CE - 5_180012331000200400318011sentenciaconfirma20220223121501_TCListadoTitulados133117061515519145-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_180012331000200400318011sentenciaconfirma20220223121501_TCListadoTitulados133117061515519145-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: FREDDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 18001-23-31-002-2004-00318-01(56.721)
Demandantes: JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ Y OTROS
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL y OTROS
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de un daño que atribuye a la Rama Judicial y al Ejército Nacional consistente en el desplazamiento forzado del que fue víctima por amenazas realizadas por un grupo insurgente, en retaliación de una denuncia presentada por actos de extorsión y el incumplimiento del deber de protección de dichas autoridades de su integridad personal y de los bienes que tuvo que abandonar.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 302 a 305 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá (fls. 276 a 297 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA alegada por LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los argumentos señalados en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la presente decisión.
TERCERO: Sin condena en costas…” (Negrillas y mayúsculas fijas del texto original - fls. 296 y 297 cdno. apelación).
2 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de mayo de 2004 (fl. 87 cdno. ppal.) los señores José Agustín López, Lisdayana López Hoyos, Laura Fernanda López Hoyos, Yolanda Hoyos Artunduaga, Yina Paola López Hoyos, Heriberto López Galvis, Luis Davis López Galvis, Aracely López Galvis y Marlon Andrés Castro Hoyos, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA
(fls. 60 a 85 cdno. ppal.) con las siguientes pretensiones: “1. Declarar administrativa y extra-contractualmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, de manera solidaria, de los perjuicios de orden material y moral irrogados al señor JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ, y los de orden moral
inferidos a YOLANDA HOYOS ARTUNDUAGA, LISDAYANA, LAURA
FERNANDA y YINA PAOLA LÓPEZ HOYOS; HERIBERTO, LUIS DAVID y
ARACELY LÓPEZ GALVIS, y MARLON ANDRÉS CASTRO HOYOS, con ocasión del daño antijurídico consistente en falla del servicio y/o daño especial, dimanado del desplazamiento de que fueron víctimas JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ y su familia, mis poderdantes, por las FARC (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia), desde el día nueve (9) de mayo del 2.002 en la ciudad de El Doncello – Caquetá.
2. Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sentencia de segundo grado, así: …1
3. CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a favor del señor JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ, por concepto de perjuicios materiales, los siguientes
conceptos y valores: a. Por la modalidad de daño emergente, la suma de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($112.800.000,oo), correspondiente al valor de 200 semovientes o ganado bovino que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre las fechas de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. b. Por la modalidad de daño emergente, la suma de DOCE MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS ($12.500.000,oo), correspondiente al valor de 10 semovientes, bestias cabalgares y mulares que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre las fechas 1 Por concepto de perjuicios morales se solicitó la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Agustín López y Yolanda Hoyos Artunduaga y la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno del resto de demandantes. 3 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. c. Por la modalidad de daño emergente, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo), correspondiente al valor de la maquinaria de explotación agropecuaria, herramientas y mobiliario de dotación de su finca, que perdiera dicho demandante, suma que deberá actualizarse de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, entre las fechas de ocurrencia de los hechos y el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. d. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo), correspondiente a la rentabilidad dejada de percibir dada la natural productividad en cría y leche o sus derivados del ganado bovino de que trata el literal (a) precedente, entre la fecha de los
