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CE-52001-23-31-000-1994-5950-01(12054)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-52001-23-31-000-1994-5950-01(12054)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA POR OPERATIVO - Muerte de civil por disparos indiscriminados / FALLA ANONIMA DE LA ADMINISTRACION - En operativo de la policía Deduce la Sala que efectivamente el 24 de diciembre de 1993, se desarrollaron los hechos referidos. La Policía Nacional fue oportunamente advertida de las amenazas y peligros que sufría en su persona, familia y patrimonio un ciudadano. Aquella institución organizó un procedimiento u operativo tendiente a conjurar el peligro y a capturar a los antisociales que le exigían a la víctima el pago de una suma de dinero o que buscaba apoderarse del producido del negocio en ese día de navidad. Hasta el momento en que los maleantes hicieron presencia en el establecimiento comercial y armados le exigieron a su dueño la entrega del dinero todo transcurrió en forma normal. Es decir, los miembros de la fuerza pública se comportaron de acuerdo con las circunstancias, requirieron a los delincuentes advirtiéndoles que era la Policía y dispararon cuando aquellos los agredieron con armas de fuego. No puede decirse lo mismo, sin embargo, con respecto al comportamiento asumido por los agentes a partir de ese momento. En forma por demás irresponsable y precipitada dispararon sus armas en el exterior del establecimiento comercial en busca de otros antisociales que seguramente esperaban a quienes había ingresado al interior del negocio que pretendían asaltar. Pero ya en este momento, la fuerza pública se extralimitó, procedió contra derecho, dado que comenzó a disparar indiscriminadamente. Para la Sala, entonces, no existe duda alguna respecto de que los disparos que lesionaron al joven Burgos Solarte, fueron hechos por los miembros de la Policía Nacional que

impidieron el delito que la banda de antisociales pretendía ejecutar. La prueba testimonial así permite deducirlo. Pero, además, es la propia entidad demandada la que reconoce la presencia de los agentes en el lugar de los hechos, felicitando inclusive a algunos de ellos por el "éxito” del operativo. Es cierto que con respecto al reconocimiento personal de los agentes que ocasionaron las lesiones al joven aludido se presentan algunas contradicciones. Empero, las mismas no impiden configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública. Recuérdese que se presenta aquí la falla anónima de la administración, en cuya presencia no se obliga a los demandantes a identificar individualmente a cada agente agresor. Tal identificación, si bien puede resultar conveniente y necesaria para efectos de la investigación penal y disciplinaria, o frente al ejercicio de una posible acción de repetición, no se hace, sin embargo, requisito indispensable para el ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto con ella se reclama por las actuaciones de la administración, así se haya identificado o nó individualmente al agente causante del daño. Concluye la Sala que en el caso bajo estudio se presentó una evidente falla del servicio, configurada por la precipitud e irresponsabilidad de los miembros de la Policía Nacional en el desarrollo del operativo organizado para evitar un asalto. Disparar indiscriminadamente en un lugar transitado y luego perseguir a dos jóvenes que asustados por los disparos procuraban retirarse del lugar, alcanzando a uno de ellos por la espalda, cuando éstos corrían, y para complemento, agredirlo verbal y físicamente cuando ya herido se encontraba en el suelo, inclusive si hubiese sido alguno de los asaltantes, la fuerza pública no

podía proceder como lo hizo con el joven. El comportamiento de los agentes de la Policía Nacional que ocasionaron las lesiones a Burgos Solarte y a su amigo Fabio Bucheli, sin interesar el nombre de aquellos, compromete la responsabilidad de la entidad a la que pertenecían, teniendo en cuenta que para los efectos de establecer dicha responsabilidad ha de tomarse en cuenta no tanto la actuación individual de los agentes, como la falla anónima de la administración, en virtud de la cual resulta imputable al Estado el daño antijurídico sufrido por el lesionado y sus familiares en el sub judice. Sentencia 5950 (12054) del 02/03/14. Ponente: GERMAN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR. Actor: SEGUNDO ALFONSO BURGOS CERON Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1994-5950-01(12054)

