CE-52001-23-31-000-1995-06632-01(12509)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-06632-01(12509)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE
VEHÍCULOS / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O
MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA EN EL SERVICIOConfigurada
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / DAÑO CAUSADO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN O
MANTENIMIENTO DE LAS VÍAS
[C]onsidera la Sala que el relato de los testigos que se acaban de citar no resulta contradictorio, en absoluto, con las deducciones que pueden hacerse con fundamento en el croquis del lugar, levantado por los peritos. En efecto, si bien en éste se aprecia la existencia de un tramo corto y recto, entre dos curvas, se observa que el alud invadía aproximadamente la tercera parte del mismo y se encontraba ubicado 20 metros inmediatamente después del término de la curva. Quien terminaba de recorrerla, entonces, se encontraba de frente, sin duda, con el obstáculo. Adicionalmente, debe decirse que las fotografías aportadas con la demanda no permiten hacer inferencia de ninguna índole respecto de las condiciones del lugar. Lo anterior permite concluir, por una parte, que el hecho tuvo por causa la falta de señalización del alud, y por otra, que cualquier persona, en las mismas circunstancias, es decir, cualquier persona que desconociera la ocurrencia del derrumbe, podía sufrir un accidente, con resultados similares a los
del caso que hoy ocupa a la Sala. Y puede decirse, sin duda, que las hipótesis formuladas por las entidades demandadas respecto de las fallas que pudieron haber presentado los sistemas de luces o de frenos del vehículo, así como de la impericia de su conductor, no constituyen más que simples lucubraciones, que de ninguna manera permitirían estructurar una causa de exoneración de responsabilidad. SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO - Características Las características que deben tener las señales preventivas, esto es, las que tienen por objeto advertir al usuario de la vía sobre la existencia de una condición peligrosa y la naturaleza de ésta, están definidas en el Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, adoptado por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte mediante Resolución 5246 del 2 de julio de 1985 – por la cual se derogaron las Resoluciones 10.000 del 19 de octubre de 1977 y 10.031 del 20 de noviembre de 1984, expedidas por el mismo ministerio–, y adicionado y modificado mediante Resoluciones 1212 del 29 de febrero de 1988, 11886 del 10 de octubre de 1989 y 8171 del 9 de septiembre de 1987, también del Ministerio de Obras Públicas y Transporte. En dicho manual, se establecen las características y los objetivos de las señales SP-38 y SP-42. La primera, denominada “Trabajos en la vía”, se emplea para “advertir la proximidad a un tramo de la vía sometido a trabajos de reconstrucción o conservación dentro de la calzada o zonas adyacentes”, y la segunda, denominada “Zonas de derrumbe”,
para “advertir la proximidad a un tramo de la vía en el cual los taludes están produciendo derrumbes o caída de piedras sobre la corona de la vía”. De otra parte, se incluye en el manual la señal SP-60, llamada “Peligro no especificado”, que se emplea “transitoriamente para advertir la proximidad de un tramo, en el cual puede presentarse un riesgo no especificado”, y debe “retirarse inmediatamente cesen las condiciones que obligan a instalarla”. SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO – El incumplimiento de poner señales de tránsito no genera responsabilidad automática / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO – Determinación / NEXO DE CAUSALIDAD – Probado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Configurada Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III del manual, cuando se realizan trabajos en las vías, la entidad encargada de dicha labor debe, igualmente, señalizarlas, con el fin de “guiar el tránsito a través de calles y carreteras en construcción o sometidas a procesos de conservación, donde necesariamente se ha de interrumpir el flujo continuo, el cual debe ser orientado para la prevención de riesgos, tanto para los usuarios, como para el personal que trabaja en la vía”. Obviamente, en estos casos, la señalización es temporal, y “su instalación será anterior a la iniciación de las operaciones de construcción y conservación, permanecerá el tiempo que duren los trabajos y se eliminará cuando la calle o carretera esté en condiciones de recibir el tránsito”. Para estos efectos, se pueden
instalar señales preventivas como las mencionadas anteriormente, las cuales, sin embargo, tendrán algunas modificaciones de diseño, y se prevén, además, dos señales adicionales, la SP-101 y la SP-102 (“vía en construcción” y “vía cerrada”, en su orden), que indican, respectivamente, la aproximación a un tramo de la vía que se encuentra en “construcción, reconstrucción o conservación”, o a un tramo de carretera en el cual no se permite circular mientras duren dichos trabajos. Igualmente, para los eventos en que debe indicarse la desviación que debe ejecutar el tránsito, antes de aproximarse a una vía cerrada, se prevé la señal SR102, denominada “Desvío”. Debe observarse que el simple incumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada resolución no genera, en el evento de ocurrir un accidente, la responsabilidad automática de la entidad encargada de colocar y conservar las señales respectivas. Será necesario estudiar el caso concreto, a fin de establecer si la ausencia de tales señales, o la insuficiencia de las mismas, fue la causa de dicho accidente. Sin embargo, en el que hoy ocupa a la Sala, resulta claro, conforme a lo expresado anteriormente, que la inexistencia de señales preventivas, en el lugar de los hechos, dio lugar a que […] no advirtiera que había un alud que impedía completamente el paso en la carretera por la cual se desplazaba, lo cual, sumado a las condiciones del lugar en que éste se encontraba –inmediatamente después de una curva–, dio lugar a que colisionara fuertemente contra aquél. Se concluye, entonces, que está demostrado el vínculo
de causalidad existente entre la ausencia de señales preventivas en la vía que de El Espino conducía a la ciudad de Túquerres, y el accidente ocurrido, en un tramo de esa vía, el 13 de junio de 1004, en el que resultó muerto […].
IMPUTACIÓN DEL DAÑO
[S]e considera demostrado que la muerte de Carlos Mesías Trejo, causada, según lo establecido en estas consideraciones, por la ausencia de señales preventivas que advirtieran sobre la existencia de un alud de importantes proporciones sobre la varias veces citada carretera, es imputable al Instituto Nacional de Vías. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Omisión en la prevención de accidentes [E]s evidente que el Instituto Nacional de Vías tenía la obligación de prevenir los deslizamientos, y por otra, que, una vez ocurridos, mientras los trabajos requeridos no fueran efectuados, tenía el deber de hacer las advertencias correspondientes y atender con prontitud las emergencias que se presentaran, dando aviso, por ejemplo, sobre la suspensión del tránsito mientras la vía se encontrara taponada y, en todo caso, instalando las señales preventivas necesarias. Es claro, adicionalmente, que la citada entidad contaba con los recursos físicos y humanos necesarios para cumplir sus funciones y, en el caso concreto, a pesar de haber acudido prontamente al lugar de los hechos, no adoptó todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de accidentes que resultaban a todas luces previsibles. Por esta razón, se reitera que a la omisión del instituto demandado puede imputarse la muerte del señor […].
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE
TRÁNSITO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA
[E]n cuanto atañe a las pretensiones formuladas contra la Nación, observa la Sala que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5º y 6º del Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se denominó, desde esa fecha, Ministerio de Transporte, los objetivos y funciones de éste último están referidos al diseño y la fijación de la política nacional en materia de tránsito y transporte y su infraestructura, así como de las políticas de planeación de los organismos que integran el sector transporte, y la orientación y vigilancia de la ejecución de las mismas. El objetivo del Instituto Nacional de Vías, como establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito a dicho ministerio, es “ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. Para el cumplimiento de este objetivo, se asignaron al instituto varias funciones generales y, entre ellas, la de ejecutar la política del Gobierno Nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. Visto lo anterior, esta Sala concluye que el Ministerio de Transporte no es la entidad directamente responsable de adelantar las diversas acciones relacionadas con la construcción, reconstrucción, mejoramiento, rehabilitación y conservación de la infraestructura vial a cargo de la Nación. Esta obligación ha sido asignada, de manera específica y expresa, al Instituto Nacional
de Vías. Así se desprende, también, de lo consignado en la parte motiva de la Resolución 66 del 4 de mayo de 1994, expedida por el Consejo Nacional de Política Económica y Social CONPES, ya citada, en el sentido de que la red nacional de transporte está conformada por las carreteras que están a cargo de la Nación, “a través del Instituto Nacional de Vías INVIAS”. Por lo demás, debe advertirse que le asiste razón al apoderado de la Nación, en cuanto precisa que la Policía Vial constituye un cuerpo especializado de la Policía Nacional, institución que, a su vez, se encuentra adscrita al Ministerio de Defensa, y no al Ministerio de Transporte. Por esta razón, del incumplimiento de funciones por parte de la Policía Vial no podría derivarse responsabilidad para la Nación, por un hecho atribuible al Ministerio de Transporte, aspecto sobre el cual, sin duda, se equivoca el Tribunal a quo. Se considera, en consecuencia, que el daño causado, en el presente caso, resulta imputable exclusivamente al Instituto Nacional de Vías. Y dado que se encuentran demostrados los demás elementos de la obligación de indemnizar a cargo de esta entidad, se impone la revocación del fallo apelado, para declarar su responsabilidad. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PERJUICIOS MORALES – A favor de hijo recién nacido / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda, puede inferirse, aplicando las reglas de la experiencia, que los actores citados tenían un nexo afectivo importante con la víctima, que determinó la existencia de
