CE-52001-23-31-000-1995-06986-01(13866)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-06986-01(13866)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega
DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / LESIONES AL SOLDADO
VOLUNTARIO / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL En el caso sub examine se encuentra demostrado que miembros del Ejército Nacional, entre ellos el señor W. B. T., se encontraban en una discoteca divirtiéndose, fue entonces cuando ingresaron unos agentes de la Policía Nacional con el propósito de controlar unas riñas que se presentaban en dicho lugar y que eran protagonizadas por los soldados. En éstas circunstancias, tres de los soldados atacaron a uno de los policías tratando de quitarle el arma de dotación que éste traía, y en el forcejeo el arma se disparó lesionando el pie izquierdo del soldado W. B. T. Por estos hechos, el agente de policía que portaba su arma de dotación y la que se accionó por la agresión que sobre él ejercieron los soldados, entre ellos el lesionado, fue absuelto tanto en la investigación disciplinaria como en la penal surtida en su contra por el delito de lesiones personales. Tal absolución se debió a que no se demostró que el agente hubiera actuado ni con dolo ni con culpa en los hechos donde se produjo la lesión al soldado W. B. T., pues ésta fue consecuencia directa del forcejeo entre el policía y los soldados agresores, por no dejarse quitar aquél el arma que llevaba en la cintura.
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA
DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA /
RESPONSABILIDAD DEL SOLDADO VOLUNTARIO / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Examinados los hechos antecedentes y concomitantes a la ocurrencia de los hechos donde el soldado W. B. T. sufrió lesiones en su pie izquierdo a causa de un proyectil de arma de fuego, encuentra la Sala que la víctima participó en forma eficiente en su producción, de tal modo que con su conducta se expuso total e imprudentemente al daño por él sufrido. La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Debe recordarse que en el presente caso, la víctima fue un soldado del Ejército Nacional que fue reclutado por una institución militar y debió ser entrenado en una disciplina que le exige buen comportamiento más aún en sus actividades sociales. Fue la agresión desplegada por el soldado W. B. T. junto con sus otros compañeros contra de un agente de la Policía Nacional, lo que determinó la producción del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Corporación habrá de confirmar la sentencia de primera instancia pero no por falta de pruebas sobre la ocurrencia de los hechos, sino por culpa exclusiva de la víctima, pues su participación determinante en los hechos fue la causa directa de la lesión por él padecida. DECRETO DE PRUEBA - En primera instancia / PRÁCTICA DE PRUEBAS EN
SEGUNDA INSTANCIA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / PRÁCTICA DE
PRUEBA DE OFICIO / PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA DOCUMENTAL
[S]e observa que en efecto, la prueba que se ordenó en segunda instancia solicitada por la parte actora y que luego se aportó al proceso, fue decretada por el Tribunal de Conocimiento en proveído de fecha 25 de abril de 1996, tal y como consta a folios 84-86 de éste cuaderno, prueba documental que exigía el impulso del Juez en su práctica, más aún cuando no teniendo los elementos de juicio que requería para proferir una decisión de fondo, debió ejercer el derecho que le otorga el artículo 180 del C.P.C en cuanto a la práctica de pruebas de oficio, que en éste caso era requerir una prueba que ya había sido previamente decretada y necesaria para fallar. Por lo tanto, en el proceso se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dándosele a los documentos aportados al expediente el valor probatorio que les correspondía.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 180 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-06986-01(13866)
Actor: WILDER BRAND TRUJILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por falta de prueba que permitiera establecer la ocurrencia de los hechos en que se basa la demanda. 1.- Pretensiones de la demanda: PRIMERA.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, es administrativamente responsable de las lesiones causadas al soldado WILDER BRAND TRUJILLO ocurridas el día 24 de julio de 1995 en Puerto Asís
