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Consejo de Estado

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Título
CE - 5_170012331000201000217011SENTENCIA20220610182043_TCListadoTitulados133131850415383989-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146)

Demandante: Luz Enith García Buitrago

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146)

Demandante: Luz Enith García Buitrago Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Tema: Responsabilidad del Estado por desaparición forzada. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no demostró la acción u omisión de la demandada en la producción del daño.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió: <<PRIMERO: DECLÁRASE infundada la excepción de “hecho de un tercero” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE fundada la excepción de “inexistencia de la obligación” propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: SE NIEGAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA que, en

ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA, instauró la señora LUZ ENITH

GARCÍA BUITRAGO (…)>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda. 1

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146) Demandante: Luz Enith García Buitrago El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante auto del 23 de agosto de 20131. Dentro del traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda2 fue presentada el 23 de julio de 2010 por Luz Enith García Buitrago y Paula Andrea Marín García, en sus calidades de esposa e hija de la víctima directa Fermín Marín Bedoya, respectivamente. Se dirigió contra el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para obtener la indemnización de perjuicios por el desaparecimiento de la víctima directa el 9 febrero de 2002 y la posterior declaratoria de su muerte presunta. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<POR PERJUICIOS MATERIALES: Condénese a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército de Colombia (…) DAÑO EMERGENTE: Por los gastos que tuvo que efectuar la señora LUZ ENITH GARCÍA BUITRAGO con ocasión a los honorarios para adelantar

los procesos judiciales (…)

1. Honorarios por el proceso denominado muerte presunta por desaparecimiento (…) la suma de $4.000.000.

2. Honorarios por la celebración de la presente audiencia de conciliación, la suma de $3.500.000.

LUCRO CESANTE: Por todos los salarios dejados de percibir por el señor FERMÍN MARÍN BEDOYA, con ocasión de su desaparecimiento y posterior muerte, (…) $366.654.000 (…) POR PERJUICIOS MORALES: CONDÉNESE a la Nación Colombiana – Ejército Nacional a pagar a la señora LUZ ENITH GARCÍA BUITRAGO y a la menor PAULA ANDREA MARÍN GARCÍA (…) por los daños y perjuicios morales ocasionados por los hechos anteriormente expuestos (…)

1. Se deberá cancelar a la señora LUZ ENITH GARCÍA BUITRAGO (…) todos estos perjuicios morales, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

2. Se deberá cancelar a la menor PAULA ANDREA MARÍN GARCÍA (…) todos estos perjuicios morales, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) POR PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN (…) 1 Cuaderno 1, Folio 179. 2 Cuaderno 1, Folios 1 al 23.

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Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146)

Demandante: Luz Enith García Buitrago

1. Se deberá cancelar a la señora LUZ ENITH GARCÍA BUITRAGO (…)

todos estos perjuicios de la vida en relación, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)

2. Se deberá cancelar a la menor PAULA ANDREA MARÍN GARCÍA (…) todos estos perjuicios de la vida en relación, los cuales se estiman en la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) POR PERJUICIOS FISIOLÓGICOS (…) Como consecuencia de los hechos narrados se produjo el desaparecimiento y posterior muerte del señor FERMÍN MARÍN BEDOYA, por lo tanto se cancelará a las accionantes la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El señor Fermín Marín Bedoya desapareció el 9 de febrero de 2012 de la finca El Granadillo del corregimiento de San Diego del municipio de Samaná, Caldas, lugar en el que laboraba. 3.2.- La Fiscalía de Victoria, Caldas, conoció de la investigación. No obstante la archivó por “inhibitorio ejecutoriado” 3.3.- El Frente 47 de las FARC fue el responsable del delito, según lo relatado por habitantes del sector y las autoridades involucradas en la investigación. La Cruz Roja Internacional, que hizo averiguaciones en el lugar de los hechos, advirtió que unos días antes del desaparecimiento algunos miembros de la guerrilla estuvieron indagando por las familias de las víctimas, “y cuando iban de regreso hacia el pueblo los detuvieron, y la mujer de uno de los trabajadores a quien dejaron ir fue la que informó de tal hecho”. A los dos días de ello, el Frente

47 asesinó a las víctimas y lanzó los cuerpos al río, lo que impidió que se encontraran los cadáveres. 3.4.- El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, profirió la sentencia de declaración de muerte presunta por desaparecimiento el 7 de mayo de 20093, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Se fijó como fecha de la muerte presunta el 9 de febrero de 2004. 3.5.- El Ejército es responsable de la desaparición y muerte de la víctima directa por haber omitido su deber de protección frente a la víctima y no haber hecho presencia en la zona en la que operaba el grupo armado. 3 Cuaderno 1, Folios 24 al 50. 3

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146)

