CE-52001-23-31-000-1995-06407-01(13655)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-06407-01(13655)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO PROBLEMA JURÍDICO: En cuanto al problema jurídico, se observa que la parte actora menciona que se les causó un daño antijurídico, como consecuencia de las lesiones sufridas por […] el día 7 de octubre de 1993, cuando se encontraba prestando el servicio militar y fue sumergido en el barro por uno de sus superiores durante un entrenamiento, quien de forma arbitraria colocó su bota en la cabeza del conscripto hundiéndolo, lo cual a juicio de la demandante le causó una infección que con el tiempo le hizo perder la visión por el ojo izquierdo. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que le sean imputables. En consecuencia, es necesario dilucidar en cada caso concreto si se configuran los elementos previstos en esta norma para que nazca el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al demandado. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO – No probada Atendiendo al régimen bajo el cual se imputa la responsabilidad del Estado (falla del servicio), corresponde a la Sala elucidar si en este caso se configuran los
elementos que la estructuran, esto es la conducta anormal de la administración, el daño, y el nexo causal entre éste y aquella. Respecto a la conducta irregular, de conformidad con lo afirmado por los soldados […], se puede concluir que efectivamente el soldado […] fue objeto de mal trato por un superior, quien en forma arbitraria colocó su bota en la cabeza del conscripto con el fin de hundirla entre el barro, mientras éste realizaba un ejercicio cuando se encontraba prestando el servicio milital, hecho que según la demanda ocurrió el día 7 de octubre de 1993. Tal actuar de las autoridades públicas no tiene sustento en ninguna norma de rango legal o constitucional, y por el contrario, el artículo 2º de la Carta, les asigna el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida y en su integridad. En cuanto al daño, se acreditó que el soldado […] fue tratado de una dolencia en su ojo izquierdo, que produjo una disminución progresiva de la agudeza visual, la cual avanzó hasta que perdió totalmente la visión por ese ojo. […] [L]a lesión fue sufrida con anterioridad al 8 de octubre de 1993, y no se causó como consecuencia de una infección, como lo plantea la demanda, por cuanto fue producto de un trauma contundente anterior a esa fecha, que de manera progresiva fue afectando la visión, hasta el punto de ocasionar el desprendimiento de la retina. Sin embargo, se desconocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor sufrió ese trauma y, por tanto, no es posible, en tales condiciones, dilucidar si aquel fue producto de un
actuar irregular de la administración. De otra parte, aunque como consecuencia del llamado hecho por el Estado, el soldado José se vió obligado a ingresar a las filas del ejército como soldado bachiller, y por tanto como lo ha reiterado la Sala, a partir de ese momento salió de su hogar para quedar bajo la custodia y protección del Estado, el que a su vez adquirió la carga de, una vez terminado el servicio, devolverlo a sus padres y familiares en similares condiciones físicas y síquicas a aquéllas que presentaba en el momento de la incorporación al ejército, es necesario tener en cuenta que respecto de esta obligación se ha precisado que: “...el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Sala desde tiempo atrás, según el cual cuando una persona ingresa al servicio militar en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, es aplicable frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar...”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2002, exp. 13768.
FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 35
RUPTURA DEL NEXO CAUSAL
[A]l no existir relación de causalidad entre el hecho imputado en la demanda, y el daño sufrido por el demandante, por cuanto aquél fue posterior a la fecha en que el accionante empezó a perder progresivamente la visión, para la Sala no se
encuentra demostrado cuál fue la causa de esa patología, y por tanto, no es posible establecer si se encontraba vinculada con la prestación del mismo, o fue producto de un exceso en la restricción de los derechos y libertades inherentes al servicio, que pusiera al demandante en una condición de desigualdad respecto de sus demás compañeros y aún cuando uno de sus superiores afirmó que la lesión padecida por el soldado era anterior a la incorporación al ejército, de una parte no se allegó prueba que respalde su dicho, y de la otra, los señores […], coincidieron en afirmar que antes de la incorporación […] no presentó ningún problema de salud afirmación que igualmente se hace en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06407-01(13655)
Actor: JOSE ELI DUQUE CARDOZO Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de abril de 1997, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA – Ministerio de DefensaEJERCITO NACIONAL – es administrativamente responsable de los perjuicios causados a
JOSE ELÍ DUQUE CARDOZO y ANGELINA CARDOZO DE