(Putumayo), por parte de un miembro de la Policía Nacional. SEGUNDA.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará a cada uno de los señores WILDER BRAND TRUJILLO, DOLI TRUJILLO, LUZ
HERMINDA GOMEZ TRUJILLO, NILLEN GOMEZ TRUJILLO, LINA BASILIA
GOMEZ TRUJILLO, ANGELA NAVARRO TRUJILLO, FAIBER MAURICIO
NAVARRO TRUJILLO, TARCISIO BRAND, JUAN CARLOS BRAND ANDRADE,
CHERLY BRAND ANDRADE, TARCILA BRAND ANDRADE, JUANA YAMILE OSSO TRUJILLO, MAXIMINA BRAND VALDERRAMA y BASILIA TRUJILLO CONDE, la cantidad equivalente a UN MIL (1000) gramos de oro fino, por
concepto de perjuicios morales causados por las lesiones personales al soldado WILDER BRAND TRUJILLO por parte de un miembro de la Policía Nacional. TERCERA.- El Estado - Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, pagará al señor WILDER BRAND TRUJILLO por perjuicios materiales de conformidad con la liquidación que de ésta clase de perjuicios se haga en el proceso. subsidiariamente se le paguen al lesionado 4000 gramos oro. Por concepto de perjuicios fisiológicos se condenará al mínimo de ochenta millones de pesos o 4000 gramos oro. CUARTA.- La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro del término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el artículo 176, 177 y 178 del C.C.A.
QUINTA.- Intereses: se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora. 2.- Hechos que fundamentan la acción: “El día 24 de julio de 1995 el soldado WILDER BRAND TRUJILLO junto con otros compañeros se encontraba de permiso en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, departiendo unas cervezas en una discoteca de dicho municipio. Para la época d ellos hechos el lesionado prestaba su servicio militar en el Batallón 31 Sebastian de Belalcazar…. “En dicho establecimiento llegaron dos miembros de la Policía Nacional, a lo cual se pusieron a hacer requisas de retina, uno d ellos compañeros del lesionado tuvo problemas con uno de los agentes, fue cuando intervino BRAND TRUJILLO para
calmar a su compañero y dar una solución pacífica a la misma, inexplicablemente el agente sacó su arma de dotación oficial y en tono amenazador le propinó un disparo a WILDER BRAND TRUJILLO, causándole lesiones de carácter irreversible. “Los amigos del lesionado a raíz de lo anterior, colocaron el respectivo denuncio en el Juzgado Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo).” 3.- Posición de la entidad demandada: La entidad demandada argumenta en su defensa que en el presente caso se dan dos circunstancias para negar las pretensiones de la demanda: 1) falta de legitimación en la causa por activa y 2) culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño. La primera la fundamenta en que los hermanos del directamente lesionado no fueron reconocidos por sus padres. La segunda no la sustenta. 4.- Sentencia de primera instancia: El Tribunal Administrativo de Nariño fundamentó su decisión en los siguientes términos: “En el caso presente los actores demandan el resarcimiento de perjuicios arguyendo que WILDER BRAND TRUJILLO, quien prestaba su servicio militar en el Batalló No. 31, Sebastían de Belalcazar - Br. 3 de Puerto Asís, el día 24 de julio de 1995, sin razón alguna fue lesionado con arma de dotación oficial por un Agente de la Policía Nacional en el Municipio de Puerto Asís, Departamento de Putumayo, configurándose falla en la prestación del servicio de policía que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado. “Más sin embargo, no han cumplido con la carga de probar los presupuestos
fácticos de sus pretensiones y su simple enunciación no es suficiente para tenerlos por acreditados. Esa ausencia de medios de convicción que demuestren los hechos se debe a la incuria de los actores, quienes a la vez decretada por el Despacho la practica de las pruebas por ellos solicitadas en la oportunidad legal correspondiente, se desatendieron por completo de dicha obligación, motivo que impide efectuar el análisis respectivo tendiente a deducir la responsabilidad patrimonial del Estado por los perjuicios, que afirman los demandantes en su libelo, les fueron irrogados. “En éste momento procesal y mediante auto para mejor proveer no es posible volver a ordenar su