CE-52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRANSITO - Exceso de velocidad / SOLDADO - Heridas en accidente de tránsito con vehículo oficial Con fundamento en las pruebas citadas, encuentra esta Sala demostrado que el 5 de enero de 1992, el soldado del Ejército Nacional Neri Florencio Hurtado Tenorio se encontraba gozando de un permiso concedido por su superior y decidió salir de Ipiales, sede del Grupo Cabal, al que pertenecía, junto con algunos compañeros. Teniendo en cuenta que el sargento Yair Lombo Vega salía en ese momento del batallón, en un carro del mismo grupo y con el fin de cumplir una misión oficial, le solicitaron llevarlos hasta El Espino, donde ellos tomarían un bus, para llegar a Tumaco. El sargento accedió y, cuando iban en camino, el vehículo se accidentó, resultando gravemente lesionado el soldado citado. En el presente caso se concluye que las lesiones sufridas por el señor Hurtado Tenorio fueron consecuencia del accidente ocurrido el 5 de enero de 1992, cuando viajaba en un vehículo automotor asignado al Ejército Nacional y conducido por un miembro activo de la misma institución, que cumplía una misión oficial. No existe prueba de que dicho vehículo hubiera colisionado con otro; de aquéllas se deduce simplemente, en efecto, que salió de la carretera, cayendo en una cuneta o en un abismo. No está demostrado, además, que el accidente hubiera tenido por causa un hecho constitutivo de fuerza mayor, o la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima. Así las cosas, puede considerarse que las lesiones sufridas por el
señor Neri Florencio Hurtado Tenorio, de las cuales se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita en este proceso, resultan imputables a la Nación. Ahora bien, ninguna relevancia tiene el hecho de que el soldado Hurtado Tenorio se encontrara gozando de permiso, en el momento en que ocurrieron los hechos. Podría, inclusive, haberse tratado de un particular, sin relación alguna con el Ejército Nacional, dado que la imputabilidad del daño a la Nación surge del desarrollo, por parte de uno de sus agentes y mediante el uso de un vehículo de su propiedad, de una actividad riesgosa. Y tampoco puede pensarse que la circunstancia de que el citado soldado le hubiera pedido al sargento Lombo Vega el favor de llevarlo tenga relevancia causal respecto del accidente ocurrido. Tal circunstancia, en efecto, no podría considerarse, de ninguna manera, causa eficiente del accidente, a menos que se diera aplicación a la teoría de la equivalencia de las condiciones, claramente desechada por la doctrina y la jurisprudencia, desde hace mucho tiempo, para efectos de establecer el nexo de causalidad. Por esta razón, no podría dar lugar a la configuración de la culpa de la víctima como causal de exoneración o de reducción de responsabilidad que operara en favor de la entidad demandada. Sentencia 5615(11335) del 02/02/21. Ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ
ENRÍQUEZ. Actor: FRANCISCO HURTADO Y OTROS
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1993-5615-01(11335)
Actor: FRANCISCO HURTADO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió denegar las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 1993, por medio de apoderado, los señores Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio –actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Óscar Francisco, Julio Darío, Víctor, Mario Olindo, Luz Cielo, Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor
Arnulfo Hurtado Tenorio–, Nery Florencio Hurtado Tenorio, María Patricia Margarita Hurtado Tenorio, Florencio Castro y Victoria Rosenda Angulo, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional es responsable de las lesiones sufridas por Nery Florencio Hurtado Tenorio, en hechos ocurridos el 5 de enero de 1992 (folios 1 a 13). Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente (gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y todos los que sobrevinieron y sobrevendrán para lograr la recuperación de la víctima), la suma de $30.000.000.oo; a la
víctima, una suma igual, por concepto de lucro cesante, y $40.000.000.oo, por concepto de la merma total de su goce fisiológico, y a cada uno de ellos, por concepto de daño moral, la suma de dinero equivalente al valor de mil gramos de oro. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos:
1. José Gonzalo Tenorio (fallecido) y Victoria Rosenda Angulo sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1955 y procrearon a Melba
Floralba Tenorio Angulo.