lazos de alianza y solidaridad entre ellos, y que, por lo tanto, aquéllos sufrieron un profundo pesar con la muerte de éste. En relación con el hijo menor, que contaba apenas con 21 días de nacido cuando ocurrió el accidente, puede inferirse, igualmente, que su dolor ha sido y será muy intenso, por la ausencia de una figura tan importante para cualquier persona, como lo es el padre. Pueden considerarse suficientes, entonces, las pruebas del parentesco aportadas al proceso, para tener por demostrado, indiciariamente, el daño moral reclamado por los mencionados demandantes. […] En cuanto se refiere a la cuantía de la indemnización de este perjuicio extrapatrimonial, debe recordarse que, conforme a lo expresado en sentencia reciente, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se consideraba procedente el recurso a la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicio moral; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio, y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado. […] [C]on fundamento en los elementos de prueba que obran en el proceso, a los cuales ya se ha hecho referencia, que la primera suma mencionada no resulta excesiva ni inapropiada para compensar el perjuicio causado; puede considerarse adecuada, en efecto, dentro de los límites que, en
aplicación del principio de equidad, tiene el fallador para ejercer su arbitrio judicial. Por lo demás, debe reiterarse que la suma indicada por esta Sala en el fallo mencionado constituye simplemente una guía para los jueces de inferior jerarquía, dada la inexistencia de una norma a seguir para la tasación de la indemnización.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 106
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES – Presunción del salario
mínimo / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA
[A]plicando la fórmula tradicionalmente utilizada por esta Corporación para actualizar la renta, se tiene que el salario mínimo vigente en 1994, cuando ocurrieron los hechos que dieron lugar al proceso ($98.700.oo), equivale hoy en día a la suma de $291.488,24. […] Dado que el salario mínimo vigente en la fecha en que se profiere esta sentencia, equivalente a la suma de $332.000.oo, es superior a la que resulta de actualizar el salario mínimo vigente en la época en que ocurrieron los hechos, se tendrá en cuenta aquélla para efectuar la liquidación respectiva. Esta suma debe ser adicionada en un 25%, correspondiente al valor de las prestaciones sociales, y la suma obtenida, $415.000,oo, debe ser reducida en un 25%, equivalente a lo que, según reiterada jurisprudencia y atendiendo criterios similares a los expuestos por el apoderado de los demandantes en su apelación, esta Sala ha considerado que un padre de familia dedica a su propio sostenimiento, cuando ésta está conformada no sólo por el cónyuge, sino también por sus hijos y, eventualmente, otras personas, como ocurre en este caso. Así, la
renta actualizada corresponde a $311.000,oo. El 50% de este valor ($155.625,oo) se tendrá en cuenta como suma base para el cálculo de la indemnización correspondiente a la compañera permanente de la víctima, y el 50% restante se dividirá, en partes iguales, entre los demás demandantes (madre e hijos de la víctima), de modo que la suma base para el cálculo de la indemnización a que tiene derecho cada uno de ellos será de $38.906.oo. Se tendrá en cuenta, además, que, en el momento de su muerte, Carlos Mesías Trejo tenía 29 años – así se desprende de los correspondientes certificados del registro civil del nacimiento y la defunción, que obran a folios 23 y 24– y, por lo tanto, una vida probable de 44,73 años, según la tabla colombiana de mortalidad adoptada por la Superintendencia Bancaria, por Resolución 0996 del 29 de marzo de 1990. Adicionalmente, su compañera permanente, menor que él, en la fecha de los hechos tenía 27 años de edad (folio 28), y su madre, 60 años. Éstas últimas, entonces, tenían una vida probable de 46,40 y 18.99 años, respectivamente, de acuerdo con la tabla citada (folio 22). La indemnización a que tienen derecho las señoras Marta Esperanza Riascos y Modesta Angélica Trejo comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el presente, para un total de 8 años y 7 meses (103 meses), y el otro, futuro o anticipado, que corre desde la presente fecha hasta el
fin de la vida probable del occiso, en el caso de la primera demandante, para un total de 36,14 años (433,76 meses), y hasta el fin de la vida probable de la segunda demandante, en su caso, para un total de 10,40 años (124,88 meses).
