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CE-52001-23-31-000-1993-05615-01(11335)-2002

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Título
CE-52001-23-31-000-1993-05615-01(11335)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PODER JUDICIAL / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL

ABOGADO / DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DEL APODERADO / APODERADO JUDICIAL / ABOGADO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MAYOR DE EDAD / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL

PROCESO / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD

PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Observa la Sala que el poder para actuar en el proceso a favor del apoderado de los demandantes fue conferido por los señores (…). Los dos primeros manifestaron obrar en nombre propio y en representación de nueve hijos menores. Sin embargo, con fundamento en los certificados de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, se concluye que uno de tales hijos, (…) era mayor de edad en la fecha en que se presentó la demanda (…). Por esta razón, no podía ser representado por sus padres. Así las cosas, se advierte que, en relación con el demandante (…) se presenta la causal de nulidad prevista en el

artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de uno de los demandantes, por carencia total de poder. No obstante, considera esta Sala que dicha nulidad se encuentra saneada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del mismo código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140

NUMERAL 7 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 1

INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / HIJO MAYOR DE EDAD / EXCEPCIÓN

DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / SANEAMIENTO DE LA

NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO /

DERECHO DE DEFENSA / GARANTÍA DEL DERECHO DE DEFENSA

[E]l saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa, cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. En el presente caso, se advierte que la parte la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, intervino en el proceso por medio de su apoderado, en varias ocasiones (al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión), sin

alegar la nulidad citada. (…) Así, se tiene que la nulidad mencionada debe entenderse igualmente saneada, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa del señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 144

NUMERAL 4 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 143

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO

EXCEPCIONAL / APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA DEL RIESGO

EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO

ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTES DE LA

VIGENCIA DE LA NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA CARGA DE LA PRUEBA Con el fin de establecer si existe responsabilidad de la Nación y teniendo en cuenta que tanto la parte demandada como el representante del Ministerio Público se refieren a la aplicación, en el presente caso, de un régimen de responsabilidad fundado en la falla del servicio, sea probada o presunta, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones: Con anterioridad a la expedición de la

Constitución Política de 1991, la jurisprudencia elaboró y desarrolló los fundamentos de varias teorías o regímenes que permitían sustentar, con base en el análisis del caso concreto, la responsabilidad del Estado. Así, se desarrolló, entre otras, la teoría del riesgo excepcional, cuyo contenido, precisado en varios pronunciamientos, fue presentado muy claramente en sentencia del 20 de febrero de 1989. (…) Indicó el Consejo de Estado, en aquella oportunidad, que el régimen de responsabilidad por riesgo excepcional podía incluirse dentro de los denominados regímenes objetivos, en los que el elemento falla del servicio no entra en juego. En efecto, no está el actor obligado a probarla ni el demandado a desvirtuarla, y la administración sólo se exonera demostrando la existencia de una causa extraña, que rompa el nexo de causalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por riesgo excepcional ver sentencia de 20 de febrero de 1989, Exp. 4655, C.P. Antonio José de Irisarri

Restrepo.

VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VIGENCIA DE LA NORMA

CONSTITUCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE

CAUSALIDAD A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR /

PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / TEORÍA DE LA GUARDA DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA

DEL RIESGO CREADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO [R]eflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la

responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo. En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política. La actividad generadora del daño causado, en el caso que ocupa a la Sala, es una de aquéllas. En efecto, la conducción de vehículos automotores ha sido tradicionalmente considerada una actividad peligrosa, y cuando su guarda está a cargo de una entidad estatal, el daño causado en desarrollo de la misma resulta imputable a ésta. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados por el ejercicio de actividad peligrosa ver sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. 10024, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez y sentencia del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / LESIONES FÍSICAS EN

ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULO AUTOMOTOR / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR

ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN

EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / VEHÍCULO OFICIAL /

EJÉRCITO NACIONAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL / MIEMBRO DEL EJÉRCITO En el presente caso, con fundamento en las pruebas aportadas, se concluye que las lesiones sufridas por el señor (…) fueron consecuencia del accidente ocurrido (…) cuando viajaba en un vehículo automotor asignado al Ejército Nacional y conducido por un miembro activo de la misma institución, que cumplía una misión oficial. No existe prueba de que dicho vehículo hubiera colisionado con otro; de aquéllas se deduce simplemente, en efecto, que salió de la carretera, cayendo en una cuneta o en un abismo. No está demostrado, además, que el accidente hubiera tenido por causa un hecho constitutivo de fuerza mayor, o la intervención

exclusiva de un tercero o de la víctima. De acuerdo con la versión del soldado lesionado, aquél se debió a la imprudencia del conductor y a las fallas mecánicas del vehículo, que impidieron su retorno al carril derecho, cuando apareció de frente un carro blindado de la misma institución. Así las cosas, puede considerarse que las lesiones sufridas por el señor (…), de las cuales se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en este proceso, resultan imputables a la Nación.

FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR PÚBLICO / CONFESIÓN JUDICIAL DEL

REPRESENTANTE LEGAL DE ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL /

PROHIBICIÓN DE CONFESIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA

ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD OFICIAL / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Es importante aclarar que esta conclusión se desprende de los argumentos que acaban de exponerse, y no de la pretendida confesión de la entidad demandada, como lo sugiere el apoderado de los actores. Al respecto, debe precisarse, por una parte, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, es claro que la confesión espontánea de los representantes judiciales de la Nación no es válida, en ningún caso, y de otra, que el hecho de presentar una oferta de indemnización en el curso de la audiencia de conciliación no podría implicar, de ninguna manera, la aceptación de responsabilidad; en efecto, aquélla constituye un importante mecanismo de resolución de conflictos, cuya efectividad sería nula si hiciera carrera la interpretación propuesta por el citado apoderado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 199

INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /

CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / SOLDADO CONSCRIPTO / PERMISO

LABORAL / ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD /

DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD / PRESUNCIÓN DEL NEXO

DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD

[N]inguna relevancia tiene el hecho de que el soldado (…) se encontrara gozando de permiso, en el momento en que ocurrieron los hechos. Podría, inclusive, haberse tratado de un particular, sin relación alguna con el Ejército Nacional, dado que la imputabilidad del daño a la Nación surge del desarrollo, por parte de uno de sus agentes y mediante el uso de un vehículo de su propiedad, de una actividad riesgosa. Y tampoco puede pensarse que la circunstancia de que el citado soldado le hubiera pedido al sargento (…) el favor de llevarlo tenga relevancia causal respecto del accidente ocurrido. Tal circunstancia, en efecto, no podría considerarse, de ninguna manera, causa eficiente del accidente, a menos que se diera aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, claramente desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para

efectos de establecer el nexo de causalidad. Por esta razón, no podría dar lugar a la configuración de la culpa de la víctima como causal de exoneración o de reducción de responsabilidad que operara en favor de la entidad demandada.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / HIJO

MENOR DE VEINTICINCO AÑOS / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO

MÍNIMO LEGAL / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES / VIDA

PROBABLE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO

CESANTE CONSOLIDADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS /

INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IPC En relación con el lucro cesante, se recibieron en el proceso los testimonios de los señores (…), estos testimonios no resultan suficientes para demostrar la cuantía

