CE - 5_200012331000201000226011SENTENCIA20220716115837_TCListadoTitulados133131869166357322-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 5_200012331000201000226011SENTENCIA20220716115837_TCListadoTitulados133131869166357322-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228)
Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51288) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar Demandado: Nación– Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia Tema: Daño causado por el secuestro de un automotor. Se confirma la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque no fue apelada. Se confirma la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que el vehículo de propiedad de la demandante (que no funcionaba y al cual le hacían falta muchas piezas) se perdió luego de haber sido embargado y secuestrado por el juzgado. Se confirma la condena en forma <<solidaria>> al secuestre llamado en garantía porque no fue apelada. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Cesar, en la que se dispuso: <<(…)PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado judicial del MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y al secuestre señor MOISÉS ENRIQUE DAZA RODRÍGUEZ, administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a la señora YADIRA MARÍA OCHOA AGUILAR, como consecuencia de la pérdida total del vehículo de su propiedad identificado con las placas No. TPG-829, mientras se encontraba sometido a medida de embargo decretada por autoridad judicial.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese solidariamente a la NACIÓN — RAMA JUDICIAL y al secuestre señor MOISÉS ENRIQUE DAZA RODRÍGUEZ in genere, en consecuencia, deberán pagar a favor de la señora YADIRA MARÍA OCHOA AGUILAR, el valor que se declare probado en el incidente de liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar CUARTO: Negar las demás pretensiones incoadas en la demanda de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia (…)>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de
reparación directa por hechos de la administración de justicia. En su recurso de apelación la parte demandante anexó varios documentos que ya obraban como prueba en el proceso. Mediante auto del 26 de junio de 20141, el despacho sustanciador admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Rama Judicial. En el auto del 10 de julio de 20142 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Las partes guardaron silencio. El 21 de agosto de 2014 el Ministerio Público rindió concepto en el sentido de condenar a la Rama Judicial y al secuestre que fue llamado en garantía.
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 4 de mayo de 2010 por la señora Yadira María Ochoa Aguilar. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, para obtener la reparación del daño causado por la pérdida de un bus de servicio público, de su propiedad, con placa TPG-829, luego de que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar lo entregara al secuestre Moisés Enrique Daza Rodríguez y éste último informara su pérdida. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) 1.- Declarar que la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia) es administrativamente responsable por la pérdida del patrimonio bus de placas TPG-829
MARCA DODGE MODELO 1975 afiliado a la Cooperativa de Transportadores del
Cesar y la Guajira “Cootracegua” de Operación Nacional. 2Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación Colombiana (Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia) a indemnizar a la demandante, los siguientes perjuicios:
1. PERJUICIOS MORALES: Para Yadira María Ochoa Aguilar en su condición de víctima, la suma equivalente a cien (100) SMLMV.
2. PERJUICIOS MATERIALES: Esta indemnización comprende el daño emergente y el lucro cesante, el primero corresponde a la pérdida material del bus objeto de esta conciliación que se estima en VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), valor este estimado para el año 2004 fecha de la diligencia de secuestro del automotor objeto de este proceso, para el cual mediante peritazgo se haga su valor actualizado a la fecha de la sentencia, y el 1 Fl. 352, c. ppal. 2 Fl. 354, c. ppal.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar segundo, o Lucro Cesante, será lo dejado de percibir por su propietaria por concepto de producido a partir de la fecha del secuestro del vehículo que fue el 22 de julio del 2004 a la ejecutoria de la sentencia, (…) las cuales se calculan en la suma de $120.000.000 aproximadamente (…)>>. 3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 25 de junio de 2004, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, dentro
