CE-52001-23-31-000-1994-05950-01(12054)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-05950-01(12054)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO La falla del servicio que sirvió de sustento al tribunal para declarar la responsabilidad del Estado se encuentra suficientemente demostrada, hoy con mayor respaldo probatorio testimonial, resultante de las pruebas que se practicaron en la segunda instancia.
SUJETOS DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DEL TESTIGO
SOSPECHOSO / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS
PRUEBAS EN CONJUNTO / TESTIMONIO / MEDIOS DE PRUEBA /
TESTIMONIO / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO No pasa por alto la Sala la circunstancia de que entre los anteriores testigos se encuentran la madre, un hermano y el propio lesionado, motivo suficiente para considerar la prueba testimonial de estas personas como sospechosa. Por ese motivo se valora dicha prueba con especial atención, concordándola con otros medios de convicción que obran en el expediente y que permiten atribuirle a tales testimonios credibilidad suficiente acerca de los hechos relatados.
ACTIVIDAD POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / DELINCUENCIA / HURTO /
FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO
PÚBLICO / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / CONDUCTA DEL
AGENTE DEL ESTADO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / AGENTE DE LA POLICÍA NACIONAL / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
OPERATIVO POLICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA La Policía Nacional fue oportunamente advertida de las amenazas y peligros que sufría en su persona, familia y patrimonio un ciudadano. Aquella institución organizó un procedimiento u operativo tendiente a conjurar el peligro y a capturar a los antisociales que le exigían a la víctima el pago de una suma de dinero o que buscaba apoderarse del producido del negocio en ese día de navidad. Hasta el momento en que los maleantes hicieron presencia en el establecimiento comercial y armados le exigieron a su dueño la entrega del dinero todo transcurrió en forma normal. Es decir, los miembros de la fuerza pública se comportaron de acuerdo con las circunstancias, requirieron a los delincuentes advirtiéndoles que era la Policía y dispararon cuando aquellos los agredieron con armas de fuego.
DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA
PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO RESTRINGIDO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO
IRREGULAR POLICIAL / ACTIVIDAD POLICIAL / OPERATIVO POLICIAL / DELINCUENCIA / HURTO En forma por demás irresponsable y precipitada (…) los agentes (…) dispararon sus armas en el exterior del establecimiento comercial en busca de otros antisociales que seguramente esperaban a quienes había ingresado al interior del negocio que pretendían asaltar. Pero ya en este momento, la fuerza pública se extralimitó, procedió contra derecho, dado que comenzó a disparar indiscriminadamente. Fue en estos momentos cuando, coincidencialmente, pasaban por el sector los jóvenes (…), quienes al darse cuenta de los disparos, en una reacción natural y lógica, corrieron para protegerse, con tan mala suerte, que algunos de los agentes, suponiéndolos miembros del grupo de asaltantes, los persiguieron y les dispararon lesionándolos gravemente al primero de ellos, con menor gravedad al segundo, sin haberles dado siquiera voces de alto o exigirles que se detuvieran. (…) Luego de encontrarse lesionado y sin poderse mover, fue dominado por la fuerza de uno de los policiales, quien le disparó encontrándose en el suelo, lesionándolo ésta vez en la columna y generándole las graves lesiones que hoy lo mantienen en una silla de ruedas. Recuérdese bien que era un niño de apenas 15 años de edad, hijo de familia, se dirigía a casa de su abuela que vivía en el sector, estudiante, obviamente no portaba ninguna arma.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