Actor: SEGUNDO ALFONSO BURGOS CERON Y OTROS

Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 8 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL es

administrativamente y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por FABIO BURGOS SOLARTE en hechos ocurridos en la circunstancias de tiempo, modo y lugar de que da cuenta el proceso. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior se CONDENA a la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES a favor de los demandantes previa certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro fino que se halle a la fecha de la ejecutoria de esta providencia en la siguiente forma: a).- Para SEGUNDO ALFONDO BURGOS CERON y AMANDA DEL SOCORRO SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos de oro para cada uno en su condición de padres legítimos de la víctima FABIO BURGOS SOLARTE. b).- Para FABIO BURGOS SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a un mil (1.000) gramos de oro en su condición de lesionado. c).- Para ALFONSO ANDRES BURGOS SOLARTE, AMANDA LORENA BURGOS SOLARTE y GABRIEL ESTEBAN BURGOS SOLARTE el equivalente en moneda colombiana a quinientos (500) gramos de oro para cada uno de ellos en su condición de hermanos legítimos del lesionado.

PERJUICIOS MATERIALES.

TERCERO.- CONDENAR a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL a pagar a favor del lesionado FABIO BURGOS SOLARTE o a quien sus derechos

represente las sumas que resulte de la liquidación incidental que se hará conforme a lo ordenado por el artículo 172 del C.C.A., en concordancia con los art. 135 y ss. del C. de P.C., para lo cual se tendrá en cuenta las pautas dadas en la parte motiva de este fallo, liquidación que la parte interesada presentará dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia debidamente actualizada. CUARTO.- La anterior sentencia se cumplirá de conformidad a los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A., para lo cual en su oportunidad se expedirán las copias correspondientes para el Ministerio de Defensa Nacional, a la parte actora y al señor Agente del Ministerio Público.

QUINTO.- SE DENIEGAN LAS DEMAS SUPLICAS DE LA

DEMANDA.

Si este fallo no fuere apelado CONSULTESE con el H. Consejo de Estado” (fls. 391 y 392, cdno. ppal.).

ANTECEDENTES PROCESALES

1. La demanda.

Mediante escrito recibido el 18 de mayo de 1994 en la Oficina Judicial de Pasto, los señores SEGUNDO ALFONSO BURGOS CERON (padre), en su propio nombre y en representación de los menores FABIO BURGOS SOLARTE

(lesionado), ALFONSO ANDRES, AMANDA LORENA y GABRIEL ESTEBAN

BURGOS SOLARTE (hermanos); AMANDA DEL SOCORRO SOLARTE (madre);

CARLOS BENJAMIN SOLARTE y NICAURA ROGELIA SOLARTE DIAZ (abuelos

maternos); JOSE MARÍA BURGOS VILLOTA y MARIA CERON DE BURGOS

(tías), por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Nariño contra el Estado - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad administrativa “…en orden a obtener el reconocimiento y pago de indemnización por perjuicios morales, materiales y fisiológicos que le fueron ocasionados al menor FABIO BURGOS SOLARTE cuando transitaba por la calle frente al negocio denominado “Pollo al Día”, por parte del agente de la Policía nacional F-2 LUIS GONZALEZ ROSERO y OTRO, en hechos acaecidos el día 24 de diciembre de 1993 en la ciudad de Pasto (Nariño)”. Solicitaron el pago del equivalente en pesos a 1.000 gramos de oro para cada uno de los actores por concepto de perjuicios morales; por razón de daño emergente futuro, piden el reconocimiento y pago del valor de los gastos necesarios para conservar el estado de salud de la víctima, costos de fisiatría, medicamentos futuros, servicio de enfermería de tres turnos al día por el término de vida probable, pañales, talcos, cremas, cama de tres planos, siquiatra y neurólogo. Solicitan, además, el valor del lucro cesante por la pérdida de su capacidad laboral y el pago del perjuicio fisiológico por valor de $80.000.000.oo. De igual manera se pretende el pago de los costos correspondientes a la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y quirúrgica desde el 24 de diciembre de 1993 hasta la presentación de la demanda, así como los honorarios de la

enfermera y demás gastos relacionados en las diferentes facturas aportadas al proceso.