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / APLICACIÓN DE LAS
REGLAS DE LA EXPERIENCIA – Dependencia económica [S]e considera acertado lo expresado por el Tribunal, en el sentido de suponer, conforme a las reglas de la experiencia, que los mismos dependerían económicamente de su padre hasta llegar a la mayoría de edad, […].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06632-01(12509)
Actor: MARTA ESPERANZA RIASCOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE-INSTITUTO NACIONAL
DE VÍAS INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 12 de julio de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se decidió lo siguiente: “PRIMERO.- DECLARAR que la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS son responsables administrativamente en forma solidaria y patrimonial, de la muerte del señor
CARLOS MESÍAS TREJO, acaecida el día 13 de junio de 1994, en el sitio Cuscungo, vía Túquerres – Tumaco. SEGUNDO.- Condenar como consecuencia de la anterior declaración a la Nación Colombiana – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías a pagar los siguientes valores: POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES: A MODESTA ANGÉLICA TREJO, madre de la víctima, la cantidad de UN
MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO.
A MARTHA ESPERANZA RIASCOS, compañera de la víctima, la cantidad
de UN MIL (1.000) GRAMOS ORO FINO.
A CARLOS MAURICIO, WILLIAM DAVID y LUIS HUMBERTO TREJO RIASCOS, hijos de la víctima, la cantidad de UN MIL (1.000) GRAMOS DE ORO FINO para cada uno. Se entiende que los gramos de oro a que se condena, serán convertidos al valor equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, según certificado del Banco de la República. POR CONCEPTO DE PERJUICIOS MATERIALES: Para CARLOS MAURICIO, WILLIAM DAVID y LUIS HUMBERTO TREJO RIASCOS (hijos de la víctima), las sumas que resulten de la liquidación incidental a que se hizo referencia en la parte motiva, teniendo en cuenta las pautas allí trazadas... TERCERO.- Disponer que las sumas que se liquiden por los conceptos mencionados, devenguen intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia y de allí en adelante moratorios. CUARTO.- DENEGAR las demás súplicas de la demanda”.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante demanda presentada el 2 de junio de 1995, a través de apoderado, las señoras Modesta Angélica Trejo y Marta Esperanza Riascos, ambas obrando en su propio nombre y la segunda, además, en representación de sus hijos Carlos Mauricio, William David y Luis Humberto Trejo Riascos, solicitaron que se declarara que la Nación – Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías son solidariamente responsables de la muerte de Carlos Mesías Trejo, ocurrida el 13 de junio de 1994 (folios 2 a 20).
Como consecuencia de esta declaración, pidieron que se condenara a las citadas entidades a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente al precio de mil gramos de oro, y por concepto de perjuicios materiales, los correspondientes a la pérdida de “la ayuda económica, el establecimiento y la subsistencia” que les prodigaba la víctima, según lo que resulte probado en el proceso. En apoyo de sus pretensiones, los demandantes narraron los siguientes hechos: a. La ciudad de Túquerres (Nariño) se comunica con Tumaco (Nariño) mediante una única carretera, de carácter nacional, cuyo mantenimiento, así como su adecuación y rectificación está a cargo de la Nación, por medio del Ministerio de Transporte (antes de Obras Públicas y Transporte) y del Instituto Nacional de Vías (antes Fondo Vial Nacional). b. La carretera citada tiene gran flujo vehicular, dado que constituye la única vía que permite la comunicación de esa parte del territorio nacional con el Océano Pacífico.
