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CE-52001-23-31-000-1993-05719-01(14344)-2003

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Título
CE-52001-23-31-000-1993-05719-01(14344)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO VIALAccede

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO El daño en el presente proceso se cimentó en la muerte del señor J. J. S. F., la cual quedó claramente determinada con las siguientes pruebas documentales que obran en el proceso: a) El croquis que sobre el accidente de tránsito levantó agente de la Policía Vial, que informa que sobre la vía Tumaco-Pasto, a las 02:00 del 5 de diciembre de 1991 se accidentó el vehículo de placa SY 1081 de la empresa “Supertaxis del Sur”, formato en el cual se escribió como causa probable “Por motivo del fuerte invierno se presentó deslizamiento del talud arrastrando el vehículo que transitaba en este momento por ese lugar” b) Informe anexo al croquis del accidente, donde se relacionan los nombres de los muertos, entre ellos “J. J. F., 50 AÑOS”. c) Protocolo de necropsia 154 practicado el 6 de diciembre de 1991 por el Instituto de Medicina Legal, Sección de Patología Forense Regional de Tumaco (Nariño) al cadáver de J. J. S. F.

MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA /

FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO VIAL - Acreditada

[A]l INVIAS le correspondía ejercer el mantenimiento y señalización de la vía (…) Se concluye entonces, de una parte, que las características de la vía hacían prever la presencia de derrumbes y que a pesar de ello no se instalaron señales impeditivas, y por el contrario, se acrecentó el riesgo latente, al obligar a los automotores a viajar de noche, en condiciones notoriamente menos favorables. (…) en ningún caso se demostró que para la madrugada del 5 de diciembre de 1991, cuando el bus de placa SY 1781, de servicio público, afiliado a Supertaxis del Sur transitaba en el sitio conocido como Altaquer, carretera Tumaco-Pasto, preexistieran señales idóneas que impidieran la tragedia y que advirtieran sobre el mantenimiento de la vía. Por lo expuesto, se MODIFICARA la sentencia recurrida en cuanto declaró la responsabilidad de la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para declarar la responsabilidad únicamente del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por falta de señalización, consultar sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. 12216, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE

LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE - Descuento del 25% que destinaba la víctima para su propia subsistencia Los perjuicios materiales, reconocidos en abstracto, deberán ser liquidados, para

lo cual se tendrá en cuenta lo probado en el proceso y las pautas aplicadas para ello. Como dijo el a quo, se probó que el señor S. F. laboraba en el comercio, actividad de la cual devengaba los ingresos con los cuales sostenía a su familia, pero de los testimonios no puede inferirse el monto exacto de los mismos, razón que implica adoptar como ingreso de la víctima, el salario mínimo legal mensual para diciembre de 1991, fecha de su muerte. Pero contrario a lo afirmado por el Tribunal, en el sentido de que “.se descontará el 50% que se presume legalmente que el occiso destinaba para su propia subsistencia”, la Sala considera que esa presunción se ha aplicado respecto del 25% de los ingresos, que se ha entendido que toda persona destina para sus gastos personales, y no hay razones para entender lo contrario, porque los declarantes describen a la víctima como la persona que velaban por el bienestar de su familia. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - Cuando se acredite su conducta dolosa o culposa / AUSENCIA DE PRUEBA / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA - No probada De la interpretación y concordancia de los artículos 90 de la Constitución Política y 77 del Código Contencioso Administrativo, la Sala ha determinado que el llamado en garantía debe haber actuado con dolo o con culpa grave, aspectos modales que la entidad a cuya solicitud se hizo el llamamiento no probó de ninguna manera, y si bien su petición cumplía con los mínimos requisitos para acceder al

llamamiento, la total ausencia de prueba que comprometa, a título de dolo o de culpa grave, la responsabilidad del contratista y del interventor llamados en garantía, impone la confirmación de la sentencia en este aspecto. Ante la ausencia de responsabilidad del llamado en garantía, por sustracción de materia no se entra a analizar la responsabilidad de GRANADINA DE SEGUROS S.A., en virtud de la emisión de la Póliza N° RC50.379 de 19 de noviembre de 1991, lo que permite a la Sala confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77