2. Los hechos.

Se refiere en la demanda que el 24 de diciembre de 1.993, a eso de las 6:30 de la tarde, el menor Fabio Burgos Solarte, acompañado de su amigo Juan Carlos Buchelly , cuando pasaban frente el restaurante “Pollo al Día”, en la ciudad de Pasto, inesperadamente recibió varios impactos de metralleta disparada por el agente del F2 Luis González Rosero. El menor lesionado fue objeto además de malos tratamientos por parte de los agentes policiales, quienes lo acusaban de ser ladrón, sin atender sus angustiosas explicaciones. Un hermano del menor herido de nombre Andrés Burgos Solarte al verlo tirado trató de socorrerlo y protegerlo de los policías, pero fue objeto de la agresión de éstos. Informó entonces a su señora madre Amanda del Socorro Solarte, quien de inmediato acudió en ayuda de su hijo enfrentándose a los malos tratos de los agentes Luis González Rosero y Luis Eduardo Goyes, quienes se retiraron del lugar dejando al menor gravemente herido y sin explicar el por qué de su conducta. El menor herido fue llevado al hospital de Pasto, donde los médicos establecieron la presencia de una lesión de médula espinal y de pulmón, que le impedirían en el futuro caminar. Posteriormente, en el Hospital Militar, luego de valorarlo especialistas en el tema, determinaron la gravedad de las lesiones y las irreparables consecuencias para la movilización normal del herido.

3. Posición de la entidad demandada.

Por conducto de su apoderada, el ente demandado solicitó desestimar las

súplicas de la demanda, por considerar que la reclamación se basa sólo en conjeturas, sin que pueda presumirse la responsabilidad. Cuestionó la prueba documental en la cual no aparece especificado el nombre del comprador impidiendo así establecer quién hizo la respectiva erogación.(fls. 123 a 126 c.ppal.)

4. Sentencia de primera instancia.

Consideró el a quo que en el subjudice se había configurado una falla del servicio por parte de la Policía Nacional. Así lo resumió el Tribunal: “…con el acervo probatorio existente en el proceso se tiene que al haber disparado los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo causando lesiones no solo al demandante sino a otras personas y sin tener en cuenta el peligro a que estaban expuestas las personas que transitaban por ese lugar por ser el día de la noche buena, se halla demostrada la falla del servicio”. Igualmente hizo referencia el juzgador a quo al comportamiento de la fuerza pública en cuanto “dispararon sus armas sin las debidas precauciones a punto de que confundieron al niño FABIO BURGOS SOLARTE con uno de los asaltantes hiriéndolo de gravedad, y más aún cuando éste se encontraba inerme en el suelo uno de los agentes de civil lo intimidaba y le apuntaba con su arma pese a la protesta de los vecinos…La falla del operativo judicial se deriva de la imprudencia y temeridad con que actuaron sus integrantes que no previeron en ningún momento la circunstancias de que los transeuntes y personas que vivían o tenían negocios en las proximidades del sector de los hechos necesariamente tenían

que buscar amparo…a tal punto que a cualquier persona que por protegerse corriera , como lo hizo Fabián Burgos lo consideraban que era miembro de la banda de delincuentes y le dispararon…Ya herido era encañonado con arma de fuego para mayor intimidación…con la circunstancia de que con dicho menor el agente del F-2 procedió como un verdadero cazador ante una fiera que no era sino un niño que se aproximaba a los quince años y que corría a refugiarse a casa de su abuela…(fls. 387 y 388 c. ppal). Consecuente con lo anterior, el tribunal declaró la responsabilidad de la entidad demandada y condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente en pesos a 1000 gramos de oro para el lesionado y cada uno de sus padres y 500 gramos del mismo metal para cada uno de sus hermanos. Se abstuvo, por insuficiencia probatoria, de reconocer estos perjuicios a favor de las tías y abuelos del lesionado. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante condenó, en abstracto, en favor del joven herido. Por daño emergente dispuso tomar en cuenta las facturas y recibos aportados al proceso.

