CE-52001-23-31-000-1994-03090-01(13090)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-03090-01(13090)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FUERZAS MILITARES / EJÉRCITO NACIONAL / MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO A MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / RIESGO CREADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE
LA ACTIVIDAD PELIGROSA / ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL PRINCIPIO
DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NAVEGACIÓN FLUVIAL / NAVE / NAVEGABILIDAD / HUNDIMIENTO DE LA NAVE / AHOGAMIENTO DE AGENTE / NEXO CON EL SERVICIO / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA El riesgo que se examina como conducta en este juicio, se repite, no es de aquel que asume el militar en el combate o defensa del Estado, sino el proveniente de la ACTIVIDAD peligrosa por la movilización fluvial en un bote. […] [E]l Subteniente […] falleció en misión del servicio por el naufragio del bote en que se desplazaba la Compañía militar de la que hacía parte (“El Cóndor”), hecho que significa que la ocurrencia de la muerte se produjo con vinculación a la concreción del riesgo del
ejercicio de una actividad peligrosa, como es la movilización en un bote. Y no hay duda que ese riesgo fue creado por el Estado y se concretó en el ejercicio de sus propias actividades, porque se realizó para las actividades de infiltración por el río Gamués para realizar conducta de Estado, como es la de vigilar. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PARENTESCO / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / DERECHO DE ACCIÓN / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS JURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTADO CIVIL / PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DEL PARENTESCO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / ACREDITACIÓN DE DAÑO La Sala advierte, como lo ha hecho en otras oportunidades anteriores que existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del
estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba del parentesco, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2001, rad. 13007, C. P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia de 17 de mayo de 2001, rad. 12956, C. P. María
Elena Giraldo Gómez.
PARENTESCO / ELEMENTOS DEL PARENTESCO / GRADO DE
PARENTESCO / PARENTESCO CIVIL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /
PARENTESCO DE AFINIDAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /
PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / VÍNCULO DE
PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE
NACIMIENTO / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Particularmente la Sala encuentra, a diferencia de lo concluido por el Aquo, que los demandantes sí acreditaron su relación de parentesco con la víctima: […],
quienes alegaron su calidad de padres […], acreditaron esas calidades con la fotocopia de la copia del registro civil de matrimonio, que reposa en los archivos de la demandada; dicha copia la remitió la Nación al ser requerida por el Aquo, la cual estaba contenida en el expediente administrativo prestacional […]. Además en segunda instancia se incorporó de oficio […] el registro civil de matrimonio traído por la parte actora […]. [A]creditaron su condición de hermanos […] con las copias de los registros civiles de nacimiento, aportados con la demanda. También en la segunda instancia se adjuntaron esos registros los cuales, igualmente, se incorporaron al proceso […]. De conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles. Por tanto, aquellos no tienen que contener las firmas de las personas que los asientan. […] [S]e demostró que las conclusiones del Tribunal relativas a que los demandantes no acreditaron las relaciones de parentesco afirmadas en la demanda no son reales. Por ello habrá lugar a estudiar si los elementos de responsabilidad patrimonial se probaron.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1260 de 1979 - ARTÍCULO 115
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍCO / IMPUTACIÓN JURÍDICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA / AHOGAMIENTO DE AGENTE / MUERTE DE MIEMBROS
DEL EJÉRCITO NACIONAL / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA
DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO
DEL JUEZ / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / MODIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La demanda, de una parte, atribuyó fácticamente a la Nación (Ministerio de Defensa) la muerte por ahogamiento del Agente […], el cual para el momento de los hechos […] era Subteniente del Ejército y se encontraba en misión oficial de vigilancia […], cuando la lancha en la que iba naufragó debido a que se estrelló con un tronco que bajaba por la corriente de las aguas. Igualmente la demanda ubicó jurídicamente los hechos dentro de dos regímenes distintos de responsabilidad, como son los de falla probada y de riesgo. […] [E]n los alegatos de conclusión se agregó que faltaron medidas necesarias para dotar a los soldados de instrumentos necesarios para casos de naufragio, tales como chalecos salvavidas, sogas, etc ni se les instruyó en natación. Frente a esto último la Sala destaca que en la etapa procesal de alegaciones el legislador no permite el señalamiento de nuevos hechos de acaecimiento anterior a la formulación de la demanda pues sólo admite los que hubiesen sobrevenido a la presentación de la misma (último inciso art. 305 C. P. C).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 305