2. Florencio Castro y Eulogia Hurtado (fallecida) sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales en 1950 y procrearon a Francisco Castro Hurtado, quien fue reconocido por su padre el 23 de abril de 1993, como consta en la escritura pública 201 de esa fecha, otorgada ante el Notario Único del Círculo de Tumaco. Francisco Castro Hurtado, sin embargo, durante toda su vida ha llevado el apellido materno, con el cual aparece en todos sus registros públicos y nombró a sus hijos.
3. Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio Angulo sostuvieron relaciones maritales extramatrimoniales desde 1970 y de su unión nacieron 7 hijos: Nery Florencio, María Patricia Margarita, Óscar Francisco, Julio Darío, Víctor, Mario Olindo y Luz Cielo. El 29 de octubre de 1983, aquéllos contrajeron matrimonio católico, luego del cual nacieron 4 hijos: Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor
Arnulfo.
4. Nery Florencio Hurtado Tenorio “siempre sostuvo excelentes relaciones
de unidad espiritual y familiar, tanto con sus padres, como con sus hermanos y abuelos, socorriéndose mutuamente en todas sus necesidades”. Convivía con estas personas en Tumaco, donde se dedicaba a la sastrería, devengando, antes de su alistamiento en el Ejército, la suma de $100.000.oo mensuales, “con la cual atendía a sus gastos y los de su familia, pues son personas carentes de todo recurso económico”.
5. Nery Florencio Hurtado Tenorio fue reclutado en las filas del Ejército Nacional en abril de 1991 y fue asignado al Batallón Cabal de la ciudad de Ipiales (Nariño).
6. El 5 de enero de 1992, se ordenó el desplazamiento de un vehículo militar desde dicho batallón, con destino a El Guabo. El vehículo era conducido por el sargento Yair Lombo Vega y allí viajaba el soldado Hurtado Tenorio. Al encontrarse cerca de su destino, el vehículo “se accidentó aparatosamente, debido al exceso de velocidad y las condiciones del terreno”. El joven Hurtado Tenorio quedó gravemente herido; se afectó su riñón derecho y su sistema urinario. Fue trasladado al Hospital Departamental de Pasto y, luego, al Hospital Militar de Bogotá. Las heridas le generaron una merma en su capacidad laboral y en su goce fisiológico del 100%.
2. La Nación le dio contestación a la demanda, por medio de apoderado
(folios 48 y 49), expresando que presentaría sus razones de defensa dentro del
término para alegar de conclusión, cuando se pudieran valorar las pruebas allegadas al proceso.
3. El representante del Ministerio Público solicitó vincular al proceso, como llamado en garantía, al sargento Yair Lombo Vega. Su petición fue aceptada el 14 de diciembre de 1993 (folios 36 a 38 y 56 a 59).
4. Notificado debidamente el agente estatal llamado en garantía, éste solicitó que se le concediera amparo de pobreza, a lo cual accedió el Tribunal mediante auto del 3 de marzo de 1994. Dentro del término respectivo, el apoderado designado le dio contestación a la demanda y al llamamiento formulado, expresando, en cuanto a los hechos, que deben probarse, y manifestando que en el curso del proceso y al presentar los alegatos de conclusión, expondría las razones de defensa (folios 62, 65, 66, 75 y 76).
5. El a quo decretó pruebas el 28 de abril de 1994. Vencido el término para practicarlas, se citó a audiencia de conciliación, en la que las partes no lograron llegar a un acuerdo, y el 3 de febrero de 1995, se corrió traslado a éstas para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 83, 84, 178 a 183 y 189). La entidad demandada y el representante del Ministerio Público intervinieron oportunamente. La parte demandante y el agente estatal llamado en garantía guardaron silencio (folios 190 a 198).
