CE-52001-23-31-000-1995-06432-01(25831)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-06432-01(25831)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, preclusión de la investigación ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo, Decreto 2700 de 1991 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de la investigación La detención preventiva se encuentra acreditada con el informe policial del 13 de abril de 1993 que puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación a los señores (…). También con las subsiguientes comunicaciones del ente investigador, antes y después de la resolución de la situación jurídica de estas personas, solicitando al Director de la Cárcel de San Juan de Pasto, que se mantuvieran detenidos en las instalaciones de ese centro carcelario. Y finalmente, con las boletas de libertad indican que la situación de detención preventiva se extendió hasta el 12 de septiembre de 1994. Lo anterior da cuenta que se acreditó el daño antijurídico. (…)[Por lo tanto,] teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la ley 270 de 1996, se evidencia que a las víctimas directas de la privación injusta, se les precluyó la investigación porque la Fiscalía consideró que ellos no habían cometido el ilícito por el que habían sido investigados; con lo cual es claro que en el caso sub judice se está frente a uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, como generadores de responsabilidad objetiva por privación injusta de la libertad. En consecuencia se confirmará la declaratoria de
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, que hizo en Tribunal en la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06432-01(25831)
Actor: HELDIBRANDO RODRIGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1 de agosto de 2003 proferida por la Sala de Decisión de la
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño.
Mediante la que se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR QUE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACION, son administrativamente responsables de la detención injusta de la libertad de HELDIBRANDO RODRIGUEZ Y EDUARDO CALVACHE, como consecuencia del operativo policial y de la investigación judicial por los hechos sucedidos el 5 de abril de 1993 en la iglesia de la Merced de la
Ciudad de San Juan de Pasto. SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la declaración
anterior, a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA
NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar de consuno a cada uno de los grupos familiares demandantes encabezados por los (sic) ofendido HELDIBRANDO RODRIGUEZ y EDUARDO CALVACHE, como indemnización por concepto de perjuicios morales subjetivos, las siguientes cantidades: a) Para HELDIBRANDO RODRÍGUEZ detenido, 100 salarios mínimos legales mensuales (SMLM); Para Rovira del Carmen Calvache de Rodríguez (esposa), 50 SMLM; Para Enriqueta Gómez de Muñoz (madre), 50 SMLM para la madre; Para Rober William Rodríguez Calvache, Liliana Andrea Rodríguez Calvache, Arbey Hermeregildo Rodríguez Calvache, James Ariel Rodríguez Calvache (hijos), 50 SMLM para cada uno; Para Maria Marcionila Muñoz Gómez y Praxedes Muñoz Gómez (hermanos), 25 SMLM para cada una. (sic) b) Para EDUARDO CALVACHE detenido, 100 salarios mínimos legales mensuales (SMLM); Para María Teresa de Jesús Delgado Gómez (esposa), 50 SMLM; Elvia Irene Calvache López (madre), 50 SMLM para la madre (sic); Para Leiydy Marcela Calvache, Lidey Sofía Erazo Calvache, Amanda Ceneth Calvache López (hermanos), 25 SMLM para cada uno. TERCERO.- CONDENAR a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL y FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a los sindicados y ahora demandantes HELDIBRANDO RODRIGUEZ y
EDUARDO CALVACHE como indemnización por concepto de perjuicios materiales a título de lucro cesante, el valor que por concepto de salarios hubieran podido percibir los demandantes durante los meses de abril de 1993 a septiembre de 1994, lapso que permanecieron privados de su libertad. Se tendrá como base para efectuar la liquidación el salario mínimo legal vigente para la época en que fue detenido. CUARTO.- Condenar a los llamados en garantía LUIS MIGUEL ROSERO TUMBET, LUIS MORENO VILLACORTE y LUIS GONZALO ROSERO ENRIQUEZ, al pago del veinticinco por ciento de las indemnizaciones que por todo concepto cancelen las entidades demandadas.
QUINTO.- DENEGAR LAS DEMAS SUPLICAS DE LA DEMANDA.
(…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda.