APELACIÓN ADHESIVA - Denegada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD DE INVÍAS

[L]a Sala ha sostenido que con la expedición del Decreto 2171 de 1992 se reestructuró el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio del Transporte. Que en cumplimiento de las disposiciones anteriores, a dicha entidad le correspondía la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación, conservación atención de emergencias y demás obras que requiriera la infraestructura vial de su competencia. El INVIAS tenía a su cargo la ejecución de las políticas nacionales en materia de infraestructura vial, y entonces ésta es la entidad comprometida con la responsabilidad acreditada, a diferencia del Ministerio del Transporte, quien solamente fija las políticas en materia de transporte nacional e internacional.

Como adicionalmente, la demanda fue presentada en vigencia de los decretos de modernización del Estado, razones por las cuales se denegará la solicitud del apelante adhesivo., y en consecuencia se MODIFICARÁ la sentencia en cuanto declaró la responsabilidad de la NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para declararla únicamente respecto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de agosto de 2001, Exp. 12704, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2171 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1993-05719-01(14344)

Actor: MARÍA IRMA GUERRERO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Referencia: INDEMNIZATORIO Se decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia de 1° de septiembre de 1997 y de la aclaración de fecha 17 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, es responsable administrativamente del daño

sufrido por MARIA IRMA GUERRERO, ADRIANA SUAREZ

GUERRERO, JHOAN MANUEL SUAREZ GUERRERO, RICHARD HERNANDO SUAREZ GUERRERO y ALICIA DE JESÚS SUAREZ GUERRERO con ocasión de la muerte de JOSE JUSTO SUAREZ FACUNDO. “SEGUNDO. DISPONER como consecuencia de lo anterior, que la NACIÓN COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, pague por concepto de perjuicios el 100% de las indemnizaciones totales reconocidas. EL PAGO SE REALIZARA ASÍ PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: MARIA IRMA GUERRERO, compañera permanente del occiso, 1.000 gramos de oro. ADRIANA SUAREZ GUERRERO, hija del occiso, 1000 gramos de oro. JHOAN MANUEL SUAREZ GUERRERO, hijo del occiso 1000 gramos de oro. RICHARD HERNANDO SUAREZ GUERRERO, hijo del occiso, 1000 gramos de oro. ALICIA DE JESÚS SUAREZ GUERRERO, hija del occiso, 1000 gramos de oro. La equivalencia en pesos del gramo de oro se hará con la cotización del Banco Emisor en el mercado internacional a la ejecutoria de este fallo. TERCERO. CONDENAR en abstracto a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL (sic), al pago de perjuicios materiales, en la modalidad de LUCRO CESANTE, a favor de su compañera permanente MARIA IRMA GUERRERO, e hijos menores

ADRIANA SUAREZ GUERRERO y JHOAN MANUEL SUAREZ

GUERRERO.

Las sumas que resulten de la liquidación incidental que se hará

conforme a lo ordenado en el artículo 172 del C.C.A. y los arts. 135 y ss. del C. de P. C. conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. CUARTO. Las sumas que se liquiden por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante, devengarán intereses comerciales durante los (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios en adelante.

QUINTO. DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.

La entidad demandada dará cumplimiento de este fallo dentro de los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A., con las consecuencias obligadas en caso de incumplimiento y las sumas señaladas tendrán el ajuste del valor previsto en el artículo 178 del ordenamiento citado. Copias de esta providencia se enviarán a las| entidades demandadas y a la Procuraduría Judicial Asuntos Administrativos” (fls. 342 a 376 c. 6). Mediante providencia de 17 de septiembre de 1997 se aclaró el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en cuanto la entidad condenada es la NACIÓN COLOMBIANA-INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (fls. 382 y 383 c. 6).