hechos y de presentación de esta demanda, sin perjuicio de aquella que haya de cuantificarse hasta el momento de la conciliación y/o el pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. La suma de dinero que aquí se indica está sujeta a variación, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso. e. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000.oo), correspondiente a la rentabilidad dejada de percibir por la natural explotación de las tierras cultivables y de los pastos naturales y artificiales plantados en la finca, entre la fecha de los hechos y de presentación de esta demanda, sin perjuicio de aquella que halla de cuantificarse hasta el momento de la conciliación y/o pronunciamiento judicial que ponga fin de manera definitiva a este proceso. La suma de dinero que aquí se indica está sujeta a variación, de acuerdo con las pruebas arrimadas al proceso…”. (fls. 61 a 64 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Hechos 1) El 26 de mayo de 1977 el señor José Agustín López adquirió la propiedad de la finca “El Mirador” mediante resolución de adjudicación no. 6922 emitida por el INCORA, predio que dedicó a la explotación agropecuaria hasta el 9 de mayo de 2002 junto a su familia. 2) El 3 de mayo de 2002 se presentaron en dicho lugar tres integrantes de las FARC quienes extorsionaron al señor José Agustín López por la suma de $20.000.000 bajo amenaza de muerte y con plazo hasta el 9 de mayo de 2002, razón por la cual se
desplazó a la ciudad de Florencia. 3) El 7 de mayo de 2002 el señor López presentó denuncia por el delito de extorsión ante la Unidad Investigativa de Policía Judicial del GAULA – Caquetá, oportunidad en la que también expresó que dos integrantes de las FARC de nombres “Humberto y Héctor Cuéllar” le habían sustraído 100 reses de su finca. 4 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) Las autoridades realizaron un operativo el 9 de mayo de 2002 en el que participó el señor López quien se presentó ante los extorsionistas portando dinero y una grabadora, de modo que se logró la captura de dos personas que luego fueron judicializadas por la Fiscalía General de la Nación, no obstante, después el inmueble fue merodeado por integrantes de las FARC y frente a la solicitud de protección de su vida e integridad personal el GAULA del Ejército Nacional le aconsejó que abandonara el departamento y con acompañamiento hasta el aeropuerto, momento desde el cual adquirió la calidad de desplazado. 5) El señor José Agustín López habitó en las ciudades de Neiva y Bogotá, en esta última fue acogido por el programa de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República junto con su familia. 6) Pese a que dirigió sendas peticiones a la Presidencia de la República, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Delegada para la Prevención en Materia de
Derechos Humanos, y la Fiscalía General de la Nación, ninguna autoridad, incluido el Ejército Nacional ante quien presentó la denuncia, han realizado actividades tendientes a recuperar su inmueble que debió abandonar junto con sus haberes y semovientes.
3. Contestación de la demanda El 19 de julio de 2004 el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó la notificación de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y de la Nación – Rama Judicial (fls. 89 y 90 cdno. ppal.). 3.1 Nación – Rama Judicial El 10 de septiembre de 2004 la Nación – Rama Judicial contestó la demanda a través de apoderado quien solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas (fls. 101 a 105 cdno. ppal.), actuación en la que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: 1) No se advierte de la demanda hechos por los cuales deba responder, por cuanto no tuvo injerencia en los hechos planteados y no tiene como función proteger los
5 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia bienes de las personas de la forma en como lo plantea la parte actora ya que para ello se cuenta con la fuerza pública, la cual está instituida y dotada para cumplir esa función. 2) La denuncia fue presentada ante el GAULA del Ejército Nacional y no intervino en la etapa inicial en la que se produjo la captura de los presuntos autores del delito de
extorsión, momento a partir del cual la Fiscalía Especializada de Florencia adelantó la respectiva investigación y no tuvo conocimiento de los hechos sino hasta cuando estos se habían consumado, cuando mediante acción de tutela se solicitó se condonara una deuda adquirida con el Banco Agrario en un proceso tramitado por el Juzgado 28 Civil de Circuito de Bogotá. 3.2 Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional La referida entidad contestó la demanda el 21 de septiembre de 2004 (fls. 120 a 123 cdno. ppal.) con oposición a las pretensiones por cuanto: 1) No se observa de los hechos aducidos que haya incurrido en acción u omisión generadora del daño alegado, no hay prueba de que tuviera “conocimiento sobre la actuación delincuencial” y de que los denunciados fueran efectivamente aprehendidos. 2) El daño alegado es un hecho atribuible a un tercero, quienes protagonizaron los actos delincuenciales, de suerte que se configura esta circunstancia como causal eximente de responsabilidad.