recepción en consideración a que, como ya se anotó, éstas no fueron allegadas al proceso por la negligencia de quien debía aportarlas y ésta clase de decisiones no pueden ser tomadas para suplir la inactividad probatoria de las partes sino, únicamente para establecer puntos oscuros o dudosos de la contienda (art. 169, inciso 2 del C.C.A.). “Si bien se encuentra habilitado el juzgador para examinar cualesquiera de las fuentes de responsabilidad patrimonial del Estado cuando se ejercita la Acción de Reparación Directa, si los hechos en que se apoyan los pedimentos de la demanda carecen de respaldo probatorio sea porque las probanzas recaudadas en el proceso no comportan la certeza suficiente para tenerlos por acreditados o porque éstas no se allegaron, le será imposible cumplir con esa labor, y la parte a quien corresponde la carga probatoria deberá soportar los efectos nocivos de su
comportamiento que se traducen en el fracaso de sus pretensiones. “Como en el sub - lite no obra prueba que permita establecer la ocurrencia de los hechos en que se basan los pedimentos de la demanda, éstos serán denegados.” 5.- Prueba decretada en segunda instancia: Mediante proveído de fecha 24 de noviembre de 1997, se ordenó librar oficio al Comando del Departamento de Policía de Nariño para que enviara con destino al proceso, copia del informativo administrativo adelantado por ese comando a raíz de las lesiones personales al señor Wilder Brand Trujillo, ocurridas el día 24 de julio de 1995 en Puerto Asís (Putumayo), así como el informativo disciplinario que en su momento haya sido adelantado por ese comando por los mismos hechos. Solicitud ésta que posteriormente fue requerida en auto de fecha 4 de agosto de 1998. 6.- Recurso de apelación interpuesto por la parte actora: Recibida la información requerida, el apoderado de la parte demandante sustenta el recurso de apelación interpuesto en debida forma y oportunidad. Fundamenta la impugnación con los mismos argumentos que se expresan en la demanda, adicionando su alegato con las pruebas que posteriormente a la sentencia de primera instancia fueron allegadas al proceso y que hacen relación a la prueba de los hechos. Manifiesta que hubo falla del servicio por parte de la Policía Nacional por cuanto fueron ellos quienes de manera injustificada y abusando de su autoridad, lesionaron al señor Wilder Brand Trujillo. De igual forma, se opone a lo afirmado por la entidad demandada al referirse a la falta de legitimación en la causa por activa, pues considera que en el proceso está
debidamente demostrada la legitimidad y el parentesco de cada uno de los actores con la víctima. 7.- Alegatos en segunda instancia: La parte demandada solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, pues no es viable que se alleguen y practiquen pruebas cuando existe culpa de la parte que las solicitó, tal y como lo señala el artículo 214 del C.C.A. Por su lado, la parte demandante solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso que demuestran la ocurrencia de los hechos en los que el señor Wilder Brand Trujillo sufrió lesiones como consecuencia del actuar imprudente e irresponsable de un oficial de policía. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda se pretende que se declare la responsabilidad de la Policía Nacional por las lesiones causadas al soldado WILDER BRAND TRUJILLO el día 24 de julio de 1995 en Puerto Asís (Putumayo), cuando un miembro de dicha institución le disparó en el pie izquierdo. En síntesis se alega lo siguiente: “De acuerdo con lo que se desprende del acervo probatorio - informes administrativos y judiciales sobre la autoría del hecho, testimonios y circunstancias de tiempo, modo y lugar - se encuentra demostrado plenamente que el día 24 de julio de 1995, el soldado WILDER BRAND TRUJILLO se encontraba departiendo unas cervezas junto con otros compañeros en una discoteca del Municipio de Puerto Asís (Putumayo), gozando de un permiso que les habían otorgado, estando disfrutando del momento, entraron a dicho establecimiento unos miembros de la
Policía Nacional entre ellos RAMIREZ CARDONA a hacer unas requisas de rutina, en ese momento uno de sus compañeros tuvo problemas con el mencionado agente y el soldado WILDER BRAND TRUJILLO intervino para calmar los ánimos y dar una solución pacífica a lo acontecido, cuando en forma inexplicable RAMIREZ CARDONA sacó su arma de fuego de dotación oficial y en tono amenazador le propinó un disparo, causándole lesiones de carácter irreversible”. Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que en el presente caso el perjuicio padecido por el señor BRAND TRUJILLO fue consecuencia directa de su culpa exclusiva. Además, alega que no hay legitimación en la causa por activa. Teniendo en cuenta lo referidos antecedentes, el Tribunal de Instancia niega las pretensiones de la demanda considerando que en el proceso no existía prueba que permitiera establecer la ocurrencia de los hechos en que se basan los pedimentos de la demanda. El recurrente, en éste caso la parte demandante, en segunda instancia insiste en la practica de unas pruebas que se decretaron en el proceso pero que no fue posible allegarlas al expediente, pruebas que eran determinantes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Sobre ésta petición, la Corporación accedió y ordenó librar oficio al Departamento de Policía de Nariño solicitando el informativo administrativo y/o disciplinario adelantado con ocasión de las lesiones personales sufridas por el señor WILDER BRAND TRUJILLO el día 24 de julio de 1995 en Puerto Asís (Putumayo).
ANALISIS PROBATORIO: Allegadas las pruebas requeridas por ésta Corporación y las obrantes en el proceso, sobre la ocurrencia de los hechos se tiene: - Obra a folio 144 de éste cuaderno, una comunicación dada por el Jefe de Sección Soldados Voluntarios del Ejercito Nacional, donde señala que “El Soldado Voluntario BRAND TRUJILLO WILDER Código Militar 4896213 ingresó como Soldado Voluntario al Batallón Contraguerrillas No. 31 “Sebastián de Belalcazar”, adscrito en la Tercera Brigada con sede en la ciudad de Cali, desde el 01 de septiembre de 1994 según acto administrativo de personal No. 1085 del 31 de agosto de 1994. Lo anterior indica que para el día 24 de julio de 1995 el Soldado en mención se encontraba laborando en el Batallón de Contraguerrillas anteriormente relacionado.” Habiéndose solicitado por ésta Corporación al Departamento de Policía de Putumayo el informativo administrativo adelantado por ese comando con motivo de las lesiones que sufrió el señor Brand Trujillo el día 24 de julio de 1995, la Sala debe anotar que se le dará a éste el correspondiente valor probatorio como prueba trasladada, tal y como lo establece el artículo 185 del C.P.C., respecto de la ocurrencia de los hechos.
Sobre el particular, el Comandante de la Tercera Escuadra de Puerto Asís informa lo siguiente: “Respetuosamente me permito informar al señor Capitán Comandante Estación Carabineros Puerto Asís, la novedad ocurrida el 240795 a las 00:30 horas aproximadamente en el sitio abierto al público denominado
discoteca las Terrezas cuando me encontraba realizando cuarto turno de vigilancia se nos informó de la Estación que nos desplazaramos a dicho negocio para atender un caso de policía, me dirigí con los Agentes CARABALI LUCUMI y AG. CUBILLOS RUIZ para atender el caso, al llegar al establecimiento nos encontramos con que había un grupo aproximado de ocho (08) individuos fomentando riña y escándalo en el lugar, procedimos a calmar los ánimos y dichas personas no prestaron atención y nos emperazón a agredir física y verbalmente desconociendo los motivos, posteriormente en el lugar los Patrulleros CONTRERAS VILLAREAL y PT, RAMOS GONZALEZ y el Agente RAMIREZ CARDENAS el cual cuando ingresó a dicho lugar tres (03) individuos se avalanzaron sobre la humanidad del Agente RAMIREZ CARDENAS agrediéndolo físicamente y tratando de despojarlo del armamento de dotación oficial, en el forcejeo se escuchó una detonación resultando un sujeto herido en el tarso del pie izquierdo, por lo alterado que se encontraba la situación no se pudo establecer quien accionó el arma, posteriormente uno de los que se encontraba en el sitio se identificó como el Teniente DAZA ENRIQUEZ y que se encontraba con un grupo de soldados voluntarios los cuales eran los protagonistas de la riña y el escándalo. Posteriormente procedimos a trasladar al hospital del municipio al soldado que resultó herido. Cabe anotar que el personal de soldados en todo momento obstaculizaron el procedimiento policial y se mostraron agresivos con los policiales que atendieron el caso.”
En éste mismo sentido, la Estación de Carabineros de la misma localidad señaló: “Respetuosamente permitome (sic) informar al señor Capitán Comandante Estación Carabineros Puerto Asís la novedad ocurrida el día 240795 siendo aproximadamente las 00:30 horas, yo me encontraba realizando cuarto turno de vigilancia como conductor disponible. Salí en compañía de los Patrulleros RAMOS GONZALEZ y PT. CONTRERAS VILLAREAL a llamar al personal que realizaba primer turno de vigilancia, cuando regresamos a la Estación nos informaron de un problema en la Discoteca las Terrazas al cual nos dirigimos rápidamente, al ingresar al establecimiento se avalanzaron tres (03) individuos agrediéndome en forma física y verbal desconociendo los motivos. En el momento de ingresar yo llevaba el revolver de dotación en la mano y los tres (03) sujetos trataron de quitármelo el cual en el forcejeo fue accionado resultando herido uno de ellos. Posteriormente manifestaron ser soldados y que andaban con un Teniente. Luego que se calmo el problema procedimos a llevar al soldado herido al hospital local”. - La Oficina de Asuntos Disciplinarios del Departamento de Policía de Putumayo Estación Carabineros de Puerto Asís, resolvió absolver de toda responsabilidad disciplinaria al señor AGENTE RAMIREZ CARDENAS JOSE LEONCIO, toda vez que no infringió el Decreto 2584 de 1993 en los cargos que se le imputaban, lográndose establecer que el hecho existió resultando herido un soldado con arma de fuego en el pie izquierdo, siendo producto del forcejeo que hicieron tres sujetos contra el agente de policía referido, en donde se accionó el revolver de dotación
oficial cuando trataban de quitárselo. Para fundamentar dicha decisión, se tuvieron en cuenta los siguientes argumentos: “En mérito y razón a lo anteriormente expuesto por éste Despacho el suscrito Comandante de Estación Carabineros Puerto Asís del Departamento de Policía Putumayo, considera que el señor AG. RAMIREZ CARDENAS JOSE LEONCIO, no tiene infracción alguna de faltarle a la institución toda vez que el hecho que se presentó en el Establecimiento Discoteca Las Terrazas Centro de Puerto Asís (P), día 240795 a eso de las 03:00 horas, fue a causa del forcejeo y no dejar quitarse el arma de dotación oficial y que dicha arma la portaba en su cintura”. - En cuanto a la investigación penal por el delito de lesiones personales seguido en contra del Agente de Policía JOSE RAMIREZ CARDENAS, el Juzgado de Primera Instancia del Departamento de Policía del Pututmayo, en decisión de fecha junio 5 de 1997 resolvió declarar que el procesado obró dentro de una causal de inculpabilidad, y en consecuencia, ordenó cesar el procedimiento en favor del referido agente. El Juzgado fundamentó su decisión en lo siguiente: “d) Situación Jurídica. “Al resolver la posición del indagado ante la justicia, el señor Juez Instructor decretó en su contra medida de aseguramiento de caución prendaria al estimar que la conducta del Agente RAMIREZ aparece como culposa por falta de previsión del resultado previsible pues si hubiera tomado las suficientes medidas de precaución en la manejo del conflicto y en la protección de su arma, con seguridad
ésta jamás se hubiera accionado, sin olvidar que los potenciales agresores se encontraban desarmados y embriagados. “…” “La Norma Castrense de las penas define la CULPA como la “falta de previsión en el resultado previsible” o cuando habiendo previsto ese resultado se confió en poder evitarlo. Y si bien se han esbozado los elementos integrantes de la culpa, nada definitivo se ha expuesto sobre ella. Si el fundamento está en la previsibilidad, que un autor definió como “lanzar una mirada hacia el futuro para establecer cómo puede darse un hecho y una vez acontezca, qué consecuencias pueden derivarse de dicho acontecer”, habrá imprevisión cuando el sujeto prevé ese hecho y la nocividad que trae anexa y sin embargo opta por llevar adelante su conducta. “Por ello oteamos