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CE - 5_200012333000201300276011SENTENCIA20220614104522_TCListadoTitulados133131846640547528-2022

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Título
CE - 5_200012333000201300276011SENTENCIA20220614104522_TCListadoTitulados133131846640547528-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición -Ley 1437 de 2011Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN-recurso único de apelación-falta de acreditación de la culpa grave o dolo Síntesis del caso: acción de repetición contra alcalde encargado por no asistir a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del cual era demandante.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera

instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 19 de septiembre de 20131, el Municipio de Jagua de Ibirico (Cesar) interpuso acción de repetición2 contra el señor José Gregorio Márquez Cadena, con fundamento en las siguientes pretensiones (se trascribe): “1) Que se declare responsable a JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA, de haber asumido una conducta dolosa y/o gravemente culposa, al no asistir en su condición de Alcalde y Representante Legal del Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar, a la audiencia de conciliación que trata el artículo 70 de la ley 1395 de 2010, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de esta Ciudad, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación 2010-00508-00, demandantes: José Gregorio Márquez Cadena, Gildardo Vásquez Romero y Otros; Sentencia del 24 de noviembre de 2010 en la que se declara la nulidad del oficio sin número del 08 de abril del mismo año y se ordena al Municipio a pagar a los demandantes (Ex Concejales) Reliquidación de Honorarios del período 2004-2006, fallo que fue oportunamente apelado y sustentado, pero ante la ausencia del Representante Legal del ente demandado quien también era demandante 1 Folio 160 del cuaderno 1. 2 Folios 144-160 del cuaderno 1.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498)

Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ dentro de ese proceso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, fue declarado DESIERTO, razón por la cual el Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar tuvo que cancelar la suma de CUATROCIENTOS SESENTA

Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS (468.890.832). 2) Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JOSE GREGORIO MARQUEZ CADENA, al pago de la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVETA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($468.890.832), valor que fuera cancelado por parte del Municipio de la Jagua de Ibirico Cesar en cuotas, siendo cancelada la última el cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), tal y como se relata en la presente demanda”.

2. Como hechos relevantes que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 3. 1) El Juzgado 2 Administrativo de Valledupar, a través de Sentencia de 24 de noviembre de 2010, condenó al municipio de la Jagua de Ibirico a pagar la reliquidación de los honorarios de varios concejales, entre ellos, el aquí demandado José Gregorio Márquez Cadena, porque se debían tener en cuenta los factores salariales recibidos por el alcalde para efectos de liquidar los honorarios.

4. 2) Contra la anterior providencia, el municipio de la Jagua de Ibirico, interpuso recurso de apelación de forma oportuna el 9 de diciembre de

2010. En cumplimiento del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el Juzgado señaló como fecha para realizar la audiencia de conciliación el 21 de enero de 2011; esta decisión se comunicó al Municipio el 21 de diciembre de 2010. 5. 3) El 21 de enero de 2011, se realizó la audiencia de conciliación a la que asistió Carol Paola Rodríguez Pérez como apoderada del Municipio, con un poder que no contenía la facultad expresa de conciliar. El Juzgado ordenó que se remitiera el proceso al Tribunal para que determinara sobre la admisión del recurso de apelación, teniendo en cuenta que, “el representante legal de la entidad no se hizo presente”. 6. 4) El Tribunal Administrativo de Cesar, mediante Auto de 17 de marzo de 2011, ordenó que se devolviera el expediente al Juzgado, ya que el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 señalaba que el juez de primera instancia era quien decidía sobre la posibilidad de conceder el recurso o no. 7. 5) El 5 de abril de 2011, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación presentado por el municipio por dos razones: por la inasistencia de José Gregorio Márquez Cadena (aquí demandado), quien para la fecha de la realización de la audiencia se encontraba encargado como alcalde del Municipio, y porque la apoderada Carol Paola Rodríguez Pérez se

presentó a la audiencia de conciliación con un poder que no tenía la facultad de conciliar. Lo anterior, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 que indicaba que si el apelante no asist[ía] al audiencia, se declara[ba] desierto el recurso. 2 de 9