CAUSADO EN EL EJERCICIO DE ACTIVIDAD LEGÍTIMA /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / FALLA DEL SERVICIO ANÓNIMA / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Para la Sala, (…) no existe duda alguna respecto de que los disparos que lesionaron al joven (…), fueron hechos por los miembros de la Policía Nacional que impidieron el delito que la banda de antisociales pretendía ejecutar. La prueba testimonial así permite deducirlo. Pero, además, es la propia entidad demandada la que reconoce la presencia de los agentes en el lugar de los hechos, felicitando inclusive a algunos de ellos por el "éxito” del operativo. Es cierto que con respecto al reconocimiento personal de los agentes que ocasionaron las lesiones al joven aludido se presentan algunas contradicciones. Empero, las mismas no impiden configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública. Recuérdese que se presenta aquí la falla anónima de la administración, en cuya presencia no se obliga a los demandantes a identificar individualmente a cada agente agresor. Tal identificación, si bien puede resultar conveniente y necesaria para efectos de la investigación penal y disciplinaria, o frente al ejercicio de una posible acción de repetición, no se hace, sin embargo, requisito indispensable para el ejercicio de la acción de reparación directa, por
cuanto con ella se reclama por las actuaciones de la administración, así se haya identificado o nó individualmente al agente causante del daño. DISPARO DE AGENTE DE LA POLICÍA CONTRA EL QUE HUYE / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / DISPARO POR MIEMBRO DE POLICÍA / DISTANCIA DEL DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / MINUSVALÍA POR DISPAROS RECIBIDOS / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL En diligencia de ratificación de los reconocimientos que hicieran ante la justicia penal, la madre del lesionado reitera los reconocimientos que durante la actuación penal en rueda de personas había efectuado. En igual sentido los hermanos (…) ratifican sus reconocimientos de los agentes que intervinieron y lesionaron a los jóvenes anteriormente mencionados. Se hace especial referencia de los policiales. Reafirma entonces la Sala la convicción de que sí fueron los agentes de la fuerza
pública los autores de las graves lesiones causadas al joven (…) y no los asaltantes como se sugiere en el proceso. (…) [C]oncluye la Sala que en el caso bajo estudio se presentó una evidente falla del servicio, configurada por la precipitud e irresponsabilidad de los miembros de la Policía Nacional en el desarrollo del operativo organizado para evitar el asalto de que iba a ser objeto el propietario del establecimiento “El pollo al día”. Disparar indiscriminadamente en un lugar transitado y luego perseguir a dos jóvenes que asustados por los disparos procuraban retirarse del lugar, alcanzando a uno de ellos por la espalda, cuando éstos corrían, y para complemento, agredirlo verbal y físicamente cuando ya herido se encontraba en el suelo, inclusive si hubiese sido alguno de los asaltantes, la fuerza pública no podía proceder como lo hizo con el joven.
RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR
DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO DE LA FUERZA PÚBLICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / USO EXCESIVO DE LA FUERZA PÚBLICA / USO DESPROPORCIONADO DE
LA FUERZA PÚBLICA / LESIONES FÍSICAS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL / OPERATIVO IRREGULAR POLICIAL / FALLA DEL SERVICIO ANÓNIMA / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL El comportamiento de los agentes de la Policía Nacional que ocasionaron las lesiones (…), sin interesar el nombre de aquellos, compromete la responsabilidad de la entidad a la que pertenecían, teniendo en cuenta que para los efectos de establecer dicha responsabilidad ha de tomarse en cuenta no tanto la actuación individual de los agentes, como la falla anónima de la administración, en virtud de la cual resulta imputable al Estado el daño antijurídico sufrido por el lesionado y sus familiares en el sub judice. Se plantea la existencia de un daño antijurídico por cuanto del proceso surge con absoluta claridad que ni (…) [la víctima directa] (…), ni sus padres, hermanos y abuelos estaban jurídicamente obligados a soportar las consecuencias dañosas del ilegítimo proceder policivo. Este daño antijurídico, según se advirtió, resulta imputable a una autoridad pública, en este caso la Policía Nacional, a través de la falla del servicio. En tales condiciones, acreditada la existencia de un daño antijurídico que resulta imputable al Estado, por la falla del servicio ya comentada, encuentra la Sala que se reúnen las condiciones del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, para declarar la
