CE-52001-23-31-000-1994-3386-01(13386)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1994-3386-01(13386)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Reintegro del cien por ciento de la condena. Masacre de Sandoná / FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA EN MASACRE – Llamamiento en garantía En lo que concierne con el “llamamiento en garantía” es pertinente anotar que su prosperidad se encuentra condicionada, en cada caso, en primer término a la determinación previa de la responsabilidad de la entidad estatal, a través de cualquiera de los mecanismos de solución de conflictos y, en segundo término, a la relación directa entre la obligación de indemnización a cargo de la entidad pública y la actuación irregular del agente estatal y, en tercero y último término, al carácter gravemente culposo o doloso de la conducta de éste. Resalta la Sala del acervo probatorio exhaustivamente analizado, los testimonios rendidos por el menor XX y por los señores YY y ZZ, los cuales conducen inequívocamente a identificar como uno de los autores de la masacre en la que perdió la vida el señor López Pito, al Mayor de la Policía, que unido al restante material probatorio permite percibir en forma cercana la dimensión de lo sucedido y el carácter indudablemente doloso y cruel del actuar de dicho funcionario. Los indicios concatenados y unívocos que emanan de todo el material probatorio representaron la verdad oculta de unos hechos, respecto de los cuales un Agente del Estado desde antes de la ocurrencia de los mismos quiso dejar huellas de su no participación (los señuelos que dejó antes de ocurrir al sitio de los hechos, cuando le solicitó a los participantes de la fiesta que si pasaba algo ellos eran testigos de que él se encontraba en la fiesta).
En este caso, el Consejo de Estado percibe, de una parte, que en la producción del hecho demandado todo se calculó con anterioridad para no dejar rastros sobre la autoría del mismo y, de otra, que afortunadamente existen personas que no se arredran respecto a su deber de informar en las actuaciones judiciales sobre los hechos lamentables de que conocieron y que el legislador previó las pruebas lógicas, de inferencia judicial, con las cuales la búsqueda de la verdad se facilita. En el presente caso, la Sala confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia adoptada con relación al llamado en garantía, Mayor de la Policía, en cuanto a su responsabilidad frente al llamante, pero la modificará para fijar el reembolso en un cien por ciento (100%) – como se hizo en otras sentencias que se dictaron por hechos ocurridos el mismo día - toda vez que del acervo probatorio se concluye que su conducta reviste la característica de dolosa, además que buscaron simular y ocultar los hechos que ocurrieron en ejercicio del cargo de Comandante de la Estación de Policía de Sandoná.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-3386-01(13386)
Actor: CARMEN ELENA GUZMÁN GUZMÁN JALVIN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA
I. Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14
de febrero de 1997. tanto la parte demandada, Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) como el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación. Posteriormente el demandante y el demandado conciliaron en segunda instancia.
II. Antecedentes procesales El presente proceso se encuentra para decidir únicamente en lo relacionado con el llamamiento en garantía hecho por el demandado, porque los aspectos restantes de la controversia fueron objeto de acuerdo conciliatorio.
Encontrándose el proceso para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado (Nación. Ministerio de Defensa. Policía Nacional) y por el llamado en garantía, contra la sentencia de condena proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño en contra de la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) la parte demandante solicitó la práctica de audiencia de conciliación, la cual fue aceptada por auto del 1 de octubre de 1999 (fls 336, 337 y 349 a 354 c.ppal). La diligencia se practicó el día 28 de octubre de 1999; en ella las partes demandante y demandada llegaron al siguiente acuerdo, el cual fue aprobado por esta Sección del Consejo de Estado: “A. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) pagará el equivalente en pesos por concepto de perjuicios morales el 80% de la condena impuesta por el Tribunal a favor de cada una de las personas que a continuación se relacionan: a) Para cada uno de los señores Raúl López Grijalva, Carmen Elena Guzmán Jalvín, Jorge Eduardo, Ana Carolina y Diana María López Guzmán o a quien sus intereses represente, la suma equivalente
en pesos colombianos ochocientos (800) gramos de oro fino para cada uno b) Para cada uno de los señores José Harold Gómez Pito, María del Pilar López Pito, María del Socorro López Pito, Julio Cesar López Pito, Raúl Alberto López Pito e Ivo Hernando López Pito o a quien sus intereses represente, la suma equivalente en pesos colombianos a cuatrocientos (400) gramos de oro fino. Los perjuicios morales señalados en los numerales anteriores se pagarán al valor del gramo oro, que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de esta decisión.