El apoderado de la Nación solicitó negar todas las pretensiones de la
demanda. Consideró demostrado que se presentó un caso fortuito, “constituido por el accidente de tránsito, el cual reúne los rasgos de imprevisibilidad e irresistibilidad”, por lo cual su representada debe ser exonerada de responsabilidad. Adicionalmente, manifestó que no obran en el proceso los registros civiles de nacimiento de Victoria Rosenda Angulo y Florencio Castro, por lo cual no está probada su condición de abuelos de la víctima, y “tampoco ninguna prueba (testimonio) que acredite la aflicción que pudo (sic) haberles causado las lesiones sufridas por Nery Florencio Hurtado Tenorio”. Tampoco se demostró que la familia hubiera hecho erogaciones como consecuencia de dichas lesiones, y en todo caso, no tendrían “ningún fundamento, porque por tratarse de lesiones sufridas por un soldado del Ejército Nacional, su tratamiento corresponde a la Institución”. Finalmente, expresó que la cuantía del lucro cesante reclamado es exagerada y, por lo demás, no obra en el expediente prueba de la actividad económica a la que se dedicaba la víctima. De otra parte, las pretensiones de la demanda están fundadas en el hecho de que Neri Florencio Hurtado sufrió una incapacidad laboral del 100%, lo que se encuentra desvirtuado. El representante del Ministerio Público, por su parte, indicó que no obra en el proceso ni siquiera un informe sobre la forma en que ocurrieron los hechos; tampoco se acreditó que en el accidente hubiera intervenido un vehículo de propiedad de la Nación. Sólo se allegó el acta de la Junta Médica en la que se
expresa que el señor Nery Florencio sufrió lesiones en accidente de tránsito, “aunque sí se dice que ocurrió el accidente en actos del servicio” Y concluyó: “Con lo anterior, a pesar de la pobreza de la prueba, existe constancia de que las lesiones sufridas por el actor fueron en actos del servicio, mientras cumplía el servicio militar obligatorio, lo que hace presumir la FALLA EN EL SERVICIO contra la entidad demandada. Sin embargo... no podría determinarse que el accidente ocurrió por culpa del llamado en garantía... Sintetizando pues, EXISTIRÍA FALLA PRESUNTA en contra de la entidad demandada, por cuanto la lesión sufrida por NERY FLORENCIO HURTADO ocurrió mientras cumplía el servicio militar, y ha dicho la jurisprudencia que se presume en estos casos la falla en el servicio, pues se espera que al menos el conscripto egrese del servicio militar en las mismas condiciones en que ingresó. Y el caso fortuito alegado por la demandada, tampoco se probó...”. En cuanto al perjuicio reclamado, consideró que no está demostrado el interés para demandar de quienes dicen obrar en su condición de padres, hermanos y abuelos de la víctima, dado que no se allegó el registro civil de matrimonio de los primeros, “ni tampoco el reconocimiento en los registros de nacimiento como lo exige la ley”. Adicionalmente, no se demostró el daño emergente sufrido y tampoco existe prueba de la actividad económica desarrollada por el ofendido antes de ingresar al servicio militar, por lo cual deben negarse las pretensiones referidas al daño emergente y al lucro cesante.
Sólo deben reconocerse, entonces, los daños morales sufridos por Nery Florencio Hurtado, los cuales, “teniendo en cuenta la incapacidad laboral deducida de la Junta Médica, que le otorga un 35% de disminución de la capacidad laboral, no deberían exceder de 500 GRAMOS ORO”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante Sentencia del 7 de septiembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió denegar las súplicas de la demanda. Fundamentó su decisión en la siguiente forma (folios 254 a 270): En primer lugar, expresó que, en el caso planteado, la parte demandante incumplió la carga probatoria que le impone el artículo 177 del C.C.A., la cual implica no sólo solicitar la práctica de pruebas, sino colaborar con ella, procurando, por ejemplo, la presencia oportuna de los testigos a las audiencias, cancelando las expensas necesarias para cubrir los gastos del proceso, etc.
