CE-52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y PARENTESCO - Diferencias probatorias / DIFERENCIAS ENTRE LEGITIMACION EN LA CAUSA Y PARENTESCO / PRESUNCION DE DAMNIFICADO - Con la demostración del estado civil se infiere el daño / ESTADO DE DAMNIFICADO - Se establece probando del daño Para la Sala existe diferencia entre la legitimación en la causa y la prueba del parentesco; por ello hará las siguientes precisiones. El ordenamiento contencioso administrativo (art 86 C. C. A.) en materia de la acción de reparación directa, otorga el derecho de acción a la persona interesada y no condiciona su ejercicio a la demostración con la presentación de la demanda, de su real interés porque éste es objeto de probanza en juicio. No se puede confundir la prueba del estado civil con la de la legitimación material en la causa. Cuando la jurisprudencia partió de la prueba del estado civil para deducir, judicialmente, que una persona está legitimada materialmente por activa, lo ha hecho porque infiere o deduce de la prueba del estado civil el estado de damnificado del demandante, porque con la prueba del estado civil se puede colegir el dolor moral, hay veces. Por ello cuando el demandante no acredita el parentesco - relación jurídica civil - el juzgador no puede inferir el dolor, en ciertas oportunidades, y por consiguiente es indispensable demostrarlo y comprobándolo prueba el estado de damnificado y a su vez la legitimación material en la causa - situación jurídica de hecho -. Entonces puede concluirse que con la demostración del estado civil se infiere el daño (presunción de damnificado) y probando el daño se demuestra el estado de damnificado. REGISTRO CIVIL - Los certificados no tienen que contener las firmas de las
personas que los asientan. Los errores mecanográficos de fechas de nacimiento no alcanzan a enervar el parentesco entre la víctima directa y sus parientes / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CERTIFICADOS DEL REGISTRO CIVIL - Alcances probatorios Cabe precisar que carece de sustento jurídico el ataque de la demandada en relación a que los certificados de los registros civiles de nacimiento adjuntados con la demanda no contienen firmas de las personas que los asientan por lo siguiente. De conformidad con las normas sobre registro del estado civil de las personas los certificados se expiden, con la finalidad de demostrar el parentesco, y se elaboran con base en los registros civiles. Por tanto aquellos no tienen que contener las firmas de las personas que los asientan. (Decreto ley 1.260 de 1979 artículo 115). Asimismo, en relación con las inconsistencias que según la demanda se presentan en los registros civiles de algunos demandantes, se observa: En el caso de Martha Mesa Correa carece de sustento fáctico y probatorio lo dicho por la Nación, toda vez que tanto en la copia del registro civil de nacimiento como en el registro civil de nacimiento de esta persona figura como fecha de nacimiento el día 18 de junio de 1960. Y aunque en la copia del registro civil de nacimiento figura como fecha de inscripción el día 15 de mayo de 1960, en el registro civil figura como fecha de asentamiento el día 15 de mayo de 1961. Sin que dicho error mecanográfico en la copia del registro tenga la viabilidad de enervar el parentesco entre el occiso y su hermana Martha Lucía. Respecto a la diferencia de fecha de nacimiento de Germán Mesa Correa no es cierta porque
igualmente, que en el anterior caso, la copia del registro civil de nacimiento como en el registro civil aportado, figura como fecha el día 6 de octubre de 1966, y que en relación con Doris Mesa Correa si bien es cierto que tanto en la copia del registro como en el registro figuran fechas distintas de nacimiento - 1° de MAYO de 1968 y 1° de MARZO de 1968 tal diferencia no desvirtúa otro hecho como es su calidad de hermana, respecto de Germán Mesa. Por lo tanto se demostró que las conclusiones del Tribunal relativas a que los demandantes no acreditaron las relaciones de parentesco afirmadas en la demanda no son reales. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - En vigencia de la Constitución de 1991 nace el daño antijurídico que le sea imputable o por acción o por omisión según el artículo 90 de la Constitución Política / FALLA DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Inexistencia en muerte de militar por ahogamiento en río cuando se realizaba un operativo de vigilancia. No son aplicables las normas del Código de Comercio El Consejo de Estado recalca que en vigencia de la Constitución de 1991 la responsabilidad del Estado nace del daño antijurídico que le sea imputable, o por acción o por omisión, como lo prevé el artículo 90 constitucional. Así, en primer lugar, la ACCION que cause el daño antijurídico puede ser de cualquiera naturaleza porque la Carta Fundamental no la cualifica ni de irregular ni de regular y, en segundo lugar, la OMISION que lo produce se finca siempre en la conducta subjetiva negativa del Estado, cuando éste deja de hacer lo impuesto por la
Constitución, la Ley y el Reglamento o que por obligación le corresponde. De los hechos probados no se deduce que la muerte del Subteniente acaeció por irregularidades administrativas. La Sala encuentra que los reproches jurídicos del demandante, de violación por parte de la Nación Colombiana a normas especiales sobre transporte, no son ordenamiento legal aplicable al caso porque la transportación de que fue objeto el Subteniente se enmarcó dentro de un operativo de vigilancia Estatal por el río Gamués, comprendido dentro de una misión oficial en la que dicho Agente tenía ese grado oficial y prestaba servicios al mismo Estado; no se trató ni de un contrato de comercio de transporte (oneroso), ni benévolo ni tampoco como accesorio dentro de un contrato de trabajo (arts. 981 y 995 del Código de comercio). El punto jurídico discutido es que el Estado puede responder cuando en misión del servicio, y por fallas imputables a él, sus agentes perecen por naufragio de la embarcación con la cual se realiza el operativo. La relación entre la Nación y el Agente en misión del servicio no es la de transportador – pasajero. Por ello no es aplicable el artículo 1.003 del Código de Comercio que alude a la responsabilidad del transportador. La transportación de que fue objeto el subteniente Germán Mesa Correa, como se anotó, la realizó el Estado en un operativo de vigilancia Estatal en el cual dicho subteniente era parte del mismo operativo; en ese momento el Estado como persona jurídica conducía todos sus elementos humanos y logísticos, como unidad, no a título diferenciado, de él como transportador y de los agentes y medios materiales de operativo como
objetos transportados. Por ello tampoco es aplicable el artículo 1.880 del Código de Comercio, toda vez que además, de poderse estudiar hipotéticamente el caso bajo la responsabilidad del transportador, de su contenido y de su ubicación dentro de la regulación mercantil se evidencia que tal artículo se refiere al transporte mercantil y además al aéreo de pasajeros y no al fluvial; establece la responsabilidad del transportador en caso de muerte o lesión del pasajero en caso de producirse a bordo de una “aeronave” o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, obviamente referidas a la aeronavegabilidad. RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Definición y elementos. En relación con la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados por cosas o actividades peligrosas (vehículos automotores, aéreos, marítimos o fluviales, entre otros) ha aplicado diversos tipos de responsabilidad, desde la presunción de responsabilidad, la falla probada y presunta y el riesgo, régimen este último de responsabilidad objetiva que descarta la mención de la llamada “presunción de responsabilidad” por cuanto por la denominación de este régimen, por su contenido, sugiere equivocadamente que todos los elementos de responsabilidad se presumen. El régimen objetivo de responsabilidad “por riesgo” (sin irregularidad de conducta) se deriva, entre otros, del ejercicio o de la estructura de instrumentos (lanchas, botes etc) dedicados a actividades peligrosas, y tiene como factor de imputación el riesgo que excede los inconvenientes a la prestación del servicio y las cargas normales que deben soportar los administrados o los integrantes de un grupo en igualdad de
condiciones. Por consiguiente, en aquellos casos en que se prueba que el Estado genera ese tipo de actividad debe soportar patrimonialmente las consecuencias del hecho lesivo siempre y cuando se demuestren además los otros elementos, como son el daño y el nexo de causalidad adecuado. El Estado sólo podrá exonerarse cuando demuestre causa extraña (fuerza mayor, o hecho exclusivo o del tercero o de la víctima) que rompa el nexo de causalidad entre el daño y la conducta de riesgo, porque fue eficiente y determinante. Partiendo de la clarificación de las circunstancias especiales del caso, se enunciarán los elementos que deben demostrarse en el régimen de responsabilidad por riesgo. En relación con el hecho dañador al demandante le basta demostrar la ocurrencia del hecho vinculado al ejercicio de la actividad peligrosa por el Estado; no tiene que probar la calificación de la conducta subjetiva del demandado, como sí ocurre en el régimen de responsabilidad por falla probada; por esto mismo el demandado no se exculpa demostrando diligencia y cuidado. En cuanto al daño el actor sólo debe demostrar o la existencia de un daño o el hecho del cual se presume, según el caso, y que reúna las siguientes características: que sea cierto, particular y que recaiga o sobre una situación que esté protegida jurídicamente. Y frente al último elemento, nexo de causalidad el accionante debe probar en juicio la causalidad adecuada entre el daño padecido y la conducta de riesgo imputada y probada contra el Estado mediante prueba directa o indirecta, porque la ley no ha señalado en materia de relación causal ni presunciones legales respecto de las cuales, probado un hecho el legislador infiera su causalidad, ni tampoco los
conocimientos del juez sobre la realidad social lo autorizan para deducir con certeza el nexo de causalidad eficiente y determinante. La prueba del nexo puede ser: a) directa, mediante los medios probatorios que lo representan por sí mismo y/o b) indirecta, mediante indicios; este medio de convicción lógico indirecto, requiere de la demostración de unos hechos indicadores que apunten con fuerza el hecho indicado. RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicación en muerte de Subteniente por ahogamiento en río durante operativo de vigilancia estatal / AHOGAMIENTO DE MILITAR - En operativo de vigilancia estatal que implicó movilización fluvial Cabe destacar que este caso, en cuanto a las imputaciones fácticas por riesgo (sin cualificación de la conducta subjetiva), están referidas a la muerte por ahogamiento de un Subteniente en misión de vigilancia oficial del Río Gamués, cuando el bote en que navegaba, con la compañía “El Cóndor”, naufragó, a las siete y cuarenta y cinco horas de la noche, cuando se estrelló con un tronco que bajaba por la corriente. Los hechos aducidos en la demanda indican que el riesgo que se imputó a la Nación no se concretó en la actividad militar de combate o de defensa que asumió a voluntad del Subteniente... sino el proveniente de la ACTIVIDAD peligrosa por la movilización fluvial en un bote. Es sabido que ese tipo de actividad si bien ha servido al hombre para la movilización más rápida y para lograr comunicación cuando no existe otro medio, para cruzar de la zona terrestre
intermediada por agua, o por que se opta por él entre otros medios, igualmente su ejercicio crea un riesgo no sólo por la estructura del instrumento sino además por la utilización en otro elemento físico como es el agua, que responde a componentes que no son manejables siempre por la fuerza del hombre. FUERZA MAYOR - Causal de exoneración en la teoría del riesgo excepcional. Inexistencia El demandado a título de defensa adujo en la contestación de la demanda un hecho que en su criterio constituye causa extraña por fuerza mayor (aunque la denominó caso fortuito) consistente en el hecho exterior a la actividad peligrosa realizada por el Estado (movilización fluvial de agentes) como fue la colisión del bote con un tronco que bajaba por la corriente; con tal defensa pretende desvirtuar la imputabilidad del daño al Estado, por rompimiento del nexo causal. Observa la Sala que la Nación en dicha defensa se limitó a alegar la causa del hecho externo (presencia del tronco por la corriente y fuertes corrientes del río) pero aunque comprobó la presencia del tronco no indicó en la demanda ni tampoco probó dentro del juicio que ese hecho externo EN SU EFECTO se hizo irresistible e imprevisible para el Estado, el cual es indispensable para tener por probada la exonerante aducida, porque, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la fuerza mayor que exonera es sólo aquella que en su EFECTO se hace irresistible e imprevisible (vis major), es decir que genera imposibilidad absoluta; “la irresistibilidad radica en que ante las medidas
adoptadas, le fue imposible al deudor evitar que el hecho se presentara, por escapar por entero a su control”. Por lo tanto la prueba relativa a la presencia de un tronco que bajaba por la corriente no se erige en demostrativa por si sola de la causa irresistible e imprevisible para el Estado, de imposibilidad manifiesta de impedir el naufragio. Se resalta que la fuerza mayor como exonerante no la constituye el simple hecho externo como causa, sino una cualidad que va más allá de este hecho, como es otro: el imposibilitante de detener los efectos dañinos.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del 16 de marzo de 2000, Exp. 11670 y del 15 de junio de 2000.