c. El trayecto comprendido entre Túquerres y el caserío El Espino “no ha tenido ninguna rectificación y adecuación de la vía” y “fue trazada desde su comienzo, sin las especificaciones técnicas en dimensiones de ancho”. d. Especialmente en época de invierno, ocurren en el sitio indicado derrumbes de tierra, desprendimientos de rocas, deslizamientos de la banca, que obstaculizan el tránsito. Esto siempre se ha presentado, ante la indiferencia total del Ministerio y del Distrito de Obras No. 14. Por esta razón, el tránsito automotor está sometido a riesgos inminentes; en efecto, existe una mayor posibilidad de sufrir accidentes “de lo que podría ser usual en la generalidad, en las carreteras del país”, y ello “debido al abandono, falta de interés, la inactividad de las demandadas, por lo menos en lo que se refiere al trayecto comprendido entre Pedregal, Ciudad de Túquerres y el Caserío del Espino”. e. El 12 de junio de 1994, en el sitio denominado Cuscungo, jurisdicción del municipio de Túquerres, kilómetro 126-127 aproximadamente, en el sentido Tumaco – Pasto, en la vía que de Túquerres conduce al Espino se presentó un derrumbe alrededor de las 10:00 a.m., que taponó totalmente la vía, “llegando a una altura de 5 mts. Aproximadamente”. f. Al día siguiente, alrededor de las 3:00 a.m., el señor Carlos Mesías Trejo, acompañado de José Mora, se desplazaba por la vía indicada,
conduciendo un vehículo automotor, cuando “colisionó de manera intempestiva con el gran derrumbe...”. Venía de la ciudad de Tumaco y se dirigía al interior del departamento. Como consecuencia del accidente, el conductor citado murió. Fue “lanzado contra el parabrisas delantero, por el impacto..., y los bloques de madera que transportaba en la parte trasera del vehículo”. Su acompañante resultó herido. g. Así las cosas, el derrumbe “estuvo por espacio de 18 horas..., sin que el distrito de obras públicas No. 14 se apersonara de la remoción de tierra y el consecuencial taponamiento de la vía”. No se instaló, además, señalización de ninguna especie, que advirtiera sobre el peligro. h. Ocurrido el accidente, la Policía Nacional rescató a los ocupantes del vehículo.
- Carlos Mesías Trejo hacía vida marital con Marta Esperanza Riascos, desde hacía cinco años. De su unión, nacieron Carlos Mauricio, William David y Luis Humberto Trejo Riascos. Convivía con ellos, además, la señora Modesta Angélica Trejo, madre del primero.
j. Todos los demandantes dependían económicamente del señor Carlos Mesías Trejo, quien devengaba $300.000.oo mensuales. Aquéllos sufrieron, por lo tanto, un lucro cesante. El señor Trejo era empleado de Oswaldo Germán Martínez Enríquez, “y en cumplimiento de su deber se desplazaba conduciendo el vehículo desde la ciudad de Tumaco hasta la ciudad de Pasto”. k. Para atender personalmente el rescate y el traslado del cadáver de su
compañero hasta la vereda Pususquer, ubicada en el Municipio de Mallama, la señora Marta Riascos tuvo que desplazarse hasta el lugar e incurrir en los gastos de transporte, alimentación y estadía necesarios para ello. l. Como consecuencia de la muerte de su hijo, esposo y padre, los demandantes sufrieron una inmensa pena, aumentada “por las peores circunstancias en que se produjo la muerte y posterior rescate. Por esta razón, el perjuicio moral debe ser valorado muy especialmente”.
2. La demanda fue admitida y el auto respectivo notificado en debida forma. Dentro del término de fijación en lista, las entidades demandadas guardaron silencio.
3. Practicadas las pruebas decretadas mediante auto del 12 de septiembre de 1995 y fracasada la audiencia de conciliación, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al representante del Ministerio Público para rendir concepto (folios49, 50, 240 y 246). Intervinieron oportunamente éste último y las entidades demandadas (folios 249 a 262 y 266 a 274).
Alegatos de la Nación: Su apoderado manifestó que al Ministerio de Transporte no le compete la “conservación, construcción o mantenimiento de las vías nacionales”; esta función, en efecto, está asignada al Instituto Nacional de Vías. Por ello, es claro que aquélla no tiene responsabilidad alguna en el accidente del 13 de junio de 1994.