Fue presentada el 5 de abril de 1995 (Fls.1-36, c1) por Heldibrando Rodríguez Gómez y otros, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) y LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, son administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a la (sic) señores: HELIBRANDO (sic) RODRIGUEZ GÓMEZ
(víctima), ROVIRA DEL CARMEN CALVACHE DE RODRIGUEZ
(esposa), ENRIQUETA GÓMEZ DE MUÑOZ (madre); en calidad de hijos
de la víctima: SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, ROBER WILLIAM
RODRIGUEZ CALVACHE, LILIANA ANDREA RODRIGUEZ CALVACHE, ARBEY HERMEREGILDO RODRIGUEZ CALVACHE, JAMES ARIEL RODRIGUEZ CALVACHE, y, como hermanos: MARIA DILIA RODRIGUEZ GÓMEZ, ROSAURA RODRIGUEZ GÓMEZ, MARIA MARCIONILA MUÑOZ GÓMEZ y PRAXEDES MUÑOZ GÓMEZ, por privación injusta de la libertad, quebrantamiento de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, de que fue víctimas (sic) HELIBRANDO (sic) RODRIGUEZ GÓMEZ, por presunta sindicación por porte ilegal de droga prohibida, (…) SEGUNDA.- La NACION – MINISTERIO DE DEFENSA (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón es administrativa y civilmente responsables de la totalidad de los daños causados a la (sic) señores: EDUARDO CALVACHE (víctima), MARIATERESA DE JESUS DELGADO GÓMEZ (esposa), quien además actuan (sic) por sus hijos menores de edad MARCELA CALVACHE DELGADO y ANGELA MADELIN CALVACHE DELGADO; ELVIA IRENE CALVACHE LOPEZ madre del inculpado y quien, además, representa a su hijo menor HERNAN SIGIFREDO ERASO CALVACHE; y los hermanos del afectado, mayores de edad: LIDEY SOFIA ERASO CALVACHE y
AMANDA SENED CALVACHE LOPEZ, por privación injusta de la libertad, quebrantamiento de derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, al buen nombre y a la honra, de que fue víctimas (sic) EDUARDO CALVACHE, por presunta sindicación por porte ilegal de droga prohibida, (…) TERCERA.- Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, a indemnizar y pagar a los señores: HELIBRANDO (sic) RODRIGUEZ
GÓMEZ (víctima), ROVIRA DEL CARMEN CALVACHE DE RODRIGUEZ
(esposa), ENRIQUETA GÓMEZ DE MUÑOZ (madre); en calidad de hijos
de la víctima: SIGIFREDO RODRIGUEZ CALVACHE, ROBER WILLIAM
RODRIGUEZ CALVACHE, LILIANA ANDREA RODRIGUEZ CALVACHE, ARBEY HERMEREGILDO RODRIGUEZ CALVACHE, JAMES ARIEL RODRIGUEZ CALVACHE, y, como hermanos: MARIA DILIA RODRIGUEZ GÓMEZ, ROSAURA RODRIGUEZ GÓMEZ, MARIA MARCIONILA MUÑOZ GÓMEZ y PRAXEDES MUÑOZ GÓMEZ, los daños morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia y/o el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.