ANTECEDENTES

1. Contenido de la demanda. Por medio de apoderado judicial MARIA IRMA GUERRERO, en su propio nombre y en representación de ADRIANA y JHOAN MANUEL SUAREZ GUERRERO; RICHARD HERNANDO y ALCIRA DE JESÚS SUAREZ GUERRERO, demandaron a la NACIÓN COLOMBIANA y al

FONDO VIAL NACIONAL, hoy INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, para que se les declare, en forma solidaria, administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios a ellos ocasionados con la muerte de JOSE JUSTO o JUSTOA SUAREZ FACUNDO ocurrida el 5 de diciembre de 1991. Reclaman perjuicios materiales tomando como base el salario mínimo mensual más el 25% correspondiente a prestaciones sociales, y perjuicios morales en el equivalente en pesos colombianos a 1.000 gramos de oro para cada uno de ellos; más los intereses que se generen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Como causa petendi indican que la vía que de Tumaco conduce a Pasto es propiedad de la Nación Colombiana, y por ley su mantenimiento corresponde al Instituto Nacional de Vías; que el 5 de diciembre de 1991 JOSE JUSTO o JUSTO SUAREZ FACUNDO viajaba por esa carretera, a bordo del bus de placas SY 1781 afiliado a la empresa Supertaxis del Sur, y a la altura de Altaquer, jurisdicción de Barbacoas (Nariño), se desplomó un alud de tierra, cayendo sobre el automotor, produciendo la muerte de varias personas, entre ellas la de JOSE JUSTO o JUSTO SUAREZ FACUNDO (fls. 1 a 29 c. 6). 2.- Llamamientos en garantía. El Instituto Nacional de Vías solicitó el llamamiento en garantía de la SOCIEDAD COGERFAR IMPRESIT CONSTRUZIONI GENERALI S.P.A. sucursal colombiana - Constructores

Asociados de Colombia CONASCOL, por cuanto esta sociedad “está encargada de los trabajos de rectificación y pavimentación del sector Ricaurte-El Diviso de la carretera Pasto-Tumaco” (fls. 112 a 114 c. 6) y a la sociedad PLANES LTDA., encargada de la interventoría de las obras a que se hizo alusión (fls. 115 a 117 c. 6). Mediante providencia del 10 de febrero de 1994, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró procedente el llamamiento en garantía de las sociedades y citó a sus representantes legales para que intervinieran en el proceso (fls. 146 y 147 c. 6). Al contestar la demanda, COGEFARIMPRESIT CONSTRUZIONI GENERALI S.P.A. sucursal Colombia y CONSTRUCTORES ASOCIADOS DE COLOMBIA CONASCOL S.A., llamó en garantía a la compañía GRANADINA DE SEGUROS S.A., en virtud de la emisión de la Póliza N° RC50.379 de 19 de noviembre de 1991 (fls. 169 a 175 c. 6), el cual decretado por el Tribunal de primera instancia mediante auto de 21 de junio de 1994 (fls. 212 a 214 c. 6).

3. Fallo de primera instancia. El a quo analizó en primer término el tema de la legitimación y concluyó que todos los demandantes están legitimados para demandar. Luego, con el registro civil de defunción 854084 y la necropsia correspondientes a JOSE JUSTO SUAREZ FACUNDO, así como con el testimonio de Olga Cortez Ordóñez, dio por probado que el 5 de diciembre de

1991 JOSE JUSTO SUAREZ FACULDO viajaba en el bus de placas SY-1781, y en consecuencia desestimó la excepción propuesta por COGEFAR IMPRESIT CONSTRUZIONI GENERALI S.P.A. Sucursal Colombia, según la cual en la lista oficial de las víctimas del accidente no se registró el nombre de dicha persona. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo el a quo: “La abrumadora realidad de los hechos, no se atreve a infirmarla ni siquiera la Entidad demandada, quien admite la ocurrencia del accidente en las circunstancias planteadas por los demandantes, así difiera de sus causas y entrevea en su ocurrencia factores naturales de carácter imprevisible, que de ninguna manera pueden ser acogidas por el Tribunal como eximentes de responsabilidad (...) Frente a la inminencia de un desprendimiento de tierra la única medida eficaz es la prohibición absoluta del tránsito vehicular (...) (...) “En efecto, es evidente que una vía de comunicación terrestre constituye un inequívoco beneficio para la comunidad pero implica al mismo tiempo una carga onerosa normal, representada en tributos, incomodidades y riesgos imprevisibles. Pero cuando ese requerimiento se torna especial, anormal, considerable, superior al que normalmente se debe soportar, la administración debe responder por el exceso y compensar el daño sin consideración alguna a la falta o falla en la prestación del servicio, porque nadie está obligado a soportar de manera excepcional la lesión de un interés jurídicamente protegido”. No aceptó el argumento del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS de responsabilizar a su contratista, porque en criterio del Tribunal “Cuando la