la ausencia de la culpa - y desde luego del dolo - en el procedimiento del inculpado ya que la injusta agresión FISICA que soportó según los testigos ….y su propia confesión cualificada, fue instantánea y por lo tanto la reacción de forcejear para proteger el arma, también resultó súbita. “No se puede pasar por alto que no obstante ser varios los policías que actuaban en el caso, no fue fácil tratar de dominar los ánimos exaltados pues ni siquiera lograron aquellos practicar la requisa de rigor y por lo tanto tampoco podemos compartir la aseveración del Instructor, que los militares “se encontraban desarmados”. Recordemos que la agresividad de estos fue tal que el Comandante de la patrulla policial instauró una denuncia en su contra por “ataque a la patrulla”,
(F. 36) lo que constituye un hecho punible definido como VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL (Art. 164 C.P.) pero que para la señora Juez 18 Penal Militar sólo se trató de un caso “para los fines disciplinarios” (F.34) y nadie investigó el delito. Como consecuencia de lo brevemente analizado se comprueba que la conducta del procesado se debió a fuerza mayor, causal de inculpabilidad al tenor de lo previsto por el artículo 36 numeral 1 del Código Penal Militar y por ello corresponde al Juzgador de primer grado dar aplicación al artículo 316 del mismo estatuto: “Cesación de procedimiento. En cualquier estado del proceso en que aparezca comprobado que … se obró dentro de una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad …. El Juez, mediante auto interlocutorio así lo declarará.” RESPONSABILIDAD ESTATAL: Teniendo en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente, inicialmente resulta procedente lo esgrimido por el a quo, por cuanto no existía en el proceso, al momento de dictarse sentencia, prueba alguna que permitiera inferir la ocurrencia de los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor WILDER BRAND TRUJILLO sufrió las lesiones que alega en la demanda, producto del disparo que le propinó un agente de la policía. Sin embargo, y de acuerdo con la insistencia de la parte actora en la práctica de unas pruebas que habían sido decretadas y no fueron allegadas oportunamente al proceso, la Corporación accedió a ellas debido a la importancia de su conocimiento. En virtud del requerimiento hecho por la Corporación a fin de que se allegara la
documentación solicitada, efectivamente se allegaron las pruebas. Tal y como consta a folios 240 y siguientes del cuaderno principal y las obrantes a folios 225 a 231 del cuaderno No. 2 de pruebas, el Juzgador ya tiene a su disposición los elementos de juicio que le permiten establecer con claridad la ocurrencia de los hechos materia de controversia. En el caso sub examine se encuentra demostrado que miembros del Ejército Nacional, entre ellos el señor WILDER BRAND TRUJILLO, se encontraban en una discoteca divirtiéndose, fue entonces cuando ingresaron unos agentes de la Policía Nacional con el propósito de controlar unas riñas que se presentaban en dicho lugar y que eran protagonizadas por los soldados. En éstas circunstancias, tres de los soldados atacaron a uno de los policías tratando de quitarle el arma de dotación que éste traía, y en el forcejeo el arma se disparó lesionando el pie izquierdo del soldado WILDER BRAND TRUJILLO. Por estos hechos, el agente de policía que portaba su arma de dotación y la que se accionó por la agresión que sobre él ejercieron los soldados, entre ellos el lesionado, fue absuelto tanto en la investigación disciplinaria como en la penal surtida en su contra por el delito de lesiones personales. Tal absolución se debió a que no se demostró que el agente hubiera actuado ni con dolo ni con culpa en los hechos donde se produjo la lesión al soldado WILDER BRAND TRUJILLO, pues ésta fue consecuencia directa del forcejeo entre el policía y los soldados agresores, por no dejarse quitar aquél el arma que llevaba en la cintura.