CUARTA.- Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIón, a indemnizar y pagar a la (sic) señores: EDUARDO CALVACHE (víctima), MARIATERESA DE JESUS DELGADO GÓMEZ (esposa), quien además actuan (sic) por sus hijos menores de edad MARCELA CALVACHE DELGADO y ANGELA MADELIN CALVACHE DELGADO; ELVIA IRENE CALVACHE LOPEZ madre del inculpado y quien, además, representa a su hijo menor HERNAN SIGIFREDO ERASO CALVACHE; y los hermanos del afectado, mayores de edad: LIDEY SOFIA ERASO CALVACHE y AMANDA SENED CALVACHE LOPEZ, los daños morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la Ley vigente al tiempo de la sentencia y/o el equivalente en pesos de la fecha de ejecución de la sentencia de lo que valgan mil gramos de oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. QUINTA.- Condénase (sic) a La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar y pagar solidariamente a los señores: HELIBRANDO (sic)
RODRIGUEZ GÓMEZ (víctima), ROBIRA DEL CARMEN CALVACHE
(esposa de la víctima), la totalidad de los perjuicios materiales, causados por la privación injusta de la libertad de HELIBRANDO (sic) RODRIGUEZ GÓMEZ, desde el 5 de abril de 1993, hasta el doce (12) de Septiembre de
1994, fecha en la que la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, confirma Sentencia de PRECLUSION proferida por (sic) FISCALIA REGIONAL DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS REGIONALES CON SEDE EN CALI (…) SEXTA.- La NACION – Ministerio De Defensa (Policía Nacional) y a LA FISCALíA GENERAL DE LA NACION, a indemnizar y pagar solidariamente a los señores: EDUARDO CALVACHE (víctima), y su esposa MARIATERESA DE JESUS DELGADO GÓMEZ, a (sic) igual que sus menores hijos representados por ellos LEYDI MARCELA CALVACHE DELGADO y ANGELA MADELIN CALVACHE DELGADO, la totalidad de los perjuicios materiales, causados por la privación injusta de la libertad de EDUARDO CALVACHE, desde el 5 de abril de 1993, hasta el doce (12) de Septiembre de 1994, fecha en la que la FISCALIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL NACIONAL, confirma Sentencia de PRECLUSION proferida por (sic) FISCALIA REGIONAL DELEGADA
ANTE LOS JUZGADOS REGIONALES CON SEDE EN CALI (…)
(…)” Fundamento Fáctico. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El día 5 de abril de 1995, los señores Heldibrando Rodríguez Gómez y Eduardo Calvache se encontraban orando en la Iglesia “La Merced” en la ciudad de Pasto, ubicados en la última banca del templo, cuando fueron abordados por agentes de
la Policía Judicial, identificados como el Sub-Oficial Investigador Sg. Luis Miguel Rosero Tumber, el agente Luis Moreno Villacorte y el agente Luis Rosero Enríquez, quienes procedieron a requisarlos, sin encontrar nada relevante. Sin embargo, a un metro de distancia de los hoy accionantes se encontraba una caja de cartón que resultó contener sustancia o base de cocaína, en una porción de 2727 gramos. Como consecuencia de lo anterior, los policiales retienen a los señores Heldibrando Rodríguez Gómez y Eduardo Calvache poniéndolos a disposición de la Policía Nacional – Unidad Investigativa Judicial, y el día siguiente fueron puestos a órdenes de la Fiscalía Regional de la ciudad de Pasto. La captura de Heldibrando Rodríguez Gómez y Eduardo Calvache fue ilegal, según el dicho del actor, ya que los agentes de la Policía actuaron tan solo por el convencimiento de una extraña llamada anónima que recibieron, sin tener verdaderos elementos determinantes para la individualización e identificación de los sujetos, decidieron apresuradamente endilgarles la autoría del ilícito. Luego de mantenerlos 17 meses privados de la libertad, la Fiscalía Regional de Cali por medio de la Resolución No. 108 de 9 de mayo de 1994 procedió a darles libertad inmediata a los demandantes y precluyó la investigación en su contra, toda vez que, determinó HILDEBRANDO RODRIGUEZ Y EDUARDO CALVACHE, nada tenían que ver con la droga ilícita que se incautó, y en consecuencia concluyó que no existía relación de causalidad entre el hecho y los procesados.
Dicha decisión fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional mediante providencia de septiembre 12 de 1994. No obstante, se afirma en la demanda, que el despliegue periodístico fue abrumador, y en todos los medios de comunicación se identificó a los señores Heldibrando Rodríguez Gómez y Eduardo Calvache como delincuentes. Por lo anterior, se afirma en la demanda, se causaron perjuicios irremediables en los grupos familiares que conforman los accionantes, hasta la fecha, pese a quedar demostrado que fueron ajenos a los hechos delictuosos no han podido retomar sus actividades, son tratados con menosprecio y desconfianza, pues ni siquiera se ha hecho una rectificación pública de lo que en realidad sucedió.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Tribunal Administrativo de Nariño mediante providencia de 12 de mayo de 1995 admitió la demanda (Fl.48, c1), la cual se notificó a la Fiscalía General de la Nación el 9 de noviembre de 1995 (Fl.52, c1) y a la Policía Nacional el 17 de noviembre de la misma anualidad (Fl.53, c1). En escrito del 6 de diciembre de 1995, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó la demanda dentro del término estipulado, argumentando que “los miembros de la Policía Nacional pueden capturar a las personas, de quienes se tienen serios indicios de que están participando en la comisión de un ilícito y posteriormente colocarlos a disposición de la autoridad competente, indicios que en el caso de los demandantes eran serios por cuanto se hallaban en posesión de
una caja que contenía droga ilícita y mas (sic) aun cuando estaban avalados por una llamada anónima”. Considera el demandado, que la actuación completamente legal realizada por la Policía “no se desvirtúa por el hecho de que el proceso penal adelantado contra los demandantes hubiera concluido con cesación de procedimiento.” (Fls.58-63, c1) Así mismo, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó que se llamara en garantía a los agentes de la Policía, los señores Luis Miguel Rosero Tumber, Luis Moreno Villacorte y Luis Gonzalo Rosero Enríquez, para que en el evento que la demandada resultare responsable, pueda repetir en todo o en parte contra los citados agentes. (Fl.70, c1) Dicho llamamiento, se declaró procedente por auto de 7 de diciembre de 1995 (Fl.98, c1). A su turno, la Fiscalía General de la Nación, el 6 de diciembre de 1995, contestó la demanda argumentando que no tenía responsabilidad en el caso que nos ocupa, (Fls.102-111, C1) concretamente manifestó lo siguiente: “(…) es el mismo apoderado de la parte actora, quien en el Capítulo III.
DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. A.
Derechos Fundamentales, Pagina 14, expresa, en razón a la verdad y a que él mismo reconoce la no responsabilidad de la entidad que represento: “… como en el caso en comento, de una detención ilegal, por carencia de flagrancia al momento de la captura y ante la ausencia de orden de autoridad competente, comprometiendo en un error judicial a la Fiscalía Regional del Valle, Delegada ante los Jueces Regionales, quien adelantó la
investigación con base a los informes rendidos por el cuerpo de Investigación Judicial del Comando de la Policía de Nariño.” (…) Así las cosas, nunca se podrá predicar una falla del servicio o de la administración cuando el funcionario titular del despacho fiscal regional, tuvo que dar valor probatorio al informe de la Policía Nacional y a los testimonios y ratificación que del mismo hicieron los miembros de esa entidad que participaron en el operativo.” Además, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación consideró que debido a que los demandantes en forma repetitiva alegaron que algunos medios de comunicación les causaron un daño injustificado cuando se realizó el despliegue informativo de la noticia, solicitó que se hiciera un llamamiento en garantía a todos los medios de comunicación que el apoderado de la parte actora cita en el libelo de la demanda (Fl.109, c1). Dicho llamamiento, fue admitido por el Tribunal de Nariño, en providencia del 6 de marzo de 1996 (Fls.159-162, c1), en la que se declaró procedente para los siguientes diarios: Diario del Sur, Diario El Tiempo, Periódico el Espectador, Periódico el País, Periódico el Occidente, Periódico El Espacio, y por último a la Compañía Aseguradora Gran Colombia S.A.; y para las siguientes emisoras: Caracol de Pasto, Radio Cadena Nacional RCN, Circuito Radial “Voz del Galeras”, Colmundo Radio S.A., Ondas del Mayo y Sistema Súper Radio Viva, todos con sede en la ciudad de Pasto. Los llamados en garantía por parte de la Policía Nacional, los señores Luis Miguel Rosero Tumber, Luis Moreno Villacorte y Luis Gonzalo Rosero Enríquez, por
medio de apoderada contestaron la demanda el 13 de febrero de 1996 (Fls.129142, c1), argumentando que la captura de los demandantes no fue injusta o ilegal, toda vez que los accionantes fueron sorprendidos en flagrancia permitiendo así que fueran aprehendidos por los agentes, amparado lo anterior en el artículo 370 del C.P.P. La apoderada de los llamados en garantía arguye que “la doctrina ha sostenido (…) que ser sorprendido se entiende que posea cosas o elementos que hagan presumir que un individuo ha cometido el delito, que exista percepción de la acción del delito a la percepción de una conducta, o en general de un estado de la persona, de donde surge la presunción de que haya cometido poco antes el delito”. Entonces, bajo esta lógica, debe entenderse que la percepción se realizó por la persona que llamó a denunciar los hechos, los que fueron comprobados en el operativo policial que tuvo resultados positivos. En otras palabras, de acuerdo con los llamados en garantía el operativo que se llevó a cabo estaba justificado por las siguientes causales: “1. Que se obró en cumplimiento de preceptos constitucionales, legales y reglamentarios (…); 2. Se encontraban obedeciendo órdenes de sus superiores jerárquicos (…); 3. Atendieron un clamor ciudadano, ya que fue la llamada telefónica la que puso en ejercicio la actividad de los uniformados (…); 4. Actuaron en estricto cumplimiento de un deber legal, de una actividad lícita y en su condición de servidores de benemérita y sacrificada institución (…); y por último, 5. Los agentes se presentaron al lugar de los acontecimientos, sin ningún ánimo dañino, ni
retaliatorio o de venganza contra quienes presuntamente se vincularon (…).” (Fl.136, c1) Así mismo, los diarios y emisoras llamadas en garantía contestaron la demanda, el 14 de junio de 1996 la representante legal del Circuito Radial “Voz del Galeras” presentó su escrito de contestación, aclarando que su representada es un medio de comunicación que recibe información y está obligada a difundirla de forma veraz y oportuna, en el presente caso tan solo se dio lectura al comunicado oficial de prensa proferido por la Policía Nacional, por lo tanto, a su juicio no puede predicarse responsabilidad alguna de ésta institución (Fls.191-194, c1). En el mismo sentido y en la misma fecha, la emisora Sistema Súper Radio Viva dio contestación a la demanda, y adicionalmente resaltó que carece de capacidad para ser parte, toda vez que no tiene existencia legal como persona jurídica (Fls.200-201B, c1). La Aseguradora Grancolombiana S.A. se pronunció respecto al libelo de la demanda el 18 de junio de 1996, argumentando que no existe ningún vínculo contractual entre la entidad y los demandados en el proceso, y menos aún con los diferentes diarios y emisoras llamadas en garantía, por lo tanto, presenta como excepción la inexistencia de la obligación (Fls.203-206, c1). El apoderado de la emisora “Ondas del Mayo”, el 21 de junio de 1996 consideró que “mi representada es ajena al origen o fuente de la aprehensión y a la investigación subsiguiente, amén de que aun que (sic) se hubieran emitido noticias al respecto, se trataba
entonces de hechos cumplidos por las autoridades u organismos oficiales demandados (…)” (Fls.221-223, c1). La radiodifusora Caracol de Pasto impugnó el llamamiento en garantía el 21 de junio de 1996, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no tenía derecho ni vínculo contractual para llamarla en el proceso, y concluyó que “en el caso subexamine hubo una captura, una incautación de cocaína y un proceso. Si de eso se dió (sic) noticia, no se ha hecho otra cosa que ejercer el derecho fundamental de informar.” (Fls.224-227, c1). En la misma fecha, por medio de apoderado, la Radio Cadena Nacional RCN contestó la demanda alegando que la simple mención que hacen los demandantes en su libelo no constituye prueba siquiera sumaria de responsabilidad por parte de la emisora, el apoderado aclaró que en ningún momento se informó sobre la captura de los presuntos sindicados Rodríguez y Calvache (Fls.231-236, c1). En escrito del 21 de junio de 1996, la estación Colmundo Radio S.A. se opuso al llamamiento en garantía aduciendo que no existe ningún elemento probatorio que comprometa la responsabilidad de la entidad, a su juicio, no se perjudicó a personas involucradas en investigaciones que adelantan exclusivamente la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (Fls.237-241, c1). Así mismo, el apoderado de la casa editorial El Tiempo Ltda. insiste que el llamamiento en garantía no debió proceder ya que no existe ninguna relación contractual entre su