del lucro cesante solicitado. Teniendo en cuenta lo anterior y que puede considerarse demostrada la existencia del perjuicio mencionado, aunque no su cuantía, se dará aplicación a la tesis ya sostenida por esta Corporación en otras oportunidades, presumiendo, con fundamento en el hecho probado de que la víctima se dedicaba a una labor productiva, de la cual derivaba su sustento, que obtenía de su trabajo una suma equivalente al valor del salario mínimo. Se reconocerá también el 25% de la suma respectiva, por concepto de las prestaciones sociales. Aplicando la fórmula utilizada reiteradamente por la jurisprudencia, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (el salario mínimo vigente en el momento en que la víctima volvió a tener la oportunidad de producir, (…), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes del hecho dañino, conforme a las certificaciones del DANE. (…) Sumado el 25% por concepto de prestaciones sociales (…). Y dado que, conforme a las conclusiones de la junta médico laboral (…), el señor (…) sufrió, como consecuencia de las lesiones, una disminución de su capacidad laboral en un 37% (…). Con fundamento en lo anterior, se efectuará la liquidación respectiva, que comprende dos períodos: uno vencido o consolidado.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL /

PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PADECIMIENTOS QUE SUFRE LA PERSONA CON OCASIÓN DEL DAÑO / DAÑO CORPORAL / INTENSIDAD DEL DAÑO / GRAVEDAD DE

LAS LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES GRAVES /

ACREDITACIÓN DE LAS LESIONES CORPORALES / LESIÓN GRAVE /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO

CIVIL / RELACIÓN AFECTIVA / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / HERMANO / CARGA DE la PRUEBA Con fundamento en estas declaraciones y en relación con la víctima, puede tenerse por establecido el perjuicio moral sufrido; adicionalmente, es claro que la presunción sobre su existencia puede construirse con apoyo en la prueba del daño físico sufrido por él, sobre el cual existen en el proceso suficientes elementos de convicción. En efecto, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afectaciones de los sentimientos, cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas, especialmente cuando la lesión sufrida tiene carácter permanente y resulta tan grave que afecta, (…) el desarrollo de sus funciones vitales e, inclusive, su capacidad laboral. También puede presumirse, dando

aplicación a las reglas de la experiencia, que las personas más allegadas (…) sufrieron un perjuicio moral como consecuencia del accidente de aquél. [C]onsidera la Sala que, en relación con los citados hermanos, la prueba del parentesco no constituye indicio suficiente para construir una presunción que permita demostrar la existencia del daño moral, el cual tendría que aparecer plenamente acreditado en el proceso, con fundamento en medios directos de convicción, que se echan de menos en este caso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el perjuicio moral ver sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11645, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO

MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES

FÍSICAS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS COMPENSATORIA /

EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CRITERIO DEL JUEZ / ARBITRIO JUDICIAL / FACULTADES DEL JUEZ / MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO

/ CRITERIO DEL JUEZ GRAMOS ORO / SALARÍA MÍNIMO MENSUAL

[E]s claro que la tasación del perjuicio extrapatrimonial, dada su especial naturaleza y el objetivo de la indemnización -que no puede ser sino compensatorio-, corresponde al juzgador, quien, con fundamento en su prudente juicio, debe establecer, en cada situación concreta, el valor que corresponda. En este caso, considera la Sala que deben tenerse en cuenta la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas y sus secuelas, conforme a las pruebas que obran en el proceso, y especialmente el carácter permanente de aquéllas, circunstancia que permite inferir, en el caso de la víctima, que su sufrimiento se extenderá por el resto de su vida. Debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; ha concluido, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. Por esta razón, se han fijado, siguiendo este criterio, los valores de las condenas por imponer en contra de la entidad demandada, por el daño moral

sufrido por los actores. Por lo demás, se advierte que, en este caso, se solicitó en el libelo, por ese concepto, la suma equivalente a mil gramos de oro, para cada uno de los demandantes, y dado que, en la fecha de esta sentencia, dicha suma es superior inclusive a aquélla fijada a favor de la víctima, que es la de mayor valor, es claro que no se vulnera el principio de congruencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 106

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez. ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / LESIONES / LESIONES FÍSICAS / LESIONES FÍSICAS A CIUDADANOS / LESIONES PERSONALES GRAVES / DAÑO A LA SALUD / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / LESIONES POR ACCIDENTE

DE TRÁNSITO / INCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE / INCAPACIDAD

LABORAL PERMANENTE / LESIONES PERSONALES / DAÑO

[E]ncuentra la Sala que de las características del tratamiento recibido, así como de la naturaleza de la lesión padecida, puede inferirse una importante afectación de la víctima en su vida de relación. En efecto, dicho tratamiento generó (…), sin duda, incomodidades y limitaciones temporales, y las secuelas definitivas de la

lesión implican para él una importante alteración en su posibilidad de realizar, en el futuro, ciertas actividades que antes le resultaban fáciles o posibles. Por otra parte, la incapacidad laboral parcial que deberá soportar alterará, seguramente, sus expectativas vitales, dado que no tendrá la misma posibilidad de producir que puede tener una persona de su misma edad, lo que -a más del perjuicio material, que ya ha sido cuantificado-, causará una limitación evidente de sus posibilidades de realización personal. Así las cosas, está demostrada la existencia del perjuicio extrapatrimonial a la vida exterior sufrido por la víctima, y está probado, además, que el mismo es de cierta gravedad. Como en todos los casos de daño extrapatrimonial, conforme a lo dicho antes, el valor de la indemnización debe ser tasado por el juez, según su prudente juicio.

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SOLICITUD DE LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA /

FUNDAMENTOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD PARA EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO CON VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO

CAUSADO POR VEHÍCULO OFICIAL / CONDUCTOR DE VEHÍCULO OFICIAL /

MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / PRUEBA DEL LLAMAMIENTO EN

GARANTÍA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE

CULPA GRAVE / AUSENCIA DE DOLO

Como ha quedado dicho, está demostrado en el proceso que el vehículo en el cual se desplazaba el soldado (…), que sufrió un accidente (…), en el que éste resultó lesionado, era conducido por (…) el llamado en garantía en el presente proceso, por solicitud del representante del Ministerio Público. Adicionalmente, está demostrado que el señor (…), en la fecha indicada, era sargento del Ejército Nacional y se encontraba cumpliendo una actividad propia del servicio. No obstante, también se ha explicado que, con fundamento en las pruebas recaudadas, no fue posible establecer con exactitud las circunstancias en que ocurrió dicho accidente, y si bien aquéllas bastaron para tener por establecida la responsabilidad de la entidad demandada, con fundamento en el régimen objetivo aplicable a los casos en que se trata de la obligación de indemnizar los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es claro que no permiten concluir que el señor (…) hubiera actuado con dolo o culpa grave, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, de manera que resulta imposible declarar su responsabilidad frente a la Nación Colombiana.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05615-01(11335)

Actor: FRANCISCO HURTADO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 1993, por medio de apoderado, los señores Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio -actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Óscar Francisco, Julio Darío, Víctor, Mario Olindo, Luz Cielo, Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor

Arnulfo Hurtado Tenorio-, Nery Florencio Hurtado Tenorio, María Patricia Margarita Hurtado Tenorio, Florencio Castro y Victoria Rosenda Angulo, solicitaron que se declarara que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional es responsable de las lesiones sufridas por Nery Florencio Hurtado Tenorio, en hechos ocurridos el 5 de enero de 1992 (folios 1 a 13). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente (gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los que sobrevinieron y sobrevendrán para lograr la recuperación de la víctima), la suma de $30.000.000.oo; a la víctima, una suma igual, por concepto de lucro cesante, y $40.000.000.oo, por concepto de la merma total de su goce fisiológico, y a cada uno de ellos, por

concepto de daño moral, la suma de dinero equivalente al valor de mil gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:

1. José Gonzalo Tenorio (fallecido) y Victoria Rosenda Angulo sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1955 y procrearon a Melba

Floralba Tenorio Angulo.

