CE-52001-23-31-000-1995-07003-01(13096)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-52001-23-31-000-1995-07003-01(13096)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Magistrado Ponente del asunto por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de la Sala, dictada el día 7 de noviembre de 2002. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE El recurso ordinario interpuesto es procedente debido a que se dirige frente a un auto interlocutorio proferido por ponente del asunto (inc. 1 art. 183 C. C. A. mod. art. 57 L 446/98).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 183 INCISO 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / DECISIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA - Competencia de la Sala o Subsección falladora de la sentencia recurrida / RECHAZO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICARevocado La Sala revocará el auto suplicado, como lo pide el recurrente, pero por razón diferente cual es la falta de competencia funcional del Magistrado que lo profirió debido a que la ley indica que el recurso extraordinario de súplica deberá ser concedido o rechazado, según el caso, por la Sala o Subsección falladora. (…) la decisión de rechazo o de la concesión del recurso extraordinario ante la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativa, es de competencia de la Sección o subsección falladora de la sentencia recurrida. En consecuencia como en el caso particular fue el ponente y no la Sección Tercera, falladora de la sentencia recurrida extraordinariamente en súplica, el que rechazó este recurso, el auto impugnado se revocará. Por lo tanto, no se pueden estudiar los argumentos que plantea el recurrente en cuanto pide que la Sala de Decisión, del recurso ordinario de súplica, le conceda el extraordinario de súplica, pues como ya se indicó la ley defiere tal competencia a la Sección falladora, y no a unos de sus integrantes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 52001-23-31-000-1995-07003-01(13096)A
Actor: MEYRA BARRERA
Demandado: LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA
Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 7 de marzo de 2003 por el Magistrado Sustanciador del proceso, que resolvió: “NO CONCEDER el recurso extraordinario de súplica que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado”.
II. ANTECEDENTES:
A. Esta Sección profirió sentencia el día 7 de noviembre de 2002, mediante la cual revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el día 19 de noviembre de 1996 y en consecuencia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda (fols. 474 a 484 c. 1).
B. Contra la anterior providencia la parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica (fols. 2 a 7 c. ppal).
C. El Magistrado Ponente profirió auto el día 7 de marzo de 2003 mediante el cual no concedió el recurso extraordinario de súplica que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado porque consideró que el poder otorgado por los demandantes a quien formuló la demanda en ejercicio de la acción contractual, no contiene facultades expresas para formular el recurso extraordinario de súplica (fols. 9 a 12 c. ppal).
D. La parte demandante inconforme con la anterior providencia interpuso recurso ordinario de súplica ante los otros Consejeros que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado; estimó que el poder para litigar se entiende conferido entre otros para “realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente” de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 70 del C. P. C., por lo cual no es necesario incoar un poder especial para interponer el recurso extraordinario de súplica.
Indicó que además cumplió con todas las exigencias de carácter sustancial para
interponer el recurso extraordinario, toda vez que la actuación se cumplió dentro del mismo expediente en cuaderno separado y el recurso se interpuso dentro del término señalado por la ley. Concluyó que el 27 de enero de 2003 presentó memorial junto al cual anexó el poder para actuar pero que el mismo no fue incluido en el expediente (fols. 13 y 14 c. ppal).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Magistrado Ponente del asunto por medio del cual no concedió el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de la Sala, dictada el día 7 de noviembre de 2002.
A. El recurso ordinario interpuesto es procedente debido a que se dirige frente a un auto interlocutorio proferido por ponente del asunto (inc. 1 art. 183 C.
C. A. mod. art. 57 L 446/98).
B. La Sala revocará el auto suplicado, como lo pide el recurrente, pero por razón diferente cual es la falta de competencia funcional del Magistrado que lo profirió debido a que la ley indica que el recurso extraordinario de súplica deberá ser concedido o rechazado, según el caso, por la Sala o Subsección falladora. En efecto: “ARTÍCULO 194 del C. C. A.:: (..) En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la
ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o lo rechazará (..)” (inciso 2º). La norma anterior no deja lugar a dudas de que la decisión de rechazo o de la concesión del recurso extraordinario ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa, es de competencia de la Sección o subsección falladora de la sentencia recurrida. En consecuencia como en el caso particular fue el ponente y no la Sección Tercera, falladora de la sentencia recurrida extraordinariamente en súplica, el que rechazó este recurso, el auto impugnado se revocará. Por lo tanto, no se pueden estudiar los argumentos que plantea el recurrente en cuanto pide que la Sala de Decisión, del recurso ordinario de súplica, le conceda el extraordinario de súplica, pues como ya se indicó la ley defiere tal competencia a la Sección falladora, y no a unos de sus integrantes.
RESUELVE: PRIMERO. REVÓCASE el auto suplicado proferido por el Magistrado sustanciador el 7 de noviembre de 2002.
SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del asunto, para que procede de conformidad a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Germán Rodríguez Villamizar María Elena Giraldo Gómez Presidente Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque