CE-52001-23-31-000-1994-06272-01(13964)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-06272-01(13964)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE LA PERSONA / POLICÍA NACIONAL / NEXO DE CAUSALIDAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / HOMICIDIO / MASACRE / DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL
SERVICIO
[M]ediante sentencia proferida por la Sección Tercera de la Corporación, el día 10 de diciembre de 1998, dentro del expediente 13183, se declaró la responsabilidad de la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por la muerte del señor […], ocurrida en Sandoná el 22 de enero de 1994. […] [L]a Sala se está a lo considerado en esa oportunidad en lo que respecta a la existencia de la falla del servicio de la Nación Colombiana y a la prueba del nexo de causalidad existente entre aquella y la muerte del señor […]. Así también, acoge lo allí manifestado en relación con la intervención dolosa, a título de coautor del hecho dañino, del llamado en garantía […]. Si bien es cierto que a este proceso se trajeron documentos producidos con posterioridad a la expedición de la aludida sentencia, tales como las providencias que definieron el conflicto de competencias suscitado para juzgar penalmente al mayor (R) […] y la providencia definitiva en
que se absolvió a este sujeto del delito de homicidio múltiple, ello en nada cambia lo considerado y decidido por la Sala en aquella ocasión, pues como se indicó en la misma providencia, que ahora se reitera, entre el proceso penal y el actual no opera la prejudicialidad, ni la cosa juzgada, pues los dos procesos tienen partes procesales y objetos litigiosos sustancialmente distintos. Mientras en el penal se analiza la conducta del sujeto a quien se le imputa la realización de un delito y son partes el Estado y el sindicado, en el proceso administrativo se estudia la conducta del Estado para determinar si este es responsable patrimonialmente por un daño antijurídico, por lo cual son parte el Estado y los que pretenden indemnización invocando la condición de perjudicados. La Sala también acoge los pronunciamientos dados en relación con la responsabilidad del Estado y del llamado en garantía en anteriores procesos, adelantados por la muerte de […], quienes fueron asesinados en desarrollo de los mismos hechos en que perdió la vida el señor […]; así en la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2001 se confirmó la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor […]. De igual manera, en sentencia proferida el día 14 de febrero de 2002 la Sala analizó ampliamente el comportamiento del llamado en garantía frente a los hechos en que se produjo la muerte no sólo de [la víctima en este proceso sino de otras dos personas] […]. Con fundamento en todo lo anterior la Sala considera probada la falla del servicio, como también el nexo causal entre la misma y el daño antijurídico. Encuentra así mismo demostrada la intervención dolosa, a título de
coautor, del mayor (R) […].
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del objeto del proceso contencioso administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 1992, rad. 6514, C. P. Daniel Suárez Hernández; y respecto a los hechos objeto de este proceso, ver sentencia de 14 de febrero de 2002, rad. 13386, C. P. María Elena
Giraldo Gómez. PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / MUERTE DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PERJUICIO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / PARTE CIVIL / PROCESO PENAL /
RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE / ABSOLUCIÓN EN EL PROCESO
PENAL [N]o es dable negar la indemnización de perjuicios por la sola circunstancia de que los demandantes se hayan constituido en parte civil dentro del proceso penal. […] En este juicio particular no se cumplen las precitadas condiciones se probó que el juez penal profirió sentencia absolutoria contra el sindicado, situación que permite deducir que no hubo condena a favor de los aquí demandantes y menos aún indemnización de perjuicios. […] Por consiguiente no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandada para que se niegue la indemnización de perjuicios reclamada, puesto que la reparación del perjuicio no se ha dado. […] Por otro aspecto, también están debidamente acreditadas las condiciones de parentesco invocadas por los demandantes respecto de la víctima directa, mediante certificados del registro civil de nacimiento expedidos por el Notario
Único de Sandoná […]. En lo que refiere a los hechos de la actividad productiva del [occiso] y la dependencia económica de los demandantes frente a aquél, se demostraron mediante declaraciones que convencen a la Sala de que [el occiso] era un agricultor productivo; esas declaraciones fueron rendidas ante la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso penal adelantado con ocasión de la masacre en que murió [la víctima]. […] De todo lo anterior se concluye que como los demandantes son la cónyuge y los hijos menores del [occiso], quien era productivo y les proporcionaba lo necesario para subsistir, su muerte los privó de ese beneficio económico en forma injustificada. Es por lo anterior que no resulta aceptable la petición formulada por la parte demandada, al sustentar la alzada, para que se niegue esta indemnización con fundamento en que no se demostró la dependencia económica inferida.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la compatibilidad entre el pago a la parte civil en el proceso penal y la demanda en el Contencioso Administrativo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de octubre de 2001, rad. 12953, C.