DUQUE, como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el primero de los nombrados, según hechos ocurridos el día 1 de octubre de 1.993, dentro de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que pregonan los mismo autos. SEGUNDO.- CONDENAR como consecuencia de la anterior declaración a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES, el equivalente en gramos de oro fino al momento de esta sentencia, a las siguientes personas y en estas proporciones: SEISCIENTOS (600) Gramos de oro fino para el lesionado JORGE ELI DUQUE CARDOZO.- CUATROCIENTOS (400) Gramos de oro fino para ANGELICA CARDOZO DE DUQUE, en calidad de madre legítima del lesionado. La equivalencia en pesos colombianos se determinará con la certificación del Banco de la República sobre el valor del gramo de oro en el mercado internacional, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. TERCERO.- DISPONER que las condenas decretadas se liquiden y paguen en los términos de los Arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. CUARTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda. Si este fallo no se Apelado (sic) , se CONSULTARA con el H. Consejo de Estado...” I.- ANTECEDENTES 1. - La demanda Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 1995 ante la secretaría del Tribunal Administrativo del Valle (fl. 29 vlto), a través de apoderado, los señores José Elí Duque Cardozo Y Angelina Cardozo de Duque, ésta última en
nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Wilmer Aldana Cardozo, presentaron demanda para que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con las siguientes pretensiones: “1.1. Lo que se demanda: Declárase a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) EJERCITO NACIONAL, administrativamente responsable de las lesiones y pérdida de la visibilidad por el ojo izquierdo del soldado DUQUE JOSE ELI y por consiguiente de los daños y perjuicios morales y materiales causados a éste, a su señora madre ANGELINA CARDOZO DE DUQUE y a su hermano WILLIAM ALDANA CARDOZO, los hechos tuvieron ocurrencia en el corregimiento de la Tagua Putumayo, cede (sic) del Batallón de Fusileros Selva No 49 el día 1 de octubre de 1993 por falta o falla en el servicio, es decir de la Administración Pública. 1.2. Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas: 1.2.1. Por perjuicios morales. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) EJERCITO NACIONAL, a pagar el favor (sic) que JOSE ELI DUQUE el valor en pesos colombianos según certifique el Banco de la República en la fecha de la sentencia equivalente a
DOS MIL GRAMOS DE ORO PURO (2000). ANGELINA
CARDOZO DE DUQUE MIL GRAMOS DE ORO PURO (1000) y
WILMER ALDANA CARDOZO QUINIENTOS GRAMOS DE ORO
PURO (500), en calidad de madre y hermano de la víctima respectivamente. 1.2.2. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) EJERCITO NACIONAL, a pagar al soldado JOSE ELI DUQUE CARDOZO, por concepto de perjuicios materiales LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS (84.0000) que devengaba como obrero del agro, antes de ser incorporado al servicio militar obligatorio como consta en el certificado del patrón LUCILA CONDE DE RAMÍREZ, debidamente autenticado, que obra al folio 3 de los anexos de esta demanda. De conformidad con las disposiciones legales vigentes el soldado JOSE ELI DUQUE CARDOZO una vez licenciado se debía reintegrar a las labores que desempeñaba en el momento de su incorporación, pero por haber perdido la vista cuando pagó el servicio no lo pudo hacer y por ello se le causaron los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE... 1.2.3. Condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA (FUERZA PUBLICA) EJERCITO NACIONAL a pagar a los actores del libelo aquí impetrado, o a quien sus derechos representare al momento del fallo, los intereses aumentados con la variación del promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1653 del C.C, ‘todo pago se imputará primero a intereses’. La nación Colombiana dará cumplimiento a la sentencia dentro de
los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria en cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Se pagarán intereses comerciales desde la fecha de ejecutoria y transcurridos seis meses los (sic) de mora.” 2. - Los hechos. En la demanda, se narran los siguientes: “2.1. El joven JOSE ELI DUQUE CARDOZO hijo del matrimonio campesino conformado por CARLOS DUQUE y ANGELICA CARDOZO DE DUQUE, fue incorporado al Ejército Nacional como soldado regular con fecha 15 de agosto de 1993, cuando tenía 25 años de edad y vivía junto con su madre y su hermano menor WILMER ALDANA DUQUE . 2.2. JOSE ELI DIQUE CARDOZO se dedicaba a las labores del agro en la finca de propiedad de la señora LUCILA CONDE DE RAMÍREZ, devengando el salario mínimo el que destinaba a los alimentos de su madre y hermano. 2.3. El soldado JOSE ELI DUQUE CARDOZO fue destinado al Batallón No 49 de selva adscrito al Comando Unificado del Sur con sede en la Tagua Departamento del Putumayo. 2.4. Las actividades de este soldado transcurrían en forma normal y el día 7 de octubre de 1993 en horas de la mañana cuando la compañía a la que éste pertenecía se dedicaba a efectuar entrenamiento físico al mando del señor Capitán CAMACHO ROJAS NELSON y varios Suboficiales, el soldado DUQUE JOSE ELI no cumplía bien estas labores que consistían en avanzar en los codos y rodillas, por ello uno de los suboficiales que no se