administración actúa lo hace a través de sus agentes o de personas particulares en su condición de contratistas, como ocurre en este caso” y cita para ello decisión del Consejo de Estado en tal sentido. De otra parte, adujo que los llamantes no demostraron la responsabilidad que le pudiese caber a COGEFAR IMPRESIT CONSTRUZIONI GENREALI S.P.A.; PLANES LTDA., y GRANANDINA DE SEGUROS S.A., razón por las cuales las exoneró del pago de perjuicios.

4. Recurso de apelación. Para solicitar que la sentencia de primera instancia sea revocada, el apoderado del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS consideró que el aceptar unos hechos de la demanda no implica aceptar la responsabilidad. Que ésta no quedó demostrada y que por el contrario, el hecho que dio origen a la demanda se produjo por la acción incontenible, irresistible e imprevisible de la naturaleza, y no tuvo ocurrencia por desatención o negligencia suya. Reitera que el Instituto contrató el mantenimiento de la vía, y al contratista le correspondía mantener en buen estado la vía y ubicar señalizaciones. Por último agrega que la propia víctima asumió su propio riesgo al decidir transitar por la vía referida (fls. 388 a 392 c. 6).

5. Actuación de segunda instancia. Corrido el traslado para alegar, ninguna de las partes presentó escrito de alegatos, ni el Ministerio Público rindió concepto.

Sin embargo, dentro de dicho término, la parte demandante interpuso recurso de apelación adhesiva en contra de la sentencia, en lo desfavorable; específicamente para solicitar que en la declaración de responsabilidad y en la

condena, quede cobijado el MINISTERIO DE TRANSPORTE por considerar que “Al darse una irregularidad en una de sus vías, aún perteneciendo su mantenimiento y conservación de la misma al Invías, debe el propietario NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE TRANSPORTE, ejercer una vigilancia y supervisión que le permita garantizar su uso sin riesgo alguno (fls. 401 a 409 c. 6). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se confirmará la sentencia apelada, por encontrarse acreditada la responsabilidad por falla y los demás elementos que la integran. Para ello, se hará referencia al daño y su prueba, a la falla del servicio y al nexo con el daño, y por último se revisará la condena, especialmente los aspectos indemnizados y el monto de los rubros. Como en la sentencia recurrida se condenó en abstracto, se liquidará la condena en concreto por concepto de perjuicios materiales.

A. El daño y su prueba El daño en el presente proceso se cimentó en la muerte del señor JOSE JUSTO SUAREZ FACUNDO, la cual quedó claramente determinada con las siguientes pruebas documentales que obran en el proceso: a) El croquis que sobre el accidente de tránsito levantó agente de la Policía Vial, que informa que sobre la vía Tumaco-Pasto, a las 02:00 del 5 de diciembre de 1991 se accidentó el vehículo de placa SY 1081 de la empresa “Supertaxis del Sur”, formato en el cual se escribió como causa probable “Por motivo del fuerte invierno se presentó deslizamiento del talud arrastrando el vehículo que transitaba

en este momento por ese lugar” (fl. 12 c. 6). b) Informe anexo al croquis del accidente, donde se relacionan los nombres de los muertos, entre ellos “JOSE JUSTO FLORES, 50 AÑOS” (fl. 13 c. 6). c) Protocolo de necropsia 154 practicado el 6 de diciembre de 1991 por el Instituto de Medicina Legal, Sección de Patología Forense Regional de Tumaco (Nariño) al cadáver de JOSE JUSTO SUAREZ FACUNDO (fl. 15 c. 6). La muerte del señor SUAREZ FACUNDO generó en los demandantes perjuicios morales y materiales, quienes por estar legitimados para ello, demandaron su indemnización.