Indicó que, a pesar de haberse decretado las pruebas pedidas por el apoderado de la parte actora al inicio del proceso y, posteriormente, antes de fallar, “se desatendió por completo dicha obligación, dando como resultado la falta de demostración de los presupuestos fácticos de la pretensión resarcitoria”.
III. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA: Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 20 de octubre de 1995 (folios 271 y 274). Corrido el traslado respectivo en
segunda instancia, lo sustentó en la siguiente forma (folios 280 a 289): Expresó que la sentencia impugnada debe ser revocada, para conceder, en su lugar, todas las pretensiones de la demanda. Manifestó que el joven Nery Florencio Hurtado Tenorio “se encontraba adscrito al servicio militar en su calidad de soldado regular”, en el momento en que sufrió graves lesiones corporales, en un accidente de tránsito. Insistió en que el joven prestaba el servicio militar obligatorio y en que el vehículo accidentado estaba destinado al servicio de las Fuerzas Armadas y era conducido por un miembro de la institución. Indicó, por otra parte, que si bien es cierto que no se pudieron practicar algunas pruebas solicitadas, ello ocurrió por razones ajenas a su voluntad; además, las allegadas al proceso resultaban suficientes para condenar a la entidad demandada, dado que están demostrados todos los hechos en que se fundan las pretensiones formuladas. Se apoyó en los argumentos expuestos por el representante del Ministerio Público, al rendir concepto en el curso de la primera instancia, y manifestó que ellos tienen respaldo en el proceso. Consideró que en la audiencia de conciliación se produjo una verdadera confesión por parte del sargento Yair Lombo Vega, cuyo apoderado admitió la ocurrencia de los hechos, cuando expresó que el llamado en garantía sufrió el accidente en su calidad de miembro del Ejército Nacional y que, por ello, éste debe considerarse un accidente de trabajo, y dado que el patrono debe asumir exclusivamente los riesgos, es éste quien debe responder en el caso concreto. Indicó que, con estas afirmaciones, el citado apoderado aceptó que el accidente
ocurrió cuando su representado se encontraba en misión de servicio y que el vehículo estaba adscrito a la entidad demandada. Adicionalmente, afirmó que la parte demandada también confesó dentro del proceso, por medio de su apoderada, quien expresó que se presentó un caso fortuito, constituido por el accidente de tránsito, y en la audiencia de conciliación hizo oferta de indemnización a favor de los demandantes, lo que “...lleva a la certeza sobre la existencia de la falla del servicio y en (sic) la responsabilidad de la demandada”. Por otra parte, se aportó al proceso un informe de accidente, que –si bien es muy escueto– está firmado por el sargento Yair Lombo Vega, y en el acta de la junta médica y en algunas comunicaciones enviadas por el comandante del Batallón Cabal, se alude a la existencia de un informativo administrativo por lesiones, que, sin embargo, no allegó al expediente la parte demandada. Aclaró que el joven Nery Florencio Hurtado Tenorio fue conocido en el Ejército como Nery Florencio Hurtado Quiñónez, por haberse “inscrito equivocadamente el apellido de su madre”. Precisó que, sin embargo, se trata de la misma persona que, en dicha institución, se identificó con la c.c. 13.055.494, la misma con la que se identificó en el proceso. Hizo referencia a los registros civiles y escrituras públicas aportados y concluyó que, con fundamento en ellos, se demuestran las relaciones de parentesco entre la víctima y los demás demandantes. En relación con los perjuicios reclamados, consideró demostrado que el