5. El recurso de apelación.

Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. La demandada pretende la revocación del fallo por razones probatorias. Critica los testimonios recaudados para sostener que son dubitativos y por tanto impiden imputarle las lesiones del menor a miembros de la Policía Nacional. De igual manera cuestionó el hecho de que las declaraciones recaudadas en el proceso penal no se hubieran legalmente ratificado en este

proceso, para concluir que no se demostró con suficiencia la falla del servicio y, por consiguiente, la responsabilidad de la institución demandada. La parte actora, por su lado, cuestiona, de una parte, el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los abuelos y tías paternas del lesionado y, de otra, no haberle reconocido perjuicio fisiológico a la víctima, no obstante la incapacidad física a que quedó sometida. Con respecto al daño emergente pide el pago de los gastos necesarios para conservar el estado de salud del lesionado, los servicios de un fisiatra, medicamentos que debe consumir hacia el futuro, los gastos que implican el contratar una persona para que atienda al enfermo las veinticuatro horas del día, los servicios de un siquiatra y de un neurólogo, así como las facturas que adjuntó con la sustentación del recurso. En la segunda instancia y a solicitud de la Procuradora Quinta Delegada se practicó una valoración médico legal de la capacidad laboral del lesionado (fls. 548-549 c. ppal). De igual manera, de oficio, se ordenó la ratificación de algunos testimonios rendidos en la investigación penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la Sala el fallo objeto de la apelación deberá confirmarse, previas algunas modificaciones con respecto a los reconocimientos indemnizatorios. La falla del servicio que sirvió de sustento al tribunal para declarar la responsabilidad del Estado se encuentra suficientemente demostrada, hoy con mayor respaldo probatorio testimonial, resultante de las pruebas que se practicaron en la segunda instancia. En efecto, en diligencia de ratificación testimonial la señora Amanda del Socorro

Solarte, madre del lesionado, manifestó: “…. me citaron a la Policía para ser (sic) el reconocimiento según ellos de la persona que había agredido a mi hijo…… entre ese grupo de señores que estaban allí yo reconocí a un señor ….. ya el Juez que esta allí dijo que era el señor Luis Gonzalo Rosero, ese día 24 de diciembre de 1993 iban hacer (sic) las 7 de la noche, cuando al escuchar los gritos de mi hijo ANDRES que me decía mamá hirieron a FABIO y yo salí corriendo de la casa de mi madre y en ese momento lo miré al señor que le tenía apuntando con una metralleta en la base del cráneo…… yo me abalancé sobre él al ver que amenazaba a mi hijo ……. lo soltó a mi hijo y me pegó con la metralleta en el estómago …… dejé a ese señor y me vine donde mi hijo y fue lo más duro cuando escuché a mi hijo que me decía sálveme yo no siento mis piernas y yo estaba como loca ……. el señor vestía un fillat de los que se colocan los de la Policía, los del DAS, F2 y portaba la metralleta pero en ese momento no pude dar cuenta a cual de esas instituciones pertenecía …… en el reconocimiento en fila de personas como en 3 oportunidades me hicieron reconocerlo cambiándolo de ubicación en la fila y yo siempre lo reconocí y ya vino el Juez y dijo si es LUIS GONZALO ROSERO y en ese momento yo me enteraba como se llamaba el señor.” (fls. 50 a 58, cdno. 5) Por su parte el señor FABIO BURGOS SOLARTE, la víctima, también en

diligencia de ratificación manifestó: “…. en esa oportunidad yo reconocí a 3 de los que estaban en el momento en que yo me encontraba en el piso ……. los nombres no los recuerdo porque hace cinco o seis años pero eso está escrito en el acta de reconocimiento en fila de personas …… yo sé que eran agentes del F2, yo lo supe ese día porque todos así lo supieron y se dieron cuenta de eso ……. Yo iba con un amigo JUAN CARLOS BUCHELI …. y pasamos en el momento exacto cuando empezó la balacera ….. salimos corriendo y no sabíamos que era lo que estaba pasando y en eso …… me doy cuenta que mi amigo se cayó después supe que le habían dado un tiro en la pierna …… yo estaba asustado, pasé la calle 15 y seguí corriendo hacia arriba ….. sentí un golpe en mi hombro izquierdo que fue el primer balazo ….. luego que corrí otros 20 metros y ahí fue cuando sentí otro impacto y después ya me vi en el piso y pues cuando estaba en el piso ya sentí la presencia de los agentes del F2 que yo sentí que uno me había colocado el pie en la espalda y en ese momento sentí otro impacto en la espalda y eso que le suplicaba que no me peguen más porque también me estaban pateando ….. mi mamá se enfrentó con ellos y ellos no hicieron nada por recogerme, me dejaron tirado en el piso y se fueron y mi mamá siguió insultándolos ….. cuando estaba en el piso me insultaban me decía “H.P.” que me iban a matar ….. y sentí el otro disparo que me hicieron ya estando en el piso y eso es lo que me