4. La sentencia de primera instancia2
El 28 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo Sección Única de Descongestión del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – 2 Una vez abierto el periodo probatorio y dada la creación de los juzgados administrativos, el proceso fue remitido por el Tribunal Administrativo del Caquetá a esos despachos judiciales por auto del 19 de julio de 2006 (fl. 143 cdno. ppal.), el asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del
Circuito de Florencia quien tramitó el proceso hasta dictar sentencia de primera instancia el 13 de marzo de 2009 (fls. 194 a 210 cdno. ppal.), la parte actora interpuso recurso de apelación contra esa decisión (fls. 214 a 219 cdno. ppal.), pero, el 26 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de lo actuado desde la providencia del 19 de julio de 2009 por falta de competencia funcional del referido juzgado con excepción del acervo probatorio recaudado (fls. 232 a 237 cdno. ppal.). 6 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 276 a 296 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) La Nación – Rama Judicial no tuvo conocimiento de los hechos objeto de la demanda, de modo que no intervino ni tuvo relación alguna con las circunstancias que motivaron las pretensiones, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 2) El señor José Agustín López y su familia tuvieron que abandonar la finca de su propiedad, bienes y enseres que constituían su patrimonio, debieron dejar su lugar de arraigo para buscar un nuevo lugar donde establecerse, pese a que formalmente no reunieran la calidad de desplazados porque no fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD).
- El Ejército Nacional realizó un despliegue investigativo en cabeza del GAULA con el fin de esclarecer los hechos por los cuales el señor José Agustín López era víctima de extorsión, acción que culminó con la captura de los presuntos autores del delito que dio lugar a una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. 4) Dentro del proceso penal se supo que la presunta extorsión en realidad obedecía a un requerimiento realizado por los hermanos Cuéllar Gasca para el pago de un ganado que había sido entregado al aquí demandante para que lo administrara, luego, los motivos de su desplazamiento obedecieron a inconvenientes de carácter personal por su presunto incumplimiento de una obligación de índole contractual. 5) La situación del demandado no se enmarca una circunstancia propia del conflicto armado interno, violencia o vulneración masiva, generalizada o sistemática de los derechos humanos propio del desplazamiento forzado, de ahí que no aparezca acreditada la existencia de un daño antijurídico.
7 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia
5. El recurso de apelación En escrito del 1 de julio de 2014 la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 302 a 305 cdno. apelación), por los siguientes motivos: 1) La primera instancia no tuvo en cuenta que las denuncias presentadas por la extorsión sufrida por el señor José Agustín López incidieron en el daño alegado,
debido que a raíz de estos hechos sus terrenos empezaron a ser asediados sin que ninguna acción se adelantara para la protección de su vida, integridad personal y de sus bienes, ya que el GAULA solo optó por sugerir que debía desplazarse hacia otra ciudad donde fue acogido por el programa de protección de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República. 2) Sí existe relación entre los daños alegados y la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial pues, si bien estas instituciones se encargaron de reprimir la actividad criminal denunciada, no adelantaron acciones para proteger su vida y su patrimonio. 3) La denuncia y captura de los autores de los actos delictivos provocó retaliaciones, pues, bajo amenazas tuvieron que abandonar su finca y su residencia en la ciudad de Florencia en acatamiento de las recomendaciones realizadas por el GAULA del Ejército Nacional, institución que no intervino para proteger los ganados que pastaban en su finca y garantizar su tranquila permanencia en su domicilio. 4) Independientemente de que el proceso penal culminara con preclusión de la investigación donde se afirmó que mediaba un contrato incumplido entre denunciantes y denunciados, ello no excluía el hecho objetivo del desplazamiento del que fueron víctimas los demandantes porque hasta la fecha no pueden usar y explotar la finca “El Mirador” por las amenazas de las que fueron víctimas por parte de miembros de las FARC, a quienes habrían acudido los denunciados en el proceso penal para hacer justicia por su propia mano.
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 3 de junio de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 322 cdno. apelación) y, posteriormente, el 5 de julio del mismo año (fl. 324 cdno apelación) se
8 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto. Dentro del término concedido la parte actora insistió en lo dicho en el recurso de apelación (fls. 325 a 330 cdno apelación). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión que se adoptará, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión, y 4) condena en costas.