de un proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado, entre otros, contra la demandante Yadira María Ochoa Aguilar, decretó el embargo y secuestro de un bus de servicio público de propiedad de la citada demandante. 3.2.- El 22 de julio de 2004 se hizo entrega material del bus al secuestre Moisés Enrique Daza Rodríguez por orden del juzgado de conocimiento. 3.3.- El 26 de octubre de 2006, en un primer informe dirigido al juzgado, el secuestre Daza Rodríguez señaló que <<al automotor le hurtaron la caja, la botella de dirección, el bajo, los dos ejes laterales y el eje de mando>> y que por estos hechos había presentado denuncia ante la URI contra el señor Libardo Gómez. 3.4.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Civil del Circuito decretó la terminación del proceso por transacción de las partes dentro del proceso civil adelantado en contra de la demandante Ochoa Aguilar. En consecuencia, <<ordenó el desembargo del vehículo de placas TPG-829 de su propiedad>>. 3.5.- El 11 de septiembre de 2009, en un segundo informe dirigido al juzgado, el secuestre Daza Rodríguez informó que el bus fue chatarrizado y sus piezas desaparecieron; anotó que la denuncia contra el señor Libardo Gómez <<(…) no ha dado ningún producto (…)>>. 4.- Según la parte actora, la demandante sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar debido a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Valledupar incumplió sus deberes in vigilando e in eligendo al no controlar las funciones que le competían al secuestre, quien por negligencia permitió que el bus dejado bajo su custodia desapareciera. De acuerdo con el numeral 3 del Artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, el juez debía, de oficio, relevar de su cargo al secuestre <<Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano>>, lo cual no hizo. Así mismo, <<incumplió el deber de proteger los bienes de la demandante según lo establece el artículo 2 de la Constitución>>. Por lo anterior la Rama Judicial es responsable de la pérdida del vehículo de placas TPG-829, porque esta ocurrió bajo custodia del auxiliar de la justicia Moisés Enrique Daza Rodríguez con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el juzgado, el cual no hizo lo posible para resolver la falla del secuestre. 5.- En relación con los perjuicios materiales, la demandante manifestó que i) sufrió un daño emergente producto de la pérdida del bus de placas TPG-829, cuyo valor para el año 2004 estaba estimado en $20.000.000; ii) dejó de percibir el producido del bus Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar afiliado a <<Cootracegua>> desde el momento en que fue secuestrado. Y para fundamentar el perjuicio moral afirmó que el vehículo era <<el único patrimonio de la demandante del cual dependían ella y su familia>>.
B. Posición de las entidades demandadas
6.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa propuso la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, al considerar que los hechos de los que se pretende derivar responsabilidad son imputables al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar. 7.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto solicitó declarar como excepciones <<la exclusión de responsabilidad por culpa de un tercero>> y <<falta de relación de causalidad>> debido a que el daño alegado se había dado por culpa del administrador del parqueadero en donde el secuestre dejó el vehículo en protección y custodia, y quien permitió el hurto de sus partes. Como argumentos de defensa señaló que: i) la diligencia de secuestro se realizó en un parqueadero, donde el vehículo ya se encontraba estacionado, en mal estado y sin uso, por lo que no era procedente solicitar lucro cesante; ii) el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar no podía adoptar decisiones sobre el automotor cuando recibió los informes del secuestre atinentes a la pérdida de varias de sus partes o su desaparición, pues se instauraron denuncias penales, por lo que se debían esperar los resultados de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, además del transcurso del proceso ordinario; iii) en el expediente no se observa informe o queja alguna por parte de la hoy demandante por el estado de deterioro del bus y tampoco aportó copia del expediente que cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito mediante el cual se podría establecer la falla en el servicio atribuible a la
entidad. 8.- Así mismo, llamó en garantía a Moisés Enrique Daza Rodríguez, quien fue el secuestre del bus y a Rodolfo Camarillo Oñate, quien actuó como administrador de parqueadero en donde se encontraba el automotor estacionado a órdenes del juzgado.
