CE-52001-23-31-000-1995-06313-01(12656)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-06313-01(12656)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / HIJO EXTRAMATRIMONIAL / LEGITIMACIÓN DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / MADRE / RELACIÓN
DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE
CONSANGUINIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA En primer término, se ocupará la Sala de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demandada, la cual se fundamentó en que en el registro civil de nacimiento del señor (…) no aparece constancia de que la señora (…) hubiera hecho el reconocimiento de hijo extramatrimonial. Sobre este aspecto ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento que echa de menos la entidad demandada no resulta exigible, toda vez que cuando en el registro civil consta que una mujer es la madre de una persona, tal anotación debe tenerse como cierta, porque el funcionario encargado de asentar el registro, para hacerlo debió conocer las pruebas sobre el hecho del parto. (…) En tales condiciones, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver sentencia de 26 de
agosto de 1999, Exp. 13041, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
DEBER QUE TIENE EL ESTADO CON LOS SOLDADOS / ALCANCE DEL
DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA
Y CUIDADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DEL DAÑO AL
CONSCRIPTO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / FUERZAS ARMADAS /
PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / POSICIÓN DE
GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO
EXTRAORDINARIO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA /
TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor (…), encuentra la Sala que la misma se refiere a la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Así mismo, en caso de que no ocurra así, ha sostenido esta Corporación que hay lugar a predicar la responsabilidad estatal y, consecuencialmente, a disponer el pago de la indemnización correspondiente. (…) el señor (…) se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina orgánico del Batallón de Fusileros (…), fue hallado el cadáver (…), aparece copia auténtica del resumen de necropsia. Ahora bien, bajo el supuesto de que el soldado se suicidó sin que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la
ejecución del acto, debe analizarse cuál es la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho. En casos como el presente, como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de protección del Estado, ver sentencia de 24 de mayo de 2001, Exp. 13089, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR
OBLIGATORIO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD
APLICABLES POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS / POSICIÓN DE
GARANTE / DAÑO PSÍQUICO / IGUALDAD DE TRATO / ENFERMEDAD
MENTAL DEL SOLDADO / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO
RESPECTO DE PERSONAS EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO CONSCRIPTO / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / HECHO
IRRESISTIBLE / HECHO IMPREDECIBLE
[P]ara que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno síquico o emocional que hacía previsible el hecho y que, a
pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración.
INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / DAÑO
CAUSADO A CONSCRIPTO / MUERTE DEL SOLDADO CONSCRIPTO /
SUICIDIO DEL SOLDADO CONSCRIPTO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SUICIDIO / CAUSALES DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO IRRESISTIBLE / HECHO IMPREVISIBLE / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / EFECTOS DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA [N]o hay lugar a derivar responsabilidad del Estado por omisión, toda vez que las autoridades encargadas de la protección del soldado (…) no conocieron la
intención suicida del joven, pues éste no la había manifestado en forma alguna, tampoco exteriorizó éste ningún cambio de conducta que hiciera posible prever la ocurrencia de tal hecho. De otro lado, se estima que tampoco puede derivarse responsabilidad estatal en el caso concreto, dado que la víctima no había dado muestras de perturbación síquica, ni de la intención de atentar contra su vida que obligaran a la administración a alejarlo de dicha actividad o a ejercer especial vigilancia sobre ella. (…) [L]a muerte fue originada por su propia voluntad, no existiendo indicio que de lugar a pensar que hubo mano criminal, lo que permite declarar que hay merito para proferir auto inhibitorio. (…)”