parece más tenaz, sin justificación alguna porque yo ya estaba en el piso, porque no me esposaban y me llevaban, yo no llevaba en absoluto, ninguna arma ni un cortauñas siquiera. Yo recuerdo que uno de los que reconocí fue el que le pegó a mi hermano ….. En esa fila estaban los de los rostros que reconocí y entre ellos estaban los que me agredieron, explicó: el primer tiro no sé quien me lo pegó, el segundo tampoco puedo saberlo pero sí provenía de los que me perseguían y el tercero si estoy seguro que fue que lo disparó el que me tenía el pie en la espalda y me estaba encañonando ….. lo primero, porque eran los rostros de las personas que yo vi ese día y que los recordaba y que pude identificar en ese momento y sabíamos que eran del F2 porque estaban realizando un operativo al POLLO AL DIA porque dizque iba a haber un atraco o un secuestro. Yo eso del atraco lo supe después porque incluso lo publicaron en el períodico ….. ya después de siete años de ocurridos los hechos exijo que se me haga justicia y teniendo en cuenta que en ese tiempo yo tenía 15 años, era un niño y desde esa época no siento desde el pecho para abajo, no siento absolutamente nada y por eso estoy en silla de ruedas que he pasado los mejores años de mi vida entre hospitales y sufriendo las secuelas de esos balazos y así no vuelva a caminar se me haga justicia y se me reconozcan todos los perjuicios que se me han causado.” (fls. 59 a 64, cdno. 5). ALFONSO ANDRES BURGOS SOLARTE, también en diligencia de ratificación

manifestó: “Yo fui al cuartel de la Policía, creo que el me citó fue un Juez, con el objeto de reconocer en fila de personas a los que agredieron a mi hermano ……. yo reconocí a la persona que vi que le estaba apuntando a mi hermano cuando estaba tendido en el piso, yo recocí también a otra persona …… sí había más personas involucradas pero en ese momento de la diligencia en la Policía no los reconocí …… cuando salí de la casa de mi abuela ….. miré una persona que estaba en el piso que era mi hermano, otra persona que le estaba apuntando que es una de las que identifiqué en la diligencia, le apuntaba con una metralleta que es de las de uso privativo de la Policía, al lado izquierdo y derecho de esta persona había dos más también con el mismo tipo de armas ….. y la persona que le apuntaba a mi hermano todavía se encontraba ahí y todavía le estaba apuntando, entonces llegó mi mamá y se le abalanzó y le reclamaba …… Pues la persona que le estaba apuntando es una de las personas que la reconocí, pero yo no he mirado cuando le dispararon ……” (fls. 66 a 68, cdno. 5). Por su parte el testigo JUAN CARLOS BUCHELI en la ratificación de su testimonio manifestó: “…… Ese día pasamos por el Supermercado POLLO AL DIA más o menos como un cuarto para las 7 de la noche, ese día pasábamos comiendo papas fritas y al pasar por la entrada principal sentimos la balacera muy fuerte y le dije a FABIO al suelo, están echando tiros y FABIO salió corriendo y yo me metí