PERJUICIOS MATERIALES - Son procedentes por muerte de hijo mayor de 25 años si se prueba la ayuda y dependencia económica de los hijos frente a los padres / DAÑOS MATERIALES - Presunción judicial de ayuda económica de los hijos a los padres hasta los 25 años La Sala si bien ha inferido, por las reglas de la experiencia humana, que el hijo mayor de 25 años, por lo general, forma su propio hogar o se independiza y por tanto utiliza sus ingresos para ello, también ha considerado que si se prueba la ayuda y dependencia económica de hijos frente a los padres es esta situación, y no la experiencia humana, la que debe tenerse en cuenta. Aunque en este caso es cierto Germán Mesa Correa tenía más de 25 años cuando murió también lo es que se acreditó en el juicio que él contribuía con su ingreso al sostenimiento de su familia. La demanda sólo pidió indemnización por este concepto a favor de la
madre del Subteniente. Y aunque no se estableció mediante prueba directa en qué proporción Germán le brindaba ayuda, la Sala por indicios colige que esa ayuda era por 20 por ciento sobre los ingresos salariales y prestacionales del occiso. Esto teniendo en cuenta lo siguiente: que por la experiencia humana se sabe que en la colaboración económica nadie da más de lo que reserva para sí; que Germán residía al momento de su muerte en el Departamento de Putumayo y por consiguiente debía proveerse su sostenimiento y que ayudaba a su madre y a dos hermanas. Partiendo de esa base es indispensable advertir que la indemnización comprenderá dos períodos, el primero vencido, que corre desde la fecha de los hechos hasta la fecha de la sentencia y el segundo futuro o anticipado que va desde el día siguiente de la fecha de la sentencia, hasta la vida probable de la madre. Se aplicarán las fórmulas de liquidación “histórica o consolidada” y “futura”.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencia del 24 de mayo del 2000 expediente
12019. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Acumulación de indemnizaciones y descuentos. El daño debe ser indemnizado sólo una vez / ACUMULACION DE INDEMNIZACIONES - Descuentos por pagos anteriores / INDEMNIZACION PLENA Y DESCUENTOS POR PAGOS ANTERIORESRectificación jurisprudencial sobre la indemnización a forfait / INDEMNIZACION A FOR FAIT - Los pagos efectuados por este concepto se descuentan de la indemnización total. Rectificación jurisprudencial La Sala últimamente ha reconsiderando la jurisprudencia sobre la indemnización plena y con ella el punto jurídico de la solución indemnizatoria del daño,
advirtiendo que éste debe ser indemnizado sólo una vez, situación que implica que cuando quien debe indemnizar o un tercero, en su nombre o no, o por determinación legal solucionan parcial o totalmente la indemnización a que tiene derecho el acreedor, el pago efectuado debe imputarse con la finalidad de extinguir la obligación indemnizatoria según el caso, total o parcialmente. La Sala sostenía antes que si el Agente del Estado que fue víctima directa de un hecho lesivo o sus beneficiarios si aquel falleció, recibió la indemnización predeterminada por la legislación laboral u otra no había lugar a descuento de lo recibido cuando en el juicio de responsabilidad el juzgador liquidara los perjuicios causados con ocasión causal de la falla del servicio. Pero hoy la Sala tiene criterio distinto: -En primer lugar, que la víctima directa o sus beneficiarios no sólo tienen derecho a la indemnización plena cuando el daño sea imputable a falla del servicio sino que también tienen derecho a la misma cuando la imputabilidad del daño provenga de una conducta de riesgo del demandado que exceda los inconvenientes inherentes al servicio - como se precisó antes. -Y en segundo lugar, que la indemnización plena comprende desde la óptica de la víctima (Agente del Estado lesionado o beneficiarios, según su caso), que todo daño antijurídico causado causalmente con ocasión de la conducta Estatal, deba satisfacerse totalmente. Ello implica que si la víctima directa o la indirecta ha recibido suma que es imputable al hecho de lesión o de muerte, según el caso, la misma debe tenerse como pago o total o parcial, según el caso, del derecho
indemnizatorio. Paulatinamente la Sala ha incursionado en la precisión de su jurisprudencia, dando unidad al “derecho de la indemnización” y a la “obligación de indemnización”, ésta última cubierta o por obligado directo frente al daño o por un tercero, con su anuencia o no, o por determinación legal. Y para ello ha tenido en cuenta, entre otros, el siguiente principio de legalidad: EL CODIGO CIVIL indica que el que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización y, además, que es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos (arts. 2.341 y 2.343). También se encuentran los artículos 1.630 y 1631. Lo anterior significa que así pague el deudor o un tercero, con o sin su consentimiento, la obligación se extingue en cuanto a lo pagado. Además el legislador ha tenido en cuenta esa regulación civil para informar algunas disposiciones como el artículo 1096 del Código de Comercio, el artículo 194 del Estatuto Financiero, Decreto Ley 633 de 1993. Con base en dichas disposiciones la Sala ha hecho pronunciamientos que en cierta medida tienen que ver con el caso que se juzga, porque los pagos parciales hechos directamente por el obligado ha indemnizar plenamente, o por un tercero con su anuencia o no, se han imputado al pago de la indemnización.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias expedidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: el día 11 de mayo de 1995. Expediente 10.176. Actor: Yomaira del Socorro Cadavid López y otros; -del día 15 de noviembre de 1995.
Expediente 10.808. Actor: Cecilia Corredor de Gregory y otros. -el día 10 de agosto de 2000. Ref. Expediente No. 11.519. Demandante: John Fabio Sánchez Marín y otros. Demandado: Instituto de Seguros Sociales. Sentencia dictada el día 1 de junio de 2000. Referencia: Expediente N° 12990. Demandante: María Isabel Zapata Durango. Demandado: Departamento de Antioquia. Sentencia proferida el día 3 de octubre de 2002. Radicación número: 14.207 (3007) Actor: Juan Manuel Caro González . Demandado: NACION - Fiscalía General de La Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-3090-01(13090)
Actor: AGUSTIN MESA CASTELLANOS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA; EJERCITO NACIONAL
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 15 de noviembre de 1996, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO. Denegar las súplicas de la demanda presentada por Agustín Mesa Castellanos, Adela Correa de Mesa, Gilma del Carmen Mesa, Martha Lucía Mesa, Olga Mesa e Inés Mesa, frente a la Nación, Ministerio
de Defensa - Ejército Nacional.
SEGUNDO. Costas a cargo de los demandantes. Tásense” (fols. 158 a 176 c. ppal).
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. Actuación en la primera instancia.
1. DEMANDA: La presentaron el día 24 de noviembre de 1994 los señores Agustín Mesa Castellanos, Adela Correa de Mesa, Gilma del Carmen, Martha Lucía, Olga, Hernán, Doris e Inés Mesa Correa, y la dirigieron contra la Nación (Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional). a. PRETENSIONES. “PRIMERA. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de Germán Mesa Correa, cuando se ahogó en aguas del río Guamués (Putumayo) en hechos ocurridos el día 27 de noviembre de 992. SEGUNDA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio de venta certificado por el Banco de La República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:
1. A Agustín Mesa Castellanos y Adela Correa de Mesa, mi (1.000) gramos de oro fino para cada uno en su condición de padres de la víctima.
2. Para Gilma del Carmen, Martha Lucía, Olga, Hernán, Doris e Inés Mesa Correa, quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en su condición de hermanos de la víctima.
TERCERA. Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de Adela Correa de Mesa, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo Germán Mesa Correa, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1. Un salario de ciento veintitrés mil cuatrocientos ($123.400.oo) pesos mensuales que ganaba la víctima como subteniente del Ejército Nacional, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales.
2. La vida probable de la víctima y de la demandante Adela Correa de Mesa, según la tabla de supervivencia aprobada para los Colombianos.
3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 27 de noviembre de 1992 y el que exista cuando se profiera la sentencia de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.
4. Teniendo en cuenta las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, distinguiendo la indemnización debidas o consolidada de la futura.
CUARTA. La Nación, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho término” (fols. 1 y 2 c. ppal). b. HECHOS: “1. La señora Adela Correa Torres, nació el 3 de julio de 1937 en el
Municipio de San José de Miranda (Santander del Sur).
2. El señor Agustín Mesa Castellanos y Adela Correa Torres, conviven desde el año de 1957, con el trato de marido y mujer ante propios y extraños.
3. De la anterior unión nacieron: Gilma del Carmen, nacida el 6 de octubre de 1958; Martha Lucía, nacida el 18 de junio de 1960; Olga, nacida el 7 de mayo de 1962; Hernán, nacido el 6 de enero de 1965; Germán, nacido el 6 de octubre de 1966; Doris, nacida el 1 de mayo de 1968 e Inés Mesa Correa, nacida el 28 de abril de 1970.
4. Germán Mesa Correa, tenía muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua con todos sus hermanos, además de vivir con ellos bajo el mismo techo, antes de ingresar al Ejército Nacional.
