CE-52001-23-31-000-1994-06270-01(12916)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-06270-01(12916)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACTO TERRORISTA – Explosión de oleoducto / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA – Falla en el deber de seguridad y vigilancia / FUERO DE ATRACCIÓN – Aplicación / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada por no tener la dirección de la empresa / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DELE ESTADO – Con personería jurídica y autonomía patrimonial y financiera /
COADYUVANCIA – No requerida / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Evolución
jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – No hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como del Estado / ACTO TERRORISTA – Configurado / ACTO TERRORISTA – Definición / ACTO TERRORISTA – Explosión de oleoducto / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO – Destrucción de bienes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Configurada por que el acto terrorista iba dirigido a una
entidad representativa del Estado
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL
ESTADO - Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Aplicación del fuero de atracción porque la entidad fue demandada conjuntamente con la Nación, Ministerios de Minas y Energía y de Defensa / FUERO DE ATRACCIÓN – Procedencia cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción / FUERO DE ATRACCIÓN – Presupuestos en la acción de reparación directa / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La competencia asignada a la jurisdicción en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia provisional / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La competencia asignada en razón del fuero de atracción subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado, pues basta con que exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso Estima la Sala, tal como lo hizo el Tribunal, que si bien es cierto que la Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROLes una empresa industrial y comercial
del Estado, creada por la ley 165 de 1948 y que en relación con este tipo de entidades la competencia para juzgar los hechos u omisiones la tiene la jurisdicción ordinaria (arts. 31 decreto ley 3130 de 1968 y 93 ley 489 de 1998) , en el caso concreto esta jurisdicción es competente para dirimir el conflicto suscitado en razón del fuero de atracción, porque dicha entidad fue demandada conjuntamente con la NaciónMinisterios de Minas y Energía y de Defensa. Ha dicho la Sala que el fuero de atracción “procede cuando siendo varios los sujetos demandados, no todos pueden ser justiciables ante la misma jurisdicción. En los casos de reparación directa es frecuente esta situación, en especial cuando el hecho dañoso ha sido cometido por dos o más personas o lo que es más preciso, cuando el hecho les es imputable. Evento este que configura una responsabilidad solidaria”. También ha advertido la Sala que la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa en razón del fuero de atracción no está condicionada al éxito de las pretensiones de la demanda, pues no se trata de una competencia “provisional”, ajena al esquema de la teoría del proceso sino que precisamente dicho fuero implica que todas las partes llamadas al proceso puedan ser juzgada por el mismo juez. Por lo tanto, la competencia subsiste aún en el evento de que sólo resulte responsable la empresa industrial y comercial del Estado, pues basta con que “exista razón legal y fáctica que justifique la pretensión contra todos los citados al proceso”. En el caso concreto fueron llamados al proceso la NaciónMinisterios de Defensa y Minas y Energía y la
Empresa Colombiana de Petróleos a las cuales se les imputa falla en el deber de seguridad y vigilancia sobre un oleoducto. A juicio de la Sala esta imputación es suficiente para asumir la competencia, pues en verdad corresponde a las entidades mencionadas el ejercicio de dicho deber. Asunto distinto es el de establecer de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, sí hay lugar o no a derivar responsabilidad contra las mismas. Pero la razón aducida por la parte demandante es suficiente para asumir la competencia. ACTO TERRORISTA – Explosión de oleoducto / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA – Falla en el deber de seguridad y vigilancia / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del Ministerio de Minas y Energía / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Configurada por no tener la dirección de la empresa / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DELE ESTADO – Con personería jurídica y autonomía patrimonial y financiera / COADYUVANCIA – No requerida En la demanda se vinculó a la Nación –Ministerio de Minas y Energíacon el argumento de que dicha entidad ejerce el control y dirección sobre ECOPETROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la ley 1 de 1984, de acuerdo con el cual dicho Ministerio está facultado para “adoptar la política en materia de exploración, explotación, transporte, refinación, manufactura, beneficio, transformación y distribución de minerales e hidrocarburos”. Considera la Sala que no le asiste razón al demandante, ya que si bien corresponde a dicho Ministerio