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8. 6) Aunque en el anterior Auto se indicó que, contra aquella decisión, no procedía ningún recurso, Carol Paola Rodríguez Pérez, en calidad de apoderada del Municipio, presentó recurso de reposición en subsidio de queja porque se le declaró desierto el recurso, donde argumentó que asistió a la audiencia con un poder que le permitía actuar en cualquier trámite del proceso. Resaltó que no tenía la facultad de conciliar porque esa no era la intención del Municipio. 9. 7) El Juzgado confirmó el Auto objeto de reposición por los mismos argumentos antes expuestos y remitió el expediente para que se resolviera el recurso de queja. 10. 8) El ponente del Tribunal estimó que la apelación del Auto que no concedió el recurso estuvo mal negada por ser una providencia que ponía fin el proceso; sin embargo, señaló que, de acuerdo con la Ley 1395 de 2010 era obligatoria la asistencia del representante legal de la entidad territorial pues tenía la función de ordenar del gasto y para suplir tal competencia, a

través de apoderado judicial, debía aportarse un poder conferido con la facultad expresa de conciliar, cosa que no ocurrió. 11. 9) Carol Paola Rodríguez Pérez, como apoderada del Municipio, presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, el cual fue negado por la Sala del Tribunal, a través de Auto de 24 de noviembre de 2011 por idénticas razones.

12. Para la entidad demandante, el señor Márquez Cadena, en su calidad de representante legal del municipio, actuó con culpa grave, de acuerdo con lo previsto por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pues a pesar de que tenía la obligación legal de asistir a la audiencia de conciliación no lo hizo.

13. Además, afirmó que se configuró la presunción del artículo 5 numeral 1 de la Ley 678 de 2001, esto es, obrar con desviación de poder porque vulneró el régimen de conflicto de intereses al abstenerse a asistir a la audiencia de conciliación del proceso en el que él tenía sentencia favorable, pese a que fue comunicado y tenía conocimientos sobre la consecuencia jurídica de la inasistencia dado que era abogado. Frente a este punto, expuso que, incluso debía manifestar impedimento en el asunto, en razón a que, además de ser el representante legal de la entidad territorial era demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en cuestión, lo que adicionalmente constituía una falta disciplinaria gravísima, según el artículo 48 numeral 17 de la Ley 732 de 2002.

14. Concluyó que el actuar reprochable del demandado consistía en

que, debido a su conducta dolosa, impidió que se surtiera la segunda instancia en el proceso, donde, de acuerdo con la jurisprudencia de la época, se debían negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Para el efecto, aportó una Sentencia del 3 de 9

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ Tribunal Administrativo de Cesar donde se negaron las pretensiones en un caso con fundamentos fácticos similares3. 1.2 . Posición de la parte demandada

15. El señor José Gregorio Márquez Cadena guardó silencio. 1.3 . Sentencia de primera instancia

16. Mediante Sentencia de 2 de diciembre de 2014, proferida en audiencia inicial, el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda, porque no se aportó prueba al proceso que demostrara que José Gregorio Márquez Cadena, en calidad de representante legal del municipio de la Jagua de Ibirico, hubiera suscrito el acto administrativo que fue anulado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la condena por la que ahora se repite4. 1.4. Recurso de apelación

17. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al considerar que no se tuvieron en cuenta las

pretensiones expuestas en la demanda y la fijación del litigio5, donde se estableció que la conducta que dio lugar a la condena fue la inasistencia de José Gregorio Márquez Cadena, en calidad de alcalde encargado del Municipio, a la audiencia de conciliación dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque impidió que se surtiera el recurso de apelación interpuesto6.

18. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que el demandado no cumplió con el deber de velar por los intereses de la entidad, por el contrario, a pesar de que conocía las consecuencias que acarreaba la omisión ya que tenía conocimientos jurídicos, porque era abogado, y que le fue comunicada la fecha de la audiencia de conciliación optó por no asistir.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones a adoptar

19. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto, porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó 3 Sentencia de 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar, radicado: 2011-00014-01, demandante: Álvaro Castro Meriño y otros. 4 Folios 199-204 del cuaderno principal. 5 En la audiencia inicial el litigio se fijó así: “Con fundamento en la demanda, se fija el litigio en que según la parte demandante, se reúnen todos los requisitos para que se declare responsable al señor JOSE GREGORIO MARQUEZ

CADENA, de haber asumido una conducta dolosa y/o gravemente culposa, al no asistir en su condición de Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico, a la audiencia celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2010-00508-00, lo cual dio lugar a que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad, y por tal razón el municipio tuvo que cancelar. La suma de $468.890.832 a los allí demandante, entre los cuales figura el hoy demandado”. 6 Folios 207-213 del cuaderno principal. 4 de 9

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ oportunamente7, ya que la Sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 10 de abril de 2012 cuando se resolvió el recurso de súplica contra el Auto que declaró desierto el recurso; como el pago se hizo dentro del plazo de los 18 meses8 el cómputo del término de 2 años de caducidad inició desde el 4 de abril de 2013 y la demanda se interpuso el 19 de septiembre de 20139.