joven Hurtado sufrió amputación de su riñón derecho, trauma pancreal y otros daños en órganos vitales, que afectan gravemente su goce fisiológico, por lo cual debe reconocerse la indemnización máxima. Además, el lucro cesante debe ser reconocido teniendo en cuenta el salario mínimo legal y que sufrió una pérdida de su capacidad laboral equivalente a un 37%. En cuanto al perjuicio moral, solicitó reconocer a la víctima y a sus padres, la suma equivalente a mil gramos de oro, y a cada uno de los demás demandantes, la cantidad equivalente a 500 gramos del mismo metal. Solicitó la práctica de algunas pruebas en segunda instancia, explicando, en cada caso, las razones por las cuales éstas dejaron de practicarse sin su culpa, y allegó copia de la escritura pública 312 del 9 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Única de Tumaco, por la cual los señores Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio hacen la corrección de los apellidos de algunos de sus hijos, y del oficio 555 del 4 de junio de 1993 del Juez 1º Promiscuo de Familia de Tumaco, dirigido al mismo notario, referido a la corrección de una fecha de nacimiento. La apelación fue admitida el 18 de diciembre de 1995 (folio 293). Posteriormente, el apoderado de la parte demandante adjuntó copia de otras escrituras públicas, por las cuales se hacen reconocimientos de hijos naturales, que, según expresa, aclaran suficientemente el parentesco existente entre la víctima y los demás demandantes. El 3 de mayo del año siguiente, la Sala
decretó las pruebas solicitadas por el mencionado apoderado, al sustentar el recurso, y ordenó tener como pruebas “en su valor legal” los documentos aportados en segunda instancia, para evaluarlos en su oportunidad (folios 309 y 310). Corrido el traslado para alegar, sólo intervino la parte demandada, quien solicitó confirmar la sentencia apelada. Manifestó que comparte lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que la parte actora no cumplió con su carga probatoria. No demostró, en efecto, la falla del servicio, dado que las lesiones sufridas por el soldado Hurtado “no ocurrieron en cumplimiento de misión del servicio”, sino cuando éste gozaba de un permiso, por navidad, según se desprende del informativo administrativo No. 003, aportado al expediente, y lo corroboran el mismo lesionado y el conductor del vehículo. Así las cosas, debe concluirse que el soldado Hurtado solicitó, por su cuenta y riesgo, al sargento Lombo Vega, que lo transportara, “pero ya no en misión del servicio, sino a nivel personal, pues tenía libertad para decidir en qué vehículo se movilizaba, rompiéndose así el nexo causal entre la falla o falta de la administración y el daño causado” (folios 429 a 433 y 439).
IV. CONSIDERACIONES:
1. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE UNO DE LOS DEMANDANTES: Observa la Sala que el poder para actuar en el proceso a favor del apoderado de los demandantes fue conferido por los señores Francisco Hurtado,
Melba Floralba Tenorio, Florencio Hurtado, Victoria Angulo, Neri Florencio
Hurtado y María Patricia Margarita Hurtado. Los dos primeros manifestaron obrar en nombre propio y en representación de nueve hijos menores. Sin embargo, con fundamento en los certificados de los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, se concluye que uno de tales hijos, Óscar Francisco Hurtado Tenorio, era mayor de edad en la fecha en que se presentó la demanda, esto es, el 12 de octubre de 1993. En efecto, nació el 16 de marzo de 1975. Por esta razón, no podía ser representado por sus padres. Así las cosas, se advierte que, en relación con el demandante Óscar Francisco Hurtado Tenorio, se presenta la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, consistente en la indebida representación de uno de los demandantes, por carencia total de poder. No obstante, considera esta Sala que dicha nulidad se encuentra saneada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del mismo código. En efecto, el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa, cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder. Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco expresa: “...cuando el artículo 143 en su inciso tercero dispone que la nulidad por indebida representación sólo podrá alegarse por la persona afectada, no