B. La falla, su imputación y nexo causal En la demanda se expresó: “Observado el hecho generador de responsabilidad; quién es el propietario de la vía; quién es el encargado del mantenimiento; las condiciones del carreteable (sic); los daños y los perjuicios causados; la calidad de los actores; los hallazgos del forense en la necropsia, se concluye la falla del servicio y por consiguiente la relación de causalidad” (fl. 14 c

6). Las pruebas que se relacionan a continuación, y la interpretación que de ellas se hace, permiten deducir el juicio de responsabilidad imputado a la Administración.

1. Propiedad de la vía.- Según oficio SI-G1 1940 de 8 de febrero de 1995 suscrito por Profesional Especializado 3010-20 encargado de las funciones de Subdirector de Ingeniería del Ministerio de Obras Públicas y Transporte (fl. 25 c. 2)

“La Transversal Pasto-Tumaco es de propiedad de la Nación, por intermedio del Instituto Nacional de Vías”. No obstante haberse certificado la propiedad a nombre de la Nación, y si bien para la época de los hechos las carreteras nacionales estaban a cargo de los Distritos de carreteras que dependían del Ministerio de Obras Públicas, a raíz de la reestructuración ordenada por el Decreto 2171 de 1992, el Instituto Nacional de Vías asumió dichas funciones y substituyó al Fondo Vial Nacional. Entonces, la responsabilidad deprecada será ordenada en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, razón por la cual no se atenderá la solicitud elevada por el apelante adhesivo, en el sentido de vincular al MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, hoy MINISTERIO DE TRANSPORTE, tanto en la responsabilidad como en el pago de la condena concedida a favor de los demandantes.

2. Causa del accidente.- Según el informe rendido por el agente de la Policía Vial que levantó el croquis “Por motivo del fuerte invierno se presentó deslizamiento del talud arrastrando el vehículo que transitaba en ese momento epor (sic) ese lugar” (fl. 41 c. 6).

En ese mismo formato se describió el sitio del accidente señalando las casillas correspondientes a “curva”, “pendiente”, “doble sentido”, carrilles “uno”, material “afirmado”, estado “bueno” “derrumbes” “inundada”, “húmeda” “sin” iluminación, SEÑALES “NINGUNA”, DEMARCACION “NINGUNA” (se resaltó).

El día del accidente, el contratista Stirling International Civil Engineering Limited remitió al Interventor el oficio RS-160-91 en el cual le informó: “Como es de su conocimiento en el día de hoy, aproximadamente a las 2 a.m. se presentó una en el K84+800 (...) Por otra parte queremos poner en su conocimiento que en el “KILÓMETRO” k80+600, se están presentando agrietamientos a lo largo de la banca de tal forma que pensamos es inminente una (sic) gran deslizamiento de tierra; aconsejamos alertar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes N 14, sobre la conveniencia de restringir el tráfico vehicular con elfin (sic) de evitar tragedias y de esta forma prevenir a los usuarios de la vía, sobre los posibles derrumbes que se presenten” (se resaltó) (fl. 17 c. 2).

3. Señalización.- Según inspección ocular practicada el 9 de diciembre de 1991 por el Inspector de Policía Departamental a solicitud de la firma

contratista Stirling International Civil Engineering Limited: “PRIMERO: PELIGRO VIA CERRADA Vía cerrada de 6 a.m. a 6 p.m. trabajos de rectificación de la carretera ... en letras PELIGRO VIA ANGOSTA (...) 3°.- En la zona del accidente de la supertaxis del Sur N° 105 no apareció el aviso que estaba anteriormente y decía ZONA DE DERRUMBES, en la cual se encuentra sepultado por el derrumbe de tierra” (fl. 201 c. 6). Es decir, el Inspector en su visita ocular no observó el letrero, para

determinar su existencia y sus características, pero al parecer por información del ingeniero de la obra admitió que en la zona sí existía un aviso con la advertencia:

ZONA DE DERRUMBES.

Por su parte, al agente que levantó el croquis, fue claro en marcar en la sección del formulario destinado a “SEÑALES”, el cuadro 8, referido a “NINGUNA” (fl. 41 vto. c. ppal.).