5. Germán Mesa Correa, pertenecía a la Décima Brigada con sede en Tolemaida, y posteriormente fue trasladado a la base militar de Melgar al municipio de Puerto Asís (Putumayo), y estaba en la compañía “Cóndor” del Batallón # 2 Fuerza Especiales Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’. La compañía a la cual estaba asignado tenía la misión de enfrentar a los diferentes grupos subversivos que operan en la zona. Germán Mesa Correa tenía el grado de Subteniente con el código militar 880560.
6. El Subteniente Germán Mesa Correa, ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar, con el sueldo que recibía como
suboficial del Ejército Nacional.
7. El día 27 de noviembre de 1992, un grupo de veinte militares entre ellos el suboficial Germán Mesa Correa, todos con sus respectivos equipos de dotación abordaron una lancha para movilizarse por el río Guamués
(Putumayo), la lancha debido al sobrepeso zozobró de un momento para otro, y todos los ocupantes murieron ahogados, entre ellos el subteniente Germán Mesa Correa, él fue arrastrado por las fuertes corrientes de agua que en este sitio tiene el río. Los hechos ocurrieron en la jurisdicción de la vereda Villa Victoria del municipio de Puerto Asís del Departamento de Putumayo.
8. Luego de la tragedia se procedió al operativo de rescate de los cuerpos de los militares, y a las horas fue encontrado el cuerpo sin vida del Suboficial
Germán Mesa Correa.
9. La muerte del Subteniente Germán Mesa Correa constituye una falla del servicio presunta de la administración, porque ocurrió al accidentarse una lancha de propiedad del ente público demandado o que se encontraba bajo su cuidado y no se tomaron todas las medidas necesarias para evitar el accidente. Manejar vehículos es una actividad peligrosa que implica un riesgo a quien lo hace. Por lo tanto hubo una falla en la prestación de un servicio público que compromete la responsabilidad del ente público demandado.
10. Hubo además un incumplimiento de la obligación que tenía la Nación de transportar sanos y salvos a las víctimas del accidente, ya que ésta constituye una obligación de resultado.
11. El artículo 1.003 del C. de Co. dice: ‘El transportador responderá de
todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato’.
12. El artículo 1.880 ibídem reza: ‘Que el transportador es responsable del daño causado en caso de muerte o lesión del pasajero, con la sola prueba de que el hecho que lo causó se produjo a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, a menos que pruebe hallarse en cualquiera de las causales de exoneración consagradas en los ordinales 1 y 3 del artículo 1.003 del C. de Co, y a condición de que se acredite, igualmente, que tomó las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas’.
13. El artículo 1.003 ibídem reza en sus ordinales 1 y 3, que la responsabilidad del transportador cesará: 1) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva de terceras personas; 3) Cuando los daños ocurran por obra exclusiva del pasajero, por lesiones orgánicas o enfermedad anterior del mismo que no hayan sido agravadas a consecuencia de hechos imputables al transportador.
14. El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’.
15. El artículo 90 de la Constitución Nacional reza: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas’. En este caso existió un comportamiento irregular de varias autoridades.
16. La falla del servicio ha producido muchos daños a los demandantes.
17. El señor Agustín Mesa Castellanos y Adela Correa de Mesa, han sufrido mucho moralmente con la muerte de su hijo, por eso solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino. Para los hermanos de Germán Mesa Correa, solicito para cada uno de ellos el equivalente en pesos de quinientos (500) gramos de oro fino, porque entre ellos existían muy buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda mutua, además de vivir juntos bajo el mismo techo antes de ingresar Germán Mesa
Correa, al Ejército Nacional.
18. La señora Adela Correa de Mesa, también sufrió un perjuicio material porque Germán Mesa Correa como buen hijo que era la ayudaba económicamente en el sostenimiento del hogar, con el sueldo que recibía como subteniente del Ejército Nacional.
19. Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a los demandantes.
20. Se me ha conferido poderes para iniciar la acción” (fols. 2 a 5 c. ppal).
2. ACTUACION PROCESAL:
a. TRAMITE PREVIO Y ADMISION El Tribunal admitió la demanda el día 30 de noviembre de 1994 y ordenó notificar
a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) a través del Comandante del Departamento de Policía División Nariño y al señor Agente del Ministerio Público, quienes fueron notificados el día 17 de julio de 1995 y el día 2 de diciembre de 1994, respectivamente (fols. 35 y 25 vto c. ppal). b. CONTESTACION: La Nación frente a los
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