supo sobre su identidad se le paró en la cabeza consumiéndole el rostro en uno de los lodazales de barro en putrefacción, habiéndole caído infección en el ojo izquierdo. 2.5. JOSÉ ELI DUQUE CARDOZO al sentir la enfermedad acudió al médico de la Unidad Militar Teniente Médico NESTOR JAIRO RUBIO ROMERO, quien lo examinó diagnosticando ‘una progresiva disminución de la vista en éste ojo siendo valorado en el Hospital Militar Central al servicio de Oftalmología con un desprendimiento de la retina’. 2.6. El examen del hospital Militar no fue tan rápido como las circunstancias lo requerían, sino que, se le dejó allí en la Tagua por más de un mes esperando que le confirmaran una cita de Bogotá y es apenas obvio que su enfermedad fue avanzando, cuando este examen se le hizo se le determinó un desprendimiento de retina. 2.7. El señor Teniente Coronel ALVARO PLATA PINILLA Comandante del Batallón Selva No 49 JUAN B. SOLARTE OBANDO, en oficio No 00742 Calendado en la Tagua el 1 de diciembre de 1994 dirigido al señor Mayor General Comandante del Ejército... dice en su texto, ‘adjunto al presente me permito enviar a ese comando el informativo No 013 adelantando en esta unidad, por lesiones personales del SL DUQUE JOSE ELI código militar No 63167623, para los fines que ese comando estime convenientes’ 2.8. El señor Teniente Coronel ALVARO PLATA PINILLA alude en su oficio a unas lesiones personales del SL DUQUE JOSE ELI,
luego él como juez de Primera Instancia de la Organización castrense, debió investigar penalmente el autor o autores de tales lesiones o designar un juez de instrucción penal Militar para que investigara y él como competente fallara el negocio, pero en su oficio no dice nada sobre los autores o sindicados es decir, que hasta este momento mis poderdantes ni el suscrito sabemos si hay o no militares vinculados al proceso si es que hubo o si por el contrario se dejó pasar en forma desapercibida es decir si este hecho punible quedó en la impunidad. 2.9. Es sabido que cuando una familia entrega a su hijo al servicio militar obligatorio como soldado regular, el Estado deberá de devolverlo bueno y sano al seno de su familia, tal vez con las excepciones que pueden darse como es el riesgo por circunstancias de orden público que vive el país; pero nunca por la conducta inhumana y abusiva de un Suboficial que da semejante trato a un muchacho campesino sin tener en cuenta que se trata de un ser humano que merece toda clase de respeto y consideración, sin que ello sea óbice para que el soldado cumpliera con sus ejercicios físicos, porque para ello existen reglamentos de régimen disciplinario y allí están contempladas las sanciones que pueden imponerse y la competencia para ello porque no todos los uniformados y menos en el grado de Suboficial tienen las atribuciones disciplinarias. 2.10. Con la actuación del Suboficial que ocasionó semejante perjuicio al soldado DUQUE CARDOZO se incurrió en una falla o falta en el servicio y por ende de la administración, quedando el
Estado incurso en una responsabilidad de tipo EXTRACONTRACTUAL y que a la luz del artículo 90 de la Constitución Nacional está obligado a resarcir los perjuicios morales y materiales causados no solamente a la víctima sino a su señora madre y a su hermano menor, quienes esperaban su regreso a la vida civil para normalizar su forma de vida que llevaban antes de él incorporarse a las filas del ejército. 2.11. El dolor experimentado por la víctima, su señora madre y hermano son apenas obvios porque entregaron al servicio del ejército un joven lleno de vida en plenitud de sus órganos y recibieron a un lisiado, que por ello no pudo reincorporarse a su actividad que cumplía antes de su ingreso al ejército, ese dolor, sufrimiento y zozobra es el daño moral que se indemniza con gramos de oro puro, por ser ello subjetivo. 2.12. Se violó por parte del Suboficial sindicado no solamente el Reglamento del Régimen Disciplinario para las fuerzas militares, sino el Código Penal Militar ‘Delitos de ataque al superior y lesiones personales con consecuencias”. 2.13. Se reclaman daños y perjuicios morales por las relaciones de fraternidad que sostenía la víctima con los actores, agravados por la convivencia bajo un techo común. 2.14. Observando el hecho (LESIONES PERSONALES CON CONSECUENCIAS) el sujeto activo de la infracción delictiva (Suboficial del ejército) las funciones que desempeñaba (Servicio Público); los medios empleados (violencia por la vía de hecho); la inobservancia de los reglamentos en lo atinente al trato que debe
darse al personal subalterno, la calidad de los reclamantes (víctima, madre y hermano), los daños y perjuicios causados (morales y materiales); se concluye el compromiso de la administración por falta o falla en el servicio y por consiguiente la relación de causalidad.”