Teniendo de presente todo lo anterior, no le asiste razón a la parte actora cuando afirma que: en primer lugar, los soldados se encontraban de permiso, hecho que no está probado en el proceso; en segundo lugar, que los miembros de la Policía Nacional ingresaron a la Discoteca Las Terrazas a fin de realizar unas requisas de rutina; tampoco es cierto, pues fue en virtud del escándalo que estaban protagonizando los soldados del Ejército Nacional que se produjo la presencia de los agentes; en tercer lugar, que el soldado WILDER BRAND TRUJILLO intervino en la discusión entre uno de sus compañeros y uno de los policías para calmar los ánimos, no es cierto, pues, sumado al hecho de que no está demostrado en el proceso dicha circunstancia, la participación del soldado lesionado no fue pacífica; todo lo contrario fue agresiva; y en cuarto lugar, el agente de Policía no sacó su arma de dotación con el fin de dispararle el soldado BRAND TRUJILLO con la intención de herirlo, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, el arma se accionó en medio del forcejeo entre los soldados y el policía, cuando aquellos intentaban quitársela. Examinados los hechos antecedentes y concomitantes a la ocurrencia de los hechos donde el soldado WILDER BRAND TRUJILLO sufrió lesiones en su pie izquierdo a causa de un proyectil de arma de fuego, encuentra la Sala que la víctima participó en forma eficiente en su producción, de tal modo que con su conducta se expuso total e imprudentemente al daño por él sufrido. La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de
las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Debe recordarse que en el presente caso, la víctima fue un soldado del Ejército Nacional que fue reclutado por una institución militar y debió ser entrenado en una disciplina que le exige buen comportamiento más aún en sus actividades sociales. Fue la agresión desplegada por el soldado WILDER BRAND TRUJILLO junto con sus otros compañeros contra de un agente de la Policía Nacional, lo que determinó la producción del daño. De acuerdo con lo expuesto, la Corporación habrá de confirmar la sentencia de primera instancia pero no por falta de pruebas sobre la ocurrencia de los hechos, sino por culpa exclusiva de la víctima, pues su participación determinante en los hechos fue la causa directa de la lesión por él padecida. Por otra parte, en relación con lo manifestado por la entidad demandada al presentar sus alegatos de conclusión en ésta instancia, cuando afirma que no procede la práctica de pruebas cuando por culpa de la parte que las solicitó las mismas se no allegaron oportunamente, de conformidad con lo establecido por el artículo 214 del CCA, al refutar el hecho de haber sido aportadas al proceso en segunda instancia las pruebas que establecían la ocurrencia de los hechos materia de análisis, es de anotar que la referida norma señala sobre el particular: “Art. 214.- Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: “1) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa
de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. “….”. De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, se observa que en efecto, la prueba que se ordenó en segunda instancia solicitada por la parte actora y que luego se aportó al proceso, fue decretada por el Tribunal de Conocimiento en proveído de fecha 25 de abril de 1996, tal y como consta a folios 84-86 de éste cuaderno, prueba documental que exigía el impulso del Juez en su práctica, más aún cuando no teniendo los elementos de juicio que requería para proferir una decisión de fondo, debió ejercer el derecho que le otorga el artículo 180 del C.P.C en cuanto a la práctica
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