representada y la Fiscalía General de la Nación, en su concepto la actuación de la editorial fue diligente y consecuente con la información recibida (Fls. 248-259, c1). Por escrito del 14 de agosto de 1996, el diario El Espectador expresó lo siguiente: “(…) la publicación de la noticia se fundamentó en una fuente seria y responsable proveniente de origen oficial, nada más y nada menos que de un boletín extraordinario de prensa emitido por la propia Policía Nacional de fecha 6 de abril de 1993, por medio del cual se permitió ‘informar a la opinión pública’ (…) Si el boletín extraordinario de prensa de la Policía Nacional falta a la verdad, la responsabilidad que se derive del mismo recae única y exclusivamente en sus autores (…)” (Fls.300-305, c1). Apoyando la mencionada posición, la sociedad El País S.A. el 24 de septiembre de 1996 contestó la demanda y recalcó que éste medio informativo solo cumplió con la tarea de informar lo ocurrido de acuerdo con el boletín entregado por la Policía Nacional, el apoderado de la entidad considera que no es función de la misma verificar si la información oficial es correcta o no porque se presume que cualquier información que provenga del Estado es plenamente verás e imparcial, los accionantes podían ejercer su derecho de rectificación pero en este caso no existe constancia que efectivamente lo hicieron (Fls.342-350, c1). La sociedad El Espacio J. Ardila C. y CIA S.C.A., llamada en garantía, el 10 de octubre de 1996 propuso las excepciones de inexistencia del demandado, notificación a persona distinta y la inexistencia de la obligación, toda vez que la
entidad es totalmente extraña a los asuntos que son objeto de decisión en el presente proceso (Fls.369-374, c1). A su vez, el periódico Occidente mediante apoderado el 19 de septiembre de 1996, se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que el llamamiento en garantía que se realizó carece de fundamento jurídico y resulta improcedente (Fl.452, c1). Por último, debido a que no había comparecido al proceso, se designó curador adlitem para la casa editora del Diario del Sur (Fls.503-505, c1) y el 20 de abril de 1999 el curador presenta su escrito de contestación acogiendo todos los argumentos expuestos por los demás llamados en garantía y concluyendo que: “salta a todas luces de conformidad con la jurisprudencia reseñada que nunca debió operar el llamamiento en garantía en contra de mi representada pues su convocatoria a éste proceso desconoce los lineamientos de la institución.” (Fls.509-519, c1) Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio, mediante auto de 28 de septiembre de 2000 (fl.542, c1), se fijó para el día 5 de diciembre de 2002 la audiencia de conciliación (fl.635, c1), la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó aplazamiento (fl.699, c1), sin embargo, la audiencia se realizó en la fecha establecida pero no se llegó a ningún acuerdo debido a que el Comité de Conciliación de la entidad no había estudiado el presente caso y además la Fiscalía General de la Nación manifestó no tener ánimo conciliatorio (fls.703-708,
c1). Por auto del 11 de febrero de 2003 (fl.802, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El apoderado de los demandantes el 28 de febrero de 2003 presentó su escrito de alegatos arguyendo que los hechos generadores del daño se traducen en dos: el primero, la actuación apresurada y deficiente del cuerpo de agentes de la Policía Nacional; y el segundo, la detención prolongada arbitraria e injusta por parte de la Fiscalía General de la Nación, por lo tanto, a su juicio, se encuentra plenamente demostrada la falla del servicio (Fls.838-844, c1). Los llamados en garantía presentaron alegatos. El 23 de febrero de 2003, por medio de apoderada, la Aseguradora Grancolombiana S.A. reitero que no existe entre la compañía y las partes en el proceso ninguna relación de la que pueda derivarse responsabilidad, aduce que su vinculación al proceso es resultado de un error (Fls.836-837, c1). A su vez, la apoderada de la sociedad editora de El Espectador, el 28 de febrero de 2003 (fls.827-828, C1) ratifica las razones esgrimidas en la contestación de la demanda, y solicita nuevamente negar las pretensiones teniendo en cuenta que los medios de comunicación hicieron sus publicaciones conforme al comunicado de prensa de la Policía Nacional. En el mismo sentido y en la misma fecha, la casa editorial El Tiempo S.A. presentó argumentos similares a los mencionados anteriormente y anotó que “no aparece probado en el proceso la relación de causalidad entre la eventual participación de EL TIEMPO en los hechos que se invocan constitutivos de daño, lo cual, se
insiste, hace imposible condenar en forma alguna” a la entidad (Fls.845-847, c1). Así mismo, la Fiscalía General de la Nación el 25 de febrero de 2003 insistió en los argumentos de su contestación, y concluyó que “es claro que la detención del señor HELDIBRANDO RODRIGUEZ GÓMEZ, no tenía la connotación de detención injusta como lo prevé el referido artículo 414 y en consecuencia, el daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse su detención, no tenía la categoría de antijurídico por lo que se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial como quiera que en la investigación penal sí existían indicios graves de responsabilidad en su contra.” (fls.804-815, c1) En esta instancia el Agente del Ministerio Público guardo silencio.
3. Sentencia de primera instancia.
La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 1 de agosto de 2003 (fls.890-905, Ppal.) resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento, entre otros, en los siguientes argumentos: “Conocidos los antecedentes de la privación de la libertad no cabe en este caso asimilarla por lo prolongada a una carga que todas las personas deben soportar por igual, porque se halla la Sala ante un caso típico de sometimiento de dos ciudadanos a un padecimiento especial de los servicios coercitivos del Estado, en desarrollo de una actividad lícita que ejercen en beneficio de toda la sociedad; pues la orden de retención de los sindicados, la definición de su situación jurídica y en general, la
adopción y desarrollo mismo del respectivo proceso, no aparece tramitado con seriedad, idoneidad y eficacia, porque de haber sido así, desde el principio de la investigación pudo haberse resuelto la detención preventiva dentro de los términos que le confiere la ley al instructor y evitado así, los daños materiales y morales que origina cuando se rebasa los (sic) señalado por la ley, sin causa justificada alguna. (…) Es inaceptable que la falta de actividad probatoria por parte del Estado la tenga que soportar, privado de la libertad el sindicado, cuando precisamente del cumplimiento de esa función, depende el buen éxito de la investigación, y desde luego, solamente con una adecuada prueba, indicio grave de responsabilidad, es procedente la imposición de la medida de aseguramiento, pues la sospecha, sin prueba que la soporte, no existe en el ordenamiento normativo vigente como factor incriminatorio y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona.” Por lo tanto, el Tribunal considera que: “El acervo probatorio que el informativo presenta indica un daño cierto y personal con la detención injusta, sobre cuya ocurrencia no cabe duda alguna. Corre a cargo de las entidades demandadas la responsabilidad administrativa. La Nación. Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en las diligencias iniciales, por su proceder en la captura, retención sin mayor análisis probatorio y propiciar con la expansión publicitaria de los medios el enjuiciamiento injustificado de quienes nada tuvieron que ver con la posesión de la mercadería ilícita, en una actuación que contribuyó a determinar con eficacia la producción del hecho dañoso; de la misma
manera la Fiscalía General de la Nación, con su actitud de admitir como cierta la sindicación de la Policía con la sola incriminación de sus agentes de los ciudadanos que supuso eran los implicados y mantener sin justa causa la privación de su libertad, con la prolongación del proceso penal sin motivo, conocida como se hallaba desde un principio la carencia de prueba (sic) del hecho que se les atribuía a los acusados.” En relación con los llamados en garantía, determinó que los medios de comunicación no tenían ninguna responsabilidad,
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