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / NEGACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIA / ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / USO ILEGÍTIMO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / PRUEBA INDICIARIA / INDICIO / CREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / APLICACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[E]stima la Sala que el contenido de la diligencia de levantamiento de cadáver, permite también llegar a la conclusión que el soldado (…) se suicidó con el arma de dotación. (…) Esta particular circunstancia, aunada al hecho, también señalado
en la referida diligencia de levantamiento de cadáver de que tenía su pie derecho descalzo, son indicios que permiten a la Sala inferir que la muerte del señor (…) sí fue causada con su propia arma y que fue éste quien la accionó causando el resultado fatal de su deceso. (…) Los indicios así relacionados, como la propia conclusión de la autopsia practicada, en la cual se indicó como forma de la muerte el suicidio, inferencia no desvirtuada en el presente proceso, llevan a la Sala a concluir que la muerte del señor (…) es imputable exclusivamente a su propio obrar, razón por la que se confirmará la sentencia impugnada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06313-01(12656)
Actor: ARAMINTA LEÓN BOTIA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 1996 por el Tribunal Administrativo de Nariño, desestimatoria de las súplicas de la demanda (fls.304 a
316). I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante escrito presentado ante la oficina judicial el 3 de febrero de 1995 (fls. 1 a 9) y remitido al Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de febrero de
ese mismo año (fl. 15 vto.), la señora Araminta León Botia formuló demanda para que se declare que la Nación –Ministerio de Defensa Nacional es responsable por la muerte del señor Alexander León y, en consecuencia, se la condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados. 2. - Los hechos. En la demanda se narran los siguientes: “1. La señora ARAMINTA LEON BOTIA, nació el veinte (20) de octubre de 1931. “2La señora ARAMINTA LEON BOTIA dio a luz extramatrimonialmente a ALEXANDER O IMAR ALEXANDER, nacido el nueve (9) de septiembre de 1974. “3ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON BOTIA con el sueldo que ganaba antes de ingresar a Armada Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, le ayudaba económicamente a su mamá en el sostenimiento del hogar. “4. El joven ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON BOTIA, ingresó a la armada nacional a prestar su servicio militar obligatorio, y se encontraba en la unidad operativa – Fuerza Naval del Sur y en la Unidad Táctica (sic) – Batallón de Fusileros del I.M. No. 4. con grado de infante y tenía el código miltar (sic) No. 79185955. “5El 24 de noviembre de 1993, el suboficial de guardia le informó al comdandante (sic) de la compañía ‘C’ que faltaba un infante de marina con su fusil de dotación y se procedió a su búsqueda por todas las instalaciones del Batallón y en el pueblo de Puerto Leguizamo siendo
negativo. Ya el 25 de noviembre de 1993 se reinició su búsqueda siendo encontrado el cuerpo sin vida de ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON BOTIA, por el cabo segundo Hoover Rosas Ortiz, en el terreno del polígono de la unidad. (sic) con un orificio de bala en la cabeza. “6Su muerte se debió a paro cardio respiratorio – Shock (sic) Hipoboleimico (sic) secundario a herida por arma de fuego. “7La herida mortal causada al infante ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON BOTIA, constituye una responsabilidad presunta en la prestación del servicio público porque el porte y manipulación de armas de dotación oficial asignada a los militares constituye una actividad peligrosa y riesgosa. Por lo tanto hubo una falla en la prestación del servicio público que compromete la responsabilidad del ente público demandado. “8La muerte del joven ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON BOTIA, constituye una falla del servicio en la administración, porque fue causada por el disparo o disparos que en forma totalmente imprudente y descuidada le hizo o le hicieron infantes de marina. “9En cuanto a la obligación de la administración por los jóvenes que ingresan a las fuerzas armadas ha dicho la Jurisprudencia del Consejo de Estado: ‘El soldado que está en filas corre los riesgos propio (sic) del servicio. Y todos sus compañeros lo sufren por igual. (sic) es una carga impuesta a éstos en beneficio de los demás, pero en esa carga que deben soportar no está la de hallar la muerte o las heridas en manos de un compañero descuidado o negligente. No; aquí el servicio debe
garantizar esa vida o integridad como obligación de resultado.’. “10El artículo 2 de la Constitución Nacional reza: ‘Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares’. “11El artículo 90 de la Constitución Nacional reza: ‘El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijuridicos (sic) que le sean imputables, causados por la acción o la omision (sic) de las autoridades públicas’. En este caso la madre de la víctima no está en la obligación de soportar este daño antijuridico (sic). “12La falla del servicio ha producido unos daños a la demandante. “13La señora ARAMINTA LEON BOTIA, ha sufrido mucho moralmente con la muerte de su único hijo, por eso solicito para ella el equivalente en pesos de mil (1.000) gramos de oro fino. “14Igualmente la señora ARAMINTA LEON BOTIA, también sufrió enormes perjuicios materiales, por que (sic) el joven ALEXANDER O IMAR ALEXANDER LEON, la ayudaba económicamente en el sostenimiento del hogar con el sueldo o salario que ganaba antes de ingresar a la armada nacional a prestar su servicio militar obligatorio, y con su muerte se está viendo privada de ese apoyo material. “15Existe una relación de causalidad entre la falla del servicio y el daño causado a la demandante.” (fls. 2 a 5). 3.- Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Armada Nacional,
compareció al proceso por intermedio de apoderada, oponiéndose a las pretensiones (fls. 45 a 51). En su defensa, la entidad demandada propone la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, pues no se aportó el documento en que aparezca que la señora Araminta León Botía hizo reconocimiento de su hijo y en cuanto al fondo del asunto, afirma que en el caso bajo estudio tiene ocurrencia la causal excluyente de la responsabilidad estatal, de culpa de la víctima. Sobre este último aspecto, señala: “En este caso la ‘Culpa (sic) de la víctima’ está constituida por la acción personal y directa del occiso por cuanto su deceso se debió a su propia determinación (suicidio), lo que debe conducir a la exoneración de la demandada. Al respecto, el Honorable Consejo de Estado dijo: ‘De las causales indicadas la única alegada fue la culpa exclusiva de la víctima y por eso sobra entrar al análisis de las demás.” (fl. 46) 4.- La sentencia de primera instancia Mediante proveído del 2 de agosto de 1996 (fls. 306 a 316), el a quo denegó las súplicas de la demanda, por considerar que no existe ningún elemento probatorio en le proceso que permita deducir la responsabilidad estatal deprecada en la demanda y que “…Por el contrario, todo hace pensar como bien se estableció en la investigación penal de que hemos hablado, que el conscripto se suicido (sic) por causa que tampoco se ha podido precisar…”(fl. 313). Por tanto, encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima,
causal ésta que exonera a la entidad demandada de la responsabilidad pedida en la demanda. 5.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la apeló (fls. 329 a 337), por estimar que los elementos probatorios allegados al proceso se puede determinar que la muerte del señor Alexander León Botía no se produjo por suicidio, toda vez que las declaraciones de los compañeros de éste, rendidas dentro del proceso penal, demuestran que en la víctima no existía el ánimo de suicidarse, además que en la herida no se encontró el tatuaje que debió dejar el disparo hecho a tan corta distancia. Señala, de otro lado, que sí está demostrado en debida forma el parentesco entre la demandante y el occiso, de donde “…se presume el perjuicio moral…” (fl. 334). Así mismo, considera que los testimonios arrimados al proceso, permiten determinar que la víctima, hijo único, sostenía a su mamá, por lo que también hay lugar a proferir condena por por los perjuicios materiales causados. Estima, la parte actora, que están demostrados la falla del servicio y el daño y que, además, no se desvirtuó la relación de causalidad entre tales elementos. Concluye: “…Como tercer elemento de la responsabilidad extracontractual tenemos la relación de causa a efecto entre la responsabilidad patrimonial del Estado y el perjuicio. En este caso se aprecia por la demostración de la responsabilidad del ente demandado en no devolver al joven en las mismas condiciones en que les fue entregado para prestar su serivicio militar. No se demostró ninguna causal de