C. Llamamiento en garantía 9.- Mediante auto del 17 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió el llamamiento en garantía de los señores Moisés Enrique Daza Rodríguez y Rodolfo Camarillo Oñate (Fl. 86, c. Tribunal). El 8 de abril de 2011 se notificó personalmente al señor Moisés Enrique Daza Rodríguez (Fl. 88, c. Tribunal), quien no presentó escrito de defensa según constancia de secretaría (Fl. 93, c. Tribunal). Según informe de secretaría del 27 de abril de 2011, no se notificó al señor Rodolfo Caramillo Oñate, toda vez que no fue posible su ubicación en la dirección suministrada (Fl. 92,
c. Tribunal). Mediante auto del 13 octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Cesar reanudó el trámite del proceso porque se encontraban vencidos los 90 días de suspensión del mismo por los llamamientos a garantía admitidos. Dicho auto quedó debidamente ejecutoriado el 24 de octubre de 2011.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228)
Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar
D. Sentencia recurrida 10.- En la sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo del Cesar
adoptó las siguientes decisiones:
10.1.- Declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia debido a que no tuvo injerencia alguna en los hechos de la demanda. 10.2.- Condenó solidariamente a la Rama Judicial y al secuestre Moisés Enrique Daza Rodríguez porque: (i) se probó que la pérdida del vehículo de placas TPG-829 se generó mientras el mismo se encontraba sometido a una medida de embargo decretada por autoridad judicial, que nombró como secuestre al señor Moisés Enrique Daza Rodríguez, elegido de la lista de auxiliares de la justicia y (ii) el juez y el secuestre incumplieron las obligaciones previstas en los artículos 10, 683 y 688 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el secuestro de bienes. 11.- Para el tribunal, tanto el juzgado como el secuestre contribuyeron a la pérdida del vehículo. Por un lado, encontró acreditado que el señor Daza Rodríguez incumplió sus funciones y deberes como secuestre ya que solo presentó 2 informes durante su labor: el primero, dos años después de la diligencia de secuestro del vehículo, con fecha del 26 de octubre de 2006; y el segundo, con fecha del 11 de septiembre de 2009. Con ello se desconoció la normativa vigente de acuerdo con la cual debía presentar un informe mensual. Por otro lado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar omitió requerir al secuestre para que rindiera el informe de la labor desempeñada con la periodicidad que la norma señala y no lo relevó de su cargo. 12.- En cuanto a los perjuicios:
12.1.- Negó la reparación de los perjuicios morales porque no se aportó prueba alguna que permitiera inferir el grado de aflicción o padecimiento moral que soportó la demandante por la pérdida del bus. 12.2.- Negó la reparación del lucro cesante porque no se acreditó que el vehículo estuviera en funcionamiento para la fecha en que se incautó, ni el valor diario o mensual que la demandante pudiera percibir de este. Resaltó que desde agosto de 2003 el bus no se encontraba afiliado a Cootracegua, y por ello la certificación suscrita por esta asociación no podía ser tomada en consideración por el perito. 12.3.- Ordenó a la Rama Judicial y al secuestre Daza Rodríguez responder, en partes iguales, por la reparación, mediante condena in genere del daño emergente por concepto de la pérdida del bus. Si bien la parte demandante solicitó practicar un dictamen pericial que estableció que el vehículo tenía un valor de $9.000.000, para el tribunal no era posible establecer con certeza el valor, ya que con el acta de secuestro del vehículo se determinó que el mismo <<no se encontraba en condiciones normales Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar de uso ante la ausencia de algunos elementos requeridos para su funcionamiento>>, aspecto que no fue contemplado en el dictamen pericial. Por lo anterior ordenó que <<por medio de incidente de liquidación de perjuicios, el perito designado realizará un nuevo cálculo en el que descontará del valor del vehículo, el costo total de aquellos elementos faltantes en el momento del secuestro, realizando la correspondiente
actualización monetaria desde el momento en que se perdió el vehículo hasta la ejecutoria de la sentencia. Dicho monto será cancelado en partes iguales por los demandados>>.
E. Recursos de apelación 13.- La Rama Judicial solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que la pérdida del vehículo se ocasionó por intervención exclusiva de un tercero, es decir, el administrador del parqueadero donde se encontraba el vehículo que fue embargado y secuestrado y se acreditó que el secuestre promovió denuncia ante la Fiscalía por la pérdida sistemática del vehículo. En relación con la prueba del perjuicio señaló que no era suficiente que el demandante haya sufrido un daño cierto : <<es necesario además que se demuestre que el daño se produjo como consecuencia de la falla de la administración>>. 14.- La parte demandante también solicita que se revoque parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar se concedan todos los perjuicios solicitados. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos: i) el juzgado de conocimiento incumplió sus deberes in eligendo e in vigilando, toda vez que no vigiló de manera cuidadosa al secuestre en sus funciones o deberes y este fungía como servidor público ocasional; ii) la sentencia del tribunal desconoce el valor sentimental de la demandante con el vehículo que se prueba documentalmente mediante fotografía familiar, así como los testimonios del administrador y del mecánico del bus; iii) la tarjeta de operación del vehículo del 5 de agosto de 2003 estaba vigente hasta agosto de 2005 y el vehículo fue secuestrado en julio de 2004, por lo que no puede negarse
que estaba en funcionamiento; iv) la sentencia desconoce las planillas de viaje, los testimonios del administrador y mecánico del bus que permiten demostrar que el bus se encontraba activo y produciendo.