responsabilidad patrimonial del ente demandado y disponer lo pertinente para indemnizar los perjuicios sufridos por los demandantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES FÍSICAS / GRAVEDAD DE LAS LESIONES
FÍSICAS / GRAVEDAD DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / MINUSVALÍA POR DISPAROS RECIBIDOS / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / LESIONES PERSONALES AL MENOR / DAÑO CAUSADO A CIVIL CON ARMAS DE
DOTACIÓN OFICIAL / DEFORMIDAD FÍSICA / DEFORMIDAD FÍSICA
PERMANENTE / RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD MÉDICA / PERTURBACIÓN FUNCIONAL / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INVALIDEZ / INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL / CONCEPTOS DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Para efectos de apreciar y valorar los perjuicios cuyo reconocimiento se va a hacer en esta providencia conviene recordar como el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, seccional de Nariño (…) y con respecto a (…) [la víctima] (…), en lo pertinente, luego de hacer referencia a las cicatrices que se le encontraban en la región postero-inferior del hombro derecho, en la cara postero-lateral del hombro izquierdo, otra cicatriz localizada sobre el nivel de la columna vertebral toráxica y otra en la región lateral del hemitórax izquierdo,
detectó: “pérdida total de sensibilidad y movilidad desde el nivel de T8 (octava vértebra toráxica hacía abajo, lo que implica ausencia de movimientos y de sensibilidad en los miembros inferiores y los órganos reproductores. Presenta pérdida de continencia de esfínteres vesical y fecal. Con base en lo anterior, se establece que las lesiones fueron producidas con proyectil de arma de fuego y ameritan una incapacidad médico legal definitiva de 70 (setenta) días, dejando como secuela una deformidad física permanente, una perturbación funcional de los órganos de la excresión urinaria, fecal y reproductor permanente y una pérdida funcional del órgano de la locomoción. CONCLUSION: El señor (…) presenta una pérdida de su capacidad laboral del 72.55% (…) catalogada como invalidez.” (…). Sin duda alguna las graves lesiones físicas que se acaban de relacionar incapacitaron en su vida laboral ordinaria al joven (…) hasta el punto de considerar su estado como una invalidez.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA
EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL PERJUICIO MORAL / INTENSIDAD DEL
DAÑO / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS Comparte la Sala la tasación que de los perjuicios morales hizo el juzgador de primera instancia, al reconocerle el equivalente en pesos a 1000 gramos oro a favor del lesionado y de cada uno de sus padres. La gravedad de las lesiones y su proyección hasta el fin de su existencia, constituyen motivo suficiente para dicho reconocimiento. En el mismo sentido se aprecia la valoración del equivalente en pesos a 500 gramos oro para cada uno de sus hermanos. No sucede lo mismo en relación con la negativa del Tribunal para reconocerle perjuicios morales a los abuelos y las tías paternas por la ausencia de demostración de una convivencia bajo un mismo techo o de ayuda mutua de éstos con el lesionado. Se comparte tal apreciación pero sólo con respecto a las tías, no en cuanto a los abuelos se refiere, pues sobre el particular, la Sala ha presumido con relación a ellos la existencia del perjuicio moral, correspondiéndoles una suma equivalente a 500 gramos oro. Precisa la Sala, sin embargo, que atendiendo nueva orientación jurisprudencial conforme la cual los perjuicios morales deberán tasarse en salarios mínimos, se reconocerá para cada uno de los padres y para el lesionado el valor correspondiente a 100 salarios mínimos, en tanto que para cada uno de los abuelos y de los hermanos se reconocerá el valor equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales.
LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MATERIAL POR LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA
CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE DEBIDO /
PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MAYOR DE EDAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA / CAPACIDAD LABORAL En cuanto a perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, procede la Sala a efectuar la correspondiente liquidación, no sin advertir que el Tribunal contaba con los elementos necesarios para liquidar tales perjuicios, como es su deber. Se tendrá como base económica el salario mínimo vigente en el año 2002 (…). El reconocimiento por lucro cesante se hará a partir de la (…) fecha ésta en la que cumplió 18 años de edad y a partir de la cual se presume que adquiría capacidad de laborar y de producir económicamente. El período indemnizatorio se divide en dos etapas, la primera, denominada debida o consolidada y la segunda, futura o anticipada. La primera va desde los hechos hasta la sentencia y, la segunda, desde la sentencia hasta el término de vida probable del lesionado.
RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE
DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR
DAÑO EMERGENTE / GASTOS MÉDICOS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA
EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Dado que las condiciones probatorias sobre el particular no son suficientemente claras para establecer el valor de los distintos costos y erogaciones que deberá afrontar el lesionado, especialmente en cuanto tiene que ver con implementos y medicamentos, personas acompañantes, atención médica especializada, etc., se ordenará que este tipo de perjuicio se cuantifique a través de un incidente de liquidación, que deberá adelantarse ante el Tribunal Administrativo. DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / CONCEPTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / RECONOCIMIENTO DE DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PERJUICIO INMATERIAL / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / Si bien el Juez de primera instancia se abstuvo de imponer condena por perjuicios fisiológicos, según expresa solicitud de la demanda, la Sala hará el respectivo reconocimiento a favor del Joven lesionado, advirtiendo que en nueva posición jurisprudencial se ha dejado de lado la expresión perjuicio fisiológico para, en su lugar, utilizar la expresión daño a la vida de relación, en el entendido de que se trata de un concepto con más amplio entendimiento, teniendo en cuenta que el perjuicio referido no consiste en la lesión en sí misma, sino en las consecuencias que de ella se derivan y que afectan la vida de relación de quien la padece. En autos aparece acreditado el daño a la vida de relación (…) se evidencian las
graves consecuencias físicas sufridas (…). De igual manera en el Hospital Militar Central, en el servicio de Psicología y Rehabilitación, con respecto al referido paciente, se anota: “Al inicio del proceso de rehabilitación el paciente presentó alteraciones para iniciar y mantener el sueño, mareos asociados con cambios posturales, alteraciones en el estado de ánimo manifestados por labilidad emocional y episodios de llanto”. En el área personal y sexual “se encuentran los principales blancos de intervención, debido a las altas expectativas de recuperación y temores asociados con: su autoejecución, alteración en la percepción de su esquema corporal ya que solo reconoce de su cuerpo “la parte funcional, pérdida del roll y entorno familiar, pérdida del roll social-académico y alteración de la función sexual”. Así las cosas, estima la Sala que en las condiciones físicas, anímicas y psicológicas en que ha de encontrarse el joven (…), resulta afectada en forma especialmente grave su vida de relación y, por consiguiente, se hace acreedor a un reconocimiento indemnizatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-05950-01(12054)
Actor: SEGUNDO ALFONSO BURGOS CERON Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
sentencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es administrativamente y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por FABIO BURGOS SOLARTE en hechos ocurridos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENA a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de esta providencia en la siguiente forma: a).- Para SEGUNDO ALFONDO BURGOS CERON y AMANDA DEL SOCORRO SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres legítimos de la víctima FABIO BURGOS SOLARTE. b).- Para FABIO BURGOS SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos de oro en su condición de lesionado. c).- Para ALFONSO ANDRES BURGOS SOLARTE, AMANDA LORENA BURGOS SOLARTE y GABRIEL ESTEBAN BURGOS SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de
hermanos legítimos del lesionado.
PERJUICIOS MATERIALES.
TERCERO.- CONDENAR a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a favor del lesionado FABIO BURGOS SOLARTE o a quien sus derechos represente las sumas que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los art. 135 y ss. del C. de P.C., para lo cual se tendrá en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia debidamente actualizada. CUARTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Ministerio de Defensa Nacional, a la parte actora y al señor Agente del Ministerio Público.
