CE - 5_180012331000201100291011SENTENCIA20220711094830_TCListadoTitulados133124199233048482-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_180012331000201100291011SENTENCIA20220711094830_TCListadoTitulados133124199233048482-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 180012331000201100291 01 (52517)
Demandante: DUVERNEY ANTURY MUÑOZ Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó la existencia de daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación inférpuesto por los demandantes contra la sentencia del 3 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que dectaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación — Fiscalía General de la Nación. |. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de septiembre de 2009, Duverney Antury Muñoz fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional del Caquetá, cuando transportaba en un vehículo 9.937 gramos de base de coca. El 19 de octubre de 2009, la Fiscalía 14 Seccional. de Belén de los Andaquies solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morelia legalizar la captura del señor Antury Muñoz e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. En audiencia del 19 de octubre de 2009, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con
Función de Control de Garantías de Morelia legalizó la captura de Duverney Antury Muñoz y le impuso medida de aseguramiento por ser presunto autor del delito referido. Sin embargo, el 17 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia precluyó la investigación r Radicado: 18001233100201100291 O1 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz adelantada en contra del procesado por ín dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detenciónde Duverney Antury Muñoz fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito por el cual fue investigado. ll. ANTECEDENTES
1. Demanda El 29 de junio de 2011', Duverney Antury Muñoz, en nombre propio y en representación de Marly Yessenia y Daniela Antury Gutiérrez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparáción directa, presentó demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a Duverney Antury Muñoz y 100 SMLMV para las demás demandantes; y por lucro cesante, “el dinero que dejó de percibir Duverney Antury Muñoz durante el tiempo de su detención”. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 30 de septiembre
de 2009, Duverney Antury Muñoz fue capturado en flagrancia por agentes de la . Policía Nacional del Caquetá, cuando transportaba 9.937 gramos de base de coca en el vehículo de placas CRH-600. Señala que el 1 de octubre de 2009, la Fiscalía 14 Seccional de Belén de los Andaquies solicitó al Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morelia legalizar la captura de Duverney Antury Muñoz e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 'FI. 19a28,C. 1.
Radicado: 18001233100201100291 01 (52517) Demandarte: Duverney Antury Muñoz Aduce que en esa misma fecha, el Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morelia impuso medida de aseguramiento en contra de Duverney Antury Muñoz, por ser presunto autor del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Señala que el 27 de octubre de 2009, la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia solicitó precluir la investigación adelantada en contra Duverney Antury Muñoz, puesto que no contaba con elementos materiales probatorios para desvirtuar su presunción de inocencia. Manifiesta que en audiencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia con Función de Conocimiento negó la solicitud de preclusión de la investigación.
Aduce .que en fecha indeterminada la Fiscalía Quinta Especializada de Florencia reiteró la solicitud de preclusión de la investigación adelantada contra Duverney Antury Muñoz. Sostiene que el 17 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Florencia precluyó la investigación adelantada contra Duverney Antury Muñoz por in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Duverney Antury Muñoz fue injusta, puesto que se precluyó la investigación adelantada en su contra por no existir convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito por el cual fue investigado.
2. Contestación El 8 de noviembre de 2013?, el Tribunal Administrativo del Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2 Fl 167 a 168, C.1.
Radicado: 18001233100201100291 D1 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz 2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación? se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que las actuaciones del proceso penal adelantado contra Duverney Antury Muñoz estuvieron ajustadas a derecho.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 14 de febrero de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. 3.2. La Nación - Fiscalia General de la Nación y el Ministerio Público guardaron
silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 3 de julio de 20145 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscaliía General de la Nación, al estimar que la entidad que impuso la medida de aseguramiento en contra del procesado fue la Rama Judicial, en cabeza del Juzgado Único Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Morelia.
Al efecto sostuvo que: “en el caso que nos atañe tenemos por hecho generador del daño antijurídico la vulneración de bien jurídico tutelado de la libertad del actor, el cual, como se advirtió, quien adoptó la medida de aseguramiento fue el Juzgadó Único Promiscuo Municipal de Morelia — Caquetá con Función de Control de Garantías, previa solicitud del fiscal correspondiente; es decir, que la decisión relacionada con la privación de la libertad es privativa del funcionario judicial, lo cual
3FI. 183 a 192,C.1. FI. 205 a 206, C.3.
SFI. 221 a229,C.3.
S FI. 273 a 296, C.2.
Radicado: 18001233100201100291 01 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz nos lleva a concluir que la responsabilidad sobre la restricción de la libertad finalmente estuvo en cabeza de la .Nación — Rama Judiciar”,
5. Recurso de apelación El 8 de agosto de 20147, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de septiembré de 2014 y admitido el 11 de noviembre de 2014.
