CE - 5_180013331001201200011011SENTENCIA20220330105104_TCListadoTitulados133124218020931599-2022
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- Título
- CE - 5_180013331001201200011011SENTENCIA20220330105104_TCListadoTitulados133124218020931599-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional
Demandado: Gonzalo Madrigal
Referencia: Repetición Asunto: Sentencia Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN - presupuestos de procedencia bajo la Ley 678 de 2001 / DOLO O CULPA GRAVE - se acreditó en el presente asunto dado el desconocimiento de la prohibición que tenía de abrir fuego sin expresa orden previa de sus comandantes.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de un civil, razón por la cual la entidad pública condenada inició un proceso de repetición en contra del agente involucrado en el hecho.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 29 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que decidió la demanda presentada el 11 de febrero de 20111 por la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional2 contra del señor Gonzalo Madrigal, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por
la condena que le fue impuesta a la entidad demandante, cuyas pretensiones y hechos fueron, los siguientes: Pretensiones
2. Solicitó que se condenara a pagar a los demandados la suma de ciento sesenta y ocho millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con 1 Folio 11 del cuaderno 2. 2 Según el poder obrante a folio 12 del cuaderno 2.
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Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición setenta centavos m/cte. ($168’324.475,70), que la entidad tuvo que pagar por la condena que le fue impuesta en el marco de la acción de reparación directa.
Hechos
3. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional narró que, el 24 de diciembre de 2002, el señor Franklin Robinson Collantes Jiménez se desplazaba en una motocicleta con un amigo por la ciudad de Florencia, Caquetá. Ese mismo día, miembros del Ejército Nacional instalaron un retén, el cuál pretendió ser burlado por los motociclistas que no atendieron la orden de detenerse e intentaron despojar de su arma al soldado Gonzalo Madrigal, lo que ocasionó que este abriera fuego e impactara en la humanidad de Collantes Jiménez, produciendo su muerte.
4. El 27 de diciembre de 2002 se abrió investigación penal contra el soldado Madrigal por los hechos referidos, quien resultó condenado por el delito de homicidio culposo
el 19 de febrero de 2010.
5. Señaló que, los familiares del señor Collantes Jiménez formularon demanda de reparación directa contra dicha entidad, alegando una falla del servicio, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial deprecada y, en consecuencia, condenó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de ciento sesenta y ocho millones trecientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con setenta centavos m/cte. ($168’324.475,70), suma que fue pagada a los demandantes el 23 de febrero de 2009.
6. Con estos antecedentes, alegando la culpa grave del demandado, por cuanto violó manifiesta e inexcusablemente las normas de derecho al ejecutar con uso excesivo de fuerza en las actividades relacionadas con el servicio y desobedecer órdenes, se repite el pago de la condena impuesta en el proceso de reparación directa3.
La defensa
7. Mediante curador ad-litem4, el demandado se opuso a las pretensiones formuladas; para tal efecto manifestó, en síntesis, que no se probó el pago efectivo de la condena y que la conducta dolosa o gravemente culposa debía probarse. 3 Folios 1-11 del cuaderno 2. 4 Folio 58 del cuaderno 2.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición Los alegatos de conclusión
8. La demandante reiteró lo dicho en la demanda5.
9. En esta oportunidad procesal, la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión apelada
10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Caquetá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la conducta del soldado regular no era imputable a título de culpa grave, ya que la instrucción en el uso de manejo de armas que reciben ese tipo de soldados en un lapso de escasos 18 meses resulta insuficiente; además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar llevaron al soldado a actuar en la forma como lo hizo, dada la participación de la víctima en las resultas de los hechos. Consideró que pese a acreditarse la imprudencia del soldado y falta de previsión, no se probó su culpa grave6.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
11. La parte demandante interpuso recurso de apelación frente a la anterior decisión; para tal efecto, manifestó que la culpa grave del demandado sí fue probada, ya que a partir de las decisiones del proceso de reparación directa y del proceso penal podía inferirse que el soldado demandado actuó irregularmente, de manera ligera e irreflexiva, pues no observó el deber objetivo de cuidado e incumplió la orden expresa de no abrir fuego en el retén, sino hasta cuando su comandante se lo ordenara, todo lo cual denotaba que se extralimitó en sus funciones7.