QUINTO.- SE DENIEGAN LAS DEMAS SUPLICAS DE LA
DEMANDA.
Si este fallo no fuere apelado CONSULTESE con el H. Consejo de Estado” (fls. 391 y 392, cdno. ppal.).
ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda.
Mediante escrito recibido el 18 de mayo de 1994 en la Oficina Judicial de Pasto, los señores SEGUNDO ALFONSO BURGOS CERON (padre), en su propio nombre y en representación de los menores FABIO BURGOS SOLARTE
(lesionado), ALFONSO ANDRES, AMANDA LORENA y GABRIEL ESTEBAN
BURGOS SOLARTE (hermanos); AMANDA DEL SOCORRO SOLARTE (madre);
CARLOS BENJAMIN SOLARTE y NICAURA ROGELIA SOLARTE DIAZ (abuelos
maternos); JOSE MARÍA BURGOS VILLOTA y MARIA CERON DE BURGOS
(tías), por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa “…en orden a obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados al menor FABIO BURGOS SOLARTE cuando transitaba por la calle frente al negocio denominado “Pollo al Día”, por parte del agente de la Policía nacional F-2 LUIS GONZALEZ ROSERO y OTRO, en hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 1993 en la ciudad de Pasto (Nariño)”. Solicitaron el pago del equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales; por razón de daño emergente futuro, piden el reconocimiento y pago del valor de los gastos necesarios para conservar el estado de salud de la víctima, costos de fisiatría, medicamentos futuros, servicio de enfermería de tres turnos al día por el término de vida probable, pañales, talcos, cremas, cama de tres planos, siquiatra y neurólogo. Solicitan, además, el valor del lucro cesante por la pérdida de su capacidad
laboral y el pago del perjuicio fisiológico por valor de $80.000.000.oo. De igual manera se pretende el pago de los costos correspondientes a la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica desde el 24 de diciembre de 1993 hasta la presentación de la demanda, así como los honorarios de la enfermera y demás gastos relacionados en las diferentes facturas aportadas al proceso.
2. Los hechos.
Se refiere en la demanda que el 24 de diciembre de 1.993, a eso de las 6:30 de la tarde, el menor Fabio Burgos Solarte, acompañado de su amigo Juan Carlos Buchelly , cuando pasaban frente el restaurante “Pollo al Día”, en la ciudad de Pasto, inesperadamente recibió varios impactos de metralleta disparada por el agente del F2 Luis González Rosero. El menor lesionado fue objeto además de malos tratamientos por parte de los agentes policiales, quienes lo acusaban de ser ladrón, sin atender sus angustiosas explicaciones. Un hermano del menor herido de nombre Andrés Burgos Solarte al verlo tirado trató de socorrerlo y protegerlo de los policías, pero fue objeto de la agresión de éstos. Informó entonces a su señora madre Amanda del Socorro Solarte, quien de inmediato acudió en ayuda de su hijo enfrentándose a los malos tratos de los agentes Luis González Rosero y Luis Eduardo Goyes, quienes se retiraron del lugar dejando al menor gravemente herido y sin explicar el por qué de su conducta. El menor herido fue llevado al hospital de Pasto, donde los médicos establecieron la presencia de una lesión de médula espinal y de pulmón, que le impedirían en el
futuro caminar. Posteriormente, en el Hospital Militar, luego de valorarlo especialistas en el tema, determinaron la gravedad de las lesiones y las irreparables consecuencias para la movilización normal del herido.
3. Posición de la entidad demandada.
Por conducto de su apoderada, el ente demandado solicitó desestimar las súplicas de la demanda, por considerar que la reclamación se basa sólo en conjeturas, sin que pueda presumirse la responsabilidad. Cuestionó la prueba documental en la cual no aparece especificado el nombre del comprador impidiendo así establecer quién hizo la respectiva erogación.(fls. 123 a 126 c.ppal.)