1. Objeto de la controversia y decisión que se adoptará Presentada la demanda en tiempo3, es preciso resaltar que la primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones respecto de la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional pues, pese a que se acreditó que los demandantes abandonaron la finca “El
Mirador” en el año 2002, no se probó que el hecho base de la demanda fuera producto del conflicto armado, sino, de inconvenientes surgidos en una relación contractual con terceros. Los demandantes en la apelación insistieron en la responsabilidad de la Rama Judicial y del Ejército Nacional de quienes afirman les asiste responsabilidad por no brindarles seguridad sobre su integridad personal y bienes luego de la presentación de denuncia de actos extorsivos en contra del señor José Agustín López. 3 Según lo expresado en la demanda, los hechos que motivaron el desplazamiento tuvieron lugar el 9 de mayo de 2002 de manera que la parte actora tenía hasta el 10 de mayo de 2004 para presentar la demanda mismo, día en el que fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Florencia (fl. 87 cdno. ppal.), de modo que la acción fue impetrada dentro del término establecido en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 9 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia En ese orden el objeto del litigio consiste en determinar si debe mantenerse o revocarse tal decisión y, en caso de confirmarse, si los perjuicios solicitados por la parte actora deben ser reconocidos. La sentencia de primera instancia será confirmada porque en efecto no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Nación – Rama Judicial y, aunque la parte demandante demostró que tuvo que abandonar su lugar de residencia, no existe elemento probatorio que lleve a demostrar que dicha situación fue producto de la acción u omisión de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Análisis de la impugnación 2.1 El daño La parte demandante pidió que se declare la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Rama Judicial y de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por razón de que el señor José Agustín López y su grupo familiar se vieron forzados a abandonar el predio “El Mirador” ubicado en el municipio de El
Doncello (Caquetá). Según las pruebas aportada al proceso es cierto que para la época de los hechos el señor José Agustín López era el propietario del mencionado inmueble, tal como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria no. 420-8731 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Florencia (fl. 47 cdno. ppal.) y que fue adquirido por dicha persona mediante adjudicación realizada por el INCORA a través de la Resolución no. 6922 del 26 de mayo de 1977 (fl. 48 cdno. ppal.) De igual forma, existen varios testimonios practicados en este proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Caquetá y otros por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Doncello (Caquetá) en virtud de despacho comisorio, de personas que afirmaron conocer al señor López y a su grupo familiar quienes expresaron que dicha persona tuvo que abandonar su finca y sus bienes por cuanto en el año 2002 fue amenazado a raíz de actos de extorsión, entre los declarantes se 10 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721)
Actor: José Agustín López y otros
Reparación directa Apelación sentencia destaca lo dicho por los señores Eliseo Murcia Guzmán4, Álvaro Hurtatis5, César Augusto Murcia Robles6 y Marinella Varela Sotto7, entre otros8. Esas pruebas se complementan con el oficio no. 10295 del 3 de diciembre de 2002 del Coordinador de la Unidad Territorial de la Red de Solidaridad Social dirigido a las instituciones prestadoras del servicios de salud mediante el cual hace constar que José Agustín López y su grupo familiar se encuentran inscritos en el SUR de la Red de Solidaridad Social para efectos de la prestación del servicio médico integral (fl. 30 cdno. ppal.). Pese a que los demandantes no fueron inscritos en lo que en su momento se denominó Registro Único para la Población Desplazada (RUPD)9, con base en las pruebas antes anotadas ello no es impedimento para dar por acreditado el hecho del 4 Este declarante dijo conocer al demandante y a su grupo familiar desde hace 30 años por haber sido mayordomo de la finca “El Mirador”, quien el 20 de septiembre de 2005 en este proceso expresó: “Tengo conocimiento que él (José Agustín López) no está explotando esa finca porque tuvo un fracaso y le tocó que irse porque le pidieron un poco de plata, no se quién se la pidió, lo que sé es que se fue de por acá no sabemos ni donde está, cuando se fue seguro fue por amenaza porque dejó todo tirado”. (fls. 130 y 131 cdno. 2). 