4. Testimonios. En el proceso se escuchó en declaración a varias

personas, por solicitud de las partes. Veamos: DORA LILIA ANGULO ROMO: “CONTESTO.- Viajamos el cinco (5) de diciembre, el año no lo tengo presente, pues viajamos en una Supertaxi, cuando íbamos a llegar a ALTAQUER sentimos que le vino la abalancha (sic) al bus y nos empujó al abismo serían las dos de la mañana, después cuando ya estuvimos abajo a la hora, llegaron a rescatarnos y ya cuando estuvimos arriba empesaron (sic) a contarnos y faltaban los cuatro muertos (...). CONTESTO.- (...) como la carretera la estan dinamitando por el día uno no podía viajar porque estaba prohibido el paso, entonces por eso teníamos la necesidad de viajar en la noche estaban las via (sic) abiertas para pasar los buses (...) CONTESTO.- Como de día no podíamos viajar porque estaban las vías tapadas y luego a las seis (6) de la tarde en adelante ya podíamos viajar, ... PREGUNTADO.- Indiquenos si en el lugar habían dispuesto alguna medida de seguridad para el transito vehicular, tales como señales luminosas, vallas, o restrinciones (sic)

por cualquier medios. CONTESTO.- No, miramos nada, o sea no mire yo, de señales, o avisos. (...) PREGUNTADO.- Sabe usted que medidas fueron adoptadas por las autoridades con posterioridad a esta tragedia. CONTESTO.- Después ya pusieron a la defensa civil para que no pasara más nadie. (...) PREGUNTADO. Diganos si usted viajaba con frecuencia por esa vía y porque. CONTESTO.- Yo viajaba cada quince días, porque teníamos la necesidad de viajar” (se resaltó) (fls. 98 a 101 c. 2).

OLGA PATRICIA CORTES ORDÓÑEZ: ”CONTESTO.- Si conozco. Nosotros salimos como a las 10:00 p.m. yo iba en la Supertaxi, en la parte de adelante iba el señor Justo y yo iba en la parte de atrás ... antes de llegar a Altaquer cayó una abalncha (sic) y el carro rodó al abismo ... fueron cinco muertos allí estaba don Justo Suarez que estaba como a treinta metros de donde cayó el carro.

PREGUNTADO.- Respecto a los hechos que usted acaba de narrar sírvase exponer si usted se pudo percatar como estaba el estado de la vía y las condiciones del clima momentos antes que ocurriera el accidente, entre la población de Junín y el sitio del accidente. CONTESTO.- Pues estaban en vía de construcción, pero no había letreros que decían vías cerradas y estaba lloviendo, no había neblina. PREGUNTADO.- ... si pudo percatarse si en el mismo trayecto de la vía, anotado en la pregunta anterior existían otra clase de señalizaciones advertencias, o leyendas que indicaran peligro. CONTESTO.- No

había nada. (...) PREGUNTADO.- Que autoridades de transito (sic) se encontraban en el lugar al momento del accidente. CONTESTO.- Ninguna autoridad. (...) PREGUNTADO.- Por que estaban viajando de noche, y si eran ustedes los únicos que viajaban esa noche. CONTESTO.- Viajábamos de noche porque de día estaba cerrado el paso porque estaban trabajando en la vía no eramos (sic) los únicos, habían tres carros más delante de nosotros” (se resaltó) (fls. 102 a 105 c. 2).

DORIS ALICIA HINESTROZA: ”CONTESTO.- El estado de la vía era malo, pésimo dicen que había un letrero, allí no había nada. CONTESTO.- No ví ningún tipo de señal en la vía” (se resaltó) (fls. 107 a 109 c. 2).

ELSA JANETH CORTES MARULANDA: ”CONTESTO.- No habían avisos, ni letreros ni nada. (...) CONTESTO.- El Estado de la vía era malo, como estaban arreglando eso habían montones de tierra por todos lados... PREGUNTADO.- Con anterioridad al accidente y en otros viajes vio que existieran señales de advertencia del peligro. CONTESTO.- En ese sitio no había, yo viajaba cada 8 días, y nunca ví señales, ...” (se resaltó) (fls. 121 a 123 c. 2).

ELGA GOTH DE RODRÍGUEZ: ”CONTESTO.- No, en algunas veces hemos encontrado un letrero que dice peligro, pero en otras partes allí nunca. Y allí no ha habido tampoco policía nada, ni autoridades que digan peligro...” (se resaltó)

(fls. 124 a 126 c. 2).

