CE-52000-23-36-000-2016-01974-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52000-23-36-000-2016-01974-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / MEDIDAS CAUTELARES COMO MECANISMO DE DEFENSA PROVISIONAL, IDÓNEO Y EFICAZ / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala evidencia que el actor, efectivamente, cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario (…) a saber, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, el accionante prefirió impetrar la presente acción de tutela. Ahora bien, dado que la procedencia de la acción de tutela, cuando existe otro medio de defensa, podría ser procedente cuando es reconocida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sala analizó tal situación, concluyendo que la misma no fue demostrada por parte del actor dentro del plenario (…) la Sala debe advertir que en el presente caso el accionante pudo solicitar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, las medidas cautelares para suspender la sanción disciplinaria de la que es objeto y sus consabidos efectos; de modo que, sin la necesidad de la intervención del Juez de tutela, el actor podría lograr la suspensión de la medida que enerva como el hecho generador de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 234 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia la improcedencia de la acción de tutela contra fallos disciplinarios, cuando se cuente con otro medio de defensa
judicial, sobre el particular, consultar la sentencia SU-712 de 2013, de la Corte Constitucional. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, ver la sentencia del 21 de abril de 2016, exp. 52001-23-33-0002015-00777-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-36-000-2016-01974-01(AC)
Actor: JOSÉ ANDRÉS QUESADA PALACIOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Se decide la impugnación presentada por el señor José Andrés Quesada Palacios, en contra del fallo de tutela proferido el 5 de octubre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor José Andrés Quesada Palacios presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en que, a su juicio, incurrió la Policía Nacional, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, mediante el cual lo suspendió del servicio por seis (6) meses.
1.2. Hechos
El 19 de diciembre de 2015, la patrullera Claudia Londoño presentó una queja ante la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en contra del señor José Andrés Quesada Palacios, quien laboraba en la institución, por haber realizado actos obscenos dentro de las instalaciones dispuestas de forma privativa para el alojamiento femenino. En razón a la acusación mencionada se dio apertura al proceso disciplinario número REG13-2016-1, que concluyó, en segunda instancia, con fallo de 29 de agosto de 2016, mediante el cual se suspendió del servicio al accionante por el término de seis (6) meses. Bajo el anterior contexto, el señor José Andrés Quesada Palacios considera que la Policía Nacional vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque, a su juicio, el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016 incurre en un defecto fáctico, ya que se fundamentó en el documento de queja de la patrullera Claudia Londoño, pero omitió confrontar tal prueba con otras que obraran en el expediente. El accionante agrega que aunque cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario, este no es eficiente para resolver el caso sub judice, porque el proceso ante el juez contencioso administrativo puede tardar más tiempo que la suspensión del ejercicio del cargo. Agregó que el fallo disciplinario hace que quede desamparado del sistema de seguridad social y deje de recibir su salario para cumplir con sus obligaciones civiles. 1.3. Pretensiones El señor José Andrés Quesada Palacios solicita amparar su derecho fundamental al debido proceso y que, en consecuencia, se revoque el fallo
disciplinario de 29 de agosto de 2016, por medio del cual la Policía Nacional lo suspendió del ejercicio del cargo por seis (6) meses. Solicitó subsidiariamente, que de no acogerse la pretensión principal, se suspenda temporalmente el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016, hasta tanto se presente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 1.4. Actuación Por auto de 22 de septiembre de 2016 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a la Policía Nacional. 1.5. La contestación La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, manifestando que el accionante cuenta con la posibilidad de enervar el debate jurídico ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde puede solicitar la suspensión de la sanción disciplinaria, como medida cautelar. 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 5 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, declaró improcedente la acción de tutela, indicando que el actor contaba con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016. El a quo advirtió que el accionante debió interponer una demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando como medida cautelar la suspensión de la sanción disciplinaria. 1.7. La impugnación
El señor José Andrés Quesada Palacios apeló la sentencia de 5 de octubre de 2016 reiterando los argumentos expuestos en la acción de tutela. Indicó que en el caso de marras existía un perjuicio irremediable, porque la suspensión del ejercicio de su cargo le impedía pagar las cuotas que adeuda por la compra de una vivienda, que de no ser cumplidas, generarían una sanción penal equivalente a diez millones de pesos ($10.000.000.oo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2 Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone
que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades1 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”2 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea
impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). Así mismo, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó en sentencia de unificación SU – 712 de 2013, que la acción de tutela contra fallos disciplinarios es improcedente cuando se cuente con otro medio de defensa y reiteró que esta regla será exceptuada, cuando exista un perjuicio irremediable; eso sí, aclara que la sanción disciplinaria y sus consabidas consecuencias, bajo ningún motivo pueden entenderse como un perjuicio irremediable. 1 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 2 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. “En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos.”3 En cuanto a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte Constitucional4 también ha considerado que se puede acudir frente
