pérdida de oportunidad definitiva de obtener una indemnización y, en esa medida, el 7 Folio 107 del C.1. 8 Folio 124 del C1. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 4 de 8
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Actor: Luisa Constanza Clavijo Ardila y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ argumento del apelante único, según el cual “prescrita la acción penal ya no hay delito que perseguir, por tanto, se extingue también la oportunidad de reclamar el daño patrimonial que este pudiera generar” es infundado, como se procede a explicar.
18. La Sala considera que el argumento del recurso de apelación según el cual no era posible ejercer las acciones civiles, puesto que, al constituirse como parte civil en el proceso penal, esa posibilidad se volvió imposible, no resulta procedente, toda vez que, la norma aplicable – artículo 98 del Código Penal – establece (se trascribe): “La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.”
19. Así, de la lectura de la norma es evidente que la acción civil en contra de los terceros civilmente responsables prescribe en los términos establecidos por las normas civiles para el efecto, pues la prescripción de la acción penal conlleva la prescripción de la acción civil únicamente respecto del penalmente responsable, cuando ésta se haya ejercido dentro del proceso penal. Lo anterior, porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no impedía que pudieran acudir ante la jurisdicción civil para buscar la indemnización de manos de los terceros civilmente responsables. Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente: “La prescripción de la acción penal no le impedía a los demandantes iniciar
un proceso ordinario de responsabilidad civil contra los terceros civilmente responsable, conforme con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Penal10. En casos de accidentes de tránsito, la responsabilidad civil extracontractual del propietario del vehículo y la empresa a la que está afiliado es directa11, por lo que la acción para reclamar la indemnización de los daños causados por estos terceros civilmente responsables ante la jurisdicción ordinaria civil se sujeta al término ordinario de prescripción previsto en el artículo 2536 del 10 [cita del texto original] “Artículo 98 de la Ley 599 de 2000: <<La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil.>>”. 11 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de
2011. Radicado N.º 44001 31 03 001 2001 00050 01. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena: <<Condición semejante, esto es, la de guardián, deviene absolutamente procedente, entonces, que sea compartida entre la empresa de transporte y los propietarios del automotor, hipótesis ante la cual, dada la solidaridad que surge para una y otros, cualquiera puede ser involucrado en el proceso respectivo en función de la eventual responsabilidad por los perjuicios generados; luego, en el asunto de esta especie, al margen del posible compromiso de los titulares del dominio del bien con el que se generó el daño, en procura de su resarcimiento, la transportadora estaba
legitimada para ser llamada con miras de cubrir los perjuicios generados a los demandantes. Por manera que, aún aceptando, en gracia de discusión, que los propietarios, (…), tenían tal calidad, no por ello, debía exonerarse a la sociedad Expreso Brasilia S.A., pues la fuente de su responsabilidad, itérase, no puede hallarse exclusivamente en la titularidad del dominio en cabeza de otra persona, natural o jurídica, sino en el vínculo del automotor a su objeto social; esto es, en el control que ejerce por razón de la afiliación del vehículo>>. 5 de 8
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01489-01 (54176)
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Código Civil12”13.
20. En ese orden, en el proceso se encuentra demostrado que la parte actora tenía pleno conocimiento de la posibilidad de reclamar la reparación del daño sufrido a los terceros civilmente responsables, puesto que presentó, dentro del proceso penal, una demanda de constitución de parte civil en contra de los terceros civilmente responsables14.
21. Al respecto, los hechos ocurrieron el 12 de marzo de 2001, para ese momento la prescripción de la acción civil en cabeza de los demandantes contra los terceros civilmente responsables era de 20 años. Cabe precisar que, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a 10 años; por lo tanto, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que para el caso serían los terceros civilmente responsablespodía elegir que la prescripción se rigiera por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho, o por el nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 2002.
22. Así las cosas, con independencia del término de prescripción que escogieran los prescribientes, los demandantes tenían la posibilidad de acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios que alegaron sufrir, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012 y, toda vez que la prescripción de la acción penal ocurrió el 26 de febrero de 2010, es claro que no les clausuró de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder.