FALLA PROBADA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE
CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN En dicho régimen de responsabilidad [falla probada], que se caracteriza porque al demandado se le atribuyen conductas irregulares, es necesario demostrar la falencia administrativa en el acaecimiento del hecho demandado, la antijuridicidad del daño y el nexo de causalidad adecuado. El Consejo de Estado recalca que en vigencia de la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, o por acción o por omisión, como lo prevé el artículo 90 constitucional. Así, en primer lugar, la ACCION que cause el daño antijurídico puede ser de cualquiera naturaleza porque la Carta Fundamental no la cualifica ni de irregular ni de regular y, en segundo lugar, la OMISION que lo produce se finca siempre en la conducta subjetiva negativa del Estado, cuando éste deja de hacer lo impuesto por la Constitución, la Ley y el Reglamento o que por obligación le corresponde. En el caso particular el daño antijurídico que se afirmó definidamente en la demanda se hace provenir de conductas omisivas de la Nación Colombiana, antes indicadas. Y para colegir probatoriamente si ello es o no cierto se examinarán las pruebas para deducir, de un lado, si los hechos
imputados se probaron y sólo de probarse, de otro lado, si éstos vulneran el ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AHOGAMIENTO DE AGENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL /
ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN
OPERATIVOS MILITARES / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS
MILITARES / DECÁLOGO DE SEGURIDAD MILITAR / DISCIPLINA MILITAR / EDUCACIÓN MILITAR / ELEMENTOS TÁCTICOS MILITARES / SEGURIDAD MILITAR / NAVEGACIÓN MARÍTIMA / CARGA DE LA PRUEBA / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HOJA DE VIDA / DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Aquellos hechos probados plenamente, dentro del estudio de la responsabilidad patrimonial Estatal bajo el régimen de falla, no acreditan que la muerte del Subteniente […] acaeció por las irregularidades administrativas, unas de las imputaciones jurídicas indicadas en la demanda. […] Se desconoce si la Compañía contaba o no con los instrumentos necesarios para navegación. No se probó el sobrecupo de la lancha. Y aunque el demandado afirmó definidamente,
que el bote tenía capacidad para 73 personas y sólo iban 30, tal afirmación definida debía probarse; así lo exige el artículo 177 del C. P. C. De manera que en el proceso no existe ni prueba ni situación eximida de la misma con la cual se pueda concluir o que existió el sobrecupo o que no existió; hay ausencia total de pruebas sobre la circunstancia de modo, por dicho aspecto. c. Se comprobó, al contrario de lo dicho en la demanda, que el subteniente […] sí fue adiestrado en natación; así lo indica la hoja de vida, la cual es documento público y por lo tanto, a términos del Código de Procedimiento Civil, da fe de la fecha de su otorgamiento y de las anotaciones del funcionario que la asentó (arts. 251, 252, 262 y 264). […] En consecuencia tales pruebas son demostrativas de que el Subteniente al haber pasado el curso de lanceros sí tenía instrucción en natación incluso en condiciones para fuera de lo normal. De otra parte tampoco se demostró que se hubiera transgredido el manual de normas de seguridad contra accidentes; además la situación del Subteniente […] no encuadra dentro de la reglamentación que sobre natación hace el mencionado Manual porque él regula lo relacionado a la instrucción, la cual como se vio […] si la recibió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 252 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 264
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AHOGAMIENTO DE AGENTE / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / TRANSPORTE MARÍTIMO / NAVE / NAVEGABILIDAD / HUNDIMIENTO DE LA NAVE / PROPIEDAD DE LA NAVE / PRUEBA DE LA PROPIEDAD / INCUMPLIMIENTO DE A CARGA DE LA PRUEBA / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA ACTIVIDAD
PELIGROSA / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y REGLAMENTACIONES TÁCTICAS
EN OPERATIVOS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / MISIÓN OFICIAL /
NEXO CON EL SERVICIO
[E]n lo atinente con la imputación que hace la demanda sobre el incumplimiento de la Nación de transportar a los miembros de la Compañía Cóndor sanos y salvos “por la titularidad del dominio o la custodia,” no se estableció en juicio que el hecho ocurrió POR INCUMPLIMIENTO a obligaciones que devienen de la titularidad de la propiedad del bote o de la custodia sobre éste; además no se trajo prueba ni sobre la propiedad Estatal respecto del bote ni tampoco sobre su custodia. El demandante sustentó normativamente esta imputación en los artículos 1.003 y 1.880 del Código de Comercio. Y la Sala encuentra que esos reproches jurídicos del demandante, de violación por parte de la Nación Colombiana a normas especiales sobre transporte, no son ordenamiento legal