a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparar para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a la jurisprudencia en cita, la Sala resolverá el recurso de alzada. 4 Análisis del caso concreto El señor José Andrés Quesada Palacios presentó acción de tutela en contra de la Policía Nacional, porque, a su juicio, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, mediante el cual lo suspendió del servicio por seis (6) meses. Estima el actor que el fallo disciplinario dictado en su contra el 29 de agosto de 2016, incurre en un defecto fáctico, ya que se fundamentó en el documento de queja de la patrullera Claudia Londoño y omitió confrontar tal prueba con otras que obraran en el expediente. Por regla general, la acción de tutela es improcedente frente a actos administrativos, porque para controvertir su legalidad existen otros medios de defensa judicial, salvo que se pretenda el amparo de derechos fundamentales de 3 Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacios Palacios, 17 de octubre de 2013. 4 T-228 de 2912 (M.P. Nilson Pinilla), T-649 de 2011 (M.P. Ernesto Vargas) manera transitoria, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Así lo dispone el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, cuando dice:
“Artículo 6º. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” De hecho, con ocasión al estudio de procedibilidad de acciones de tutela contra actos administrativos, en sentencia de 29 de octubre de 20155, esta Sala estableció que las medidas cautelares de urgencia a que hace referencia el artículo 234 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, convertían al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en un mecanismo eficaz e idóneo para proteger derechos fundamentales. Justamente, el fallo referido dispuso: “La Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 20156, al examinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, señaló: 5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se
expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación 5 Consejo de Estado, Sección Primera. sentencia de 29 de octubre de 2015. Rad.: 05001-23-33000-2015-01490-01, actora: Gloria Beatriz Salamanca Gómez. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º). (…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación
diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional
pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia
del Decreto 01 de 1984.” Más adelante, esta postura fue matizada por la Sala, en sentencia de 21 de abril de 20167 (M.P. María Elizabeth García González), en el sentido de indicar que la acción de tutela sí procede contra actos administrativos cuando: (i) la aplicación de las normas de la Ley 1437 no proporciona una protección oportuna de los derechos fundamentales; o (ii) el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no provean un amparo integral de los derechos invocados. En la providencia se señaló: “Sin embargo, es de resaltar que la misma Corte Constitucional en la sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015, aludida por esta Corporación en los apartes transcritos en precedencia, dejó sentada la posibilidad de que el Juez de Tutela, en cada caso concreto, verifique la idoneidad del medio de defensa judicial ordinario, incluyendo las medidas cautelares, frente a la violación de derechos fundamentales “cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos”. Al efecto, dijo la Corte: “5.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. 5.4.1. Las circunstancias del caso examinado evidencian la idoneidad y eficacia del medio judicial empleado por el accionante ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa conclusión, naturalmente circunscrita a los supuestos analizados en esta oportunidad, no implica una declaración general de improcedencia de la acción de tutela cuando se cuestione el contenido de actos
administrativos por violar un derecho fundamental. El juez de tutela deberá adelantar siempre un juicio de subsidiariedad en el cual, 7 Consejo de Estado, Sección Primera. Rad.: 52001-23-33-000-2015-00777-01. Actora: Blanca Alicia Erazo Benavides. M.P. María Elizabeth García González. además de aplicar las competencias de los jueces de tutela establecidas en la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, valore los esfuerzos legislativos y judiciales encaminados a optimizar la capacidad de las distintas jurisdicciones para materializar la obligación de proteger la supremacía de la Constitución y, en particular, los derechos fundamentales. 5.4.2. Al abordar esta materia, los jueces de tutela deberán tener en cuenta (a) lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, (b) la interpretación que haga la jurisdicción de lo contencioso administrativo de las normas que allí regulan los medios de control judicial, incluidas las medidas cautelares, (c) lo prescrito por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 al señalar que la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan y (d) la jurisprudencia constitucional que ha explicado las relaciones entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción constitucional. 5.4.4. En consecuencia, no obstante los importantes cambios legislativos que en materia de medidas cautelares introdujo la Ley 1437 de 2011 y en particular en lo que se refiere a la denominada
suspensión provisional, la acción de tutela podría proceder, entre otros eventos, (i) cuando la aplicación de las normas del CPACA no proporcione una protección oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no provean un amparo integral de tales derechos. 5.4.5. El juez de tutela tiene la obligación de calificar, en cada caso particular, la idoneidad de los medios judiciales –incluyendo los de cautelapara enfrentar la violación de derechos fundamentales cuando ella tenga por causa la adopción o aplicación de actos administrativos. Para el efecto, deberá tener en cuenta los cambios que recientemente y según lo dejó dicho esta providencia, fueron incorporados en la Ley 1437 de 2011. Solo después de ese análisis podrá establecer la procedencia transitoria o definitiva de la acción de tutela, teniendo como único norte la efectiva vigencia de las normas de derecho fundamental.