B. Que la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) pagará el 80% de la condena impuesta por el Tribunal por concepto de perjuicios materiales en favor de cada una de las personas que a continuación se relacionan, cuyas sumas actualizadas de conformidad con el índice de precios al consumidor IPC a septiembre 30 de 1999 quedan en los siguientes montos: a) Para la señora Carmen Elena Guzmán Jalvín (cónyuge) la suma de $8’845.214.50 (ocho millones ochocientos cruenta y cinco mil doscientos catorce pesos con 50/100 b) Para Jorge Eduardo López Guzmán (hijo) la suma de $706.332.66
(setecientos seis mil trescientos treinta y dos pesos con 66/100 c) Para Ana Carolina López Guzmán (hija) la suma de $1’221.396.66 (un millón doscientos veintiún mil trescientos noventa y seis pesos con 66/100 d) Para Diana María López Guzmán (hija) la suma de 1’036.126.66 (un millón treinta y seis mil
ciento veintiséis pesos con 66/100 ( )” Teniendo en cuenta lo anterior, en este juicio sólo queda por definir si se configura o no la responsabilidad del llamado en garantía, para lo cual se hará un recuento de las actuaciones procesales relacionadas específicamente con este extremo procesal.
A. Actuación en primera instancia: La demanda fue presentada el día 4 de octubre de 1994 por la señora Carmen Elena Guzmán Jalvín y otros en contra de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional); solicitó la declaratoria de responsabilidad por la muerte del señor Luis Gerardo López Pito ocurrida el día 22 de enero del mismo año, en Sandoná, y la condena al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los señores Carmen Elena Guzmán, Jorge Eduardo López Guzmán, Ana Carolina López Guzmán, Diana María López Guzmán, Raul López Grijalva, Jose Harold Adolfo López, María del Pilar López Pito, María del Socorro Lopez Pito, Julio Cesar López
Pito, Ivo Fernando López Pito y Raul Alberto López Pito. Los fundamentos de hecho de las pretensiones son los siguientes:
1. El día 19 de enero de 1994 los señores Luis Gerardo López Pito, Vladimir Velasco Benavides y Heriberto Timaná Córdoba viajaron desde la ciudad de Popayán hasta el Municipio de Sandoná (N) con el fin de asumir las labores de construcción del Puente “Eduardo Santos” , de acuerdo a contrato celebrado con el ingeniero Fredy Antonio Velasco Benavides.
2. Localizados en el Municipio de Sandoná los trabajadores decidieron cambiar el sitio de alojamiento asignado previamente por el ingeniero
contratista Fredy Antonio Velasco, por que estaba muy alejado del sitio de trabajo y no tenía buenas condiciones de habitación, motivo por el cual aceptaron el ofrecimiento efectuado por el señor Edgar Armando Chamorro, para que se ubicarán provisionalmente en su residencia.
3. En la noche del 23 de enero, llegaron a la casa de Edgar Hernando Chamorro alias “el yuca”, a eso de la 1:30 a.m seis hombres, con sus rostros cubiertos y portando armas de corto y largo alcance, e ingresaron a ella por unas gradas externas ubicadas en la parte trasera de la casa. “( ) Inicialmente dieron muerte a “el yuca” y posteriormente bajaron a la primera planta y continuaron la masacre asesinando a Luis Gerardo López Pito, Vladimir Velasco Benavides y Heriberto Timaná Córdoba, a quienes creyeron vinculados con actividades ilícitas con el primero ( )”.