P. Jesús María Carrillo Ballesteros.
PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /
TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS Como están probados los extremos de los cuales la jurisprudencia infiere el daño moral y con éste el derecho a indemnizar el perjuicio causado, la Sala mantendrá la decisión adoptada a este respecto por el Tribuna a quo. En efecto, se probó que los actores son la cónyuge y los hijos del [occiso] y por tanto de este nexo afectivo puede colegirse la congoja que padecen por la ausencia definitiva del ser querido, máxime cuando, la muerte fue presenciada por el mayor de los hijos, quien para ese entonces sólo tenía escasos 10 años de edad. No es de recibo la afirmación definitiva de la parte demandada, según el cual la cónyuge no padeció perjuicio puesto que ya no convivía con el [occiso], pues no está demostrada la separación definitiva, de hecho o legal; recuérdese que las afirmaciones definidas están sujetas a prueba (art. 177 del C. P. C). Ahora bien, teniendo en cuenta que la parte demandante no impugnó la decisión de primera instancia, la Sala se abstendrá de cuantificar los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo adoptado en la nueva jurisprudencia fijada por la Corporación, porque ello conllevaría el incremento de la misma y por ende, a la violación del principio de la no reformatio in pejus, aplicable en este caso a favor de las otras partes.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177
CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO
CESANTE / CLASES DE LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / MUERTE DE LA PERSONA / LUCRO CESANTE FUTURO / LUCRO
CESANTE DEBIDO / SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / CUANTIFICACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESTACIONES SOCIALES La Sala consideró demostrados los perjuicios materiales, conforme lo indicó en acápite anterior; pero se abstendrá de revisar lo relativo a la entidad de los mismos, puesto que este punto fue definido en la sentencia de primera instancia, sin que la parte demandante hubiera apelado el punto. Y como tendría cabida una objeción a las bases y procedimientos de cuantificación del perjuicios que favorecería a la parte demandante, un pronunciamiento sobre este tópico violaría el principio de la non reformatio in pejus Por lo tanto la Sala se limitará a liquidar en concreto el monto de la indemnización siguiendo las bases que al efecto fijó el Tribunal. Salario base de liquidación: Como se precisó precedentemente, no se podrá aumentar el salario base de liquidación en un 25%, correspondiente a prestaciones sociales, ni revisar el porcentaje fijado por el Tribunal respecto de lo que el occiso dedicaba para su propia subsistencia, por cuanto la parte actora quedó satisfecha con el fallo de primera instancia, ya que no lo apeló.
DAÑO CAUSADO POR AGENTE ESTATAL EN SERVICIO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO
POR AGENTE DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PENAL DEL AGENTE DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE / CONFIGURACIÓN
DEL DOLO / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / RESPONSABILIDAD DEL
LLAMADO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA / CONDENA AL LLAMADO EN GARANTÍA La Sala […] acoge lo manifestado en fallos anteriores en relación con la intervención del mayor (R), a título de dolo, en los hechos en que perdió la vida [la víctima directa] y tres personas mas. Y probada también la responsabilidad de la Nación Colombiana por la muerte [de la víctima], se impone confirmar lo decidido por el Tribunal en relación con la responsabilidad personal del agente frente a la Nación Colombiana. Ahora, si bien es cierto que la sentencia del Tribunal determinó que debía reintegrar el 20% del valor de la indemnización, la Sala incrementará este porcentaje en un ciento por ciento (100%) – como se hizo en otras sentencias que se dictaron por hechos ocurridos el mismo día – en las que se afirmó que “su conducta reviste la característica de dolosa, además que buscaron simular y ocultar los hechos que ocurrieron en ejercicio del cargo de Comandante de la Estación de Policía de Sandoná”. Y ello no significa la violación del principio de la no reformatio in pejus […]. Sala mantendrá, en lo fundamental, lo decidido por el Tribunal en primera instancia, pero modificará la sentencia para
incrementar la condena impuesta al llamado en garantía y para incluir la condena en concreto de los perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06272-01(13964)
Actor: GLADYS DEL CARMEN GÓMEZ MONTERO
Demandado: NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el día 16 de junio de 1997, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. Declárase infundada la excepción de indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva.