Interpuso, con fundamento en lo anterior, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Consideró, además, que con base en la declaración de la señora María
Cecilia Arellano, se dejan “sin valor varios hechos en los que está sustentada la demanda”. Y no se demostró que en el sector donde ocurrió el hecho se hubieran producido otros deslizamientos, con resultados similares, “como quisiera hacer creer el demandante”. Explicó que no se probó quien era el propietario del vehículo accidentado, lo cual habría permitido inferir quién era el empleador del conductor fallecido y determinar quién tenía capacidad para certificar el pago del salario mensual. Tampoco obran en el proceso pruebas que demuestren efectivamente el apoyo económico que brindaba la víctima a los demandantes. Por otra parte, manifestó que, de lo probado en el proceso, se deduce que el accidente se ocasionó por culpa exclusiva de la víctima. No habría responsabilidad tampoco, entonces, del Instituto Nacional de Vías. Indicó, al respecto, que del croquis levantado por los peritos se desprende que la víctima tuvo una visibilidad superior a 50 metros para evitar la colisión, “por cuanto al transitar de El Espino a Túquerres... debía hacerlo por el lado derecho de la vía, entonces se observa que entre la curva y el derrumbe existe una distancia en línea recta superior a 50 metros, aspecto sumado a que el vehículo, clase camión, al transitar cargado con madera, debía ser conducido de manera moderada”. Concluyó que el conductor “pudo perfectamente detener la marcha del vehículo y evitar el accidente”. Planteó, entonces, como hipótesis que permiten explicar el hecho de que la víctima no hubiera visto el derrumbe, o que, viéndolo, no hubiera
detenido el vehículo, en el primer caso, por la ocurrencia de una falla en el sistema de luces del carro, y en el segundo, por una falla en el sistema de frenos. Dijo, además, que del testimonio citado puede concluirse que el conductor hizo caso omiso de las señales que colocaron las personas encargadas del mantenimiento de la vía. Expresó que “hubo diligencia y oportunidad por parte de las personas encargadas de los trabajos de mantenimiento y conservación vial..., media hora fue la tardanza”. Debe exonerarse, por ello, al Instituto Nacional de Vías. En ese término, ya habían desviado a los vehículos por la vía “la vieja”, de modo que “hubo una solución parcial muy oportuna”, aunque “el despeje del derrumbe no se llevó a cabo con la misma celeridad, por las dimensiones del mismo”. Finamente, expresó que, de no aceptarse los argumentos que permitirían la exclusión de responsabilidad de Invías, debe considerase la posibilidad de declarar la existencia de culpas concurrentes. Alegatos del Instituto Nacional de Vías: El apoderado del Instituto nacional de Vías, por su parte, se refirió a las pruebas practicadas y consideró que lo expresado por el testigo José Campo Mora, en el sentido de que, en el lugar de los hechos, hay una curva y, a la entrada de la misma, intempestivamente, se encontraron con el derrumbe, no corresponde a la realidad, dado que, de las fotografías aportadas con la demanda, así como del croquis levantado por los peritos, se desprende claramente que el derrumbe se presentó en una semi-recta, de modo que el conductor del vehículo
tenía visibilidad suficiente para verlo con antelación. De la última prueba citada también se deduce que el señor Trejo conducía por el carril izquierdo de la vía, y si hubiera obrado correctamente, conduciendo por el carril derecho, muy posiblemente el accidente no se hubiera presentado, porque el derrumbe no alcanzó a obstruir totalmente la vía. Por esta razón, sumada al hecho de que el señor Trejo, que conducía desde hacía varias horas, venía fatigado y, seguramente, no conducía cuidadosamente, a más de que su vehículo pudo presentar fallas en el sistema de frenos o en el de luces, puede pensarse que el hecho se debió a culpa exclusiva de la víctima. Finalmente, al igual que el apoderado de la Nación, consideró que el testimonio de la señora Arellano Maya permite demostrar que carecen de veracidad algunas afirmaciones de la parte demandante. Expresó, además, que de la declaración de Jhon Omar Benavides se desprende que el sector donde se produjo el deslizamiento ya había sido “destaponado” cuando llegó a él “el desafortunado conductor”.
Concepto del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público consideró acreditada la responsabilidad de las entidades demandadas. Encontró demostradas las circunstancias en las que, según la demanda, se produjo el accidente, así como el hecho de que, “si bien los microempresarios acudieron el domingo al lugar del derrumbe, NO LO DESTAPARON, sino que dieron vía para carros pequeños por una variante”. Además, no instalaron señalización alguna que impidiera el paso de los vehículos pesados. Sólo después del accidente, la policía acudió al lugar,
para organizar el tráfico. Consideró que la valoración que hacen las entidades demandadas del testimonio de la señora Arellano está fundada en una transcripción incompleta del mismo. Manifestó que se demostró que el derrumbe se presentó el domingo a las 2:00 p.m., y así permaneció hasta el día siguiente, cuando ocurrió el accidente. Es claro, entonces, que la acción no fue inmediata, a pesar de que “pudo ser pronta en cuanto a dar vía provisional por una variante”. El Instituto Nacional de Vías “Fue NEGLIGENTE al no señalizar la existencia del derrumbe y de la desviación”. Consideró que la alegada culpa de la víctima no es más que una simple lucubración y, en todo caso, en el evento de que se considere que existió, sería mínima. Indicó, al respecto, que los testigos José Mora y Jhon Benavides son claros al expresar que era difícil ver el derrumbe,
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