4. En ese momento se encontraba uno de los hijos del señor Edgar Armando Chamorro de nombre Tudier Chamorro, “( ) quien al momento de los hechos se escondió y pudo darse cuenta de la identidad de los agresores ( )”. 5. “Unas horas después de ocurridos los hechos en los que perdieron la vida entre otros Luis Gerardo López , hicieron presencia en el lugar miembros de la Policía Nacional, quienes, negligentemente no adelantaron actuación alguna con miras a capturar a los asesinos. Sencillamente, explicaron lo sucedido a la opinión pública, sin ningún elemento objetivo que así lo indicase, como el producto de un ajuste de cuentas entre bandas criminales ( ). 6. “( ) Como producto de las investigaciones que asumió inmediatamente la
Fiscalía General de la República, se pudo establecer, que los autores de este hecho fueron miembros activos de la Policía Nacional, que se encontraban en servicio, y que utilizaron para la comisión de este delito las armas de dotación oficial que tenían asignadas ( )” 7. “La falla en el servicio relatadas produjo graves perjuicios morales y materiales a mis poderdantes, por lo que están en su derecho de exigir de la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional) las indemnizaciones correspondientes, para lo cual me han conferido poder ( )” (fls 4 a 17 c.ppal) La Nación, dentro de la oportunidad legal, llamó en garantía al Mayor de la Policía Nacional Siervo Antonio Buitrago Téllez, solicitud que se aceptó el día 30 de marzo de 1995 (fls 58, 690 a 62 c.ppal) .Dicho tercero contestó el llamamiento; esgrimió lo siguiente: - Negó haber participado en los hechos en los que perdió la vida el señor Luis Gerardo López Pito y sus acompañantes y que no los ocasionó, ni por su acción, ni por su omisión. - Arguyó que sólo mediante el establecimiento de la responsabilidad suya y la de sus acompañantes en el juicio penal, es posible deducir el elemento nexo causal en este juicio; que en el evento hipotético de un fallo condenatorio penal, no sería posible deducirle responsabilidad patrimonial en este proceso, en virtud del principio del non bis in idem. - Tachó el testimonio de los menores Tudier y Enrique Chamorro, esgrimiendo los nexos familiares existentes entre dichos testigos y el demandante. - Formuló las excepciones de inexistencia de obligación legal o contractual
de comparecer y la indebida conformación del litisconsorte necesario por pasivo, al no haberse vinculado a todos los agentes de policía que presuntamente participaron en los hechos; si alguna responsabilidad llegare a resultar, esta sería necesariamente solidaria. - Solicitó, finalmente, la suspensión del proceso hasta cuando se adopte decisión de fondo en el proceso penal (fls 65 a 71 c.ppal). Las pruebas se decretaron el día 15 de junio siguiente y el 2 de octubre de 1996 se corrió traslado para alegar de conclusión (fls 77 a 78, 249 c.ppal). El llamado en garantía – Antonio Buitrago Téllez – criticó el acervo probatorio practicado en el juicio penal; señaló que las pruebas con fundamento en las cuales se le vincula (declaraciones de Jair Arley Chamorro –hijo menor de uno de los obituados-, Segundo Gregorio Enríquez y Alberto Ortiz y de familiares y allegados del occiso Edgar Armando Chamorro Rojas que aluden a la persecución efectuada por el llamado al señor Chamorro, en forma previa a su trágico fallecimiento) deben ser desechadas, con base en las siguientes razones: En relación con el menor Jair Arley, por cuanto en sus dos primeras declaraciones manifestó desconocer los atacantes de su padre “( ) y brindó una descripción física de los asaltantes absolutamente ajena a la de mi cliente, un timbre de voz distinto al que mi mandante posee, un ropaje de los atacantes definitivamente diverso al de los uniformados oficiales y muy próximo al característico de fuerzas insurgentes irregulares, etc elementos todos éstos que conducen en un análisis científico e imparcial de tal prueba
de cargo a descartarla por inverosímil ( )” Sobre el testigo Segundo Gregorio Enríquez en razón a que surgieron versiones que desvirtuaron de plano dicho testimonio. Citó el testimonio de la señora madre del declarante”( ) que asevera que su hijo confesó haber recibido promesa remuneratoria a cambio de tergiversar la realidad, aunado a estos tres amigos íntimos del ciudadano en cita afirman que en efecto estuvieron en proximidades del teatro criminal que perecieron cuatro ciudadanos, más afirman en forma diáfana que nunca alcanzaron a observar ningún detalle del hecho criminoso pues se encontraban a distancia considerable y cuando llegaron a la escena del crimen este se había consumado plenamente y sus autores se habían dado exitosamente a la fuga, informando además que entre el grupo que conformaban no se encontraba y de hecho ni siquiera conocen el otro supuesto presencial, Alberto Ortiz. Respecto a los testimonios rendidos sobre la supuesta enemistad entre el señor Buitrago Téllez y Edgar Chamorro Rojas, por cuanto provienen de familiares y allegados del fallecido, y se originan en afirmaciones de terceros indeterminados.
Señaló que teniendo en cuenta: los antecedentes sociales del señor Armando Chamorro; la guerrilla operante en la región había proferido amenaza de muerte contra él “( ) por ser presunto pirata terrestre y además informante de las tropas oficiales ( )”; los rasgos de los atacantes, el ropaje y armamento que utilizaban (botas pantaneras, jeans, revolver y escopeta de perdigones), no puede más que concluirse
que los presuntos autores de los múltiples homicidios fueron las “F.A.R.C.”. Indicó que para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba en lugar público “( ) del que nunca se desplazó hasta el conocimiento de la noticia de sangre y en el que fue observado por decenas de testigos de la más diversa índole contándose entre tales menores de edad, adultos, profesionales, miembros de la Policía y todo tipo de ciudadanos en general ( )”; que sólo con posterioridad acudió al lugar, brindando el apoyo pertinente a la diligencia de levantamiento de cadáveres y al cubrimiento del perímetro y que fue imposible la captura de los delincuentes quienes emprendieron veloz retirada. Agregó, por último, que aún frente a la hipótesis descrita por el actor, en la demanda, es preciso señalar que el vehículo allí descrito corresponde a un vehículo particular de propiedad del llamado en garantía – vehículo tipo campero de marca Toyota, color amarillo mostazay las supuestas armas utilizadas eran ajenas al armamento oficial; que “Así las cosas es claro que, el acaecimiento nunca aceptado por la defensa, pero imputado como se relata, no guarda ninguna relación ni funcional, ni material con la condición de agente oficial que ostentaba mi cliente ( )” (fls 250 a 253 c.ppal) . El Procurador 36 en lo Judicial de Pasto al conceptuar de fondo citó los fundamentos legales y constitucionales de la responsabilidad patrimonial del funcionario público por los daños antijurídicos producidos como consecuencia de su culpa grave o dolo; señaló las diferencias entre los estados sicológicos de culpa
grave y dolo. Advirtió la presencia dentro del acervo probatorio de las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por la Fiscalía y Procuraduría, respectivamente, e indicó que con base en ellas se determinó como autor de la muerte del señor Chamorro Rojas al Mayor de la Policía Siervo Antonio Buitrago Téllez; precisó en relación con las otras muertes, que si bien no se estableció particularmente su autoría “( ) su muerte se produjo en la misma hora y tiempo en hechos planeados y dirigidos por el mentado ex oficial de la Policía ( )”. Consideró, por último, que el daño que se haya causado debe repararlo el llamado en garantía “( ) habida consideración que su actuación fue a título personal y netamente dolosa en razón de los antecedentes de provocación y hostigamiento que había cumplido el mencionado oficial con otra de las víctimas de su actividad personal anormal realizada el 22 de enero de 1994 en horas de la noche ( )”, quien debe responder por el 100% de los perjuicios causados (fls. 260 a 267 c.ppal).