III. CONCLUSIONES. … 2.2. La regla general de improcedencia no se opone a que, en circunstancias excepcionales y debidamente consideradas por el juez, pueda admitirse la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales desconocidos durante el trámite de una actuación disciplinaria. Para el efecto, siguiendo la regla establecida en la sentencia SU-712 de 2013 ello será posible cuando, además de cumplirse las otras condiciones fijadas por la Corte en esa providencia “los medios ordinarios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas sancionatorias impugnadas.” En cada caso, la cuestión deberá ser
examinada de acuerdo con lo establecido en los artículos 6º y 8º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, pues la acción de tutela y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son instrumentos que necesariamente se excluyan.” (Las negrillas y subrayas no son del texto original). Significa lo anterior que, para la Corte Constitucional, si bien es cierto que el Legislador ha realizado ingentes esfuerzos por optimizar los medios de control jurisdiccionales, los cuales calificó de idóneos y eficaces frente a la solicitud de amparo del caso que ocupó su atención, esto es, el relativo a la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación al otrora Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego; también lo es que ello no constituye una regla general inmutable que desconozca “circunstancias excepcionales y debidamente consideradas por el juez”, que den paso a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos: “(i) cuando la aplicación de las normas del CPACA no proporcione una protección oportuna de los derechos fundamentales o (ii) cuando el contenido o interpretación de las disposiciones de dicho Código no provean un amparo integral de tales derechos”. Por lo anterior, y comoquiera que la Sala no pierde de vista que quien solicita el amparo en esta oportunidad alega tener la condición de prepensionada, entrará a ponderar dicha circunstancia frente a la existencia del medio judicial ordinario: acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sus medidas cautelares, tal como lo
sugiere la Corte Constitucional en los apartes transcritos de su Jurisprudencia.” De acuerdo a lo anterior, la Sala evidencia que el actor, efectivamente, cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo disciplinario de 29 de agosto de 2016, a saber, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, el accionante prefirió impetrar la presente acción de tutela. Ahora bien, dado que la procedencia de la acción de tutela, cuando existe otro medio de defensa, podría ser procedente cuando es reconocida como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, la Sala analizó tal situación, concluyendo que la misma no fue demostrada por parte del actor dentro del plenario. En efecto, en el presente caso, el actor expone como situación de perjuicio irremediable la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones civiles y la desvinculación de la seguridad social, lo que no constituye una situación de perjuicio que se pueda calificar como tal, y por el contrario es tan solo la consecuencia lógica que se constituye como el efecto colateral que trae consigo la suspensión del vínculo laboral, ordenada por el acto administrativo sancionatorio impuesto por la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional. En consonancia con lo anteriormente expuesto por la Sala, la Corte Constitucional en la sentencia SU-712 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), estableció que la sanción disciplinaria y sus consecuencia no pueden ser entendidas como un perjuicio irremediable. En dicha sentencia se lee: “En varias ocasiones la Corte ha declarado improcedentes las
solicitudes de amparo en las que se pretenden controvertir decisiones disciplinarias, cuando no se ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa o no se advierten circunstancias fácticas especiales que reclamen una intervención directa e inmediata del juez constitucional. Ha aclarado que la sanción disciplinaria no implica en sí misma la existencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario se despojaría de sus atribuciones al juez ordinario ante una decisión que prima facie es consecuencia de la conducta del servidor público y por lo tanto afectación legítima de sus derechos.” De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la Sala debe destacar que el perjuicio irremediable es un hecho realmente grave e irresistible, que de no ser atendido por el juez de tutela, causaría un daño a futuro que no podrá ser reparado, situación que no se configura en el caso que nos ocupa. La Corte Constitucional, en sentencia SU-355 de 2016, reiteró que la acción de tutela contra sanciones disciplinarias es una medida excepcional y que solo se hace procedente cuando efectivamente se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o se demuestra la violación cierta de un derecho fundamental, situación que no se evidencia en el sub examine. Por ser de la mayor relevancia para el caso que nos ocupa, la Sala se permite citar la sentencia de la Corte Constitucional en referencia: “La jurisprudencia constitucional admite en la actualidad la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos sancionatorios. Esa procedencia es excepcional dado que el ordenamiento jurídico prevé medios ordinarios idóneos para adelantar su control judicial. Por ello la
procedibilidad de la solicitud de tutela depende de la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, evaluado en concreto y, cuya configuración exige (i) la existencia de motivos serios y razonables que indiquen la posible violación de garantías constitucionales o legales; (ii) la demostración de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho fundamental; (iii) la verificación de que el daño es cierto e inminente –de manera que la protección sea urgente-; (iv) que se trate de derechos cuyo ejercicio se encuentre temporalmente delimitado; y (v) que los medios disponibles no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad de los actos sancionatorios.” 8 8 Corte Constitucional, SU-355 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo De otra parte, la Sala debe advertir que en el presente caso el accionante pudo solicitar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, las medidas cautelares para suspender la sanción disciplinaria de la que es objeto y sus consabidos efectos; de modo que, sin la necesidad de la intervención del Juez de tutela, el actor podría lograr la suspensión de la medida que enerva como el hecho generador de la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular ya se ha pronunciado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, cuando indicó que en los casos en que se pretende dejar sin efecto una sanción disciplinaria, no es procedente la acción de tutela ya que se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo sancionatorio, a través de las medidas cautelares. Así se
expuso en fallo proferido el 5 de marzo de 2014 (M.P. Alfonso Vargas Rincón): “En conclusión, el actor dispone de otro medio de defensa judicial y llegado el caso, previo cumplimiento de las exigencias legales, cuenta con medidas cautelares, a través de las cuale
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