exoneración. (sic) en el caso fortuito el Estado responde. Además existió una responsabilidad presunta de la administración, por morir la víctima a causa de un disparo dentro de las instalaciones del Batallón.” (fl. 337). 6.- Alegatos de conclusión. 6.1.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al intervenir en esta etapa procesal (fls. 340 a 342), solicita se confirme el fallo impugnado, por considerar que la parte actora no cumplió con la carga procesal de demostrar la falla del servicio, y que por el contrario lo que está probado en el proceso es que laa muerte de Alexander León Botía obedeció a su propia acción. No obstante lo anterior, señaló que en el proceso no se encuentran probados los perjuicios materiales, ya que no está demostrada la dependencia económica de la demandante respecto del occiso. 6.2. Ni la parte actora ni el Ministerio Público actuaron en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. La excepción propuesta En primer término, se ocupará la Sala de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, propuesta por la entidad demandada, la cual se fundamentó en que en el registro civil de nacimiento del señor Alexander León
(fl. 12) no aparece constancia de que la señora Araminata León Botía hubiera hecho el reconocimiento de hijo extramatrimonial. Sobre este aspecto ya la Sala se ha pronunciado en el sentido de que el reconocimiento que echa de menos la entidad demandada no resulta exigible, toda vez que cuando en el registro civil consta que una mujer es la madre
de una persona, tal anotación debe tenerse como cierta, porque el funcionario encargado de asentar el registro, para hacerlo debió conocer las pruebas sobre el hecho del parto. Sobre este tema, en sentencia de 26 de agosto de 1999 (Expediente 13041), la Sección tercera del Consejo de Estado, precisó: “Para tal conclusión, la Sala tiene en cuenta el decreto ley 1260 de 1970, Estatuto del Registro Civil de las Personas. “En efecto: “Ese decreto ley otorgó al registro civil de las personas, de la presunción de autenticidad (art. 103). “De manera que si la práctica de los notarios, en cuanto el asentamiento de los registros, puede calificarse de omisiva frente a los requisitos de ley, esa conducta no quita la fuerza que tiene el documento. “Si el registro civil, de nacimiento en que figura como madre determinada persona, se sienta sin los requisitos de ley, hay acciones frente a aquél; pero mientras no se demuestre la invalidez o falta de requisitos para su asentamiento, el registro tiene oponibilidad plena y por tanto prueba el estado civil de la persona. “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y en la sociedad; determina la capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones; es indivisible; indisponible e imprescriptible (art. 1o.). “Cuando en un acta de registro civil de nacimiento se sienta como madre determinada mujer, se presume que el notario conoce las pruebas sobre el hecho del parto (arts. 29, 32, 37, 39, 49, 50, 53 ibídem). “Lo anterior porque, el nacimiento de una personas se acredita ante el
funcionario encargado de llevar el registro del estado civil, mediante certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto y en defecto de aquél, con dos testigos hábiles, que deben concurrir a la inscripción del estado civil (art. 49 ibidem). “Cuando en el registro civil una persona inscribe a otra como hijo de tal mujer, se presume la verdad de la anotación, pues la ley impone al funcionario encargado de llevar el registro, que se le acredite el hecho del parto antes de la anotación (arts. 53 y 54 ibidem). “El Derecho ha distinguido desde siempre la condición de madre de la condición de padre. Éste para que se tenga como tal debe acreditar una de las siguientes situaciones: ser el cónyuge de la mujer que es madre de una determinada persona, porque aparece casado con ella; en el caso del hijo extramatrimonial, haber reconocido al hijo por uno de los medios explícitos que la ley prevé, o haber sido declarado judicialmente en tal predicado. “El documento de registro del estado civil prueba el estado civil y los hechos o los actos que el contiene, incluida, claro está, la condición de madre de una persona, por que él sirve para probar el parto y todos los hechos que se consignan en el mismo documento, por que así lo prevé la ley. “Cuando el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas tenga duda sobre la maternidad, sólo inscribirá esos hechos cuando defina legalmente esas situaciones (art. 60 ibidem). “Las inscripciones del estado civil una vez autorizadas "no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en firme y excepcionalmente,
por disposición de los interesados o de la oficina central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestas en el presente estatuto" (art. 89 ibidem). “Cuando el notario o funcionario encargado de llevar el registro tuviere indicio grave "de que se ha cometido o intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso" (art. 33 ibidem). “Cuando la ley alude a la validez del registro civil de las personas cuando se haga con el lleno de los requisitos legales, no significa que cuando el particular considera que aquel no lo es, pueda restársele oponibilidad, simplemente. Le corresponde al interesado adelantar las acciones legales, administrativas o judiciales, según el caso, para lograr su corrección o la anulación (arts. 102 ibidem y los anteriores citados). “La ley prevé el rechazo de la presunción de autenticidad y pureza de las inscripciones cuando éstas no han sido hechas en debida forma, cuando hay falta "de identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los documentos en que ésta se fundó y la persona a que quien se pretende aplicar" (art. 103 ibidem). “El estado civil de las personas sólo puede establecerse con la prueba única del registro civil y además que de no darle ese crédito al registro civil, se atentaría contra las disposiciones antes citadas. “Además, es importante ver cómo un registro que se ha asentado con mucho tiempo de anterioridad, como en este caso, a la ocurrencia del hecho dañino causado por la Administración y por el cual se pretende
responsabilidad, deja concluir judicialmente, por la experiencia humana, que no se dio en el momento del asentamiento de la partida del estado civil, interés distinto al de señalar el estado civil.” En tales condiciones, la excepción propuesta no tiene vocación de prosperidad.
2. La cuestión de fondo En relación con la cuestión de fondo, esto es, a que se declare la responsabilidad estatal por la muerte del señor Alexander León, encuentra la Sala que la misma se refiere a la obligación estatal de devolver al conscripto al seno de la sociedad en iguales o mejores condiciones de aquellas en que ingresó a la institución armada a cumplir con el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. Así mismo, en caso de que no ocurra así, ha sostenido esta Corporación que hay lugar a predicar la responsabilidad estatal y, consecuencialmente, a disponer el pago de la indemnización correspondiente.
Sobre el particular, en sentencia de 24 de mayo de 2001, expediente 13089, se expuso: “Ahora bien, es deber del Estado que se beneficia con la prestación de ese servicio, ofrecer al conscripto las medidas de protección que se requieran para reintegrarlo a su familia en las mismas condiciones en que ingresó y por ello debe brindarle no sólo la preparación y adiestramiento en el aspecto militar y de defensa personal que precisa para enfrentar los peligros que comporta el ejercicio de su actividad, sino también la atención médica y sicológica que requiera. “Por eso se ha dicho que frente a quien se halla en una situación de especial sujeción como la de los conscriptos, el Estado tiene dos tipos de obligaciones: a) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros
que pueda sufrir la persona desde el momento en que se recluta hasta el momento en que es devuelta a la sociedad y b) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no estén limitados por su especial situación1. “En otros términos, el reclutamiento como ejercicio legítimo del poder del Estado que afecta algunos derechos de las personas llamadas, en sí mismo no genera responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios consustanciales a esa actividad, dado que esta es una carga que los ciudadanos deben soportar. Pero así como el ciudadano debe asumir la carga derivada de la restricción de sus derechos, en la medida en que el reclutamiento es una actividad que redundan en beneficio de la comunidad, el Estado se obliga a garantizarle una eficaz protección y seguridad para lo cual éste goza de posibilidades reales, pues posee también el monopolio de la fuerza y los poderes de coerción que le permiten afrontar tales riesgos. “Sin embargo, no debe perderse de vista que para que surja el deber del Estado de reparar el daño sufrido por un conscripto es necesario acreditar que el mismo tuvo alguna vinculación con el servicio, porque se produjo por causa o con ocasión del mismo.” Ahora bien, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente:
1. Que para el día 24 de noviembre de 1993, el señor Alexander León se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina orgánico del Batallón de Fusileros número 4 con sede en Puerto Leguízamo (Putumayo), según se desprende tanto de la tarjeta de inscripción (fl. 142), como de las declaraciones del soldado Abdón García Salgado (fls. 143 y 144
1 Al respecto ver por ejemplo, sentencia del 30 de noviembre de 2000, exp: 13.329 ) y del Subteniente Héctor Jairo Restrepo Buitrago.