20. A pesar de que, el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena, en este caso no se aplicarán las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque en la

fijación del litigio se estableció que se estudiaría la conducta del agente a título de dolo y/o culpa grave sin que se hiciera alusión a la presunción invocada en la demanda y sin que la entidad expusiera algún reparo en la audiencia.

21. En ese orden, se entrará a estudiar si la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa sin aplicación de las presunciones contenidas en la demanda. En primera instancia se demostró la existencia de la condena10, la calidad del agente estatal demandado11 y el pago12, dado que estos aspectos no fueron discutidos en la apelación, la Sala centrará su análisis en el elemento subjetivo de la acción.

22. Se confirmará la decisión recurrida mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, pero porque no se demostró el elemento subjetivo de la acción, en la medida que, no hay prueba de que la no concesión del recurso de apelación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fuera consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa desplegada por el demandando. 2.2. Análisis sustantivo

23. Para la entidad recurrente, la Sentencia de primera instancia resolvió un problema jurídico distinto al planteado en la demanda y al expuesto en la fijación del litigio, pues lo que se pretendía era recuperar lo pagado con ocasión de la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por culpa del demandado; a su juicio, la inasistencia de José Gregorio Márquez Cadena como alcalde encargado del Municipio a la audiencia de conciliación impidió que se tramitara el recurso de apelación

presentado y determinó la imposición de la condena al municipio.

24. Para la Sala, el Tribunal, en un descuido evidente, no interpretó las pretensiones de la demanda, y resolvió el caso concreto por fuera de lo establecido en la fijación del litigio realizada en la misma audiencia en que 7 El término de caducidad de 2 años está establecido en el artículo 164 del CPACA. 8 El 4 de abril de 2013 (folio 110 del cuaderno 1). 9 Folio160 del cuaderno 1. 10 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, radicado: 2010-00508-00, actor: Gildardo Vásquez Romero y otros (folios 5-10 del cuaderno 1). 11 Acta de posesión como alcalde encargado del municipio de la Jagua de Ibirico desde el 3 de enero al 24 de enero de 2011 de José Gregorio Márquez Cadena (folio 127 del cuaderno 1). 12 Folio 88-110 del cuaderno 1. 5 de 9

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ se profirió el fallo apelado13; al señalar que, no se encontraba demostrado que José Gregorio Márquez Cadena suscribió el acto administrativo que dio origen a la condena en el proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho.

25. Aunque resulta evidente que el demandando no participó en la expedición del acto administrativo que fue anulado, por el cual se condenó al municipio en nulidad y restablecimiento y ello, en principio, parecería suficiente para negar las pretensiones, lo cierto es que, a la luz de la demanda y la fijación del litigio, debe estudiarse si su actuación como representante legal del ente territorial, en el marco de la defensa del municipio en el proceso de nulidad y restablecimiento, determinó que se impusiera la condena y si esa actuación estuvo revestida de dolo o culpa grave.

26. Para la Sala la omisión que se le endilga a Márquez Cadena, como alcalde encargado del municipio de la Jagua de Ibirico, no determinó la imposición de la condena dentro del proceso de nulidad y restablecimiento por dos razones.

27. La primera, porque la inasistencia del alcalde no fue el único motivo para que se declarara desierto el recurso de apelación y se mantuviera la condena. Aparte de su inasistencia, se alegó el poder insuficiente de la abogada Carol Paola Rodríguez Pérez. En todo caso, de las pruebas aportadas14, la Sala no encuentra que su inasistencia o el otorgamiento 13 En la fijación del litigio el Tribunal señaló (se trascribe) : “Con fundamento en la demanda, se fija el litigio en que según la parte demandante, se reúnen todos los requisitos para se declare responsable al señor JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ CADENA, de haber asumido una conducta dolosa y/o gravemente culposa, al no asistir en su condición