5.1. La parte demandante"? argumentó que quien solicitó imponer la medida de aseguramiento contra Duverney Antury Muñoz fue la Nación - Fiscalía General de la Nación y, por tanto, era la entidad llamada a responder por los perjuicios ocasailonados por la privación de la libertad de la cual había sido objeto.
Al efecto sostuvo: “tenemos entonces qué no era viable dentro de este proceso llamar a la Rama Judicial, pues la medida de aseguramiento que se impuso al actor no fue un acto caprichoso, ni autónomo del juez de Morelia, sino que obedeció a un pedido de parte del dueño de la acción penal, que no es otro que la Fiscalía General de la Nación [...] luego aquí no cabe duda que la Fiscalía General de la Nación sí tiene responsabilidad”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de diciembre de 20141 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio"?. 7 FI. 237 a240,C.1. 8 FI.242, C. 1. 9 FI, 246, C. 1. '0 F| 237 a 240,C.2.
1H FJ 248, C.1.
'2F1.249,C. 1.
Radicado: 18001233100201100291 01 (52517])
Demandante: Duverney Antury Muñoz lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación — interpuesto contra la sentencia del 3 de julio de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo del Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8613 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general', estableció unos plazos para poder ejercer 13 "Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o exservidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” 14 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal
a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener Radicado: 180077233100201100291 01 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción'S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y
mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrarío apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su octirrencia.”. '5 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...) El término de caducidad, tiene entónces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien límita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 180017233100201100291 01 [52517)
Demandante: Duverney Antury Muñoz
como una sanción ipsó jure' que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia!”, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que ordena precluir la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad'. 16 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en
tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a internoner determinada acción judicial”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del Tenómeno indicado". '8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,
Rad.: 54.716.
Radicado: 180017233100201100291 01 (57517)
Pemandante: Duverney Antury Muñoz En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la providencia del 17 de febrero de 2010'9%, mediante la cual se precluyó la investigación adélantada contra Duverney Antury Muñoz, quedó ejecutoriada en esa misma fecha?"' ¡i) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 6 de abril de 2011”', la cual se declaró fallida el 7 de junio de 2011%, y ¡ii) que la demanda se presentó el 20 de junio de 20113, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley.
4. Legitimación en la causa 4.1. Duverney Antury Muñoz (víctima), Marly Jessenia Antury Gutiérrez (hija) y Daniela Antury Gutiérrez (hija), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que finalizó con preciusión de la - investigación y las demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de las actuaciones que se realizaron dentro del proceso penal adelantado contra Duverney Antury Muñoz por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (hechos probados 7.1.2. a 7.1.9.) y las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento”. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección5, puesto que fue la entidad que
adelantó la investigación penal y solicitó la legalización de la captura e imponer medida de aseguramiento contra Duverney Antury Muñoz. FL2a10,C.1. 2 F| 2a10, C. 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004: “por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados.”, 21 F), 12a 14,C, 1. 7 F,2a10,C.1, 2BFL28,C. 1. % FL 15a17,C.1. 25 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 10
Radicado: 18001233100201100251 01 (52517)
Demandante: Duverney Antury Muñoz
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones de la Fiscalía en punto de la captura y su legalización, así como frente a la solicitud de medida de aseguramiento, cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado debe reparar.
6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991% consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ¡i) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es Ía lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho?7, que contraría el orden legal? o que está desprovista de una causa que la justifique?9, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las nofmas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida?, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aqué! deberá repetir contra éste”. ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 28 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. , 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. . % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia.
.
Radicaco: 18001733100201100291 01 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre'.
La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la failla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto?. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” 3 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad Civil es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya
traescendencia fija el ordenamiento. De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda. consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable. En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n. 32, enero-junio-de 2017, 5-26. Pág. 6. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 12
Radicado: 18001233 100201100291 01 (52517) Demandante: Duverney Antury Muñoz La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes
eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es,l a responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio ¡ura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los princibios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger |
el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno 33 Cfr, Artículo 65. Ley 270 de 1996. % Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. 13
Radicado: 18001233 100201100251 01 (52517) Demarndante: Duverney Antury Muñoz de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, 1i) el hecho no existió, ili) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio ín dubio pro reo, eventos en cuya ecurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de
responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición. de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto. En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional%, de donde, si la detención se 35 /bidem. 14
Radicado: 18001233100201100791 01 (57517) Demandante: Duverney Antury Muñoz realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto qúien lo sufrió no tendrá derecho a que se le
indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum Inon laedere, pero no de aqueilos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente
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