Los alegatos de conclusión
12. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio8.
13. Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se cumplió con la carga probatoria de acreditar los elementos
objetivos y subjetivos de la repetición, específicamente, sobre la conducta del demandado, indicó que el soldado actuó con inexcusable extralimitación de sus funciones9. 5 Folios 187-190 del cuaderno 2. 6 Folios 165-174 del cuaderno principal. 7 Folios 187-194 del cuaderno principal. 8 Folio 217 del cuaderno principal. 9 Folios 401-415 del cuaderno principal. 3
Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición
III. C O N S I D E R A C I O N E S Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.
El objeto del recurso de apelación
14. Como se ha reseñado, el motivo de disenso de la parte demandante se centra en solicitar que se revoque la sentencia, por cuanto se probó la conducta gravemente culposa desplegada por el agente en los hechos en los que resultó muerta la referida persona.
La acción de repetición en vigencia de la Ley 678 de 2001
15. La repetición es asunto de expresa previsión constitucional, en tanto el artículo 90 Superior prescribe que si el Estado es obligado a reparar un daño, debe repetir contra su agente, pero solo cuando la condena ha sido el resultado de una conducta dolosa o gravemente culposa de este10, calificación que denota un calificado error de conducta de un agente estatal generador del daño antijurídico que ha conducido
a la condena al Estado.
16. Para la determinación del régimen legal aplicable al caso, la Sala tiene en cuenta que la situación cuestionada del demandado no es otra que la muerte del señor Franklin Robinson Collantes Jiménez ocurrida el 24 de diciembre de 2002. En esas condiciones, para la época de los hechos ya estaba vigente la Ley 678 de 2001, bajo la cual deben analizarse tanto los aspectos formales como sustanciales del presente caso.
17. Ahora bien, el artículo 2 de la referida norma legal define la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial, “que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto
(…)”. En desarrollo del artículo 90 superior indicado, la Ley en mención establece que es patrimonialmente responsable frente a la administración quien: (i) tenga la condición de servidor, ex servidor estatal o particular investido de función pública, (ii) y a causa de su conducta sea dolosa o gravemente culposa, (iii) hubiere dado lugar al reconocimiento de una indemnización, (iv) cuyo pago se haga en virtud de una 10 Constitución Política de Colombia, artículo 90: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 4
Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición sentencia judicial condenatoria, conciliación y otra forma de terminación de un conflicto.
Lo probado
18. A fin de resolver el recurso de apelación, esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que se enuncian a continuación:
19. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal y contencioso administrativo, pruebas que fueron decretadas y allegadas a este proceso. La Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en las actuaciones trasladadas, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
20. Sobre el particular, se observa que el soldado Gonzalo Madrigal fue demandado y condenado en el proceso penal militar, escenario en el que se surtieron los testimonios que se traen al proceso de repetición y serán valorados, pues estos fueron practicados con la audiencia de la parte contra la que hoy se aducen, de ahí que cumpla con los requisitos exigidos para tal fin.
21. El señor Franklin Robinson Collantes Jiménez falleció con ocasión del impacto de proyectil del arma de fuego asignada al soldado Gonzalo Madrigal el 24 de diciembre de 2002, según se indicó en el protocolo de necropsia11 y en el acta de levantamiento de cadáver12. Este hecho no es debatido.
22. En relación con los hechos en los que resultó muerta la referida persona, los
testimonios del SL Milton Quila Trujillo13, SL Ariel Rojas Álvarez14, SL Darío Bohórquez Ramos15, CP Omar Alexander Domínguez Moreno16, SL Miller Cardozo Sabogal17, rendidos en el proceso penal militar, son coincidentes entre sí al afirmar que el occiso Collantes Jiménez se movilizaba en una moto con un acompañante que conducía la misma y que al acercarse al retén militar instalado, los motociclistas intentaron sobrepasarlo sin acatar la orden de pare y que, en el ejercicio de impedir que los mismos huyeran se presentó una situación en la que el señor Collantes Jiménez agarró la culata del arma del soldado Madrigal para arrebatársela, haciéndolo caer al piso, provocando la reacción armada de este último. Producto del 11 Folio 497 del cuaderno 3. 12 Folio 429 del cuaderno 3. 13 Folio 47 del cuaderno 3. 14 Folio 43 del cuaderno 3. 15 Folio 39 del cuaderno 3. 16 Folio 35 del cuaderno 3. 17 Folio 30 del cuaderno 3. 5
Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición disparo, resultó herido en su cabeza el señor Franklin Collantes, al cual le brindaron primeros auxilios pero no fue posible salvarle la vida.