5 Dicho testigo expresó conocer a los demandantes desde hace 40 años por cuestiones de negocios y por ser amigos, en declaración del 20 de septiembre de 2005 manifestó: “Él no vive allí, la finca está
abandonada, esto hace como unos tres años, la abandonó porque creo que lo estaban extorsionando y lo iban a matar porque no les dio plata, él de la noche a la mañana le tocó que irse y dejar todo botado, yo me encontré con él en Florencia hace como tres años, y me comentó que lo iban a matar y que le había tocado salir dejando todo tirado, entonces como él tenía unos ganados del Fondo Ganadero, el fondo los recogió esos ganados y lo demás lo perdió todo, bestias y todo.” (fls. 133 y 134 cdno. 2). 6 Ese testigo declaró en este proceso el 20 de septiembre de 2005, dijo conocer a los demandantes desde hace 25 años por cuanto su padre era trabajador de José Agustín López y porque eran vecinos, sobre la explotación de la finca “El Mirador” aseveró: “No en estos momentos no, la verdad es que no sé dónde se encuentra, hace como tres años que no sé dónde se encuentra, de todas maneras, lo que se sabe es que a él lo extorsionaron y le tocó perderse y dejar todo tirado, la finca, el ganado, y dicen que la guerrilla se llevó el ganado y el Fondo sí recogió un ganado, se lo alcanzó a llevar a recuperar, entonces él al irse de la noche a la mañana se fue fracasado”: (fls. 135 y 136 cdno. 2). 7 Esta persona declaró el 21 de septiembre de 2005 y dijo conocer a los demandantes desde hace 16 años, pues una hermana suya era compañera permanente de José Agustín López, sobre los hechos de la demanda adujo: “No, él ya no trabaja allá, porque la gente de la guerrilla lo sacó corriendo, como
le veía tanto ganado lo extorsionaba, pidiéndole bastante dinero y él se cansó de darles plata a esa gente, entonces ellos lo amenazaron, le dijeron que si no les daba plata, pues le iba a pasar algo a él o a su familia, entonces él se vino para Florencia y le avisó al GAULA lo que estaba pasando y esa gente se dio cuenta que le echaron los del GAULA, entonces le dijeron que tenía que ausentarse si no lo mataban y dejó todo tirado, lo único que rescataron fue el ganado del Fondo, porque él les avisó, esa gente se quedó allí en esa finca, y don José le tocó salir desplazado sin nada.” (fls. 143 a 145 cdno. 2). 8 Declararon en similar sentido Inocencia Martínez de Hurtatis (fls. 132 y 133 cdno. 2), Gloria Inés Reina Fierro (fls. 138 a 140 cdno. 2), Luis Alfonso Barrera (fls. 140 y 142 cdno. 2), José Arley Vargas (fls. 141 a 143 cdno. 2), Alba Santamaría Galindo (fls. 227 a 230 cdno. 2) y Osmel Cardozo (fls. 232 a 235 cdno. 2). 9 En oficio del 9 de marzo de 2005 la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de Acción Social dirigido al Tribunal Administrativo de Florencia informó: “El señor José Agustín López y Otros, no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada conforme a la Resolución no. 18002873 del 19
de febrero de 2002, en razón a que los hechos declararos por el señor López no se encuentran enmarcados dentro de las circunstancias del artículo 1º de la Ley 387 de 1997.” (fls. 25 y 25 cdno. 2). 11 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia desplazamiento pues ya en otras oportunidades esta Corporación ha considerado que se trata de una situación fáctica y no jurídica que se adquiera con la inscripción en una lista oficial10. 