adoptar la política en materia de hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el decreto 2119 de 1992, no ostenta la dirección de la empresa, pues ésta goza de personería jurídica y autonomía patrimonial y financiera, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, que se rige por sus estatutos (decreto 62 de 1970) y por lo tanto, puede ser representada judicial y extrajudicialmente, sin que para ello se requiera la coadyuvancia del Ministerio. En consecuencia, dicho Ministerio carece de legitimación por pasiva, porque no le es imputable la responsabilidad que pueda corresponderle a ECOPETROL en el caso concreto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA –
Presupuestos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO
TERRORISTA – Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / TEORÍA DEL RIESGO CREADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – No hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea un objeto claramente identificable como del Estado / FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL Como las entidades demandadas fundamentan su defensa en la calificación del hecho como un acto terrorista, considera la Sala necesario referirse al tratamiento que la jurisprudencia le ha dado a este fenómeno. 1. Si bien no se ha elaborado
jurisprudencialmente una definición precisa del terrorismo, podrían considerarse como notas distintivas del concepto para establecer la responsabilidad patrimonial del Estado, los actos de violencia con los cuales se pretende causar un efecto sicológico de terror, sin importar quiénes sean las víctimas; utilizando medios de destrucción masiva, dirigidos contra el Estado con el fin de destruir o causar estragos, o al menos desestabilizar su organización u obtener considerables beneficios.[…] 2. En relación con los daños causados por tales actos, la jurisprudencia consideró que, en principio, no había lugar a la reparación patrimonial por parte del Estado, porque los mismos son constitutivos de fuerza mayor, esto es, imprevisibles e irresistibles. No obstante, se ha admitido que hay lugar a condenar al Estado por hechos que se califican como terroristas, cuando en la producción del daño ha mediado una falla del servicio por ineficacia, retardo u omisión, lo cual se ha considerado que ocurre cuando los funcionarios públicos participan directamente en la comisión del hecho; o cuando la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y ésta no se le brindó, o cuando en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible. Con fundamento en este título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en casos como la toma del Palacio de Justicia; el homicidio cometido contra integrantes de una comisión de la Rama Judicial por paramilitares, con la complicidad de miembros activos del Ejército; la muerte de un
guardián de un centro penitenciario como consecuencia de un ataque guerrillero.
3. La Sala aplicó el régimen de daño especial para reparar los perjuicios sufridos por las víctimas de la onda explosiva que causó la bomba dirigida contra el director del DAS el 30 de mayo de 1989, en la sentencia proferida el 23 de septiembre de 1994, EXP. 7577. En esa providencia se precisaron algunos elementos de la responsabilidad del Estado por hechos terroristas, los cuales se consideró debían definirse a partir de sus móviles, que se orientan a socavar las instituciones, con el fin de destruirlas o de obtener concesiones importantes; se estableció que en este tipo de eventos el vínculo causal se genera porque el ataque se dirige contra un establecimiento militar del gobierno […] La jurisprudencia también ha utilizado el régimen de riesgo excepcional para resolver este tipo de eventos. Así, consideró la Sala que procedía la reparación a cargo del Estado, en el caso de la muerte de un ciudadano ocurrida durante un ataque dinamitero dirigido por un grupo subversivo contra la fuerza pública, porque éste “fue sometido por parte de la administración a soportar un riesgo excepcional, el cual no estaba en la obligación de padecer. Riesgo éste que fue creado por la actividad desarrollada por la fuerza policial en cumplimiento de la restauración del orden público, que se vio alterado por los atentados dinamiteros perpetrados por grupos criminales del sector”. 5. Con fundamento en razones de equidad y solidaridad, también el legislador ha adoptado disposiciones especiales con el fin de prestar ayuda humanitaria a las víctimas del terrorismo. Dichas medidas fueron