23. Asimismo, resulta pertinente mencionar que los testimonios también coinciden en señalar que por orden del CP Domínguez los soldados no debían disparar sus armas en ninguna circunstancia, salvo que tuviesen orden expresa de aquél, la cual
coinciden en afirmar que no fue impartida, sino que el SL Madrigal disparó en respuesta a la situación.
24. El 25 de septiembre de 2007 el Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa en el sentido de condenar al Ejército Nacional por la muerte de Franklin Collantes, dado que, aunque la víctima incurrió en culpa al pretender burlar el retén e intentar arrebatar el fusil del soldado Madrigal, la misma no era exclusivamente suya, puesto que era obvio que la acción de los motociclistas alteró el comportamiento del soldado, pero su reacción fue injusta y desproporcionada; además, desacató las órdenes de sus superiores que expresamente habían manifestado que no debían disparar18.
25. Ahora bien, el Juzgado 12 de Brigada Penal Militar, el 19 de febrero de 2010 profirió sentencia condenatoria en contra del señor Gonzalo Madrigal al encontrarlo culpable del delito de homicidio culposo en la persona de Franklin Collantes Jiménez, con base en las siguientes razones: “(…) se puede establecer que el actuar del SLR GONZALO MADRIGAL no fue intencional, su querer no era ocasionarle un daño en la integridad física de Franklin Robinson Collantes Jiménez, pero debido a su imprudencia, a la inobservancia de las órdenes superiores y falta de cuidado en el manejo de su fusil de dotación, dio pie a que se ocasionara la muerte (…) el procesado no tuvo en cuenta las instrucciones previas a sus superiores y el decálogo de seguridad de las armas (…)
En lo que respecta a la inobservancia de las normas, está claro que el SLR GONZALO MADRIGAL desconoció tajantemente el decálogo de seguridad de las armas, incumplió las órdenes que habían dado sus superiores (…) quienes antes de iniciar la operación del retén, tal y como lo exponen varios integrantes de la patrulla no solo les pasaron revista del armamento para verificar que lo tuvieran descargado y asegurado, sino que les dijeron que era preferible dejar pasar a quienes hicieran caso omiso al retén antes que utilizar las armas (…) Madrigal no tuvo en cuenta lo dispuesto por sus superiores y a cuenta y riesgo disparó su fusil (…)”19. 18 Folios 19-39 del cuaderno 2. 19 Folios 336-357 del cuaderno 4 6
Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
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Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición i) Análisis de conducta
26. En cuanto a lo planteado en la apelación, referente a que la conducta gravemente culposa del demandado fue probada, la Sala advierte, lo siguiente:
27. De acuerdo con el material probatorio relacionado anteriormente, se tiene acreditado, básicamente, que el 24 de diciembre de 2002, el señor Franklin Collantes Jiménez intentó burlar un retén militar y arrebatarle el arma al soldado Madrigal, situación que ocasionó que el mencionado militar disparara en su cabeza causándole la muerte.
28. Asimismo, se probó que ese mismo día, los comandantes encargados del retén
pasaron revista del armamento a la patrulla y les advirtieron que no debían abrir fuego sin una orden expresa previa de ellos. No obstante, el soldado Madrigal disparó por decisión propia.
29. Se probó que por tales hechos el soldado fue condenado a dos años de prisión por la justicia penal militar y el Ejército Nacional declarado responsable de la muerte del citado señor Collantes por el disparo accionado por Madrigal.
30. En este punto vale la pena recordar que, si bien aquellas investigaciones penal militar y contencioso administrativa no son una pruebas que permitan calificar la conducta del accionado, lo cierto es que sí pueden tomarse como providencias adoptadas por una autoridad que puede ofrecer claridad en cuanto a las circunstancias que allí se relatan, de ahí que a partir de la misma y de los testimonios rendidos dentro del proceso penal militar se puede concluir que el agente aquí demandado desobedeció las órdenes de sus superiores y de manera desproporcionada e instintiva reaccionó a la actitud desafiante de la víctima.