2. Que el 25 de noviembre fue hallado el cadáver del señor Alexander León, como consta en el informe rendido por el Comandante de la
Compañía “C” del Batallón de Fusileros No. 4 y en el informativo administrativo por muerte, expedido por el Comandante del mismo batallón, documento éste último en el cual se expresa: “El 24 de Noviembre/93 (sic) el Comandante de la Compañía ‘C’ fue informado a las 07:45R por le Suboficial de Guardia (sic) que faltaba una Infante de Marina con su respectivo fusil de dotación, procediendo a su búsqueda por las instalaciones de la Unidad y en la localidad del Municipio (sic) de Puerto Leguízamo, hasta las 00:30 horas con resultados negativos. A las 05:30 horas del 25 Noviembre/93 se reinició la búsqueda con cuatro patrullas, habiendo sido encontrado a las 06:00 horas en el polígono de la Unidad por el Cabo Segundo ROSAS ORTIZ HOOVER el cuerpo sin vida del Infante de Marina ALEXANDER LEON (Q.E.P –sic). El occiso fue encontrado uniformado, boca arriba, el pie derecho descalzo, con orificio al parecer de salida de un tiro a la altura de la nuca y orificio de entrada a la altura de la boca del abdomen. El cuerpo fue trasladado al Hospital Naval de Puerto Leguízamo, donde se le practicó diligencia de necropsia, dictaminándose como causa de su
muerte ‘PARO CARDIORRESPIRATORIO – CHOCK HIPOBOLEMICO
(sic) SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUERO, diagnosticándose ‘SUICIODIO’ (…)” (fl. 22 –mayúsculas del texto).
3. Así mismo aparece copia auténtica del resumen de necropsia, suscrito por el médico Jorge Marenco (fls. 32 y 33), en el cual, entre otras cosas, se describen las heridas y se señala la causa de la muerte, así:
“TORAX: SE OBSERVA HERIDA POR ARMA DE FUEGO CON
ORIFICIO DE ENTRADA A NIVEL DEL OCTAVO ESPACIO
INTERCOSTAL, LINEA PARAESTERNAL IZQUIERDA, NO EVIDENCIA
TATUAJE DE POLVORA, ORIFICIO DE APROXIMADAMENTE 1,5
CMS DE DIÁMETRO. EN REGIO POSTERIOR DEL TORAX EN REGIO
DEL OMOPLATO IZQUIERDO SE ENCUENTRA ORIFICIO DE SALIDA
QUE MIDE 4.5 CMS X 2.5 CM DE ANCHO.
“…
“CAUSA DE LA MUERTE: PARO CARDIORRESPIRATORIO.
SCHOCK HIPOBOLEMICO (sic)
SECUNDARIO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO “CAUSA DE MUERTE: SUICIDIO (…). “ (mayúsculas del texto original). Ahora bien, bajo el supuesto de que el soldado se suicidó sin que hubieran intervenido otras personas en la formación de su decisión ni en la ejecución del acto, debe analizarse cuál es la responsabilidad de la entidad demandada en el hecho. En casos como el presente, como lo ha precisado la Sala en oportunidades anteriores, debe aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad.
Al respecto, se reiteran los siguientes planteamientos, expuestos en el fallo del 2 de marzo de 2.000: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su conscripción no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra. “Con fundamento en estas consideraciones, expresó la Sala en varias oportunidades, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, que en caso de daños causados a quienes se encontraban prestando el servicio militar obligatorio, debía aplicarse el denominado “régimen de presunción de responsabilidad”, que encontraba sustento en el rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en la medida en que la conscripción implica la imposición, por parte del Estado, de una carga excepcional en relación con las demás personas, en aras de garantizar la seguridad y tranquilidad de éstas. Se decía, entonces, que cuando una persona ingresaba al servicio militar en buenas condiciones de salud, el Estado debía garantizar que lo abandonara en condiciones similares, so pena de verse obligado a resarcir
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