adoptadas inicialmente por el Gobierno a través del decreto legislativo 444 de 1993, dictado con base en las facultades de la declaratoria de conmoción interior (art. 213 Constitución Política) y posteriormente fueron acogidas por el legislador en las leyes 104 de 1993, 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, que a su vez fue prorrogada por cuatro años más y parcialmente modificada por la ley 782 de 2002, disposiciones en las cuales se asigna a la Red de Solidaridad Social la facultad de otorgar dicha compensación. El artículo 16 de la última ley citada dispone que las víctimas de la violencia política, entendidas como tales, según el artículo 15 de la misma ley, “aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, a causa de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno”, recibirán ayuda humanitaria , la cual se otorga en desarrollo del principio de solidaridad social y en razón del daño especial sufrido por éstas. […] 6. La falta de coherencia en la utilización de esos regímenes se ha presentado no sólo al decidir procesos basados en hecho similares, sino en la invocación de distintos regímenes para fundamentar la responsabilidad del Estado. Por ejemplo, en la sentencia del 23 de septiembre de 1994, ya citada, se invocó el daño especial, el riesgo excepcional e inclusive, los principios de equidad y solidaridad […] En decisiones más recientes, la Sala precisó que el Estado es
responsable de los daños sufridos por las víctimas de atentados terroristas cuando ha incurrido en falla del servicio de vigilancia y protección o cuando la entidad, en desarrollo de una actividad tendiente a proteger a la comunidad en general, pone en riesgo a un grupo particular de ciudadanos. Cuando el riesgo creado por el Estado se realiza, los perjudicados pueden demandar la reparación del daño, con fundamento en la ruptura del equilibrio de las cargas públicas. […] Se aclara que los actos terroristas son imputables al Estado no sólo cuando el riesgo que crea el Estado y que permite establecer el vínculo causal surge de una actividad dirigida a proteger a la comunidad, como un establecimiento militar o policivo, sino, además, cuando el ataque se dirige directamente contra un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal, como se consideró en la sentencia del 23 de septiembre de 1994 ya citada, o en forma más general, cuando el blanco es “un objeto claramente identificable como del Estado”. Considera la Sala que no hay razón para limitar la responsabilidad estatal a los eventos en los cuales el ataque terrorista se dirige contra un objetivo militar o policivo, sino que debe extenderse a todos aquellos casos en los que el blanco sea “un objeto claramente identificable como del Estado”, ya que la justificación para establecer el vínculo causal es la misma: el riesgo particular que se crea con una actividad que ha sido elegido por los terroristas como objetivo. Tal es el caso del oleoducto, como más adelante se verá. ACTO TERRORISTA – Explosión de oleoducto / FALLA EN EL SERVICIO DE VIGILANCIA – Falla en el deber de seguridad y vigilancia y omisión de
señales de consecuencias de posible explosión / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada Con fundamento en las pruebas anteriores, considera la Sala que si bien las autoridades militares y de policía, debían ejercer vigilancia sobre el oleoducto y prestar el servicio de seguridad a los habitantes del sector, por ser reiterado el ataque de grupos subversivos en contra del mismo, no puede considerarse que incurrieron en falla del servicio, pues no era posible establecer una vigilancia permanente sobre todo su recorrido, en razón de su extensión. Los militares, de acuerdo con la versión de los testigos, llegaron al sitio minutos después de escucharse la explosión, pero cuando ya se había producido el incendio. Sin embargo, no hay lugar a considerar que su intervención fuera tardía o inoportuna, pues entre el momento de la explosión y de la conflagración transcurrieron varios minutos (que los testigos no precisan), pero que se considera fue el tiempo necesario para su desplazamiento al lugar del hecho. Tampoco puede considerarse que ECOPETROL hubiera incurrido en falla del servicio por no recubrir el oleoducto ni por omitir la instalación de señales que advirtieran sobre las consecuencias que pudiera generar una explosión de éste, ya que se trata de hechos imprevisibles para la entidad, ajenos al funcionamiento mismo de la actividad que desarrolla. En síntesis, ni la NaciónMinisterio de Defensa, ni la Empresa Colombiana de Petróleos incurrieron en fallas del servicio. Por lo tanto, no le son imputables a este título las lesiones sufridas por las víctimas ni los demás daños materiales aducidos en la demanda.