Demandante: Luz Enith García Buitrago

B. Posición de la parte demandada 4.- El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4 solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda: 4.1.- Propuso las excepciones de “hecho de un tercero” e “inexistencia de la obligación”. 4.2.- Indicó que el Ejército no estaba en la capacidad de evitar el hecho dañoso, ya que su responsabilidad de protección de la población civil era de medios y no de resultado. Era imposible que, en una situación de conflicto interno, el Ejército pudiera defender a toda la población y ubicar el lugar en el que operaba cada grupo al margen de la ley. 4.3.- Argumentó que no estaba probada la relación de causalidad entre la omisión

endilgada a la demandada y el daño ocasionado

C. Sentencia recurrida 5.- En sentencia del 27 de septiembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Caldas negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que estaba probado el daño, es decir, el desaparecimiento y la muerte presunta de la víctima directa. No obstante, no estaba acreditado que la desaparición de la víctima hubiese sido perpetrada por el Frente 47 de las FARC, “pues en las pruebas que reposan dentro del proceso no obra prueba alguna que permita establecer que efectivamente el señor Fermín Marín Bedoya fue asesinado y desaparecido por el Frente 47 o por el Frente 49 de las FARC, como se dice en el proceso de muerte por desaparecimiento; pues no existe documento, constancia o denuncia que dé cuenta de ello; así como tampoco obra probanza que dé cuenta de la presencia del Ejército Nacional en la zona señalada”. 5.2.- Tampoco estaba probado el nexo causal entre la acción u omisión del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el desaparecimiento y muerte de la víctima directa. En el expediente no había prueba de que el Ejército (i) estaba en el lugar de los hechos y omitió realizar lo que estaba a su alcance para evitar el daño; (ii) hubiera tenido conocimiento previo de las incursiones de las FARC en la zona donde ocurrieron los hechos y que hubiese omitido su deber de protección; (iii) hubiera participado en la desaparición y muerte de la víctima directa. 4 Cuaderno 1, Folios 69 a 93.

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Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146) Demandante: Luz Enith García Buitrago 5.3.- Ninguno de los testigos en el proceso señaló tener conocimiento directo de la desaparición y muerte de la víctima directa, ni habitaba en el lugar de los hechos. Además, todos expresaron que conocieron de los hechos sobre los cuales rindieron declaración a través de la esposa de la víctima, la demandante Luz Enith García Buitrago. 5.4.- No estaba configurada la causal de “hecho de un tercero” porque en el proceso de declaratoria de muerte presunta no se determinó que la desaparición había sido ocasionada por las FARC.

D. Recurso de apelación 6.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda porque está probado que existió una relación de causalidad entre la omisión de los deberes del Ejército Nacional y la desaparición y muerte de la víctima directa. 6.1.- Indica que los testimonios aportados al proceso demuestran que el daño fue producto de la omisión de la demandada en la protección de los ciudadanos. Los testimonios coinciden en que existía “ausencia absoluta por parte del Estado, no había ningún tipo de autoridad ni fuerza pública” en el lugar en que ocurrió la desaparición de la víctima directa. Adicionalmente, era conocido que el lugar de los hechos estaba siendo controlado por las FARC y las AUC que se enfrentaban constantemente.

II.- CONSIDERACIONES 7.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó

dentro de los dos años contados desde el acaecimiento del hecho dañoso, es decir, de la desaparición posterior declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de la víctima directa. La sentencia de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento fue del 7 de mayo de 2009 y la demanda se presentó el 3 de diciembre de 2010, es decir, dentro del término contemplado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 8.- La Sala confirmará la decisión de primera instancia. No hay discusión frente a que la víctima desapareció. Sin embargo, como lo señaló el tribunal, no está probado que la víctima directa haya sido desaparecida y asesinada por las FARC, ni que una acción u omisión de la entidad demandada haya incidido en la causación del daño. 9.- Ninguno de los testigos del proceso tuvo conocimiento directo de las circunstancias afirmadas en la demanda; todos supieron de la desaparición del señor Marín Bedoya por intermedio de su esposa. En todo caso, tampoco dan cuenta de que el Ejército hubiera omitido su labor de protección. Si bien en el 5

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146) Demandante: Luz Enith García Buitrago recurso de apelación la parte demandante se refirió de forma genérica a los testimonios, no explicó las razones por las cuales el tribunal había efectuado una incorrecta valoración probatoria de los mismos. 9.1.- El testigo Noé Urrego Garnica informó que para el momento de los hechos no se encontraba en San Diego, lugar de donde desapareció la víctima directa.