debajo del carro y miraba por debajo que FABIO subía y unos tipos lo seguían botando gente y cuando había sido que a él lo confundieron y le habían pegado 4 tiros y a mi me cayó uno en la pierna …… Cuando estaba debajo del carro miraba que esos tipos con esas metralletas mini uzi le disparaban en el piso a los delincuentes que decían que no era uno de los ladrones sino que se habían confundido, que los principales se había volado y decían que esos no eran, que se habían confundido …… y la gente les decía ignorantes, matones, para que le disparan tanto …..eso fue una balacera nutrida de harta bala, parece que esos tipos estaban borrachos porque no miraban nada, disparaban a la loca …… Estaban vestidos con jeans y fillats y portaban escuadras y ellos disparaban a los ladrones, ellos eran los únicos que disparaban porque los ladrones no tenían armas. Me decían que esos que disparaban eran del DAS o de la SIJIN o del F2, en todo caso había un solo grupo que estaban cuidando ese supermercado y ellos fueron los que empezaron a disparar.” Al preguntársele si se había dado cuenta de quien causó las lesiones a FABIO BURGOS LOPEZ, el señor Bucheli manifestó: “No, yo no vi pero si me di cuenta que lo seguían tres, iban disparando los tres. Luego ya lo vi en el Hospital cuando estaba echo una nada.” (fls. 69 a 71, cdno. 5). No pasa por alto la Sala la circunstancia de que entre los anteriores testigos se encuentran la madre, un hermano y el propio lesionado, motivo suficiente para

considerar la prueba testimonial de estas personas como sospechosa. Por esa motivo se valora dicha prueba con especial atención, concordándola con otros medios de convicción que obran en el expediente y que permiten atribuirle a tales testimonios credibilidad suficiente acerca de los hechos relatados. En efecto: Que un personal de la Policía Nacional se encontraba en el teatro de los acontecimientos para el día de los hechos en espera de unos antisociales que iban a actuar en contra del dueño del establecimiento “El pollo al día”, tiene respaldo probatorio en las declaraciones de su propietario Héctor Guillermo Mejía Erazo, quien expresó: “entonces unos agentes del F2 de la Sijin estaban en la otra oficina, ellos estaban sirviéndome de escolta para si algún problema se presentara porque yo había pedido ayuda a las autoridades por unas amenazas que tenía telefónicas y por carta se me decía que debía pagarles cinco millones de pesos …… por eso pedí protección a las autoridades entre el 20 o 22 de diciembre ……. Cuando el tipo enmascarado me pidió la plata yo le dije que allí estaba y él la cogió entonces los agentes del F2 que estaban de civiles en las otras dos oficinas, ellos le gritaron a este señor, le dijeron alto, Policía y él no hizo caso y con una pistola comenzó a echarles bala y ellos también hicieron su defensa propia, al atracador le dispararon y lo mataron dentro del local, ……. Habían dos agentes permanentemente, entraban y salían al supermercado …… pero fuera de la calle no sabía (sic) más agentes allá, porque ellos son secretos y hacen las cosas callados, a veces iban dos y a veces iban tres ……. Ellos

llegaron con una nota de un Capitán Guerrero que ellos me darían protección.” (fls. 277-278, cdno. ppal.). En igual sentido la señorita Nidia Magola Arteaga Patiño, quien tenía una tienda al frente del establecimiento comercial mencionado anteriormente, relata que “unos señores estuvieron casi toda la tarde tomando tinto y gaseosas …… a uno de ellos le vi una escopeta bien grandota …… apenas el señor salió de la tienda empezó a disparar al aire …… ellos no parecían ser de la Policía, estaban más bien mal vestidos, tenían apariencia de delincuentes, uno de un buzo simulaba vender lotería y el que estaba afuera de la tienda estaba como de esos pordioseros, bien sucio, a uno le daba miedo de verlos con esa apariencia …..sí me dijeron un vecino de enseguida que eran del F2, porque al señor del “Pollo al día” lo habían amenazado …… ellos si estuvieron todavía allí porque incluso como por allí a las diez fueron a tomar tinto y como ellos no me habían pagado en ese momento me fueron a pagar. En ese momento ellos ya dijeron que habían estado preavisados y estaban pendientes de lo que iba a suceder, yo les pregunté a uno de ellos ustedes son del F2, y uno de ellos me contestó que sí, que a ellos les tocaba disfrazarse para no llamar la atención, y yo les dije uds, me asustaron porque pensé que eran los atracadores.” (fls. 279 a 282, cdno. ppal.) De acuerdo con lo anterior deduce la Sala que efectivamente el 24 de diciembre