ACTO TERRORISTA – Configurado / ACTO TERRORISTA – Definición / ACTO TERRORISTA – Explosión de oleoducto / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO – Destrucción de bienes / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTO TERRORISTA – Configurada por que el acto terrorista iba dirigido a una entidad representativa del Estado De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, el hecho fue causado por grupos subversivos, que, como es de público conocimiento, han ejercido ese tipo de sabotaje a la infraestructura petrolera del país como una forma de rechazo y arma de presión para influir en políticas gubernamentales relacionadas con la explotación económica de este bien estatal, de tal manera que el ataque reiterado a las redes puede ser considerado una actividad terrorista. En consecuencia, en el caso concreto, se trata de un atentado contra un bien estatal, producido por la subversión, que lo ha identificado como un objetivo de ataque en su lucha contra las políticas gubernamentales y por lo tanto, los demandantes como víctimas inocentes de esa confrontación, no tienen porqué soportar las consecuencias dañinas del mismo. En otros términos, a pesar de que no hay razón para imputar una falla del servicio contra ECOPETROL al fijar las políticas petroleras a las que se oponen los grupos subversivo o al extender las redes de transporte del combustible por la zona en que ocurrió el hecho, o por no impedir o no advertir del riesgo de una conflagración posterior a un atentado contra el oleoducto, en el caso concreto esa entidad debe reparar los perjuicios causados a los demandantes
porque el ataque estuvo dirigido contra un bien estatal; tuvo como finalidad crear condiciones de zozobra e inestabilidad colectiva; fue realizado por un grupo organizado que se opone en forma abierta al gobierno y en especial a la política petrolera del Estado; la entidad es propietaria de las redes que transportan el combustible. INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Porque el hecho también fue imprevisible para las víctimas El Ministerio de Defensa y ECOPETROL manifestaron que el daño es imputable a las propias víctimas, al transitar por el lugar de manera prevenida e irresponsable, y que si no era perceptible para cualquier persona, “tampoco lo era para el personal militar acantonado en ese lugar ya que el conocimiento sobre hidrocarburos no está dentro de la instrucción que reciben, en cuyo evento si hubiera sido conocido el riesgo por los miembros del Ejército Nacional, se hubieran también alejado del sector”. Considera la Sala que las víctimas no incurrieron en culpa porque la conflagración era también imprevisible para ellas. Esta se produjo, al parecer, como consecuencia de la evaporación de los gases, que emanaron del oleoducto, posteriores a la explosión. A pesar de que con anterioridad habían ocurrido otros atentados contra el oleoducto, no se había producido una conflagración posterior a la misma, por lo cual los habitantes del municipio no tenían por qué conocer esa situación, ni habían sido advertidas de ella por la empresa demandada y por lo tanto, no puede serles imputable el hecho a título de culpa. En este orden de ideas, se condenará a la Empresa Colombiana
de Petróleos ECOPETROL S.A., pero se absolverá a la NaciónMinisterio de Defensaporque el hecho no le es imputable ni a título de falla del servicio ni de responsabilidad objetiva por riesgo, por no ser la propietaria de las redes de transporte del combustible contra las cuales se dirigió el ataque. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – Lesiones por acto terrorista / PERJUICIO MORAL – Acreditación / CARGA DE LA PRUEBA – Cumplimiento / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO Sobre los perjuicios morales sufridos por los demandantes con el hecho, declararon los señores Arcelia Padilla Velásquez, Cesar Hernando Salazar (fls. 252-256 exp: 13.627). […] Por lo tanto, se reconocerán perjuicios morales a favor de los demandantes, por los lesiones sufridas por la señora Matilde Chicaiza y la menor Pastora Montilla Chicaiza, en los siguientes valores: 50 salarios mínimos mensuales para las lesionadas y 30 para los demás demandantes, en consideración a la gravedad de las lesiones y al dolor que éstas pudieron causarles, los cuales equivalen a $16.600.000 y $9.960.000, respectivamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO – Valor probatoria de los recibos de pago / LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL
SALARIO MÍNIMO LEGAL / PERJUICIO MATERIAL – Improcedencia a favor de menor por no acreditar el desarrollo de labor remunerada La parte demandante aportó recibo de caja menor a nombre del señor Héctor Martínez, por pago de transporte de las víctimas desde el municipio de Ricaurte al de Túquerres (fl. 78 C-1, exp: 12.916), pero no consta en el mismo quién realizó dicho gasto. También aportaron copias de recibos por alimentación, arrendamiento y fórmulas médicas que se afirma debieron cancelar las demandantes (fls. 79-103 C-1). No obstante, estos documentos no pueden ser tenidos en cuenta para calcular el perjuicio material porque se aportaron en copia simple y en relación con ellas no se cumplen los presupuestos señalados en los artículos 254 y 252 del Código de Procedimiento Civil. […] Además, se reconocerá a favor de la señora Matilde Chicaiza el valor del lucro cesante por el tiempo que duró la hospitalización (14 días), con base en el salario mínimo legal vigente en la época en que sufrió la incapacidad, porque no se acreditó que recibiera una suma mayor. No se reconocerá este valor a favor de la menor Pastora Isabel Chicaiza porque no se demostró que a su edad desarrollara una labor remunerativa. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE – improcedencia por no acreditar pérdida de capacidad laboral No se reconocerán perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de las demandantes porque no se acreditó su pérdida de la capacidad laboral.