SEGUNDO. Declárase a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional-, administrativamente responsable por la muerte de señor EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS acaecida el día 23 de enero de 1994 en el Municipio de Sandoná - Nariño. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar:
A. Por concepto de perjuicios morales y a favor de GLADYS DEL
CARMEN GÓMEZ MONTERO, LEIDY AMPARO CHAMORRO GÓMEZ,
UBILSEN TUDIER CHAMORRO GÓMEZ y JAIR ARLEY CHAMORRO GÓMEZ o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a un mil (1.000) gramos de oro fino para cada uno. El Banco de la República certificará sobre el precio interno del oro a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para que los interesados soliciten el pago respectivo.
B. Por concepto de perjuicios materiales y a favor de GLADYS DEL
CARMEN GÓMEZ MONTERO, LEIDY AMPARO CHAMORRO GÓMEZ, UBILSEN TUDIER CHAMORRO GÓMEZ y JAIR ARLEY CHAMORRO GÓMEZ, las sumas que resulten liquidadas en incidente posterior, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva. CUARTO. Las sumas que se liquiden por los conceptos anteriores, devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios de ahí en adelante. QUINTO.- Con el objeto de que se de cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del C. C. A., el Tribunal expedirá copias de esta sentencia y de la de segunda instancia, con constancias de su ejecutoria, con destino al Ministerio de Defensa Nacional y a la parte actora, con las constancias previstas en el artículo 115 del C. de P. C. SEXTO.- Declarar que el señor SERVIO ANTONIO BUITRAGO TÉLLEZ es responsable frente a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS en las circunstancias de tiempo, modo y lugar
antes señaladas. Consecuencialmente, condénasele a reintegrar a la Nación Colombiana – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el equivalente al 20% del valor de la indemnización que ésta tiene que cancelar con ocasión del presente fallo. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el H. Consejo de Estado.” (fols. 169 a 172, c. ppal)
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación de primera instancia
1. DEMANDA: Fue presentada contra la Nación el día 16 de diciembre de 1994 por la señora
Gladys del Carmen Gómez Montero, Leidy Amparo Chamorro Gómez, Ubilsen Tudier Chamorro Gómez y Jair Arley Chamorro Gómez . a. PRETENSIONES: “PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, es administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a la sra. CARMEN GÓMEZ MONTERO mayor que obra en su propio nombre y a los menores JAIR ARLEY, UBILSEN TUDIER y ELIDÍ AMPARO CHAMORRO GÓMEZ, representados por su Sra. madre, con la muerte del Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, en hechos sucedidos el día 23 de Enero de 1994, en el municipio de Sandoná (N): SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar los perjuicios a los actores así:
A. Por perjuicios morales páguese a CARMEN GÓMEZ MONTERO, JAIR
ARLEY, UBILSEN TUDIER y LEIDY AMPARO CHAMORRO GÓMEZ, el equivalente en moneda Nacional de MIL GRAMOS DE ORO FINO (1000) para cada uno de los demandantes, según el precio internacional a que se encuentre el metal a la fecha de ejecutoria de la sentencia y de conformidad con la certificación que expida el Banco de la República. En perjuicios materiales páguese CARMEN GÓMEZ MONTERO, JAIR ARLEY, UBILSEN TUDIER y LEIDY AMPARO CHAMORRO GÓMEZ, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo) por concepto de lucro cesante, consistente en las sumas que el Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, dejó de producir por causa de la MUERTE PREMATURA y por el resto de la vida probable que le quedaba en la actividad económica a que se dedicaba (agricultor) habida cuenta de su edad al momento del insuceso (34 años) y la esperanza de vida calculada conforme a las tablas de mortalidad aprobadas por la Super Intendencia Bancaria. La suma anterior será actualizada conforme a la variación del índice de precios al consumidor entre las fechas de la causación del daño y la ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo período.
TERCERO: Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el Art. 177 del Código Contencioso, desde la fecha de la ejecutoria del fallo.
CUARTA.- Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30)
días siguientes a su ejecutoria.” (fols. 1 y 2 c.ppal) b. HECHOS: “PRIMERO: El Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, contrajo nupcias por los ritos del matrimonio católico, el día 3 de Abril de 1982, con GLADYS DEL CARMEN GÓMEZ MONTERO, en la Parroquia del Ingenio, Diócesis de Pasto. De esta unión nacieron los menores:
1. JAIR ARLEY CHAMORRO GÓMEZ, nacido el 24 de Octubre de 1982.
2. LEIDY AMPARO CHAMORRO GÓMEZ, nacida el 20 de Enero de 1992.
3. UBILSEN TUDIER CHAMORRO GÓMEZ, nacido el 27 de Junio de 1988.
SEGUNDO: El Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, durante toda su vida fue agricultor, actividad de donde derivaba el sustento económico propio y el de su familia.