II. CONSIDERACIONES
F. Asuntos procesales 15.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, mediante informe del 11 de septiembre de 20093 el secuestre Daza Rodríguez puso en conocimiento del juzgado y de la demandante Ochoa Aguilar que el bus fue desvalijado y posteriormente 3 Fl. 167, c. tribunal.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar desapareció, por lo que desde ese momento la demandante tuvo conocimiento del hecho dañoso; y la demanda se radicó el 4 de mayo de 2010.
G. Decisión a adoptar 16.- La Sala confirmará la decisión de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia porque esta decisión no fue apelada. Por el mismo motivo confirmará la condena contra el llamado en garantía, el cual, a pesar de tener tal condición, fue condenado a pagar perjuicios solidariamente con las demandadas. 17.- También se confirmará la decisión de condenar a la Rama Judicial porque se probó que la demandante Yadira María Ochoa Aguilar sufrió un daño antijurídico que fue causado por las omisiones en las que incurrieron las autoridades judiciales en la
custodia de un vehículo de su propiedad, que fue secuestrado en el trámite de un proceso civil iniciado contra la víctima directa. Estas omisiones causaron que el vehículo se extraviara y no pudiera ser devuelto a su propietario luego de que se levantaron las medidas cautelares. 18.- En relación con los perjuicios: (i) se ordenará la reparación del daño emergente porque se probó que la demandante sufrió la pérdida del vehículo. Sin embargo, debido a que no se probó cual era el valor del vehículo para la fecha de su secuestro, la entidad demandada será condenada en abstracto, tal y como lo dispuso el tribunal en la sentencia apelada; y (ii) se confirmará la decisión de negar la reparación de los demás perjuicios porque no se probaron.
H. Hechos probados y que no fueron controvertidos por las partes 19.- Con la tarjeta de propiedad N°950087484 se probó que la demandante Ochoa Aguilar era la propietaria del vehículo de placas TPG-829. 20.- Con la copia del acta del 22 de julio de 2004 está acreditado que el secuestre Daza Rodríguez llevó a cabo la diligencia de secuestro ordenada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito dentro de un proceso civil adelantado contra la hoy demandante Ochoa Aguilar; la diligencia se llevó a cabo en presencia del señor Rodolfo Camarillo Oñate, administrador del parqueadero donde se encontraba y se dejó el vehículo. La demandante no se hizo presente. 21.- Con los informes del 25 de octubre de 2006 y 11 de septiembre de 2009 suscritos
por el secuestre Daza Rodríguez se probó que al vehículo con placas TPG-829 le fueron sustraídos varios componentes y que desapareció cuando se encontraba a órdenes del Juzgado Quinto Civil del Circuito y en custodia del secuestre Daza Rodríguez. 4 Fl. 5, c. tribunal.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar 22.- Mediante auto del 7 de septiembre de 2009 el Juzgado Quinto Civil del Circuito <<decretó la terminación del proceso por transacción de las partes>> dentro del proceso civil adelantado contra la hoy demandante. En consecuencia, <<ordenó el desembargo del vehículo de placas TPG-829 de propiedad de la demandante Yadira
María Ochoa Aguilar>>5.
I. La responsabilidad de la Rama Judicial 23.- A partir de las anteriores pruebas documentales, está acreditado que: (i) el secuestre no ejerció sus funciones legales en relación con el cuidado y preservación de los bienes secuestrados; (ii) a pesar de que el secuestre informó al Juzgado sobre la desaparición de componentes del vehículo, el Juzgado Quinto Civil del Circuito no requirió oportunamente al secuestre para que rindiera cuentas sobre su gestión y solicitar su remoción, de conformidad con el artículo 688 del CPC6. 24.- Las anteriores actuaciones del secuestre y del juzgado fueron determinantes para la pérdida del vehículo de propiedad de la demandante, razón por la que el daño es imputable a la Rama Judicial.
J. Análisis de los perjuicios reclamados i) Daño emergente 25.- En relación con el valor del vehículo secuestrado, obran las siguientes pruebas en el proceso: 25.1.- El acta de la diligencia de secuestro y de la inmovilización del vehículo, en las que se señala lo siguiente: << Acta de inmovilización e inventario del vehículo placas TPG-829.