ACREDITACIÓN DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO – No probado
el perjuicio material por pérdida de bienes Se aportó copia de la escritura pública No. 18 del 30 de marzo de 1986 de la Notaría de Ricaurte (fls. 105-107 C-1), mediante la cual los señores José Arquímides Torres Quiroz y Alicia Molina Rosero adquirieron “acciones y derechos” sobre “un lote de terreno denominado Chinguas, de dos hectáreas de longitud, situado en San Pablo Pueblo Viejo”, del municipio de Ricaurte, “cultivado de pastos de gramalote, árboles de limón, guabos y parte en rastrojo”. Según la demanda, el incendio afectó los cultivos de plátano y caña. Aunque algunos testigos y en particular, el señor Luis Bayardo Chicaiza (fls. 236-238, exp: 13.627) se refieren a tales cultivos y a los daños, no precisan la cantidad de árboles que sufrieron daño, ni la proporción del mismo. […] En este orden de ideas, no está acreditado el daño sufrido por los demandantes. No se demostró que las plantaciones hubieran sido afectadas con el incendio, ni que el terreno hubiera sufrido daños que impidieran su utilización, como tampoco el perjuicio moral que hubiera derivado de la conflagración. Por lo tanto, se negarán las pretensiones de estos demandantes. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – No probada / ACTO TERRORISTA – Excluido de contrato de póliza de seguro La empresa ECOPETROL llamó en garantía a la Nacional Compañía de Seguros S.A. y para el efecto, aportó al proceso la póliza de todo riesgo para industria
petrolera No. 160970 (fls. 186-200 C-1), en la cual figura como asegurado-tomador la Empresa Colombiana de Petróleo (ECOPETROL) y como asegurador La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., con vigencia desde el 10 de noviembre de 1991 hasta el 9 de noviembre de 1994. […] En consecuencia, no habrá lugar a condenar a la entidad aseguradora porque se trata de un acto terrorista y por lo tanto, excluido del amparo.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Alier Eduardo Hernández Enríquez y aclaración de voto del magistrado Ramiro
Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06270-01(12916-13627)
Actor: MATILDE ISABEL CHICAIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño el 27 de septiembre de 1996 mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda y se condenó en costas a los demandantes, y el 10 de
marzo de 1997, que negó la excepción de falta de jurisdicción propuesta por ECOPETROL; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Ministerio de Minas y Energía y negó las pretensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Las pretensiones.