23. Inclusive, destaca la Sala que, al momento en el que se profirió la 12 [cita del texto original] “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de junio de 2016, Radicado N.º 11001-02-04-000-2016-00743-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez: <<Y es que no puede confundirse el significado de lo que el ordenamiento adjetivo penal considera como “terceros civilmente responsables”, con el de los terceros responsables dentro del proceso civil, puesto que el término “terceros responsables” para cada uno de esos ordenamientos tiene un significado y alcance distintos. En efecto, para el ordenamiento penal, la noción “tercero civilmente responsable” hace alusión a la persona que a pesar de no haber cometido la conducta
punible está llamada, según la ley sustancial, a responder con su patrimonio por los perjuicios irrogados con la realización del delito (art. 96 de la Ley 600 de 2000). En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferencia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio. De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes. De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que reglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem. Tal es la claridad del ordenamiento penal en el mencionado artículo 98 de su legislación sustantiva, que en copiosa jurisprudencia, el máximo tribunal de esa jurisdicción, ha reiterado que la pérdida de la potestad punitiva para investigar y juzgar al penalmente responsable, impide entrar a definir aspectos propios de la justicia civil.>>”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 10 de febrero de 2021 expediente 51813 y; reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
Subsección B, Sentencia de 28 de abril de 2021, expediente 47893. 14 Concretamente en contra de la cooperativa Multiactiva de Transportes simón Bolívar – Cootransbol Ltda. (Folios 8 – 12 y 14 – 18 del C.1.) 6 de 8
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01489-01 (54176)
Actor: Luisa Constanza Clavijo Ardila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ sentencia de primera instancia en este proceso, todavía existía esa posibilidad para los demandantes, toda vez que, de acoger el término de prescripción de 20 años, contado desde los hechos, los demandantes tenían hasta el 12 de marzo de 2021, como lo advirtió el tribunal en la sentencia, al concluir que “aún cuentan con la posibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios de los daños ocasionados con la conducta punible”.
24. Así, es evidente que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no le clausuró al demandante de manera definitiva la oportunidad de conseguir una indemnización de los sujetos llamados por ley a responder con su patrimonio de ella.
25. Adicionalmente, tampoco se demostró que esa pérdida de oportunidad de ser indemnizado hubiera sido cierta. Al respecto, se encontró acreditado que la víctima en el proceso penal no contaba con ninguna medida cautelar para asegurar el pago de esa posible obligación, puesto que, no las solicitó en la demanda de constitución de parte civil15. Lo
anterior porque la demandante tenía que probar que, en el evento de haberse proferido una condena en firme, habría tenido la posibilidad cierta y real de ser resarcido con cargo al patrimonio de aquéllos. Ya que el Estado no es garante de la obligación de reparar las consecuencias patrimoniales del daño proveniente del delito, responsabilidad que pesa sobre el autor y los partícipes de la conducta punible y/o sobre quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables.
26. En línea con lo anterior, el demandante tampoco demostró la solvencia de los responsables del pago de la eventual indemnización, o la existencia de garantías razonables que permitieran deducir que, de haberse proferido una sentencia condenatoria por indemnización de perjuicios, habría obtenido el pago de los mismos sin la necesidad de haberse practicado medidas cautelares dentro del proceso penal.
27. Finalmente, en relación con el argumento según el cual el tribunal incurrió en una “interpretación indebida del concepto de daño antijurídico”, ya que el “daño es antijurídico cuando se aprueba el test de razonabilidad sobre los siguientes elementos: la existencia de un daño […] título de imputación […] y fundamento jurídico”, no resulta procedente su análisis ya que, como se explicó, no demostró el primer elemento de la responsabilidad, esto es, el daño, consistente la pérdida de oportunidad. 2.3. Sobre la condena en costas 15 Folios 8 – 12 y 14 – 18 del C.1. 7 de 8
Radicación: 15001-23-31-000-2010-01489-01 (54176)
Actor: Luisa Constanza Clavijo Ardila y otros
Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Confirma decisión apelada que negó pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________
25. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de marzo de 2015 de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá en la que se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, una vez de ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmando electrónicamente Firmando electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto Firmando electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 8 de 8