Estado Estado Elementos si no can B R M Elementos si no can B R M Aire x Farolas x 02 X acondicionado Alarmas x Forros x 30 X Amortiguadores x Gato X Antena x Herramientas X Aros rines x 05 x Lámpara de techo x 01 X Arranque x 01 x Luces direccionales x 04 X Bajo x 01 x Llantas x 05 X Batería x Llave switch X Boseles x 02 x Manijas interiores X Bomba hidráulica x Mataburros X Bumper x 01 x Panel instrumentos x 01 X Botones de radio X Parabrisas x 02 X Botones de seguro x Parasoles X Boxster x Parrilla X Brazo limpia brisas x 01 x Persiana x 01 X 5 Fl. 0-1, c. N°2. 6 Artículo 688: Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9, de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes: (…) 3. Si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevará de plano.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228)
Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar Bujías x 08 x Pito x Caja automática x Puertas X 01 X Caja cambio x 01 x Purificador aire X manual Calefacción x Radio y/o pasa cinta X Capó x Reloj X Carburador x 01 x Retrovisores externos x 02 X Carpa x Rines x 05 X Ceniceros x Seguro puertas X Cocuyos x 02 x Spoilers X delanteros Cocuyos traseros x 02 x Cinturones seguridad x 01 X Cojines x 32 x Stops x 02 x Compresor x 01 x Tanque combustible x 02 X Consolas x Tapa aceite motor x 01 X Copas x Teapa gasolina X 01 x Cornetas x 02 x Tapa radiador x 01 X Crucetas x Tapetes piso X Cuchilla limpia x 01 x Transmisión x 01 X brisas Descansabrazos x 28 x Varilla carrocerías. X Distribuidor x X Varilla del aceite x 01 X Vidrios eléctricos X Vidrios puertas x 03 X Emblemas x 02 x Vidrios traseros X Encendedor X Vidrios ventilación X Encendido luces x 01 X Exploradoras X Cables bujías x 08 X Extintor x Espejos internos X Parlantes x Ecualizador radio x Placa circulación x 02 x Observaciones: Se encuentra en mal estado y latonería. No se comprobó su estado de funcionamiento (…)>>. <<Diligencia de secuestro del vehículo En Valledupar a los 22 días del mes de julio de 2004, el suscrito inspector en asocio de su secretaria se constituyó en audiencia pública para la práctica de la -diligencia de
secuestro de vehículoordenado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar (…). Acto seguido nos trasladamos a la calle 23 # 15-20 donde se encontraba el vehículo, consistente en un bus marca Dodge, modelo 75, de placa TPG-829 (…). Estando en el sitio fuimos atendidos por el señor Rodolfo Camarillo Oñate a quién se le informó el objeto de la diligencia. Acto seguido el suscrito inspector en compañía del señor Secuestre proceden a relacionar el vehículo de la siguiente manera: Bus, marca Dodge, modelo 75, color blanco, rojo y azul (…) placas número TPG829 afiliado a la empresa Contracegua. El bus consta de cinco aros de rines, sin arranque, un bosel en mal estado, un bómper, un brazo limpia brisas, ocho bujías, una caja de cambio manual, no tiene carburador, dos cocuyos delanteros y dos traseros, treinta y dos cojines en mal estado, no tiene compresor, dos cornetas, una cuchilla limpia brisas, veintiocho descansabrazos, dos emblemas, ocho cables de bujías, dos farolas, cinco llantas en mal estado, dos parabrisas, una puerta en mal estado, dos retrovisores externos, tanque de combustible, tapa del radiador, vidrio de puertas y tiene una placa. Los demás implementos no se encuentran en el vehículo. La latonería está en mal estado. El vehículo está en mal estado en general, no se pudo comprobar su funcionamiento por el mal estado.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228)
Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar El despacho declara legalmente secuestrado el vehículo anteriormente relacionado y se le hace entrega real y material al señor Secuestre, quien manifiesta que lo recibe en el estado en que se encuentra y lo deja en el parqueadero hasta nueva orden, no siendo otro el objeto de la misma se termina y se firma (…)>>. 25.2.- El dictamen pericial practicado en el proceso para determinar el daño emergente. En relación con este medio de convicción, se destaca que el apoderado de la entidad demandada objetó el dictamen pericial rendido a petición del demandante, porque versó sobre un vehículo distinto que se avaluó en $25’000.000.