A. Sentencia apelada.
Declaró infundada la excepción de indebida conformación del litis consorcio necesario por pasiva y responsable patrimonialmente a la Nación (Ministerio de defensa – Policía Nacional) y la condenó al pago de perjuicios, los cuales fueron objeto de acuerdo conciliatorio en esta instancia procesal, citado textualmente al inicio de esta providencia. También, en relación con el llamado en garantía, declaró la responsabilidad del señor Servio Antonio Buitrago Téllez y lo condenó a reintegrar a la Nación el equivalente al 20% del valor de la indemnización que tiene que
cancelar ésta persona pública a los demandantes. Negó, por improcedente, la excepción formulada por el llamado en garantía, sobre la indebida conformación del tercero llamado en garantía, con base en el carácter anónimo de la falla en el servicio y personal de la responsabilidad de los agentes que participaron en la causación del hecho dañoso; coligió que no se presenta ninguna de las situaciones a que alude el artículo 83 del C. P. C. Se refirió a la improcedencia de la figura de la prejudicialidad penal, debido a la independencia de ambos tipos de responsabilidad, hasta el punto de poder coexistir decisión de condena de carácter penal y absolutoria de carácter administrativa o viceversa. Indicó que de los testimonios rendidos por los señores Luis Alberto Ortiz y Segundo Gregorio Enriquez (personas que presenciaron el desarrollo de los hechos e identificaron al llamado en garantía como uno de los autores en la comisión de los hechos) y de otras declaraciones de terceros (Juan Carlos Morales Guerrero, Rosa Marino Zambrano, Lucila Marina Mora, Samarina María Rojas de Chamorro, Aura Delia Chamorro de Ortiz, Rodrigo Eliseo Chamorro, María Estella Canchala de Portillo, Victoriano Macario Rian Palacios y Socorro Quetama de Domínguez) que dieron fe sobre hechos antecedentes y consecuentes al múltiple homicidio, es posible colegir la actuación dolosa del llamado en garantía en la producción del daño cuya reparación se pretende (fls 271 a 303 c.ppal). Concedió a la prueba testimonial pleno valor probatorio por cuanto los declarantes fueron “( ) contestes, exponen la razón de su dicho, se encontraban en la posibilidad de percibir lo por
ellos expresado, rinden sus declaraciones en diligencia en la que se encontraba presente el implicado Mayor Siervo Antonio Buitrago Téllez y, su dicho se encuentra corroborado por el de otros testigos que deponen sobre hechos antecedentes, concogmitantes y subsiguientes que convergen a demostrar la participación del mencionado oficial de la Policía en la comisión de los hechos acaecidos el día 22 de enero de 1994 en la población de Sandoná – Nariño y a los que ya se ha hecho alusión ( )”.
III. Recurso de apelación.
El llamado en garantía criticó la tesis de independencia entre las diferentes jurisdicciones esgrimida en la decisión recurrida, al considerar que no puede aplicarse en forma mecánica ante cualquier actuación procesal de distinta rama; que aún aceptando el principio de independencia de las distintas jurisdicciones no resulta lógico acoger apartes del proceso penal más no su decisión final; que las decisiones dictadas hasta el momento, sobre definición de su situación jurídica y resolución acusatoria tienen carácter provisorio y pueden ser modificadas en cualquier momento, máxime cuando se encuentra pendiente la decisión de fondo. Por otra parte, señaló que se omitieron en el análisis algunos elementos de las pruebas recepcionadas en la investigación penal y se incurrió en errores de apreciación; al respecto apuntó lo siguiente: a. Testimonio del menor Jair Arley Chamorro Gómez: en versión rendida el 23 de enero el testigo dijo no haber sostenido diálogo con los atacantes, posteriormente en declaración rendida ante el juzgado primero penal municipal de Sandoná el 27 de