aplicable al caso porque: La transportación de que fue objeto el Subteniente […] se enmarcó dentro de un operativo de vigilancia Estatal por el río Gamués, comprendido dentro de una misión oficial en la que dicho Agente tenía ese grado oficial y prestaba servicios al mismo Estado; no se trató ni de un contrato de comercio de transporte (oneroso), ni benévolo ni tampoco como accesorio dentro de un contrato de trabajo (arts. 981 y 995 Código de Comercio). El punto jurídico discutido es que el Estado puede responder cuando en misión del servicio, y por fallas imputables a él, sus Agentes perecen por naufragio de la embarcación con la cual se realiza el operativo. La relación entre la Nación y el Agente en misión del servicio no es la de transportador - pasajero. Por ello no es aplicable el artículo 1.003 del Código de Comercio que alude a la responsabilidad del transportador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1003 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 981 /
CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 995
RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR / NAVE / NAVEGABILIDAD /
HUNDIMIENTO DE LA NAVE / ADOPCIÓN DE MEDIDAS Y
REGLAMENTACIONES TÁCTICAS EN OPERATIVOS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / NAVEGACIÓN FLUVIAL / TRANSPORTE FLUVIAL La transportación de que fue objeto el subteniente […], como se anotó, la realizó el Estado en un operativo de vigilancia Estatal en el cual dicho subteniente era
parte del mismo operativo; en ese momento el Estado como persona jurídica conducía todos sus elementos humanos y logísticos, como unidad, no a título diferenciado, de él como transportador y de los agentes y medios materiales de operativo como objetos transportados. Por ello tampoco es aplicable el artículo 1.880 del Código de Comercio, toda vez que además, de poderse estudiar hipotéticamente el caso bajo la responsabilidad del transportador, de su contenido y de su ubicación dentro de la regulación mercantil se evidencia que tal artículo se refiere al transporte mercantil y además al aéreo de pasajeros y no al fluvial; establece la responsabilidad del transportador en caso de muerte o lesión del pasajero en caso de producirse a bordo de una “aeronave” o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, obviamente referidas a la aeronavegabilidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1880
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE
ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD
PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / RÉGIMEN
OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /
RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR MUERTE DE AGENTE DE LA FUERZA PÚBLICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / DAÑO EN
EJERCICIO DE FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / RIESGO PROPIO DEL
SERVICIO / NEXO CON EL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL /
APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NAVEGABILIDAD / NAVEGACIÓN FLUVIAL En relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas (vehículos automotores, aéreos, marítimos o fluviales, entre otros) ha aplicado diversos tipos de responsabilidad, desde la presunción de responsabilidad, la falla probada y presunta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva que descarta la mención de la llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto por la denominación de este régimen, por su contenido, sugiere equivocadamente que todos los elementos de responsabilidad se presumen. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la estructura de instrumentos (lanchas, botes etc) dedicados a actividades peligrosas, y tiene como factor de imputación el riesgo que excede los inconvenientes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados o los integrantes de un grupo en igualdad de condiciones. Por consiguiente, en aquellos casos en que se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además los otros elementos, como son el daño y el nexo de causalidad adecuado. El Estado sólo podrá exonerarse cuando demuestre causa extraña (fuerza mayor, o hecho exclusivo o del tercero o de la víctima) que rompa el nexo de causalidad entre el daño y la
conducta de riesgo, porque fue eficiente y determinante.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 16 de junio de 1997, rad. 10024, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 2 de marzo de 2000,
rad. 11401, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / AHOGAMIENTO DEL AGENTE / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A
INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES /
RECONOCIMIENTO EN LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS / COMPENSACIÓN
POR MUERTE EN COMBATE / INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Particularmente cabe destacar que este caso, en cuanto a las imputaciones fácticas por riesgo (sin cualificación de la conducta subjetiva), están referidas a la muerte por ahogamiento de un Subteniente en misión de vigilancia oficial del Río Gamués, cuando el bote en que navegaba, con la compañía “El Cóndor”, naufragó […], cuando se estrelló con un tronco que bajaba por la corriente. […]