Luego de que el peritaje fue aclarado y el perito señaló que el valor del bus secuestrado, teniendo en cuenta un certificado de mercado de un bus cero kilómetros de marca y modelo similares, era de $9’000.000, nuevamente fue objetado por la parte demandada señalando que existía <<inexactitud de realidad del objeto sobre el que se rinde el dictamen y la representación mental que de él se hizo el perito (…) se basó en presunciones el perito, sobre un vehículo que antes de ser detenido y puesto a disposición del parqueadero ya se encontraba fuera de servicio y en pésimo estado>>. 26.- La Sala considera que los anteriores medios de prueba no acreditan la cuantía del daño emergente sufrido por la demandante, como consecuencia de la pérdida del vehículo, debido a que: 26.1.- El acta de la diligencia de secuestro y de la inmovilización del vehículo evidencian que a éste, para el momento en el que se realizó su secuestro, le faltaban
muchas piezas y las que tenía estaban en mal estado, tanto así que no se pudo comprobar el funcionamiento del vehículo. 26.2.- El perito no utilizó un procedimiento idóneo para determinar el valor del vehículo debido a que se limitó a verificar cuál era el valor comercial de un vehículo nuevo de marca y modelo similares para la fecha de los hechos, sin tener en cuenta el estado real del automotor de propiedad de la demandante para la fecha en que fue inmovilizado. 27.- Debido a que la parte actora no demostró el valor del vehículo, la Sala condenará en abstracto a la Rama Judicial a reparar estos perjuicios. Para calcularlos, se deberán tener en cuenta las siguientes bases, principalmente: 27.1.- El valor de $9.000.000 determinado en el dictamen pericial. 27.2.- Teniendo en cuenta este valor, se deberá: a.- Determinar el valor de la depreciación que sufrió el vehículo debido a su uso, para lo cual se deberá tener en cuenta el kilometraje y los años de uso que tenía para la fecha en el que fue inmovilizado.
Radicado: 20001-23-31-000-2010-00226-01 (51228) Demandante: Yadira María Ochoa Aguilar b.- Descontar el valor de los elementos que le hacían falta al bus para la fecha de su inmovilización, de conformidad con el acta de la diligencia de secuestro y de la inmovilización del vehículo. ii) Lucro cesante 28.- Respecto al lucro cesante, la Sala no encuentra acreditado dicho perjuicio toda vez que, contrario a lo señalado en la demanda y en las declaraciones de Tomás Humberto Taborda y Armando Enrique Meza Méndez, se probó que, al momento de
la diligencia de secuestro, el bus de placas TPG-829 se encontraba abandonado en un parqueadero, en muy mal estado, sin varias partes, razón por la cual no habría podido prestar un servicio público. Esa misma circunstancia descarta la reparación de los perjuicios morales solicitados en la demanda y en la apelación. iii) Perjuicios morales 29.- Respecto a los perjuicios morales, la demandante aportó <<una fotografía a color que ilustra el valor sentimental que tenía el bus para la demandante Ochoa Aguilar>> y el testimonio de Armando Enrique Meza Méndez amigo y administrador del bus en ocasiones anteriores, quien manifestó <<La señora Yadira sufrió porque ella dependía de ese bus. Ese era su único patrimonio>>7. Así mismo en el recurso de apelación la parte actora enfatizó que: <<(…) echamos de menos, como no se valoró la prueba documental de la fotografía, donde se aprecia el valor sentimental. Tal como se aprecia el conjunto familiar de la demandante Yadira Ochoa se encontraba en una reunión familiar en una finca de recreo y el bus objeto de este litigio es el centro de atracción, casi como si estuviera siendo objeto de veneración y orgullo familiar. Con esta prueba es más que suficiente para acreditar el grado de aflicción y decaimiento en que cayó la demandante (…)>>. 30.- La Sala destaca que dichos elementos no acreditan la existencia de un daño moral padecido por la demandante o su intensidad, pues la declaración rendida por el señor Meza Méndez es vaga en ese sentido y no especifica de qué forma sufrió la demandante a causa de los hechos. Así mismo, c
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