2.2 La imputación Aparte de que se encuentre acreditado el hecho del desplazamiento de los demandantes es preciso verificar que aquella circunstancia sea atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Nación – Rama Judicial. En cuanto a la imputabilidad del daño la parte demandante aduce en la apelación que los dos entes demandados no desplegaron acciones suficientes para proteger su integridad personal y sus bienes a raíz de las amenazas recibidas de la guerrilla de las FARC, lo que lo obligó a dejar abandonado su lugar de residencia. Si bien en principio el caso alude a un hecho realizado por un tercero ajeno al acción del Estado, corresponde a la Sala verificar cómo los entes demandados intervinieron en los hechos que alegan los accionantes y si a estos les asistía el deber de vigilancia y protección a partir, por regla general, del hecho de que las víctimas hayan realizado un requerimiento previo (verbal o escrito) a la autoridad competente para ello11, o por tratarse de un hecho notorio y por tanto de pleno conocimiento para
la respuesta de la autoridad estatal. Para dicho propósito la Sala examinará las circunstancias que rodearon el hecho del desplazamiento de conformidad con los siguientes medios de prueba allegados al proceso: 1) El 7 de mayo de 2002 el señor José Agustín López presentó una denuncia ante el GAULA del Ejército Nacional con sede en Florencia (Caquetá) en la que afirmó que el 3 de mayo de 2002 a las 11:00 am se presentaron en su finca los hermanos Humberto Cuéllar y Héctor Cuéllar, acompañados del comandante del frente 14 de 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de enero de 2006, radicación no. 25000-2326-000-2001-00213-01, CP Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de mayo de 2003, radicación no. 0268-01 (AC), CP Jesús María Carrillo; Corte Constitucional, sentencia T-227 del 5 de mayo de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto del 2000, expediente no. 11.585, CP Alier Eduardo Hernández Henríquez. 12 Expediente 18001-23-31-002-2004-00318-01 (56.721) Actor: José Agustín López y otros Reparación directa Apelación sentencia las FARC y un escolta, con el propósito de cobrarle dinero pues supuestamente era auxiliador de los paramilitares razón por la que llegó a un acuerdo con ellos para
pagar la suma solicitada hasta el día 9 de mayo de 2002, no obstante, dichas personas hurtaron 100 reses que fueron llevadas en un camión, la situación también fue puesta de presente ante el Fondo de Ganaderos del Caquetá propietario de algunas de las vacas que permanecían en la finca “El Mirador” (fls. 2 a 6 cdno. 5). 2) El 7 de mayo de 2002 miembros del GAULA organizaron un operativo en el que Agustín López vía telefónica se comunicó con Edilberto Cuéllar Gasca con quien acordó la entrega de $20.000.000, en el encuentro este último se percató de la grabadora que portaba el denunciante que fue plantada por el GAULA y el presunto extorsionista abandonó el lugar (fls. 7 a 9 cdno. 5). 3) El 8 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Florencia ordenó la captura de los señores Edilberto Cuéllar Gasca y Héctor Cuéllar Gasca (fl. 10 cdno. 5), quienes fueron aprehendidos ese mismo día (fl. 20 cdno. 5), también se practicó una diligencia de allanamiento y registro en la residencia de esas personas (fls. 11 a 14 cdno. 5). 4) Dentro de ese proceso se recibió la declaración de la señora Yolanda Cuéllar Gasca, hermana de los investigados, quien refirió hechos contrarios a los denunciados ya que el dinero no fue exigido bajo extorsión sino que era producto de un negocio celebrado con su padre quien le había dado para crianza un ganado al
señor José Agustín López producto de lo cual quedaba una deuda de $13.890.000 (fls. 44 y 45 cdno. 5). 5) En el proceso penal rindieron indagatoria los capturados Héctor Cuéllar y Heriberto Cuéllar, quienes negaron los actos de extorsión y aseguraron que arribaron a la finca “El Mirador” para realizar la “liquidación” de un ganado entregado por su padre al señor Agustín López del que quedaba una deuda de $25.000.000, parte de la cual se pagó con 9 vacas que fueron recogidas, quedando un saldo de $13.893.000 (fls. 46 a 58 cdno. 5). 6) El 20 de mayo de 2002 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Florencia profirió medida de aseguramiento
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