de 1993, se desarrollaron los hechos referidos. La Policía Nacional fue oportunamente advertida de las amenazas y peligros que sufría en su persona, familia y patrimonio un ciudadano. Aquella institución organizó un procedimiento u operativo tendiente a conjurar el peligro y a capturar a los antisociales que le exigían a la víctima el pago de una suma de dinero o que buscaba apoderarse del producido del negocio en ese día de navidad. Hasta el momento en que los maleantes hicieron presencia en el establecimiento comercial y armados le exigieron a su dueño la entrega del dinero todo transcurrió en forma normal. Es decir, los miembros de la fuerza pública se comportaron de acuerdo con las circunstancias, requirieron a los delincuentes advirtiéndoles que era la Policía y dispararon cuando aquellos los agredieron con armas de fuego. No puede decirse lo mismo, sin embargo, con respecto al comportamiento asumido por los agentes a partir de ese momento. En forma por demás irresponsable y precipitada dispararon sus armas en el exterior del establecimiento comercial en busca de otros antisociales que seguramente esperaban a quienes había ingresado al interior del negocio que pretendían asaltar. Pero ya en este momento, la fuerza pública se extralimitó, procedió contra derecho, dado que comenzó a disparar indiscriminadamente. Fue en estos momentos cuando, coincidencialmente, pasaban por el sector los jóvenes Fabio Burgos Solarte y Juan Carlos Bucheli, quienes al darse cuenta de los disparos, en una reacción natural y lógica, corrieron para protegerse, con tan mala suerte, que algunos de los agentes, suponiéndolos miembros del grupo de asaltantes, los persiguieron y les dispararon lesionándolos gravemente al primero

de ellos, con menor gravedad al segundo, sin haberles dado siquiera voces de alto o exigirles que se detuvieran. El joven Bucheli recibió un proyectil en su pierna y se protegió debajo de un automotor. El menor Burgos Solarte no corrió con tanta fortuna. Fue agredido por la espalda en donde recibió los disparos y cayó. Pero no todo quedó allí. Luego de encontrarse lesionado y sin poderse mover, fue dominado por la fuerza de uno de los policiales, quien le disparó encontrándose en el suelo, lesionándolo ésta vez en la columna y generándole las graves lesiones que hoy lo mantienen en una silla de ruedas. Recuérdese bien que era un niño de apenas 15 años de edad, hijo de familia, se dirigía a casa de su abuela que vivía en el sector, estudiante, obviamente no portaba ninguna arma, ni siquiera un cortauñas como gráficamente lo expresó en su declaración. Para la Sala, entonces, no existe duda alguna respecto de que los disparos que lesionaron al joven Burgos Solarte, fueron hechos por los miembros de la Policía Nacional que impidieron el delito que la banda de antisociales pretendía ejecutar. La prueba testimonial así permite deducirlo. Pero, además, es la propia entidad demandada la que reconoce la presencia de los agentes en el lugar de los hechos, felicitando inclusive a algunos de ellos por el "éxito” del operativo. Es cierto que con respecto al reconocimiento personal de los agentes que ocasionaron las lesiones al joven aludido se presentan algunas contradicciones. Empero, las mismas no impiden configurar la falla del servicio por parte de la fuerza pública. Recuérdese que se presenta aquí la falla anónima de la

administración, en cuya presencia no se obliga a los demandantes a identificar individualmente a cada agente agresor. Tal identificación, si bien puede resultar conveniente y necesaria para efectos de la investigación penal y disciplinaria, o frente al ejercicio de una posible acción de repetición, no se hace, sin embargo, requisito indispensable para el ejercicio de la acción de reparación directa, por cuanto con ella se reclama por las actuaciones de la administración, así se haya identificado o nó individualmente al agente causante del daño. En diligencia de ratificación de los reconocimientos que hicieran ante la justicia penal, la madre del lesionado reitera los reconocimientos que durante la actuación penal en rueda

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