4. Sentencia de primera instancia.
Consideró el a quo que en el subjudice se había configurado una falla del servicio por parte de la Policía Nacional. Así lo resumió el Tribunal: “…con el acervo probatorio existente en el proceso se tiene que al haber disparado los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo causando lesiones no solo al demandante sino a otras personas y sin tener en cuenta el peligro a que estaban expuestas las personas que transitaban por ese lugar por ser el día de la noche buena, se halla demostrada la falla del servicio”. Igualmente hizo referencia el juzgador a quo al comportamiento de la fuerza pública en cuanto “dispararon sus armas sin las debidas precauciones a punto de que confundieron al niño FABIO BURGOS SOLARTE con uno de los asaltantes hiriéndolo de gravedad, y más aún cuando éste se encontraba inerme en el suelo uno de los agentes de civil lo intimidaba y le apuntaba con su arma pese a la
protesta de los vecinos…La falla del operativo judicial se deriva de la imprudencia y temeridad con que actuaron sus integrantes que no previeron en ningún momento la circunstancias de que los transeuntes y personas que vivían o tenían negocios en las proximidades del sector de los hechos necesariamente tenían que buscar amparo…a tal punto que a cualquier persona que por protegerse corriera , como lo hizo Fabián Burgos lo consideraban que era miembro de la banda de delincuentes y le dispararon…Ya herido era encañonado con arma de fuego para mayor intimidación…con la circunstancia de que con dicho menor el agente del F-2 procedió como un verdadero cazador ante una fiera que no era sino un niño que se aproximaba a los quince años y que corría a refugiarse a casa de su abuela…(fls. 387 y 388 c. ppal). Consecuente con lo anterior, el tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada y condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para el lesionado y cada uno de sus padres y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos. Se abstuvo, por insuficiencia probatoria, de reconocer estos perjuicios a favor de las tías y abuelos del lesionado. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante condenó, en abstracto, en favor del joven herido. Por daño emergente dispuso tomar en cuenta las facturas y recibos aportados al proceso.
5. El recurso de apelación.
Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandada pretende la revocación del fallo por razones
probatorias. Critica los testimonios recaudados para sostener que son dubitativos y por tanto impiden imputarle las lesiones del menor a miembros de la Policía Nacional. De igual manera cuestionó el hecho de que las declaraciones recaudadas en el proceso penal no se hubieran legalmente ratificado en este proceso, para concluir que no se demostró con suficiencia la falla del servicio y, por consiguiente, la responsabilidad de la institución demandada. La parte actora, por su lado, cuestiona, de una parte, el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los abuelos y tías paternas del lesionado y, de otra, no haberle reconocido perjuicio fisiológico a la víctima, no obstante la incapacidad física a que quedó sometida. Con respecto al daño emergente pide el pago de los gastos necesarios para conservar el estado de salud del lesionado, los servicios de un fisiatra, medicamentos que debe consumir hacia el futuro, los gastos que implican el contratar una persona para que atienda al enfermo las veinticuatro horas del día, los servicios de un siquiatra y de un neurólogo, así como las facturas que adjuntó con la sustentación del recurso. En la segunda instancia y a solicitud de la Procuradora Quinta Delegada se practicó una valoración médico legal de la capacidad laboral del lesionado (fls. 548-549 c. ppal). De igual manera, de oficio, se ordenó la ratificación de algunos testimonios rendidos en la investigación penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo objeto de la apelación deberá confirmarse, previas algunas modificaciones con respecto a los reconocimientos indemnizatorios. La falla del servicio que sirvió de sustento al tribunal para declarar la
responsabilidad del Estado se encuentra suficientemente demostrada, hoy con mayor respaldo probatorio testimonial, resultante de las pruebas que se practicaron en la segunda instancia. En efecto, en diligencia de ratificación testimonial la señora Amanda del Socorro Solarte, madre del lesiona
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