3. Contestación de la demanda.
Dentro del término de fijación en lista la entidad demandada intervino en el proceso (fls. 45), argumentando que en la disminución de la capacidad visual del soldado José Elí Duque no tuvo injerencia la administración, ni ninguno de sus agentes. Afirmó que el soldado fue valorado luego de habérsele brindado la atención médica que requirió, al tenor del artículo 21 del decreto 84 de 1989, en el cual se determinan los índices que deben tenerse en cuenta para determinar la indemnización a que tenía derecho. Indicó que la demanda se fundamentó en hechos que los propios demandantes desconocen. 4. - Audiencia de conciliación. Ante el a quo el 10 de abril de 1996 se surtió el trámite propio de la audiencia de conciliación, sin que se obtuvieran resultados positivos (fls. 196 y 197). 5. - La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 17 de abril de 1997 (fls. 276 a 290), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A juicio del juzgador de primera instancia se demostró que la actuación adelantada por uno de los suboficiales fue irregular, pues atentó contra la integridad personal de uno de los soldados a su cargo, cuando se encontraba
en servicio activo y con ocasión del mismo. Consideró que el servició funcionó en forma irregular, a tal punto que se puso en peligro la salud de un soldado, cuando la administración tiene el deber de proteger la integridad de las personas, sin que se hubiera acreditado una causal que exonerara su responsabilidad. Consideró que no tiene importancia el hecho de que no se hubiera podido establecer cuál de los militares causó la lesión al demandante, pues se ha reiterado que la falla es anónima, motivo por el cual no se requiere identificar al funcionario que cometió la infracción, por cuanto lo que se pretende es comprobar que el servicio funcionó inadecuadamente. Señaló que las autoridades superiores de la guarnición militar debieron estar atentas a la actividad que desplegaba el personal a su cargo, más aún, cuando se trataba de soldados inexpertos y con poca preparación, que se encontraban prestando el servicio militar obligatorio. Respecto al daño, encontró acreditada la lesión permanente que sufrió el soldado y que los testimonios recepcionados permitieron acreditar que aquél fue sumergido en el barro el día de los hechos, como consecuencia del actuar violento de un superior. Que surge a favor de los actores la presunción de sanidad que se estableció por vía jurisprudencial para quienes ingresan en buen estado a sitios de reclusión o como en este caso, a prestar el servicio militar obligatorio. Reconoció perjuicios morales a favor de la víctima directa (600 gramos de oro) y para la madre (400 gramos), y los negó respecto de Wilmer Aldana Cardozo, por cuanto al ser hijo extramatrimonial, en el registro civil de
nacimiento debía constar el reconocimiento por parte de su madre. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales, al no encontrar demostrada la dependencia económica de la señora Angelina Cardozo respecto de su hijo José Elí, ni se demostró que aquélla hubiera incurrido en gastos como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado. 6. - El recurso de apelación. Las partes discreparon de la decisión del tribunal, en lo siguiente: 6.1. La parte actora, manifestó que comparte la decisión del tribunal en cuanto declaró la responsabilidad del Estado, pero la criticó en cuanto negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de Wilmer Aldana Cardozo, por cuanto en el expediente se anexó copia del registro civil de nacimiento, en donde consta que Angelina Cardozo Collazos es su madre, y que además, con los testimonios recepcionados en el proceso también se pude acreditar el parentesco. También discrepó de la determinación del a quo, en el sentido de negar la indemnización de los perjuicios materiales, pues, a su juicio, está probado que antes de ingresar al ejército, José Elí devengaba un salario como trabajador del agro; que como consecuencia de la lesión irreversible en su ojo izquierdo y de la disminución de la capacidad auditiva, cuando volvió a la vida social no pudo seguir trabajando, lo cual da lugar a que se reconozcan los perjuicios en el monto determinado por los peritos. Dijo que, contrario a lo afirmado en la sentencia, en las pretensiones de la demanda no se pidió la reparación del daño material sufrido por la madre, sino el padecido por la víctima