permite inferir que únicamente puede considerarse como persona perjudicada quien está mal representado. En absoluto, la otra parte puede resultar también afectada por esa circunstancia y es por eso que estimamos que está habilitada para demandar la declaración de la nulidad operando tan solo las restricciones derivadas del art. 100 del C. de P. C., en lo que a posibilidad de alegar nulidad por parte del demandado corresponde”.1 En el presente caso, se advierte que la parte la parte demandada no recurrió el auto admisorio de la demanda y, posteriormente, intervino en el proceso por medio de su apoderado, en varias ocasiones (al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión), sin alegar la nulidad citada. 1 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte General. Tomo I, Editorial Dupré, 7ª edición, Bogotá, 1997, p. 867. Por otra parte, de acuerdo con los argumentos que se expondrán en el acápite de consideraciones de esta providencia, existe fundamento suficiente para revocar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones formuladas en la demanda, y concederlas parcialmente. Así, se tiene que la nulidad mencionada debe entenderse igualmente saneada, conforme a lo dispuesto en el artículo 144, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil, dado que, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa del señor Óscar Francisco Hurtado Tenorio. Al respecto, también resultan pertinentes las
siguientes observaciones del profesor López Blanco: “...el num. 4º del art. 144 establece que la nulidad se entiende saneada cuando a pesar del vicio del (sic) acto procesal “cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”, con lo cual se acoge... el concepto finalista en materia de nulidades. A simple vista, esta disposición, al hablar de derecho de defensa, parece referirse exclusivamente a las nulidades que afectan la intervención de la parte demandada; pero, en nuestra opinión, el sentido que la norma da a la expresión “derecho de defensa” no permite equipararlo a excepción como medio de defensa del demandado y, por ende, el saneamiento de la nulidad debe entenderse aplicable tanto en favor de la parte demandada como de la demandante, pues a nadie se le escapa que la demanda es una forma de defensa de nuestros intereses...”. (...) Aclarado... que la norma no emplea la frase “derecho de defensa” como sinónimo de excepción, corresponde al juez determinar si el acto procesal cumplió su fin sin menoscabar el derecho de defensa de la parte respectiva. Supongamos el caso de un menor que demanda como si fuera mayor de edad y obtiene sentencia condenatoria en su favor. En este caso, nos parece que no cabe declarar la nulidad por indebida representación, si el acto procesal cumplió su fin, al igual de como sucedería si la sentencia favoreciera a la parte demandada que no se citó debidamente al proceso y fue absuelta. (...) Un ejemplo puede arrojar más luz sobre nuestra posición. Si se adelanta un juicio y la parte demandada no actuó debidamente representada y se
dicta sentencia condenatoria en su contra debido a que el material probatorio equívocamente (sic) lleva a que la decisión justa sea esa, no es posible tener por saneada la nulidad con el argumento de que aun en el caso de que ese demandado hubiera estado debidamente representado, la decisión hubiera sido la misma; no podemos anticipar cuál hubiera sido la conducta de ese representante no citado si hubiera actuado oportunamente; se impone, de no existir saneamiento por otra de las circunstancias legales, la declaratoria de nulidad. Sigamos con el mismo caso de indebida representación en la parte demandada, pero imaginemos que la sentencia fue absolutoria por ser ésta la decisión justa, la que conforme a derecho se imponía. En tal hipótesis, la circunstancia de no estar presente el representante del demandado en nada incidió, por cuanto no se menoscabó su derecho de defensa pues de haber sido debidamente citado a lo máximo que podía aspirar era a una decisión como la proferida; por esa razón operaría el saneamiento de que trata el num. 4º del art. 144 del C. de P. C.”.2 (Se subraya). Así las cosas, se tendrán en cuenta las intervenciones efectuadas, en el curso del proceso, por el doctor Olid Larrarte Rodríguez y sus sustitutos, en representación del señor Óscar Francisco Hurtado Tenorio.
2. SITUACIÓN PROBATORIA Y RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD
DEMANDADA:
Obran en el proceso las siguientes pruebas:
1. Certificado del registro civil del nacimiento de Francisco Hurtado, donde consta que es hijo de Eulogia Hurtado (folio 18).
2. Certificado del registro civil del nacimiento de Melba Floralba Tenorio Angulo, donde consta que es hija de José Gonzalo Tenorio y Victoria Rosenda Angulo (folio 17).