Asimismo, indicó que tuvo conocimiento de los hechos relatados en la demanda a través de la señora Luz Enith García Buitrago, esposa de la víctima directa. Al respecto, señaló: “Para esa fecha, del 9 de febrero de 2002, yo ya me encontraba aquí en Manizales5, porque me tocó venirme desplazado del corregimiento de San Diego del Municipio de Samaná, Caldas (…) Tengo conocimiento de que Fermín y cuatro compañeros más de él iban esa mañana para la finca. En ese transcurso entre que salieron del pueblo y llegaron a la finca a ellos se les pierde la libertad y tengo entendido que fue el Frente 47 de las FARC, que fueron los que se encontraban en esa zona6” (…) Varias veces me tocó acompañarlo. En muchas ocasiones me tocó desplazarme con él. Tengo entendido que esa mañana madrugó con los compañeros que iban para la finca, y de allí para allá no puedo decir qué pasó, no puedo decir con claridad no qué pasó… tengo, pues claro, por versiones de la esposa y de varios testigos del pueblo, que ellos fueron retenidos por grupos al margen de la ley. Lo digo porque me tocó estar cuando ellos sostuvieron ese combate con las autodefensas en el pueblo”. 9.2.- María Isabel Buitrago Aguirre, tía de la demandante, también afirmó que sólo tuvo conocimiento de los hechos de la demanda a través de comentarios de habitantes del municipio y de la esposa de la víctima directa, pues no se encontraba en San Diego al momento de la desaparición. Al respecto, indicó: “El conocimiento que tengo de estos hechos es por los comentarios7, yo

me había ido de la zona porque había frecuente enfrentamiento entre paramilitares y guerrilla y no había Ejército en ese tiempo (…) Yo me vine de San Diego el 26 de mayo de 2000 (…) El Frente 47 de las FARC, uno de los comandantes, alias el Zarco, me dijo que debía o venirme o hacer parte de sus filas (…) o me iban a matar. Yo me tuve que ir y dejar mi trabajo de un día para otro”. 9.3.- Elizabeth Buitrago Aguirre, tía de la demandante, se refirió a los hechos en el mismo sentido que los anteriores testimonios. Explicó que conoció de la desaparición por razón de la información que le suministro la demandante y 5 CD 1, Minuto 9:35. Folio 109, C1. 6 Minuto 6:10. 7 Minuto 27:37. 6

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146) Demandante: Luz Enith García Buitrago esposa de la víctima directa pues no se encontraba en el lugar de los hechos para la fecha de la desaparición de la víctima directa, así8: “Hasta el momento de los hechos, que fueron como el 2 de febrero de 2002, para ese tiempo yo ya no estaba en San Diego. Hacía más o menos veinte días, un mes, ya estábamos acá en Manizales debido a hechos de violencia que se habían presentado en la zona (…) Por allí a los veinte días un mes suceden los hechos que le pasan al señor Fermín, que sale común y corriente a laborar y en esa búsqueda de su sustento son retenidos por el Frente 47 de las FARC que es el frente que estaba

operado en esta zona (...) tengo conocimiento de que él era una persona dedicada al campo y es la única forma de uno sostenerse en esas áreas de allí (…) Hasta donde yo tengo claro él salió el 9 de febrero a buscar ese sustento (...) llegó el Frente 47 de las FARC y los detuvo a él y a otros más. De allí para allá yo no puedo asegurar, no he visto nada. Se dice que se desapareció (…) Yo no puedo garantizar que a él lo encontraron vivo o muerto, no se ha hallado de ninguna manera, es lo que yo puedo decir (...) la esposa del señor Fermín es mi sobrina y todas estas cosas son comunicadas hacia nosotros porque igual es un doliente que está sufriendo ella”. 10.- La Sala concluye que la prueba testimonial aportada no acredita que una acción u omisión del Ejército hubiera sido causante de la desaparición y muerte de la víctima directa. Si bien los testigos afirman que la víctima directa desapareció y luego fue asesinada, lo cierto es que dicha información les fue provista por la misma demandante, y no da cuenta de las situaciones particulares del suceso. Adicionalmente, a pesar de mencionar que el Ejército no se encontraba en la zona para el momento de los hechos, también reconocieron que no se encontraban en el municipio de San Diego. 11.- En todo caso, al proceso tampoco se aportaron otros medios de prueba que dieran cuenta de las afirmaciones de la demanda, tales como denuncias o informes de autoridades públicas sobre la presencia del grupo armado en la zona, de la ausencia del Ejército, o de la existencia de desapariciones. La sentencia de declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento, que es la única prueba

documental aportada, no es indicativa ni de las actuaciones del grupo armado ni de omisiones por parte del Ejército en su deber de protección. 12.- Finalmente, la Sala advierte que el Estado no es omnipresente sino que cumple sus obligaciones bajo unas condiciones básicas. Si la víctima no puso en su conocimiento a través de denuncias y tampoco hay prueba fehaciente de que el Ejército conocía o debía conocer de la presencia de la guerrilla, no hay lugar a condenar. 8 Minuto 49:25 7

Radicado: 1700-1233-1000-2010-00217-01 (48146) Demandante: Luz Enith García Buitrago 13.- En vista de que no se observa temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado 8

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