TERCERO: El Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, compartía techo hasta el momento de su muerte con su esposa e hijos en una casa de habitación ubicada en el Municipio de Sandoná, en el casco urbano de este municipio.
CUARTO: El Sr. EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, el día 19 de enero del presente año concedió alojamiento en su lugar de residencia a los Sres. LUIS GERARDO LÓPEZ PITO, VLADIMIR VELASCO BENAVIDES y HERIBERTO Timaná CARDONA, personas éstas que se habían trasladado
desde la ciudad de Popayán, a realizar una obra pública en el municipio, la construcción del puente Eduardo Santos a órdenes del ingeniero FREDY ANTONIO VELASCO BENAVIDES, quien había contratado esta obra con
CAMINOS VECINALES.
QUINTO: En la madrugada del 23 de enero de 1994, seis encapuchados portando armas de corto y largo alcance, ingresaron a la residencia de EDGAR ARMANDO, dando muerte a este y a los Srs. LUIS GERARDO LÓPEZ PITO, VLADIMIR VELASCO BENAVIDES y ERIBERTO TIMANÁ CÓRDOBA, por presuntas sospechas de que estos se hallaban vinculados a actividades ilícitas, los hechos fueron presenciados por el menor UBILSEN
TUDIER CHAMORRO GÓMEZ.
SEXTO: Ocurrido el hecho, en el sitio de los acontecimientos hicieron presencia efectivos de la Policía Nacional, quienes de una manera negligente no adelantaron actividad alguna para esclarecer los hechos, explicando los mismos como el resultado de ajuste de cuentas entre bandas de criminales, sin ningún elemento objetivo que permitiera hacer esta aseveración.
SÉPTIMO: Las investigaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación, han establecido que los autores de la masacre fueron Miembros en servicio activo de la Policía Nacional, los cuales utilizaron en la comisión del ilícito armas de dotación oficial que les habían sido asignadas.
OCTAVA: Los perjudicados con la muerte de EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS me han conferido poder para adelantar el presente proceso” (fols. 2 y 3 c. ppal).
2. ACTUACIÓN PROCESAL: El Tribunal admitió la demanda el día 19 de enero de 1995, decisión que fue notificada personalmente a la demandada el día 3 de agosto de 1995. (fols. 18 a 26 c. ppal).
a. LA NACIÓN contestó la demanda en oportunidad; se opuso a las pretensiones, reconoció como ciertos algunos hechos y solicitó la práctica de pruebas. (fols. 31 a 34 c. ppal.) Precisó que no está probado quiénes fueron los autores del homicidio pues la investigación penal está en etapa de instrucción; también aceptó que los miembros de la Policía se hicieron presentes en el lugar de los hechos pero con posterioridad a su ocurrencia, realizaron actividades tendientes a capturar a los criminales y buscaron a la Inspectora del lugar para que practicara el levantamiento de los cadáveres. Agregó que Edgar Chamorro, era un reconocido delincuente de la zona y había sido citado y amenazado por la guerrilla por tener relaciones con la Policía. Además meses antes había sufrido un atentado. Expresó que el miembro de la Policía Nacional a quien se pretende atribuir la autoría del hecho, se encontraba en el momento que éste ocurrió en una fiesta de la Policía Nacional, sin que se hubiera retirado de ese sitio; señaló que la existencia de una investigación penal no implica que los autores hayan sido miembros de la Policía Nacional y que la no demostración de tal aseveración determinaría la ruptura del nexo causal entre la presunta falla causal y la lesión o el daño, lo mismo ocurriría en el caso de determinarse que se trata del hecho de un tercero, que puede ser la guerrilla o la delincuencia común (fols. 31 a 33 c.