2. Florencio Castro y Eulogia Hurtado (fallecida) sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1950 y procrearon a Francisco Castro Hurtado, quien fue reconocido por su padre el 23 de abril de 1993, como consta en la escritura pública 201 de esa fecha, otorgada ante el Notario Único del Círculo de Tumaco. Francisco Castro Hurtado, sin embargo, durante toda su vida ha llevado el apellido materno, con el cual aparece en todos sus registros públicos y nombró a sus hijos.

3. Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio Angulo sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales desde 1970 y de su unión nacieron 7 hijos: Nery Florencio, María Patricia Margarita, Óscar Francisco, Julio Darío, Víctor, Mario Olindo y Luz Cielo. El 29 de octubre de 1983, aquéllos contrajeron matrimonio católico, luego del cual nacieron 4 hijos: Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor

Arnulfo.

4. Nery Florencio Hurtado Tenorio “siempre sostuvo excelentes relaciones de unidad espiritual y familiar, tanto con sus padres, como con sus hermanos y abuelos, socorriéndose mutuamente en todas sus

necesidades”. Convivía con estas personas en Tumaco, donde se dedicaba a la sastrería, devengando, antes de su alistamiento en el Ejército, la suma de $100.000.oo mensuales, “con la cual atendía a sus gastos y los de su familia, pues son personas carentes de todo recurso económico”.

5. Nery Florencio Hurtado Tenorio fue reclutado en las filas del Ejército Nacional en abril de 1991 y fue asignado al Batallón Cabal de la ciudad de Ipiales (Nariño).

6. El 5 de enero de 1992, se ordenó el desplazamiento de un vehículo militar desde dicho batallón, con destino a El Guabo. El vehículo era conducido por el sargento Yair Lombo Vega y allí viajaba el soldado Hurtado Tenorio. Al encontrarse cerca de su destino, el vehículo “se accidentó aparatosamente, debido al exceso de velocidad y las condiciones del terreno”. El joven Hurtado Tenorio quedó gravemente herido; se afectó su riñón derecho y su sistema urinario. Fue trasladado al Hospital Departamental de Pasto y, luego, al Hospital Militar de Bogotá. Las heridas le generaron una merma en su capacidad laboral y en su goce fisiológico del 100%.

2. La Nación le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado

(folios 48 y 49), expresando que presentaría sus razones de defensa dentro del término para alegar de conclusión, cuando se pudieran valorar las pruebas allegadas al proceso.

3. El representante del Ministerio Público solicitó vincular al proceso, como

llamado en garantía, al sargento Yair Lombo Vega. Su petición fue aceptada el 14 de diciembre de 1993 (folios 36 a 38 y 56 a 59).

4. Notificado debidamente el agente estatal llamado en garantía, éste solicitó que se le concediera amparo de pobreza, a lo cual accedió el Tribunal mediante auto del 3 de marzo de 1994. Dentro del término respectivo, el apoderado designado le dio contestación a la demanda y al llamamiento formulado, expresando, en cuanto a los hechos, que deben probarse, y manifestando que en el curso del proceso y al presentar los alegatos de conclusión, expondría las razones de defensa (folios 62, 65, 66, 75 y 76).

5. El a quo decretó pruebas el 28 de abril de 1994. Vencido el término para practicarlas, se citó a audiencia de conciliación, en la que las partes no lograron llegar a un acuerdo, y el 3 de febrero de 1995, se corrió traslado a éstas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 83, 84, 178 a 183 y 189). La entidad demandada y el representante del Ministerio Público intervinieron oportunamente. La parte demandante y el agente estatal llamado en garantía guardaron silencio (folios 190 a 198).

El apoderado de la Nación solicitó negar todas las pretensiones de la demanda. Consideró demostrado que se presentó un caso fortuito, “constituido por el accidente de tránsito, el cual reúne los rasgos de imprevisibilidad e

irresistibilidad”, por lo cual su representada debe ser exonerada de responsabilidad. Adicionalmente, manifestó que no obran en el proceso los registros civiles de nacimiento d

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