enero siguiente “( ) señaló que uno de los integrantes de la cuadrilla atacante le ordenó que si le preguntaban sobre responsables, contestara que fue la “p” y finalmente en diligencia surtida en la Fiscalía 44 de Pasto, se refiere a que la orden recibida fue que ante interrogantes sobre responsables contestara que fue la “p y otras letras”, el epílogo de la mutación está a cargo de una testigo diferente quien asevera que el menor al respecto señaló que la orden recibida fue acusar al E.P.L. grupo que dicho sea de paso no se tiene noticia que opere en la región ( )”. Situación similar señaló presentarse en relación con otros datos y con la descripción de los atacantes; inicialmente el menor se refiere a dos para finalmente aludir a la presencia de múltiples ofensores; asimismo alude a que quien aprisionó a su padre era de físico fornido, alto, sin barbas, ni bigote “( ) y culmina en tercera versión, haciendo una descripción pormenorizada de los rasgos físicos del sindicado, que por su detalle pareciera mandada a hacer ( )”. Sobre su ropaje señaló que “( ) de una descripción de la que se infiere el actuar de civiles y probablemente de insurgentes, se degenera en alusión a uniformes oficiales. Inicialmente se habla de botas de caucho y jeans, para luego aseverar la presencia de ciudadanos con prendas de uso de la policía ( )”. Por otra parte en declaración rendida ante la SIJÍN, el menor no refiere al uso de elementos que ocultaran el rostro de los atacantes, “( ) sin embargo en la última declaración asegura que puede identificar plenamente al Mayor Buitrago, más no a
los demás autores del punible, en particular a quien arrastró a su padre pues usaba “tapacaras” ( )”. Asimismo que en las dos primeras versiones Jair Arley asegura “que los atacantes inquirieron a su padre sobre su nombre y éste en un intento último de confundirlos afirmó llamarse Edgar Rojas ( ) , de este acto se desprende que los atacantes no tenían certeza sobre la identidad de su víctima y que esta podría estar en capacidad de confundir a los victimarios, rasgos que no corresponderían si el personaje que perpetrara el ataque hubiese sido el Mayor Antonio Buitrago Téllez ( )”. Por último en relación con este testimonio, pone en duda que el señor Edgar Chamorro haya empleado el término Mayor para pedir paciencia y clemencia. Al respecto señala que “( ) es entonces corolario de la crítica al argumento relacionado con el término Mayor, es la duda que se plantea en forma sustentada sobre la verdadera ocurrencia de tal alocución, pues dos testigos, el Alcalde de Sandoná y un tío del menor Jair Arley, odontólogo Camilo Gómez, desmienten que tal suceso se haya presentado, pues el primero afirma que el segundo aseguró que la dichosa expresión jamás se emitió y que consignaba tal cosa porque el propio menor así se lo dijo; el segundo si bien cambia su primera afirmación, cambio que hace sin explicación alguna y en referencia a una posible intervención procesal del burgomaestre Erazo Castillo, de la cual no tenía porque tener conocimiento, menos si lo que afirmó el funcionario era de su cosecha, asegura que quien desmintió la
ocurrencia de la expresión –Mayory que la real era jefe o jefecito, fue el abuelo paterno del menor Jair Arley ( )”. Precisó que aún en el evento de que tal término haya sido utilizado por el occiso, no necesariamente el término Mayor corresponde a un rango utilizado únicamente por las fuerzas regulares, puede ser utilizado para designar a cualquier otro oficial de otra fuerza u organización. b. Testimonios de los señores Segundo Gregorio Enríquez y Alberto Ortiz. El recurrente detectó múltiples contradicciones, e inconsistencias que relata así: La hora señalada por los declarantes, como de ocurrencia de los hechos, 11.45 del sábado 22 de enero no coincide con la indicada por el menor Jair Arley Chamorro 12, 12:30 del domingo 23. Resulta extraño que no haya sido advertida su presencia por los atacantes, agentes de policía entrenados para la detección de enemigos en la penumbra, máxime si el testigo Gregorio Enríquez dice que uno de los homicidas que oficiaba como centinela lo vio y que sólo hayan identificado a uno de los presuntos homicidas el Mayor Buitrago. Inicialmente, los testigos señalaron que habían sido sobrepasados por el vehículo de la Policía pero posteriormente no refieren a la presencia del vehículo en el sitio del crimen y afirman que los atacantes huyeron a pie. Pese a la distancia en la que estaban ubicados pudieron escuchar con claridad el contenido de los diálogos sostenidos en desarrollo del múltiple homicidio. Al cotejar la versión inicial con los detalles suministrados por la inspección