ppal). Y en escrito separado la parte demandada llamó en garantía al Mayor de la Policía Nacional Siervo Antonio Buitrago Téllez. (fol. 37 c. ppal) b. INTERVENCIÓN DEL LLAMADO EN GARANTÍA: Mediante providencia del 30 de agosto de 1995 el Tribunal aceptó el llamamiento en garantía del mayor de la Policía Siervo Antonio Buitrago Téllez, en consecuencia de lo cual ordenó citarlo y la suspensión del proceso hasta el vencimiento del término dado al llamado para intervenir en él. (fols. 40 y 41 c. ppal). Y el Tercero llamado contestó la demanda en oportunidad; se opuso a las pretensiones formuladas en su contra; manifestó lo siguiente; que No participó en los hechos en los que perdió la vida el señor Edgar Armando Chamorro Rojas y sus acompañantes. Sólo mediante el establecimiento de la responsabilidad suya y la de sus acompañantes en el juicio penal, es posible deducir el elemento nexo causal en este juicio; que en el evento hipotético de un fallo condenatorio penal, no sería posible deducirle responsabilidad patrimonial en este proceso, en virtud del principio del non bis in idem. Adujo que en ausencia de una sentencia judicial que declare responsable penalmente al Mayor Buitrago, no es viable demandar la reparación directa, menos aún si se tiene en cuenta que la investigación actualmente está a cargo de la justicia ordinaria lo que indica que no se consideró un hecho que tenga nexo con el servicio público inherente a la Policía Nacional. Tachó el testimonio de los menores Tudier y Enrique Chamorro, esgrimiendo los nexos familiares existentes entre dichos testigos y el
demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de obligación legal o contractual de comparecer y la indebida conformación del litisconsorte necesario por pasivo, al no haberse vinculado a todos los agentes de policía que presuntamente participaron en los hechos; si alguna responsabilidad llegare a resultar, esta sería necesariamente solidaria. Solicitó, finalmente, la suspensión del proceso hasta cuando se adopte decisión de fondo en el proceso penal. (fols 50 a 55 c.ppal.) c. ETAPA PROBATORIA Y DE CONCILIACIÓN: El A quo decretó las pruebas solicitadas por las partes y por el llamado en garantía, mediante auto del día 29 de noviembre de 1995. (fols. 64 y 65 c. ppal). Agotada la etapa anterior el día 22 de agosto de 1996 se realizó la audiencia de conciliación a la que fue suspendida y reanudada el 16 de octubre siguiente sin que la parte actora se hiciera presente. (fols. 162 a 164, 170 y 171 c. ppal) c. ALEGATOS FINALES: En esta oportunidad procesal la parte actora no hizo manifestación; y . LA NACIÓN solicitó se le exonere de responsabilidad por cuanto se presentó una falla personal del agente que no compromete a la entidad, porque la conducta del Mayor Buitrago no tiene ningún nexo con el servicio. Afirmó que no se acreditó la identidad de los agresores, con lo cual no está clara la imputación del hecho. Agregó que no se probaron adecuadamente los ingresos del occiso al momento de su muerte, ni la dependencia económica de su familia como lo ha exigido la jurisprudencia, pues en estos casos los perjuicios deben probarse no se
presumen. (fols. 130 a 137 c.1) . EL LLAMADO EN GARANTÍA reiteró lo manifestado al contestar la demanda; resaltó la falta de credibilidad de los testigos porque uno de los declarantes es contradictorio, otros estaban distantes de la escena del crimen y además, la madre de Segundo Gregorio Enríquez afirmó que éste recibió y aceptó promesa remuneratoria para tergiversar la verdad. Manifestó que la “novelesca enemistad” suya con Armando Chamorro partió de familiares del fallecido y no ha sido corroborada; que no es cierto que amenazó de muerte a Chamorro sino que le reclamó por amenazas en sentido opuesto; y que a Chamorro la guerrilla lo había amenazado de muerte, por ser presunto pirata terrestre e informante de los oficiales; que está demostrado que se encontraba en un lugar público en el momento que ocurrieron los hechos y que al enterarse acudió al lugar para confirmar la noticia, para ayudar en el levantamiento de los cadáveres y en el cubrimiento del perímetro, pero fue imposible la captura de los asesinos (fols. 212 a 215 c.1). . EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó acceder a las súplicas de la demanda con fundamento en que se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad del Estado: El Ministerio Público, advirtió que los aquí demandantes son parte civil en el proceso penal lo cual haría improcedente la reparación de perjuicios. Solicitó conceder a la esposa el equivalente en pesos a 500 gramos oro con fundamento en que, para la fecha de la muerte, no convivía con el
occiso. (fols. 116 a 128)
3. SENTENCIA APELADA: Negó, en primer lugar, la excepción de falta de conformación de litis consorcio necesario por pasivo que propuso el llamado en garantía, precisó que la falla del servicio es anónima y la responsabilidad de los agentes del Estado es personal, de manera que no es indispensable la participación de todos los que intervinieron en el procedimiento adelantado el día 19 de enero de 1994, para resolver la presente litis; y, en segundo lugar, la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, reclamada también por el llamado; precisó que aunque el agente de la Administración haya sido eximido de responsabilidad disciplinaria o penal o haya recibido una sanción mínima, ello no implica que el Estado quede exento de responsabilidad administrativa indemnizatoria ante quienes resulten afectados por sus hechos y reclamen una justa indemnización.