3. Certificado del registro civil del matrimonio de Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio Angulo, celebrado el 29 de octubre de 1983 (folio 19).
4. Copia auténtica de los folios de los registros civiles de los nacimientos de Neri Florencio, Óscar Francisco y María Patricia Margarita Hurtado Tenorio, donde consta que son hijos de Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio. Allí mismo consta que los folios respectivos fueron corregidos conforme a la escritura pública No. 312 del 9 de junio de 1993, otorgada en la Notaría Única de Tumaco, lo que 2 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Op. cit., p. 877 a 879. dio lugar al reemplazo de los seriales 10972280, 10972788 y 10972789, respectivamente (folios 20 a 22).
5. Copia autenticada de la escritura pública citada en el numeral anterior, donde consta que los señores Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio comparecieron a la notaría y manifestaron que el 10 y 30 de julio de 1986, con los seriales 10972280, 10972788 y 10972789, fueron inscritos los nacimientos de sus hijos Neri Florencio, Óscar Francisco y María Patricia Margarita, respectivamente, y que en aquella ocasión, “en forma errónea se hizo aparecer cambiado el segundo apellido de los inscritos, de QUIÑÓNEZ, por el de TENORIO, que es el
correcto y que les corresponde por parte materna...” (folio 297).
6. Copia autenticada de la escritura pública No. 770 del 11 de noviembre de 1995, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco, donde consta que los señores Francisco Hurtado, Melba Floralba Tenorio Angulo y sus hijos Neri Florencio, Óscar Francisco y María Patricia Margarita Hurtado Tenorio, entre otros, comparecieron y manifestaron que ratifican la escritura 312 del 9 de junio de 1993, citada anteriormente, por la cual se efectuó la corrección del segundo apellido de éstos últimos (folios 295 y 296).
7. Certificados de los registros civiles de los nacimientos de Julio Darío, Víctor, Mario Olindo, Luz Cielo, Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor Arnulfo Hurtado Tenorio, donde consta que son hijos de Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio (folios 23 a 30).
Con fundamento en lo anterior, se encuentra demostrado que Nery Florencio Hurtado Tenorio es hijo de Francisco Hurtado y Melba Floralba Tenorio, hermano de Óscar Francisco, María Patricia Margarita, Julio Darío, Víctor, Mario Olindo, Luz Cielo, Sandra María, Berlyn, Yadira Floralba y Héctor Arnulfo Hurtado Tenorio, y nieto de Victoria Rosenda Angulo. Está probado, además, que al sentar los registros civiles de Nery Florencio, Óscar Francisco y María Patricia Margarita, se cometió un error; en efecto, en ellos se hizo constar que el segundo apellido de los inscritos era Quiñónez, a pesar de que el apellido de su madre es Tenorio. Este error fue corregido
mediante las escrituras públicas a que se refieren los numerales 5 y 6 anteriores, con fundamento en las cuales se efectuaron las correcciones respectivas en los registros civiles. Por otra parte, obra en el proceso copia autenticada de la escritura pública 201 del 23 de abril de 1993, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Tumaco, en la cual consta que compareció el señor Florencio Castro Valencia y manifestó que tuvo un hijo con la señora Eulogia Hurtado, llamado Francisco, a quien reconoce como hijo extramatrimonial, y que también compareció Francisco Castro Hurtado, quien aceptó el reconocimiento efectuado (folio 32). No fue allegada, sin embargo, la copia del folio del registro civil de nacimiento de éste último o el certificado expedido con base en él, que, conforme a lo dispuesto en los artículos 89, 90 y 94 del Decreto 1260 de 1970, debió corregirse con fundamento en dicha escritura. Por esta razón y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 105 del mismo decreto, según el cual el estado civil se demuestra, exclusivamente, con tales documentos, se concluye que no se encuentra acreditada la relación de parentesco que, según lo expresado en la demanda, existe
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