[E]stá probado que la Nación reconoció a los beneficiarios del Subteniente […] las prestaciones sociales determinadas en la legislación laboral. […] Ese reconocimiento no imposibilita el estudio de la responsabilidad pedida porque ahora se estudia, de una parte, la responsabilidad extracontractual del Estado con la cual se busca la indemnización plena y porque, de otra, tal reconocimiento administrativo y anterior por parte del Estado a los beneficiarios del señor […] no impide el estudio de la responsabilidad extracontractual sino que sería punto que tendría incidencia, si es que prospera la declaratoria de responsabilidad pedida, en la indemnización de perjuicios a fijar para quienes fueron indemnizados por la Administración, por la calidad de beneficiarios del subteniente […], porque el pago hecho anteriormente por la Nación se convertiría en hecho exceptivo “de pago parcial” sobre la indemnización pedida en este juicio.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RIESGO
EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / ELEMENTOS DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / REQUISITOS DE
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO CAUSADO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / RESPONSABILIDAD POR
ACTIVIDAD PELIGROSA / ELEMENTOS DE LA RESPONABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL
DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Partiendo de la clarificación de las circunstancias especiales del caso, se enunciarán los elementos que deben demostrarse en el régimen de responsabilidad por riesgo. En relación con el hecho dañador al demandante le basta demostrar la ocurrencia del hecho vinculado al ejercicio de la actividad peligrosa por el Estado; no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del demandado, como sí ocurre en el régimen de responsabilidad por falla probada; por esto mismo el demandado no se exculpa demostrando diligencia y cuidado. En cuanto al daño el actor sólo debe demostrar o la existencia de un daño o el hecho del cual se presume, según el caso, y que reúna las siguientes características: que sea cierto, particular y que recaiga o sobre una situación que esté protegida jurídicamente. Y frente al último elemento, nexo de causalidad el accionante debe probar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada y probada contra el Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho el legislador infiera su causalidad, ni tampoco los conocimientos del juez sobre la
realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado.
PERJUICIO MORAL POR MUERTE / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / EVIDENCIA PROBATORIA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA
VÍCTIMA / PRUEBA DEL DAÑO / PRUEBA DE PARENTESCO /
ACREDITACIÓN DEL DAÑO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA /
PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRESUNCIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DE PARENTESCO / VÍNCULO DE PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PRUEBA DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / PRUEBA DE RELACIÓN DE CONVIVENCIA En cuanto al daño moral se averiguaron los hechos relativos al parentesco de padres y hermanos de los demandantes […], y a la pérdida afectiva que sufrieron aquellos a consecuencia de la muerte de éste; además se probó la preexistencia a la muerte […] el afecto entre todos aquellos, pues los testigos dieron fe de las buenas relaciones familiares y fraternales, calificadas por la solidaridad y el cariño
que se prodigaban los miembros de la familia […]; de la convivencia […]; de la colaboración de sus hermanos cuando vivió en dicha capital quienes lo tutelaban y del interés de los padres y del resto de su familia quienes viajaban a visitarlo. LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / REGLAS DE LA EXPERIENCIA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE Para colegir sobre el daño material debe tenerse en cuenta que dentro de las pretensiones de la demanda la señora […] solicitó indemnización del perjuicio material sufrido por la pérdida de la ayuda que le brindaba su hijo, en la modalidad de lucro cesante […]. La Sala si bien ha inferido, por las reglas de la experiencia humana, que el hijo mayor de 25 años, por lo general, forma su propio hogar o se independiza y por tanto utiliza sus ingresos para ello, también ha considerado que si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres es esta situación, y no la experiencia humana, la que debe tenerse en cuenta. […] Aunque en este caso es cierto […] tenía más de 25 años cuando murió también lo es que se acreditó en el juicio que él contribuía con su ingreso al sostenimiento de su familia. Sin embargo, como la demanda sólo afirmó daño material a favor de la madre […], las pruebas procesales sólo producirán efectos a
favor de ésta.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del lucro cesante, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de marzo de 1998, rad. 10754, C. P.