Luego de examinados los testimonios obrantes en el proceso, las diligencias de reconocimiento en fila de personas y la reconstrucción de los hechos practicadas en el proceso penal, en el cual se le dictó medida de aseguramiento al Mayor Siervo Antonio Buitrago el Tribunal consideró probados los elementos constitutivos de la responsabilidad demandada, así: “Sin lugar a dudas se puede afirmar que los hechos en los que perdió la vida el señor EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS y otras tres personas que se encontraban en su casa de habitación en el día en que éstos tuvieron ocurrencia, fueron cometidos por personal de la Policía Nacional comandados por el Mayor SERVIO ANTONIO BUITRAGO TÉLLEZ. Así lo demuestran la conducta anterior y posterior a los hechos
observada por el citado Oficial frente a CHAMORRO ROJAS, sus familiares y los testigos de cargo y, fundamentalmente, el dicho de LUIS ALBERTO ORTIZ y SEGUNDO GREGORIO ENRÍQUEZ, personas que presenciaron el desarrollo de los mismos. Se encuentra también debidamente acreditado con el registro civil de defunción, el informe rendido por el Comandante de la Estación de Policía de Sandoná al Alcalde Municipal del mismo lugar, el acta del levantamiento del cadáver y el protocolo de necropsia, documentos visibles a fs. 14 y 69 del cuaderno principal y 10 y 65 del cuaderno de copia No. 1, que en esos hechos fue muerto el señor EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS, conjuntamente con otras personas que se alojan en su casa de habitación. Los hechos que se dejan examinados, sin duda alguna constituyen falla en la prestación del servicio de policía porque tuvieron ocurrencia en horas del servicio, en el lugar de prestación del servicio y al menos el Agente de la administración identificado actuó bajo la impulsación del servicio, pues, no debe olvidarse que el Mayor SIERVO ANTONIO BUITRAGO TÉLLEZ consideraba a EDGAR ARMANDO CHAMORRO ROJAS como guerrillero. En estas condiciones no es posible aceptar la falla personal alegada por la parte demandada. Debe accederse, por consiguiente, a las pretensiones de los actores y la cuantía de la indemnización se determinará de conformidad con lo probado” (fols. 164 y 165 c. ppal). En relación con la responsabilidad del llamado en garantía Indicó que, de los
testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Ortiz y Segundo Gregorio Enríquez (personas que presenciaron el desarrollo de los hechos e identificaron al llamado en garantía como uno de los autores en la comisión de los hechos) y de otras declaraciones de terceros (Juan Carlos Morales Guerrero, Rosa Marino Zambrano, Lucila Marina Mora, Samarina María Rojas de Chamorro, Aura Delia Chamorro de Ortiz, Rodrigo Eliseo Chamorro, María Estella Canchala de Portillo, Victoriano Macario Rian Palacios y Socorro Quetama de Domínguez), es posible colegir la actuación dolosa del llamado en garantía en la producción del daño, cuya reparación se pretende. Concedió a la prueba testimonial pleno valor probatorio por cuanto los declarantes fueron “contestes, exponen la razón de su dicho, se encontraban en la posibilidad de percibir lo por ellos expresado, rinden sus declaraciones en diligencia en la que se encontraba presente el implicado Mayor Siervo Antonio Buitrago Téllez y, su dicho se encuentra corroborado por el de otros testigos que deponen sobre hechos antecedentes, concomitantes y subsiguientes que convergen a demostrar la participación del mencionado oficial de la Policía en la comisión de los hechos acaecidos el día 22 de enero de 1994 en la población de Sandoná – Nariño y a los que ya se ha hecho alusión”. Indicó como bases para liquidar el salario mínimo legal de 1994 indexado a la fecha de esta sentencia; presumió que la víctima gastaba en su propia manutención un 50% y señaló que el otro 50% se dividiría en dos, un 25% para la
esposa del occiso y el 25% para dividirlo en partes iguales entre sus tres hijos. En relación con el llamado en garantía, lo declaró responsable frente a la Nación Colombiana, y lo condenó a reintegrar a la Nación el equivalente al 20% del valor de la indemnización impuesta en favor de los
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