31. La Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba20, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva. Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto
es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. 20 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil). 7
Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
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32. Así, en tal reglamentación, además de introducir elementos a las tradicionales definiciones de culpa grave (conducta endilgada en la demanda), el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en la referida calificación, ante las siguientes hipótesis: ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”.
33. Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado21.
34. En línea con lo anterior, esa misma corporación, en sentencia de unificación SU354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debe probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
35. Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa. 21 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002.
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36. Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
37. En sintonía con lo anterior, observa la Sala que la actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
38. De otra parte, por estar en el centro del debate, la Sala considera pertinente aclarar que, la culpa grave que se imputa a la parte pasiva, referida al uso excesivo de la fuerza y omisión de cuidado en el uso de armas, en términos conceptuales, sólo puede presentarse como una conducta ausente del aspecto volitivo, esto es, del querer del servidor estatal, pues a pesar de que este pueda llegar a ser consciente sobre su actuar, a no dudarlo está desligado de la disposición de cometer un hecho ajeno a las finalidades del servicio prestado22 o permitir que un tercero atente contra una persona. De las pruebas debidamente aportadas al expediente, ninguna apunta a señalar una atribución por dolo del demandado.
39. Lo anterior es consecuente con las definiciones de dolo y culpa grave contenidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, toda vez que se menciona que la
actuación dolosa implica el “querer” del resultado dañoso, mientras que, dentro de la redacción de la culpa grave, tal voluntad no está presente.
40. Ahora, para que se predique una culpa grave tiene que acreditarse la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ya que este requisito es un elemento fundamental en su análisis, toda vez que siendo propio de la naturaleza humana errar, la ocurrencia de esas equivocaciones no puede descartarse. Se afirma de esta manera que la simple falla del servidor no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo.
41. Así, bajo la premisa de que no cualquier error tiene la potencialidad de comprometer la responsabilidad del agente estatal sino solo aquel que por sus dimensiones no pudo haber sido cometido sino mediante total o crasa negligencia del sujeto que realiza la conducta, es claro que si la equivocación es inexcusable existe responsabilidad patrimonial del agente del Estado. No obstante, ello no debilita los alcances del artículo 90 de la Constitución Política, porque al Estado lo ata la antijuridicidad del daño y no la culpa del agente. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de diciembre de 2019, exp. 49.520.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal
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42. Por tal motivo, lo que puede resultar suficiente para condenar al Estado vía reparación directa no lo es para repetir contra el servidor público porque la materialización de un daño antijurídico no implica per sé la configuración de dolo o culpa grave en cabeza del agente estatal. Por esta razón el actor tiene la carga de demostrar fehacientemente el dolo o la gravedad de la culpa del servidor contra quien pretende repetir.
43. De las pruebas antes referidas resulta evidente que el agente demandado ocasionó la muerte de un civil y aunque no está acreditado que obró con la intención de causarla, ya que la víctima coadyuvó a la reacción del militar, queda claro que actuó con culpa grave. En efecto, las circunstancias modales en que devino la muerte del civil, revelan un grave error de conducta, pues bajo ninguna circunstancia es posible que un agente desobedezca las órdenes de un superior y accione su arma con desproporción de las circunstancias, pues no debe perderse de vista que los militares reciben suficiente entrenamiento para el manejo de armas y enfrentar este tipo de situaciones, por lo cual se exige de un militar que accione su arma en última instancia y que lo haga con precaución de no efectuar disparos mortales, sino con el fin de reducir o neutralizar al agresor; sin embargo, en este caso el disparo fue perpetrado en la cabeza de la víctima, a partir de lo cual se impone concluir que se configuró una conducta reprochable, constitutiva de culpa grave, en la medida en que ocurrió como consecuencia del uso desmedido, desproporcionado e imprudente
de su arma de dotación.