directa (fl. 306 a 308). 6.2. La apoderada de la entidad demandada discrepó de la decisión del Tribunal, de una parte, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación, por cuanto no se acreditó la falla del servicio, ya que de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los testimonios recepcionados en la actuación no son categóricos en afirmar que las lesiones sufridas por el accionante fueron causadas por un compañero de armas. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales y materiales, mencionó que la administración ya reconoció al demandante la indemnización correspondiente, de conformidad con el decreto 2728 de 1968, la cual liquidó con base en una incapacidad laboral del 57%, porcentaje superior al 35% dictaminado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Señaló que el matrimonio de Angelica Carzodo fue celebrado el 16 de septiembre de 1970, y el nacimiento de José Elí Duque Cardozo se produjo el 12 de noviembre de 1968, y dado que el matrimonio no legítima per se los nacimientos ocurridos con anterioridad a su realización, la señora Angélica Cardozo de Duque carece de legitimación en la causa por activa (fl. 297 a 299). 7.- Alegatos de conclusión. 7.1. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (fls. 315 y 316.) reiteró lo manifestado en el memorial de apelación. El apoderado de la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Los hechos probados En relación con los hechos de que da cuenta la demanda, obran en
el expediente los siguientes medios probatorios: 1.1. En cuanto a la incorporación del soldado José Elí Duque Cardozo: 1.1.1. Oficio de 15 de agosto de 1995, suscrito por el Jefe de la División de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, (fl. 69). “......según la nómina del Batallón de Selva No 49 Juan Solarte de Guarnición La Tagua figura dado de alta como soldado a DUQUE CARDOZO JOSE HELI (sic) el 20 de agosto de 1993, en los meses de septiembre y octubre de 1993, figura en nómina, no hay órdenes del día en el año de 1993...” 1.2. Respecto a la ocurrencia del hecho irregular de la entidad demandada que según la parte actora ocasionó la lesión sufrida por José Elí Duque: 1.2.1. Declaraciones del personal que se encontraba prestando el servicio militar en la Compañía ‘B’ del Batallón de Selva No 49 “Juan B Solarte Obando”, quienes al ser interrogados sobre los “hechos ocurridos aproximadamente entre finales de septiembre y principios de octubre”, mencionaron: 1.2.1.1. Néstor María Cárdenas Castillo, afirmó (fol. 104): “....... sí sufrió un accidente, pasando la pista de infiltración no supimos si fue un oficial o suboficial y le pusieron el pie en la cabeza y se la hundió en el barro o chuquio (sic)....la pista tiene unos 15 metros de longitud y de ancho unos seis a siete metros a los lados tiene trincheras pequeñas, de profundidad tiene unos sesenta centímetros y dentro de la misma hay agua lodo y
barro....sufrió una herida una infección en un ojo...a los poquitos días lo mandaron para el dispensario, no ocurrió inmediatamente fue atendido por dos oficiales médicos ... Sí tuve entrenamiento en la pista y el uno (sic) riesgo es el barro que contiene infección para el cuerpo”. 1.2.1.2. Declaración de José Trujillo quintero el mismo día (fls 165 a 169). “lo que pasó fue que ese día (sic) estábamos en un entrenamiento de arrastre bajo entonces yo iba ahí atrasito del soldado Duque entonces iba ya muy cansado y él se arrodilló y entonces el volvió y siguió así, y le pusieron el pie en la cabeza un cabo, pero no sé quién era, yo estaba muy recluta en eso y yo me daba cuenta quien era y yo si le dije que por que le daba mal trato al soldado y me dijo que no fuera sapo, lambón porque cuando me dijo así contestó que para eso era el ejército, el entrenamiento que para uno hacerse hombre tenía que ser así, y el soldado me siguió diciendo que le dolía la vista y entonces en eso le dije que fuera para el dispensario pero como casi no lo atendían a uno y si ahí lo pasaron para ranchero sin ponerle acento a la vaina y claro (sic) estaba perdiendo ya la vista porque él decía que lo mandaran para el Hospital Militar de Bogotá y que le decían que le iban a sacar una cita y entonces la cita se demoraba mucho y a lo último que fue que lo mandaron acá para Bogotá y aquí lo mandaron y le mandaban las citas muy largas porque el me comentaba todo a mi y el me comentó