El 19 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo de Nariño, en contra de la NACION -Ministerios de Minas y Energía y de Defensa y la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. demandaron los señores MATILDE ISABEL CHICAIZA FAJARDO, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos PASTORA, ELIECER y LEONEL ALEXANDER MONTILLA CHICAIZA y como agente oficioso de su hijo mayor JAIR ALBERTO AGREDO CHICAIZA, quien posteriormente confirió poder; TERESITA DE JESUS CHICAIZA y LILIANA DEL SOCORRO CHICAIZA, a fin de obtener la reparación de los perjuicios que les causó las lesiones sufridas por la señora Matilde Isabel Chicaiza Fajardo. Además, demandaron los señores JOSE ARQUIMIDES TORRES y ALICIA MOLINA ROSERO, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios materiales que sufrieron en el predio de su propiedad. En concreto, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NACION -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAEmpresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., MINISTERIO DE DEFENSA - Ejército Nacional, son administrativa y civilmente responsables de los
perjuicios materiales y morales, causados a los demandantes por los sucesos ocurridos el día 29 de diciembre de 1992, en el municipio de Ricaurte, departamento de Nariño, por la explosión del oleoducto ‘Trasandino’, kilómetro 175, paralelo vía Pasto-Tumaco, así: “Al primer grupo familiar por las lesiones físicas por quemaduras de segundo grado a MATILDE ISABEL CHICAIZA FAJARDO; “Al segundo grupo familiar por la destrucción e incendio del terreno denominado ‘Chiguas’, con extensión aproximada de dos hectáreas, cuya propiedad la ostentan los demandantes JOSE ARQUIMIDES TORRES y ALICIA MOLINA ROSERO, mediante escritura pública No.18 de marzo 30 de 1986, de la Notaría Única de Ricaurte (Nar), con matrícula inmobiliaria No. 242-0004.097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barbacoas (N), siendo desaparecida su capa orgánica, inutilizando dicho terreno para la agricultura, fuente principal a la que lo venían destinando los actores para su supervivencia. “SEGUNDA. CONDENASE a la NACION -MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIAEmpresa Colombiana de PetróleosECOPETROL S.A., MINISTERIO DE DEFENSA -Ejército Nacional, a pagar en forma solidaria a favor tanto del primero como del segundo grupo familiar o a quien representen sus derechos, las siguientes liquidaciones o las que se demostrase en el proceso, a saber: “Primer grupo familiar: a) Por perjuicios morales. Reconocer el equivalente al valor de mil (1.000)
gramos de oro fino certificados por el Banco de la República, al momento de liquidar los perjuicios a MATILDE ISABEL CHICAIZA FAJARDO, la misma cantidad a cada uno de sus hijos menores PASTORA MONTILLA CHICAIZA, ELIECER MONTILLA CHICAIZA y LEONEL ALEXANDER MONTILLA CHICAIZA, representados por su madre legítima; a JAIR ALBERTO AGREDO CHICAIZA, TERESA DE JESÚS CHICAIZA y LILIANA DEL SOCORRO CHICAIZA, por el dolor moral o pretium doloris sufridos a raíz del trauma psíquico, dolor, de la aflicción, que para toda la vida, deja en la lesionada y sus hijos a quienes represento, puesto que el tipo de la lesión, quemadura de la piel en más del 30% se clasifica dentro de las críticas al considerar clínicamente extensa de segundo grado. “Daño emergente. Los gastos que se le ocasionó a la víctima para atender las intervenciones médico-quirúrgicas necesarias para su recuperación por las quemaduras, es decir, todo lo que por este concepto resultare probado dentro del proceso. “Segundo grupo familiar. a. Por perjuicios materiales. El daño emergente y lucro cesante, en las cantidades que resulten en el juicio de acuerdo al concepto de peritos sobre el monto total de las pérdidas por haber quedado en inmueble en estado improductivo, tanto por la conflagración, como por el derramamiento de crudo de petróleo sobre el lote de JOSE ARQUIMIDES TORRES y ALICIA MOLINA ROSERO, quienes ostentan la propiedad mediante escritura pública No. 18 del 30 de marzo de 1986, de la Notaría
Única de Ricaurte (Nar.), matrícula inmobiliaria No. 242-0004.097 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Túquerres (N) y cuyos linderos se identifican en los hechos de esta demanda. “b. Por concepto de perjuicios morales el equivalente a ochocientos gramos de oro certificados por el Banco de la República, al momento de liquidar los perjuicios. Consistieron esos perjuicios morales, en la cesación de créditos para los damnificados, y afectados ellos al verse desmejorados socialmente. “TERCERA. Consecuencialmente a las anteriores declaraciones o las que se llegase a decretar, pido se ordene a las entidades demandadas cumplan con las siguientes disposiciones: a) Actualización de las condenas. Las cantidades que se ordenen pagar por perjuicios tanto morales como materiales, se actualizarán los valores que indique la sentencia a la fecha de su ejecutoria. “b) Intereses…”. En la misma fecha, ante el mismo Tribunal y contra las mismas entidades estatales demandaron los integrantes de la familia Chicaiza relacionados en la demanda
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