44. La jurisprudencia constitucional23 ha sido enfática en que el uso de la fuerza y de las armas, no es de carácter discrecional, sino que debe estar orientado de manera exclusiva a cumplir las finalidades constitucionales del Estado y debe estar regido por los principios de (i) proporcionalidad, según el cual las acciones no deben afectar los derechos humanos de una manera desproporcionada respecto del objetivo;
(ii) necesidad, según el cual las acciones no deben afectar ni restringir los derechos humanos más de lo necesario; y (iii) precaución, según el cual se deben adoptar todas las precauciones posibles para asegurar que la fuerza se emplee de conformidad con el marco jurídico vigente y protegiendo el derecho a la vida en la máxima medida posible.
45. Y es que no puede obviarse que el ejercicio exclusivo del uso de la fuerza por parte del Estado se explica en términos de protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, a partir de dos vías diferentes: evitar la amenaza del derecho a la vida y a la integridad física que se deriva de la posesión indiscriminada de armas de fuego; y garantizar que sean las autoridades militares y de policía, limitadas en su actuación por el orden jurídico, las que ejerzan excepcionalmente la fuerza armada24. Así, la actividad armada o del uso de la fuerza se debe ejercer de manera 23 Corte Constitucional, Sentencia C-430 de 2019. 24 Corte Constitucional, Sentencia C-082 de 2018.
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Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal Referencia: Acción de repetición imperiosa, esto es, cuando no exista ninguna otra medida disuasoria que permita el cumplimiento de las normas legales y, del mismo modo, se trate de un escenario donde resulte jurídicamente admisible su utilización; además debe cumplir con criterios de proporcionalidad, lo que implica que solo pueda llevarse a cabo en eventos absolutamente necesarios para confrontar la amenaza a bienes constitucionales de la más alta entidad25.
46. En el presente caso, se tiene que la conducta del accionado resultó desproporcionada26 e irresponsable, pues había sido advertido con anterioridad por sus superiores de la prohibición que tenía de abrir fuego sin expresa orden previa de sus comandantes, por lo que esta Sala considera que la conducta del señor Madrigal resultó gravemente culposa.
47. Así las cosas, el resultado lesivo que se presentó el 24 de diciembre de 2002, consistente en la muerte del señor Franklin Collantes, por la cual la entidad demandante pagó ciento sesenta y ocho millones trescientos veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco pesos con setenta centavos m/cte. ($168’324.475,70), a título de indemnización, sí provino de un actuar gravemente culposo de parte del señor Gonzalo Madrigal, y en consecuencia, al cumplirse el requisito subjetivo contenido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho que exige la acción de repetición, hay mérito para acceder a lo pedido en apelación y por ende, a las pretensiones de
la demanda, de modo que la sentencia de primera instancia será revocada. (ii) Liquidación de la condena
48. Una vez constatada la responsabilidad patrimonial del soldado, le corresponde a esta Sala determinar el monto a reintegrar al Estado por parte del servidor, adoptando las previsiones respectivas para que la condena de repetición no se convierta en una decisión que, en razón de su desproporción, vulnere los derechos fundamentales por resultar una obligación excesiva, irredimible o contraria a la distribución de las cargas públicas27.
49. Esta subsección ha considerado que una condena patrimonial en sede de repetición cuyo sustento se halla en una conducta gravemente culposa, debe ser valorada de manera diferencial de aquella que es desplegada de manera dolosa, pues ambas no pueden equiparase en tanto, en el dolo media “la intención dirigida 25 Ibídem. 26 El principio 15 del uso de la fuerza y de las armas de fuego suscrito por las Naciones Unidas es enfático en decir que los oficiales no deben usar la fuerza con las personas detenidas salvo estricta necesidad. “Basic Principles on the Use of Force and Firearms by Law Enforcement Officials”. Adopted by the Eighth United Nations Congress on the Prevention of Crime and the Treatment of Offenders, Havana, Cuba, 27 August to 7 September 1990. 27 Corte Constitucional. Sentencia SU-354 del 26 de agosto de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Radicación: 180013331001201200011 01 (60241)
Actor: Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Demandado: Gonzalo Madrigal
Referencia: Acción de repetición por el Agente del Estado a realizar la actividad generadora del daño”, acción y determinación que no solo aleja por completo al agente estatal de los fines y deberes propios de su investidura sino que, además se acompaña con la determinación deliberada de causar un daño, asunto que trasciende del campo de la antijuridicidad a la legalidad, erosionando con ello las mismas bases de la legitimidad política del poder público, elemento fundan
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