que había perdido la vista y no vé nada por ese ojo... Durante un año allá en el batallón de selva... tuvimos entrenamiento tres meses iniciales... el primer día de entrenamiento... en lo que habíamos tratado con él nunca me comentó eso que el estaba delicado porque el miraba por juntos ojos estaba alentado y nunca me comentó nada de que estaba enfermo... en lo que habíamos tratado con él nunca me comentó eso que el estaba delicado porque el miraba por juntos ojos estaba alentado y nunca me comentó nada de que estaba enfermo... A él lo mandaron para el dispensario como a los cinco días, ya tenía dolor en la vista y la tenía roja, le dije que si fue que se le toteó el ojo, el decía que se sentía muy enfermo y que el no podía seguir así enfermo el le dijo a mi teniente Marmolejo oficial de sanidad...”---Yo lo distinguí a él en un trabajo en el campo de agricultura en Florencia Caquetá y nos hicimos amigos después nos vinimos para Bogotá y nos asociamos... A él lo mandaron para el dispensario como a los cinco días, ya tenía dolor en la vista y la tenía roja, le dije que si fue que se le toteó el ojo, el decía que se sentía muy enfermo y que el no podía seguir así enfermo el le dijo a mi teniente Marmolejo oficial de sanidad...” Preguntado sobre la instrucción que recibieron durante los primeros 3 meses, dijo: “...le ponen a hacer ejercicio a uno, como hacer flexiones de pecho, saltarines, y le enseñan rastre bajo y le enseñan como se debe defender y a manejar las armas que uno primero no tiene que coger el fusil y dispararlo mientras no se vea
el objetivo y después le enseñan a desarmar los fusiles..... en la primera fase fue haciendo ejercicio en el campo traviesa o destapado, saltarines, flexiones de pecho, cruzamos obstáculos como pistas de equilibrio y uno debe pasar por encima de los palos, y cruzamos la pista de infiltración contiene agua y barro y estiércol, y le hacen cruzar por una cercha de alambres de púas y chuzos... nosotros estábamos haciendo un entrenamiento en la pista de infiltración en la primera fase, entonces un vabo (sic) le metió la pata en la cabeza y lo consumió en el chuquio a eso de las diez de la mañana me parece que fue un viernes este lugar queda a una distancia de 100 metros hacia abajo...le quedó la cara llena de barro y le pregunté que le paso, ese man me metió la cabeza en el barro...” También afirmó que no habían informado a sus superiores sobre el maltrato de que había sido objeto José Elí, “porque los cabos le daban más duro a uno es decir se la aplicaban más a uno.” 1.3. Respecto a la información que reposa en los archivos de la entidad demandada sobre el estado de salud de José Elí Duque Cardozo: 1.3.1. Informe rendido por el Comandante de la Compañía ‘B’ del Batallón de Selva No 49 “Juan B Solarte Obando” el día 10 de julio de 1995 (fls. 55 y 56): “Respecto a los antecedentes que ocasionaron la enfermedad de la vista del soldado JOSE ELI DUQUE CARDOZO, en el archivo de esta Unidad no se encontró ningún documento que permita
establecer los móviles de la afección, lamentablemente en el Batallón únicamente se halla como centro asistencial una enfermería para atención básica del primer nivel de Medicina General, donde los casos requieren que especialistas se remiten inmediatamente al Hospital Militar Central.
2. Por otra parte, el señor Capitán NEL ALIRIO CAMACHO ROJAS quien al parecer dirigió el entrenamiento físico del 07 de octubre de 1993, fue traslado de esta unidad mediante orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No 001110,
al Batallón de Policía Militar No 4 con sede en la ciudad de Medellín. 3º. El aludido soldado fue dado de baja de los efectivos del Batallón mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No 001189 para el 31 de diciembre de 1994, por incapacidad relativa y permanente según acta de Junta Médica determinada previa continuidad por el lapso de tres meses a partir de la fecha en que se expresa en los términos y para el efecto del Decreto 2728 de 1968, documento que fue transcrito en la orden del día No 021 del Comando del Batallón de Selva No 49. El personal de Soldados que presentan afecciones, las cuales determinan incapacidades e invalídeces que generan indemnizaciones, se les realiza junta médica bajo las previsiones del Decreto 94/89 Estatuto de la Incapacidad Psicofísica, acto administrativo que se lleva a cabo con la intervención de funcionarios de la Dirección de Sanidad del Ejército
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