NELLY ELVIA CASTILLO MARTINEZ: ”CONTESTO.- Yo iva (sic) mirando la vía, estaba en mal estado, estaba lloviendo y se miraban relámpagos, no había neblina, ni mire nada de avisos, o de alguna señal, no había nada” (se resaltó) (fls. 127 a 128 c. 2).

FRANCISCO BAUTISTA MOLLER, ingeniero civil, director de la obra Pasto-Tumaco: ”Resaltamos que las características topográficas y climáticas de la zona del accidente son las más severas, topografía presenta cortes de gran altura y la precipitación en esa zona es de 10 meses al año. El tipo de terreno donde se presentó el accidente presenta dentro de lo que me acuerdo arcilla de tipo corrijo, arcilla altamente plástica con algunos fragmentos de roca, tipo de suelo que es fácilmente deslizable al someterlo a cambios de humedad. El procedimiento para todo el tramo de la carretera del Diviso-Ricaurte, es el mismo. Se trata de ampliación de cortes para un ancho de banca de 10 metros construcción de obra de arte, base y pavimento, para la ampliación de la vía se necesitaba utilizar la carretera existente para botar el material proveniente de la ampliación de corte y posteriormente bajaban las máquinas a barrer la carretera existente y poder de esta forma dar vía, debido a la gran altura de la mayoría de los cortes era necesario utilizar este procedimiento y ello obligaba a cerrar la vía de 6 de la mañana a 6 de la tarde. El tipo de señalización que se utiliza

para estos sitios es señalización con pintura reflectiva para que sea fácilmente leible por los usuarios, concretamente en el sitio del accidente habían avisos “peligro maquinaria en la vía” “peligro vía angosta” “zona de derrumbes”, estos avisos se colocan a distancias de más o menos de entre 50 y 100 metros de distancia entre cada aviso y dependiendo de cada zona particular como esta, avisos hasta 200 metros antes de llegar a la zona de trabajo (...)” (se resaltó) (fls. 12 y 13 c. 5). Valoradas esas pruebas en su conjunto, permiten determinar con claridad que al INVIAS le correspondía ejercer el mantenimiento y señalización de la vía; que para la fecha de los hechos ésta estaba en construcción, para lo cual se usaba dinamita; que a raíz de tal circunstancia se encontraba restringido el paso entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde, obligando a los conductores a desplazarse de noche; que en la zona del accidente se presentaban derrumbes permanentes; que no existían señales y tampoco había personal que advirtiera la situación. La inexistencia de señales quedó corroborada por pruebas directas, esto es, por el agente que levantó el croquis unas horas después de ocurrido el hecho, y por personas que viajaban en el bus accidentado, testigos directos, la mayoría de ellos viajeros frecuentes que conocían la carretera, los trabajos y la falta de señalización en el sitio. La única referencia sobre la existencia de señales se consignó en el acta de inspección ocular practicada por Inspector de Policía Departamental de la

zona. No obstante esta prueba es extrajudicial: fue practicada a petición de la firma constructora; se realizó 5 días después del accidente; la prueba no fue ratificada dentro del proceso al menos a través de testimonio del Inspector; y de todos modos lo consignado en ella no permite configurar la causal eximente de responsabilidad, porque como lo dijese el a quo “Frente a la inminencia de un desprendimiento de tierra la única medida eficaz es la prohibición absoluta del tránsito vehicular, no puede alegarse como elemento exonerativo de culpa la presencia de señales que adviertan el peligro, salvo que estas prohíban el paso, porque las empresas dedicadas a labores de alta ingeniería civil, deben tener estudios completos de suelos y control ponderado de la estructura geológica que permita determinar la ocurrencia de aludes, más aún cuando se utiliza explosivos; por ello no puede considerarse que este tipo de fenómenos sea imprevisible e irresistible” (fls. 362 y 363 c. ppal.). Se concluye entonces, de una parte, que las características de la vía hacían prever la presencia de derrumbes y que a pesar de ello no se instalaron señales impeditivas, y por el contrario, se acrecentó el riesgo latente, al obligar a los automotores a viajar de noche, en condiciones not

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