Ricardo Hoyos Duque. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / TEORÍA DE LA GUARDA DE LA
ACTIVIDAD PELIGROSA / RIESGO EXCEPCIONAL / TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / AHOGAMIENTO DE AGENTE / NAVEGACIÓN FLUVIAL /
INEXISTENCIA DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR En cuanto al elemento de relación causal debe tenerse en cuenta que para que el daño le sea imputable al Estado es necesario que la causa del hecho dañino probada en contra el Estado no haya sido ajena, es decir que se aprecie como eficiente y determinante y además que no se haya demostrado ni hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor (causas de inimputabilidad del daño). Particularmente, el demandado a título de defensa adujo en la contestación de la demanda un hecho que en su criterio constituye causa extraña por fuerza mayor (aunque la denominó caso fortuito) consistente en el hecho exterior a la actividad
peligrosa realizada por el Estado (movilización fluvial de agentes) como fue la colisión del bote con un tronco que bajaba por la corriente; con tal defensa pretende desvirtuar la imputabilidad del daño al Estado, por rompimiento del nexo causal. […] [L]a prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la corriente no se erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e imprevisible para el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el naufragio. Se resalta que la fuerza mayor como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es otro: el imposibilitante de detener los efectos dañinos. En consecuencia demostrados concurrentemente todos los elementos de configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo, habrá lugar a revocar la sentencia de instancia, porque como ya se explicó antes, el A quo también debió estudiar el caso bajo “los dos títulos de imputación jurídica” hechos en la demanda. Se recaba por otro aspecto que el Tribunal analizó bien la imputación de falla, pero omitió estudiar la imputación por riesgo. PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /
TASACIÓN EN GRAMOS ORO / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA
PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE
PARENTESCO / MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / DETERMINACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
[L]a Sala en sentencia proferida el 6 de septiembre de 2001 estimó que la forma de determinar la indemnización del perjuicio moral, debía variar; después de referir a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a los factores legales y económicos que una y otra Corporación Judicial han tomado y con objeto de variar la jurisprudencia sobre la forma de cuantificar la indemnización por dicho perjuicio, hizo análisis a varios puntos: La modificación del valor del oro en proporción completamente distinta, “por lo general muy inferior, a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano”; La inexistencia de un nexo entre las variaciones del valor de estos dos rubros; La denominación de las obligaciones en oro “es un método absolutamente inadecuado para conservar la capacidad adquisitiva del acreedor o de la víctima”; La reparación integral y equitativa del daño, que exige el artículo 16 de la ley 446 de 1998; El abandono necesario del criterio adoptado por el Consejo de Estado desde el año de 1978, mediante el cual se daba aplicación extensiva a las normas que al respecto traía el Código Penal. Las razones nuevas de orden jurídico, “apoyadas igualmente en fundamentos de orden práctico, justifican, en la actualidad, esta
decisión”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la cuantificación del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de septiembre de 2001, rad. 13232,
C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN PLENA / DAÑO
CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / INDEMNIZACIÓN A
FORFAIT / RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN A FORFAIT /
RESPONSABILIDAD A FORFAIT / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR
MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA /
VÍCTIMA DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / RIESGO EXCEPCIONAL / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA La Sala sostenía antes que si el Agente del Estado que fue víctima directa de un hecho lesivo o sus beneficiarios si aquel falleció, recibió la indemnización predeterminada por la legislación laboral u otra no había lugar a descuento de lo recibido cuando en el juicio de responsabilidad el juzgador liquidara los perjuicios causados con ocasión causal de la falla del servicio. Pero hoy la Sala tiene criterio distinto: En primer lugar, que la víctima directa o sus beneficiarios no sólo tienen derecho a la indemnización plena cuando el daño sea imputable a falla del servicio sino que también tienen derecho a la misma cuando la imputabilidad del daño provenga de una conducta de riesgo del demandado que exceda los
inconvenientes inher
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