judicial practicada por la Juez segunda Penal Municipal de Sandoná “( ) no concuerdan, pues las distancias inicialmente aludidas no concuerdan, resultan inmensamente superiores ( )”. “( ) La actuación resulta por demás ilógica, el testigo una vez escucha detonaciones de arma de fuego, no opta por la huida, sino por el contrario sale en veloz carrera al lugar de origen de los disparos ( )”. La inspección judicial da cuenta de la falsedad palmaria del testigo, ya que por la ubicación de la víctima y de sus atacantes, habría sido imposible identificar a los últimos “( ) pues no solo, en versión de Jair Arley Chamorro, se asegura que en el cuarto de ocurrencia del forcejeo inicial no había luz, sino que al haber permanecido cerrada la puerta, los victimarios quedarían totalmente inidentificables tanto en número como en rasgos, para un observador frontal como lo asegura haber sido el testigo en comento ( )”. Existen 3 testigos (Ivan Caicedo López, Jorge Oswaldo Caicedo Pantoja y Henry Caicedo) que señalan haber permanecido en compañía de Segundo Gregorio Enríquez y que a su vez manifiestan no conocer al señor Alberto Ortiz, lo cual resulta contradictorio ya que presuntamente los señores Segundo Enríquez y Alberto Ortiz presenciaron en forma conjunta el suceso. Por otra parte la madre de Segundo Gregorio Enríquez señaló que éste rindió la versión a raíz del ofrecimiento de una recompensa sujeta al pago de una indemnización. Según declaraciones rendidas tanto por el padre como por la hermana de Edgar Chamorro, uno de los testigos – Alberto Ortiz - se encontraba en ese momento “( )
descansando en sueño profundo en la residencia del matrimonio Ortiz Chamorro, misma (sic) que se encuentra ubicada a distancia bastante considerable del lugar de la muerte de Edgar Armando, según el propio dicho de los testigos en cita ( )”. Señaló no ser ciertos los presuntos hechos de persecución y amenaza del Mayor Buitrago Téllez hacia el occiso Chamorro; que lo que realmente se presentó fue un distanciamiento del señor Chamorro a todo lo que representara nexo con la institución policial “( ) no a raíz de ataques o atropellos de Buitrago Téllez, sino de la expresa orden impartida por la insurgencia operante en la región, específicamente el 29 frente de las autodenominadas F.A.R.C. y este punto merece especial relevancia, pues es de ahí que surgen una serie de hechos que luego conducirían a la confusión respecto de los verdaderos autores del homicidio en investigación ( )”. Que en virtud del anterior requerimiento el difunto pregonó a los cuatro vientos las supuestas amenazas de muerte efectuadas por el Mayor Buitrago con el fin de congraciarse con la guerrilla que lo amenazaba. Asimismo que los hechos señalados como persecutorios no fueron corroborados en el proceso, “( ) pues si bien existen múltiples versiones según las cuales Chamorro divulgó a diestra y siniestra supuestas amenazas de muerte por parte de Buitrago, no existe testigo presencial de las mismas y menos de los demás actos discriminatorios que aluden siempre familiares y allegados del obituado ( )”. Por último advirtió que no se debía haber descartado la afirmación efectuada por el
Mayor Buitrago sobre su permanencia para el momento del suceso en la discoteca “La COLMENA”, por cuanto a contrario sensu del análisis que hizo el Tribunal, no todos los testigos que declararon tal hecho pertenecen a la Policía Nacionaltestimonios desvirtuados por la presunta “solidaridad de grupo” -, asimismo que si es posible pensar que los testigos cifraron su atención en forma permanente en el Mayor, teniendo en cuenta la investidura que ostentaba, difícilmente podía pasar desapercibido; citó como apoyo de lo anterior los testimonios de los señores Fanny Mary Delgado y Elizabeth Burbano Delgado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado se procede a decidir previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a esta Sala decidir al recurso de apelación interpuesto por el llamado en garantía contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el día 14 de febrero de 1997, pues como ya se advirtió los demás extremos de la controversia fueron objeto de conciliación en esta instancia procesal.
Es pertinente recordar, que con anterioridad la Sala decidió dos casos similares los días 10 de diciembre de 1998 y 13 de septiembre de 2001, cuando resolvió los recursos de apelación interpuestos por la Nación y la parte llamada en garantía, contra los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Nariño los días 27 de noviembre de 1996 y 4 de julio de 1996, respectivamente. Los hechos demandados en esos casos tienen que ver con la muerte de los señores Edgar Armando Chamorro Rojas y Heriberto Timaná Córdoba; al
decidir las apelaciones esta
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