de Alcalde del Municipio de la Jagua de Ibirico, a la audiencia celebrada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 2010-00508-00, lo cual dio lugar a que se declarara desierto el recuso de apelación interpuesto por la entidad, y por tal razón el municipio tuvo que cancelar la suma de $468.890.832, a los allí demandantes, entre los cuales figura el hoy demandado” (folio 200 del cuaderno principal). 14 Para acreditar la conducta del agente, se encuentra probado en el expediente: 1) A través de Sentencia de 24 de noviembre de 2010, se condenó al municipio de la Jagua de Ibirico a pagar la reliquidación de los honorarios de varios concejales, entre los cuales se encontraba el señor José Gregorio Márquez Cadena como demandante (Folio 5-10 del cuaderno 1). 2) El municipio de la Jagua de Ibirico interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 11-27 del cuaderno 1); por lo que, se citó a las partes el 21 de enero de 2011 a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esta decisión se comunicó al Municipio 21 de diciembre de 2010 (folio 29 del cuaderno 1). 3) En la audiencia de conciliación, el magistrado ponente del Tribunal señaló que (se trascribe): “se hace presente la abogada del municipio de la jagua de ibirico CAROL RODIGUEZ PEREZ, sin poder especifico para esta diligencia así como tampoco se hizo parte el representante legal de la entidad demandada, la apoderada del municipio de la jagua de ibirico manifiesta que el poder por ella presentado se circunscribe a todas las actuaciones

procesales incluyendo esta audiencia […]” (folio 30 del cuaderno 1). 4) Mediante Auto de 25 de enero de 2011, el Juzgado remitió el proceso al Tribunal para que determinara la admisibilidad del recurso de apelación a pesar de que la apoderada asistió a la audiencia sin la facultad de conciliar (folio 31 del cuaderno 1). Sin embargo, el Tribunal devolvió el expediente al Juzgado para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación (folio 32 del cuaderno 1). 5) A través de Auto de 5 de abril de 2011, el Juzgado declaró desierto el recurso porque “no concurrió el representante legal del municipio de La Jagua de Ibirico, ni su delegado, a demás la doctora CAROL RODRÍGUEZ PÉREZ, no aportó poder para actuar en esa diligencia, y en el poder […] no se otorgó la facultad para conciliar […]” por lo que, “tiene por inasistente al municipio de La Jagua de Ibirico, y en esas condiciones el recurso de apelación interpuesto se declara desierto” (folio 33 del cuaderno 1). 6) El Municipio interpuso recurso de reposición en subsidio de queja, dado que estimó que el legislador no exigía que asistiera el representante legal de la entidad, siempre y cuando se presentara el apoderado. También manifestó que tampoco se encontraba previsto por la ley el deber de comparecer con un poder especial para conciliar. Además, resaltó que el representante legal nunca fue citado. 7) El Juzgado confirmó la providencia que declaró desierto el recurso, debido a que de acuerdo con el parágrafo

del artículo 1º de la Ley 640 de 2001 sí existía la obligación legal de que el representante asistiera, o que, en su defecto, la apoderada tuviera la facultad expresa de conciliar (folio 38-40 del cuaderno 1). 8) El Tribunal al resolver la apelación contra el Auto que declaró desierto el recurso, expuso que “en el presente asunto, la apoderada judicial no [estaba] facultada para representar al representante legal en la audiencia de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, y por ello, con su asistencia a dicha audiencia no [suplía] la 6 de 9

Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ insuficiente hubieran sido actuaciones que puedan calificarse con dolo o culpa grave.

28. En este punto, la Sala resalta que el demandado Márquez Cadena estuvo encargado como alcalde del municipio de la Jagua de Ibirico desde el 3 al 24 de enero de 2011 y que la ley no exigía como único requisito para la concesión del recurso que el representante de la entidad territorial asistiera a la audiencia de conciliación, ya que era posible suplir tal requerimiento con la asistencia de un apoderado que contara con la facultad expresa de conciliar. Además, de que la citación a la audiencia de conciliación fue recibida por el Municipio el 21 de diciembre de 2010esto, cuando el demandado todavía no se encontraba encargado como alcaldeno se demostró que la apoderada hubiera indicado al demando que debía asistir a la audiencia o que debía complementar el poder, luego, de la sola inasistencia no podría constituir una actuación dolosa o gravemente culposa.

29. Ahora, la entidad alega que no se le otorgó la facultad expresa de conciliar a la apoderada Carol Paola Pérez Rodríguez, sin embargo, no se aportó el poder con el que la abogada asistió a la audiencia de conciliación en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que, no se tiene demostrado quién lo confirió, si el alcalde titular o el aquí demandado como alcalde encargado. En ese orden, no se puede, como lo pretende la demandante, concluir que él intencionalmente otorgó un poder de manera incompleta para que se declarara desierto el recurso.

30. Finalmente, si bien el ahora demandado también tenía la calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de realizar alguna actuación relacionada con aquel proceso debía manifestar impedimento; no se demostró que, en el trámite al interior de la entidad, para efectos de la asistencia a la audiencia de conciliación hubiera entorpecido de alguna forma el proceso con el fin de que prevalecería su inasistencia del representante legal del municipio demanda, quien tenía la obligación de comparecer a la audiencia y como no lo [hizo corrió] con la consecuencia que [consagraba] la norma” (folio 71-74 del cuaderno 1). 9) El Municipio interpuso recurso de súplica donde insistió que la Sala ya había concedido el recurso de apelación

contra la Sentencia y que el representante legal de la entidad territorial nunca fue citado. También resaltó que, de cualquier forma, el recurso fue debidamente presentado y sustentado (folio 58-63 del cuaderno 1). 10) Mediante Auto de 29 de marzo de 2012, el Tribunal resolvió la súplica y confirmó el la providencia objeto del recurso, para el efecto, reiteró los argumentos antes expuestos y resaltó que: “[era] claro que la apoderada del Municipio de la Jagua de Ibirico, no estaba facultada para conciliar en el sub lite, toda vez que tal como se observa en el poder otorgado, en ninguno de sus apartes se faculta para ejercer dicha potestad” (folio 64-74 del cuaderno 1). 11) Asimismo, se demostró la calidad de abogado de José Gregorio Márquez Cadena (folios 118-122 del cuaderno 1). Y que estuvo posesionado como alcalde encargado del Municipio desde el 3 al 24 de enero de 2011 (folio 127 del cuaderno 1). 12) Finalmente, mediante de Sentencia de 6 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cesar en el proceso identificado con radicado 2011-00014-01, se confirmó la Sentencia que negó las pretensiones de la demanda sobre el reconocimiento y pago del reajuste de honorarios de concejales durante el período 2008-2009, porque no se podían tener en cuenta los factores salariales percibidos por el alcalde, dado que, no hacían parte de la asignación básica que les correspondía al no tener la calidad de empleados públicos (folios 5-10 del cuaderno 1).

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Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ interés particular, por lo cual no tiene fundamento la supuesta vulneración del régimen de conflicto de intereses.

31. La segunda razón es que tampoco se demostró que, en efecto, de tramitarse la segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiera revocado la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado. Al respecto, se destaca que solo se aportó una providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar donde se negó el reconocimiento y pago del reajuste de honorarios de concejales para el período 2008-2009; no obstante, solo de esta providencia no es posible tener por acreditado el criterio jurídico que para la época de los hechos tenía el Tribunal sobre el punto debatido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y tampoco la entidad demandante explicó cómo era aplicable al caso concreto, ya que ni si quiera se aportaron las demandas de los respectivos procesos para revisar los factores salariales que se solicitaron.

32. De acuerdo con lo anterior, de la sola inasistencia del señor José Gregorio Márquez Cadena no se puede concluir que la no concesión del recurso fuera atribuible al demandando, máxime, cuando a la audiencia fue una apoderada como lo permitía la ley y, si bien la misma no tenía

facultades para conciliar no se allegó el poder para determinar quién lo atribuyó de manera incompleta. En consecuencia, dado que no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa, se confirmará la Sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones aquí expuestas. 2.4. Condena en costas

33. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación […]” y que “en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Dado que. se confirmará el fallo apelado resulta procedente condenar a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en segunda instancia y acorde con el artículo 366 del Código General del Proceso pues fue ella la que promovió la apelación.

34. Sobre las agencias en derecho se tiene en cuenta que, en virtud del artículo 6 numeral 3.1.3. del Acuerdo 1887 de 2003 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la tarifa máxima tratándose de asuntos de segunda instancia con cuantía tramitados ante la jurisdicción corresponde “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las

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Radicación: 20001-23-33-000-2013-00276-01 (53498) Actor: Municipio de la Jagua de Ibirico Demandados: José Gregorio Márquez Cadena Referencia: Repetición –Ley 1437 de 2011Decisión: confirma sentencia que negó las pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

35. La Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en el dos punto cinco por ciento (2%) del valor de las pretensiones. Como su valor actualizado asciende a ($683.723.167,29)15, las agencias en derecho de la segunda instancia serán fijadas en ($13.674.463,34).

36. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.16, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F

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